Decisión nº s-n de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 25552

PARTE ACTORA: GIUSEPPA SALERO DE NERI, italiana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-725.201.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.T.M., A.R. y L.G.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.131, 9.420 y 33.220 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMECANICA RODUAR CARS, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2000, bajo el No. 25, tomo 134-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.B. y CHECHE SEGUNDO CALLES DELON inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.778 y 108.356 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el abogado A.J.T.M., en su carácter de apoderado judicial de GIUSEPPA SALERO DE NERI, a través del cual demanda a la Sociedad Mercantil AUTOMECANICA RODUAR CARS, C.A., por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa Distribución de Ley.

Alegó la parte actora en el libelo los siguientes hechos: Que es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre él construida, distinguida con el No. 9, ubicada en la Primera Avenida de la Urbanización “Monte-Cristo”, en Jurisdicción del Municipio M.D.R., antes L.M., del hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Que mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de agosto de 2.002, anotado bajo el No. 66, Tomo 103, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil AUTOMECANICA RODUAR CARS, C.A., un inmueble constituido por el Local Comercial identificado con la letra “A”, situado en la planta baja de la casa No. 9, ubicada en la dirección antes mencionada. Que en dicho contrato de arrendamiento se estableció que la duración del mismo sería de un año fijo contado a partir del 01 de septiembre de 2.002, hasta el 31 de agosto de 2.003. Que el canon mensual de arrendamiento fue convenido en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares, cantidad de la demandada pagaría por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes contractual, directamente a la arrendadora o a la persona que ésta encargara en el lugar que acuerden las partes. Que una vez vencido el término de duración del contrato la parte demandada se mantuvo ocupando el inmueble, razón por la cual el contrato adquirió naturaleza de indeterminado. Que desde el mes de noviembre de 2.007, sin motivo aparente para ello, la demandada dejo de pagar en canon de arrendamiento, estando pendiente de pago los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2.007, enero, febrero y marzo de 2.008, razón por la cual acudió ante el órgano de justicia para lograr una declaratoria judicial mediante la cual la parte demandada desaloje el inmueble arrendado o sea condenada a ello y consecuencialmente le entre el mismo completamente desocupado, libre de bienes y personas, y en el mismo estado en que lo recibió.

En fecha 09 de mayo de 2008, se admitió la demanda.

Efectuados los trámites necesarios para lograr la citación de la parte demandada, ésta se dio por citada en fecha 03 de octubre de 2008, oportunidad en la cual fueron recibidas por este despacho las resultas de la practica de la medida de secuestro, y quien en fecha 08 de octubre de 2008, presentó escrito de contestación a la demanda, donde entre otras cosas alegó: Que la demanda se funda en la insolvencia del pago de los meses transcurridos en el curso del presente año, hasta el mes de agosto, y se incluyó el mes de diciembre de 2007, alegato que, según su dicho, es completamente falso como se evidencia de recibo de pago de cinco meses correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008. Consignó recibo de pago, que según su dicho, corresponde a los meses de junio, julio y agosto de 2008, realizados mediante consignaciones arrendaticias ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Consignó recibo, que según su dicho, corresponde al pago del mes de diciembre de 2.007. Alegó que los meses de noviembre y diciembre de 2007, fueron cancelados ante el Banco Corp Banca en la cuenta corriente No. 01210148160101324692, con cheque No. 00000060, perteneciente al ciudadano F.R.R.D.. Manifestó consignar en ese acto recibos de pagos correspondiente al mes de septiembre de 2007, donde aparece, según su dicho, un canon de arrendamiento por un monto de un millón ciento cincuenta mil bolívares, y que con letra propia de la demandante aparece el monto real que cancela a partir de esa fecha, que es por la suma de un millón trescientos cincuenta mil bolívares, por esa la fecha en que se vencía la duración anual del contrato de arrendamiento. Alegó que el contrato de arrendamiento obliga a la arrendadora a mantener en el uso y disfrute del inmueble, por cuanto realiza el pago acordado en el contrato. Que por tratarse de un contrato a tiempo determinado tiene derecho a dos años de prorroga legal.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a fin de emitir sentencia de mérito en la presente causa, pasa este Tribunal a hacerlo previo análisis del material probatorio traído a los autos:

De las pruebas de la parte actora:

 Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de marzo de 2.008, anotado bajo el No. 61, tomo 31, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se desprende la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

 Copia simple de documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo de demanda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1.997, bajo el No. 04, Tomo 05, Protocolo Primero, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la parte accionante ostenta la propiedad del inmueble descrito en el libelo de demanda. Así se decide.

 Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de agosto de 2.002, bajo el No. 66, Tomo 103, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la existencia de la relación contractual que hoy se pretende ejecutar. Así se decide.

 Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa demandada, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2.000, bajo el nO. 25, Tomo 134-A-Sgdo; y Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de agosto de 2.005, e inscrita ante Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 31 de agosto de 2.005, bajo el No. 43, Tomo 171-A-Sgdo., las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de las cuales se constata la identificación de la sociedad mercantil demandada. Así se decide.

De las pruebas de la parte demandada:

 Copia simple de planilla de deposito bancario, la cual si bien fue objeto de impugnación por parte de la parte demandante, este Tribunal, en apego al principio de la comunidad de la prueba, tomando en cuenta que el original de dicha planilla cursó al cuaderno de medidas del presente expediente, la cual contiene la respectiva nota de convalidación de la entidad bancaria correspondiente, así como el sello de certificación del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende el pago en fecha 02 de junio de 2008, de las mensualidades arrendaticias correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008. Así se decide.

 Planillas de Depósitos Bancarios identificados como anexo “B”; en lo que a estas documentales concierne, este Tribunal considera que por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con la promoción de las mismas, es decir, el pago de las cuotas arrendaticias de los meses de junio, julio y agosto de 2008, no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, deben ser desechas por impertinentes. Así se decide.

 Recibo identificado como anexo “C”, el cual al haber sido objeto de desconocimiento en cuanto a su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente por parte del antagonista del promovente, sin que éste haya utilizado los medios pertinentes para lograr determinar la legitimidad del documento, este Tribunal lo desecha. Así se decide.

 Constancia emitida por la entidad Bancaria Corp Banca, Agencia Los Dos Caminos, en lo que a la misma concierne, este Tribunal considera que por cuanto es imposible determinar que la emisión del cheque descrito en dicha constancia tenia o tuvo como fin el pago de las mensualidades de los meses de noviembre y diciembre de 2007, toda vez que no consta que el mismo haya sigo causado, la documental en cuestión debe ser desechada por no aportar elemento probatorio alguno al mérito del presente asunto. Así se decide.

 Copia simple de recibo distinguida como anexo “E”; en lo que a la misma respecta, este Tribunal considera que por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con la promoción de la misma, es decir, el pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2007, no es un hecho controvertido en la presente causa, debe ser desechada por impertinente. Así se decide.

 Copia simple de contrato de arrendamiento identificado como anexo “F”, el cual al haber sido objeto de impugnación por parte del antagonista del promovente en la oportunidad procesal para prevista para ello, sin que éste último realizara las diligencias pertinente a los fines de lograr determinar si legitimidad, este Tribunal la desecha. Así se decide.

 Copia simple cursante a los folios 76 al 88 del expediente, la cual al haber sido objeto de impugnación por parte del antagonista del promovente en la oportunidad procesal prevista para ello, sin que éste último realizara las diligencias pertinente a los fines de lograr determinar si legitimidad, este Tribunal la desecha. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consigno copia simple de documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo de demanda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1.997, bajo el No. 04, Tomo 05, Protocolo Primero, de la cual se desprende que la parte accionante ostenta la propiedad del inmueble descrito en el libelo de demanda; contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de agosto de 2.002, bajo el No. 66, Tomo 103, del cual se evidencia la existencia de la relación contractual que vincula a las partes litigantes, y que hoy se pretende ejecutar. Así se establece.

Por su parte, la demandada consignó copia simple de planilla de deposito bancario, la cual, tal como anteriormente se dijo, si bien fue objeto de impugnación por parte de la parte demandante, en apego al principio de la comunidad de la prueba, tomando en cuenta que el original de dicha planilla cursa al cuaderno de medidas del presente expediente, la cual contiene la respectiva nota de convalidación de la entidad bancaria correspondiente, así como el sello de certificación del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción, considera quien suscribe que de la misma se constata el pago en fecha 02 de junio de 2008, de las mensualidades arrendaticias correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008.

En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende ejecutar, el cual adquirió naturaleza de indeterminado por cuando tal como se desprende del material probatorio cursante a los autos, la demandada se mantuvo ocupando el inmueble pese al vencimiento del termino del contrato que origino la relación arrendaticia que hoy las vincula; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la demandada al no haber demostrado la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2.007, demandado como insoluto, y al no haber cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2008, en la oportunidad convenida por las partes en el contrato de arrendamiento, es decir, por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, toda vez que los mismos fueron cancelados en forma acumulativa el 02 de junio de 2008; supuestos éstos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciador a determinar y concluir que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción de desalojo aquí ejercida, y en consecuencia, al no ser la misma contraria a la ley, ni a las buenas costumbres, por el contrario amparada por la ley de arrendamientos inmobiliarios, debe prosperar en derecho. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara GIUSEPPA SALERO DE NERI, contra la Sociedad Mercantil AUTOMECANICA RODUAR CARS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a desalojar y entregar a la actora el inmueble identificado como Local Comercial identificado con la letra “A”, situado en la planta baja de la Casa No. 09, ubicada en la Primera Avenida de las Urbanización “Monte-Cristo”, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, completamente desocupado, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (10) días del mes de noviembre de 2008. Anos 198° y 149°.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 12:00m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp. AP-25552

LTLS/msu/pn

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