Decisión nº 1746 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA: G.A.M., venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad No. 9.714.301, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.M., A.G., A.O., YRASEMA RINCON, LINNE PINTO, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad No. 7.629.384, 12.216.312, 7.965.183, 9715.472, 8.090.978 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.043, 117.366, 83.409, 40.853 y 28.957.

PARTE DEMANDADA:

ALUMINIOS MOLINA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Junio de 1997 bajo el No. 42, tomo 41-A.

APODERADOS JUDICIALES: L.L.B. y D.P., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 71.119 y 36.643.

TERCERA INTERVINIENTE: COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS ZULIA ALUMINIO R.L, registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2007, bajo el N. 34, tomo 35, protocolo 1°

APODERADOS JUDICIALES: D.P. y L.L., venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nos. 4.109.213 y 7.971.676, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.36.646 y 71.119

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

FECHA DE ENTRADA: 27 de Noviembre de 2008

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)

I

DE LA APELACIÓN

Subidas estas actuaciones con motivo de las apelaciones propuestas el día 19 de noviembre de 2008, la primera por el ciudadano J.A.M., antes identificado, en su carácter de parte demandada; y la segunda por la ciudadana M.V., antes identificada, en representación de la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS ALUMINIOS R.L, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró: primero: sin lugar la tercería incoada por la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS ALUMINIOS R.L; segundo: Improcedente la impugnación del poder apud-acta propuesta por la parte demandada; tercero: sin lugar la oposición a la medida de secuestro propuesta por la ciudadana M.V.; cuarto: la apertura de una pieza por separado donde se sustancie el fraude procesal; quinto: Procedente la confesión ficta de la parte demandada; sexto: Con Lugar la Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el actor; séptimo: válido el pago efectuado en fecha 13 de Julio de 2008, a favor de la parte actora; octavo: se ordena a la parte demandada, la entrega inmediata a la parte actora del inmueble objeto de la presente causa, y en virtud de que en fecha 26 de Marzo de 2009 fue remitida por el Juzgado A quo la información solicitada mediante oficio por este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2008, procede esta sentenciadora a dictar sentencia haciendo previos los siguientes pronunciamientos:

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2008, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye dicha apelación en ambos efectos.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe y da entrada a la presente causa y fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 12 de Enero de 2009, este Tribunal emite un auto por medio del cual difiere el pronunciamiento de la sentencia de mérito, hasta tanto sean remitidas las resultas del fraude procesal denunciado.

En fecha 14 de Enero de 2009, este Tribunal emitió oficio solicitando al juzgado a quo, un cómputo de días de despacho transcurridos en esa instancia, en virtud del alegato sobre falta de avocamiento realizado por el ciudadano J.M..

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por los Juzgados de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.-

III

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre el ciudadano G.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.714.301 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, alegando que en fecha 30 de Noviembre de 1999, suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil ALUMINIOS MOLINA, C.A, antes identificada, por ante la Notaria Pública Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando asentado bajo el No. 80, tomo 107, de los libros respectivos, sobre un inmueble constituido por un local comercial y un galpón ubicado entre calles 82 y 83 distinguido con el No. 63A-130, sector prolongación Amparo, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d. esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por un lapso de duración de un (01) año prorrogable por igual término, con un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,oo) a la reconversión monetaria CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,00) los seis (06) primeros meses y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) a la reconversión monetaria (QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) los siguientes seis (06) meses, no habiéndose celebrado un nuevo contrato, y cancelando hasta el mes de Noviembre de 2007, un canon mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.850.000,oo), al cambio monetario OCOHCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.850,oo), estipulando asimismo que la falta de pago de dos (02) mensualidades, así como el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas pautadas por parte de los arrendatarios, daba derecho al arrendador a solicitar la desocupación del inmueble.

Continúa alegando la parte demandante que desde el mes de Abril de 2008, hasta la introducción de la presente demanda, es decir, el día 05 de Agosto de 2008, los arrendatarios no han cancelado ningún canon de arrendamiento, quedando a deber la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.4.462,50), por concepto de cánones mensuales vencidos, mas los intereses de mora, por lo que de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, solicita sea resuelto el contrato de arrendamiento celebrado.

Por auto de fecha 05 de Agosto de 2008, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la presente demanda por cuanto ha lugar ha derecho.

En fecha 13 de Julio de 2008, la ciudadana JAIMARY MOLINA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.953.520, asistida por el profesional del derecho L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.119, en nombre de la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS ZULIA ALUMINIOS R.L, consignó diligencia, junto a la cual acompañó cheque de gerencia por el monto demandado en el escrito libelar, a los fines de que, a favor de la demandada, el actor satisficiera su pretensión y ya nada se le adeudare por concepto de cánones de arrendamiento.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, la ciudadana M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.854.960, asistida por el abogado L.L., antes identificado, en su carácter de Coordinadora General de la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS ZULIA ALUMINIOS R.L. desistió del pago realizado en fecha 13 de julio de 2008, solicitando el desglose y devolución del cheque de gerencia, inserto en actas.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, el alguacil del Juzgado A quo, consignó en actas boleta de citación librada a la Sociedad Mercantil ALUMINIOS MOLINA C.A, en virtud de que la persona en la cual debía ser practicada la citación (es decir, el ciudadano J.M.) no quiso firmar ni recibir los recaudos de citación, alegando que ya no se encargaba del negocio.

En fecha 23 de Septiembre de 2008, la secretaria temporal del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haberse perfeccionado las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, fue presentado ante la Juez que para ese momento presidía ese Juzgado, escrito de Recusación por la ciudadana M.V., antes identificada, la cual fue declarada inadmisible el día 24 del mismo mes y año. Posteriormente, la ciudadana M.V., antes identificada, apeló de la decisión de declaratoria de inadmisibilidad de la recusación planteada por su persona.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, el abogado L.L., en su carácter de apoderado judicial de la Cooperativa que interviene como tercera en la presente causa, desistió nuevamente del pago ofrecido por sus representadas y solicitó el desglose del cheque de gerencia que corre inserto a las actas. Dicha diligencia fue respondida por el Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2008, resolviendo abstenerse de entregar el mencionado cheque.

En fecha 14 de Noviembre de 2008, se dictó sentencia de fondo definitiva.

En fecha 17 del mismo mes y año se ordenó abrir un cuaderno por separado para la sustanciación del fraude procesal denunciado.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, el representante legal de la empresa demandada, ciudadano J.A.M., antes identificado, apeló de la sentencia definitiva.

En la misma fecha, D.P. en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS ZULIA ALUMINIOS R.L, apeló igualmente de la decisión de fondo dictada en fecha 14 de Noviembre de 2008.

En fecha 21 de Noviembre de 2008, fueron oídas las apelaciones planteadas, ordenando la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la parte demandante:

Alega en el escrito libelar el ciudadano G.A.M., que en fecha 30 de Noviembre de 1999, suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil ALUMINIOS MOLINA, C.A, antes identificada, por ante la Notaria Pública Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando asentado bajo el No. 80, tomo 107, de los libros respectivos, sobre un inmueble constituido por un local comercial y un galpón ubicado entre calles 82 y 83 distinguido con el No. 63A-130, sector prolongación Amparo, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d. esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por un lapso de duración de un (01) año prorrogable por igual término, estipulando que la falta de pago de dos (02) mensualidades, así como el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas pautadas por parte de los arrendatarios, daba derecho al arrendador a solicitar la desocupación del inmueble.

Continúa alegando la parte demandante que desde el mes de Abril de 2008, hasta la introducción de la presente demanda, los arrendatarios no han cancelado ningún canon de arrendamiento, quedando a deber la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.4.462,50), por concepto de cánones mensuales vencidos, mas los intereses de mora, por lo que de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, solicita sea resuelto el contrato de arrendamiento celebrado.

Argumentos de la parte demandada:

Por su parte, en la oportunidad correspondiente para la contestación a la demanda, la parte demandada no alegó nada que pudiera favorecerle.

Argumentos de la parte Tercera Interviniente:

La Cooperativa interviniente negó, rechazó y contradijo que exista un contrato de arrendamiento vigente entre el actor y la Sociedad de Comercio ALUMINIOS MOLINA C.A, sobre el bien inmueble anteriormente identificado que se encuentra en el Sector Amparo de esta Ciudad de Maracaibo; al igual que el canon de arrendamiento fuera de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.850.000,00), y que no se le hayan cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril de 2008, ya que según su decir, es falso que exista una relación de arrendamiento.

Alegó igualmente que el actor no consignó el instrumento fundamento de su pretensión, razón por la cual no debió haberse admitido la demanda, solicitando por ello, se revocara el auto de admisión de la demanda y la declarara inadmisible, restituyendo la situación a como estaba antes de haberse admitido la misma.

Expresó que la condición de arrendataria de su representada es conocida por el actor, y que eso se evidencia del escrito de solicitud de medida preventiva, cuando el mismo señala que existe una arrendataria diferente, y que por lo tanto, su condición de arrendataria no es un punto controvertido. Y al mismo tiempo expresó que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes demandante y demandada está vencido, y que en el supuesto negado de que se hubiese vuelto indeterminado, la acción a intentar sería el desalojo y no la resolución del contrato.

V

DE LA PRUEBAS:

Pruebas de la parte demandante:

1) DOCUMENTALES:

  1. Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre el G.A. y la Sociedad Mercantil ALUMINIOS MOLINA C.A, por ante la Notaria Pública Décimo Primera de Maracaibo, en fecha 30 de Noviembre de 1999, anotado bajo el No. 42, tomo 41-A, el cual corre inserto a los folios del seis (06) al diez (10). En relación a este medio probatorio, esta juzgadora por cuanto observa que el mismo constituye un instrumento de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los instrumento públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo…” y siendo que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en dicho artículo, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, con lo cual queda demostrada la relación arrendaticia entre las partes contendientes en este juicio. ASÍ SE VALORA.-

  2. Copia certificada del expediente No. 2527-2008 emanadas del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A los fines de la valoración de la presente prueba, se observa que dichas copias se encuentran entre las indicadas en el encabezamiento del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no habiendo sido impugnadas por la demandada, este Tribunal las valora de conformidad con los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE VALORA.-

Pruebas de la parte demandada:

En el lapso correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, medio probatorio alguno que le favoreciera. ASÍ SE DECLARA.-

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar sentencia en segunda instancia, en virtud del derecho a recurrir del fallo empleado por el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.652.184, en fecha 19 de Noviembre de 2008, esta Juzgadora pasa a analizar los hechos y el derecho constante en la presente causa, a los fines de verificar lo ajustado a derecho de la decisión recurrida, a tal efecto lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Primeramente, considera necesario esta Juzgadora hacer un pronunciamiento sobre la denuncia formulada en su apelación, por el representante judicial de la demandada, en relación al fraude en la citación de su representada, la cual fue realizada en fecha 18 de Septiembre de 2008 por el Alguacil del Juzgado que en principio conoció de la presente causa, al igual que la fijación de ley realizada por la secretaria temporal de ese mismo Juzgado de fecha 22 de Septiembre de 2008, de la cual se dejó la correspondiente constancia en actas el día 23 del mismo mes y año.

Es sabido que las exposiciones realizadas por los Alguaciles y por los Secretarios de un Tribunal, en el uso de las funciones inherentes a su cargo, tienen como característica ser actuaciones públicas judiciales que revisten autenticidad hasta prueba en contrario, y no pueden ser atacadas sino por una vía determinada, en la cual además, deben declarar los funcionarios que han dado fe del acto; por lo que siendo que en el presente caso, el supuesto vicio en la citación de la demandada, fue aducido a través de la apelación, lo cual no es el medio idóneo para ello, trae como consecuencia inminente la improcedencia de la denuncia realizada en la apelación, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, por lo que subsiguientemente, tanto la exposición realizada por el ciudadano E.R., en su carácter de Alguacil del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Septiembre de 2008, como la realizada por la Abog. I.M., en su carácter de Secretaria Temporal de ese mismo Juzgado, en fecha 23 de Septiembre de 2008, tienen toda la validez procesal y judicial inherente a un documento público emitido por un funcionario judicial competente para ello. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, apela el demandado de la sentencia de fondo, alegando que la misma no tiene validez, por cuanto el Juez que la profirió, debiendo avocarse al conocimiento de la causa, no lo hizo. Y al respecto esta Jurisdiscente observa del oficio No. 117-2009 de fecha 26 de Marzo de 2009, emitido por el Juzgado A quo de Municipios, que el Doctor en Derecho H.O.O., tomó posesión del cargo de Juez del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Octubre de 2009, comenzando a dar despacho, el día 03 de Noviembre de 2008, y siendo que el presente proceso, entró en etapa de sentencia a partir del día miércoles doce (12) de Noviembre de 2008, se evidencia que para el momento de la toma de posesión del Juez A quo, la causa se encontraba aún dentro de los diez (10) días de despacho correspondientes al lapso de promoción y evacuación de pruebas, y por ello, se considera importante traer a colación un criterio jurisprudencial que ha sido reiterado en gran número de veces, por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el cual establece que “El avocamiento del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del Juez natural o por haberse constituido el Tribunal accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio siempre que dicha situación ocurra en el lapso para sentenciar…”, ejemplo de ello se evidencia de la Sentencia No. 295 de fecha 10 de Agosto de 2000, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al establecer:

“Posteriormente en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. C.B.P., se amplió la posición de esta Sala, al expresar:

...esta Sala considera que si la causa se encuentra en lapso para dictar la sentencia correspondiente y por cualquier motivo ocurre una falta absoluta, temporal o accidental del juez ante quienes las partes presentaron los informes, o cuando se constituyan Tribunales Accidentales para conocer y decidir veinte 20 causas, el nuevo juez debe notificar a las partes del evento procesal de su avocamiento al conocimiento del asunto, con la advertencia de que la causa se mantendrá interrumpida hasta que se llenen todas las formalidades para reputar notificadas a las partes, cuando se ordene la respectiva notificación, el juez debe aplicar el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, en cuya hipótesis es necesario conceder los diez (10) días previstos en la norma en cuestión para la reanudación del proceso. Este lapso comenzará a computarse después de practicadas la notificaciones conforme a la doctrina sustentada en este fallo.

...Cumplidas la notificaciones y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, comenzará a correr los lapsos para que las partes ejerzan el derecho de defensa, como recusar al nuevo juez o solicitar la constitución de asociados, conforme a las disposiciones de los artículos 90, primer aparte, y 118 ambos del Código de Procedimiento Civil, y también comenzará a transcurrir el lapso para que el nuevo juez dicte auto para mejor proveer y pronuncie la sentencia correspondiente, conforme a las reglas contenidas en los artículos 414 y 521 ejusdem, sin que sea necesario señalar nueva oportunidad para presentar los informes, porque éstos ya fueron consignados en el expediente y el nuevo juez puede leerlos y tomarlos en cuenta al momento de confeccionar el fallo respectivo. Con esta solución queda garantizado el pleno ejerció de los derechos del juez y de las partes, sin incurrir en reposiciones inútiles

.(cursivas y subrayado propio)

Por lo que, al acoger el criterio jurisprudencial anteriormente señalado y constatando el estado procesal en el cual se encontraba la causa al momento de la toma de posesión al cargo del Juez que actualmente preside el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidencia esta juzgadora que la realización de un avocamiento al conocimiento del juicio, hubiese sido evidentemente innecesario, e incluso dilatorio del proceso, por lo que mal podría prosperar en derecho la apelación del ciudadano J.A.M., antes identificado, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS MOLINA C.A, igualmente identificada anteriormente. ASI SE DECIDE.-

DE LA APELACIÓN DE LA TERCERA INTERVINIENTE

Por su parte, en fecha 19 de Noviembre de 2008, el abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.643, en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS ZULIA ALUMINIO R.L, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2007, bajo el N. 34, tomo 35, protocolo 1°, apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre de 2008, razón por la cual, se procede a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

De la Apelación a la Inadmisibilidad de la Recusación:

Este Tribunal constata que en fecha 23 de Septiembre de 2008, fue intentada recusación por parte de la ciudadana M.V., en representación de la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS Z.A.R., en contra de la Jueza que para ese momento presidía el Juzgado Sexto de Los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada H.N.D.U., la cual fue declarada inadmisible el día 24 del mismo mes y año, apelando de ello la ciudadana M.V., en fecha 30 de Septiembre de 2008.

Consagra el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil: “de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”, y al respecto, verifica esta juzgadora del cómputo de días remitido junto con oficio No. 117-2009 de fecha 26 de Marzo de 2009, emanado del Juzgado A quo, que desde el día 24 al 30 de septiembre de 2008, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, es decir, jueves 25, viernes 26, lunes 29 y martes 30, quedando propuesta extemporánea por tardía la apelación de dicha resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 ejusdem: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”.

Así, al ser la apelación extemporánea por tardía, de conformidad con lo expuesto, se tiene como no propuesta, trayendo esto como consecuencia que quedara firme la resolución de declarar INADMISIBLE la recusación propuesta, tal como lo estableció el Juzgado A quo. ASI SE DECLARA.-

De la apelación de la Declaratoria Sin Lugar de la Tercería:

En fecha 18 de septiembre de 2008, fue interpuesta demanda de tercería por la representación legal de la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS Z.A.R., siendo admitida en la misma fecha.

En el fallo definitivo dictado por el A quo, se estableció la declaratoria Sin Lugar de la tercería, con basamento en que dicha Sociedad Mercantil no actuaba con el carácter de tercera, si no que sus actuaciones demostraban que en realidad era parte demandada en el juicio; mencionando entre dichas actuaciones la consignación del pago de la cantidad demandada por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, y el hecho de que la ciudadana M.V. estuviera presente en el inmueble arrendado, al momento de la ejecución de la medida de secuestro.

Esta jurisdiscente, a los fines de realizar una aclaratoria acerca del carácter con el que la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS Z.A.R., actúa en el presente juicio, considera pertinente determinar la naturaleza de algunos actos procesales llevados a cabo por la misma, y en primer lugar procede a pronunciarse en relación al hecho de que la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS Z.A.R., consignara un cheque de gerencia con la cantidad de dinero demandada en virtud de la obligación arrendaticia, y por ello considera importante, establecer la facultad que posee una persona, bien sea natural o jurídica de cancelar las cantidades monetarias derivadas de una obligación contraída por otra, en el caso que aquella tenga un interés, o que simplemente actúe en descargo del deudor, y en relación a ello, se trae a colación el contenido del artículo 1283 del Código Civil, el cual establece:

El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercer que no sea interesado, con tal que obre en nombre y descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

Entonces, del artículo anteriormente transcrito, tal como se indicó en el párrafo anterior, se evidencia que una persona natural o jurídica que tenga o no interés en ello, puede realizar el pago de una obligación no contraída por ella, solo por el simple hecho de querer hacerlo, incluso actuando en nombre propio, siempre que no tenga intenciones de subrogarse en los derechos que corresponderían al acreedor de esa obligación. Por lo que, al analizar la situación del caso en estudio, y constatando que la misma se encuadra perfectamente en lo preceptuado en el precitado artículo 1.283, considera este Juzgado de alzada que la intención de pago realizada por la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS Z.A.R., no puede tomarse como elemento para considerar a dicha tercera interviniente como parte demandada, sino como un simple ofrecimiento de pago realizado por una persona jurídica que tiene un interés, por razones inherentes a ella, en la terminación del juicio. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado se observa, que el Juzgado que conoció en primera instancia, consideró un elemento igualmente relevante para la declaración de la tercera interviniente como demandada en el proceso, el hecho de que la ciudadana M.V., en su carácter de representante legal de la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS Z.A.R., estuviera presente al momento de la ejecución de la medida de secuestro decretada en el presente juicio, pero al analizar la situación, se evidencia como en el caso del pago consignado, que la presencia allí, de algún representante de la referida Cooperativa, lo único que infiere es que la misma pudiera, tal como lo expresa en su demanda de tercería poseer derechos como arrendataria del inmueble objeto de la presente controversia; lo cual, al llevarlo a la realidad procesal, lo mas que puede significar es que la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS Z.A.R., tenga un interés jurídico como tercero para intervenir en el juicio, pero en ningún caso que sea la misma persona que el demandado, ya que se estarían confundiendo dos partes autónomas y distintas de las intervinientes en una misma causa. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, una vez determinado que la tercera interviniente, actúa por sus propios intereses y en su propio nombre, y no como parte demandada, procede este Juzgado, de conformidad con las atribuciones otorgadas en el Código de Procedimiento Civil, a revisar la procedibilidad de la demanda de tercería interpuesta, y al respecto, para su concatenación evoca la norma invocada por la tercera interviniente en su escrito libelar, el cual es el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos

En el presente caso la representación de la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS Z.A.R., alega tener derechos como arrendataria sobre el inmueble controvertido, al cual se le decretó una medida preventiva de Secuestro, teniendo como consecuencia, una afectación directa, y asimismo negó, rechazó y contradijo que existiera un contrato vigente de arrendamiento entre el actor y la Sociedad Mercantil Aluminios Molina C.A, sobre el inmueble identificado en actas que se encuentra ubicado en la Parroquia R.L. de esta Ciudad de Maracaibo, al igual que exista cualquiera de las obligaciones reclamadas por el actor en el libelo de la demanda principal. Aduciendo igualmente que el actor tenía conocimiento de la presencia como arrendataria de la anteriormente identificada Cooperativa, y solicitando a la vez, se revocara el auto de admisión a la demanda, en virtud de habérsele concedido al actor “un tiempo infinito para que consignara el documento fundamento de la acción”. Sin embargo, antes de emitir algún pronunciamiento de fondo, considera esta Juez, indispensable invocar el contenido del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La intervención voluntaria de terceros que se refiere el ordinal primero del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía

Dicha invocación normativa se hace, en virtud de que al analizar el escrito libelar de tercería incoado por la Sociedad Mercantil COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS Z.A.R., se evidencia que en la misma, el interviniente señala: “presento en nombre de mi representada, en este acto, como en efecto lo hago, formal demanda de tercería voluntaria, contra el ciudadano; G.A. Mancuso… …en el juicio seguido por el precitado ciudadano contra la Sociedad Mercantil Aluminios Molina C.A…”, y de la anterior transcripción parcial del libelo de la demanda de tercería, se evidencia que la representación legal de la Cooperativa supra mencionada, dirigió la demanda únicamente contra el ciudadano G.A.M., antes identificado (quién obra en el juicio principal como demandante), es decir, que no cumplió con lo requerido en el mencionado artículo 371, al no accionar en contra de todas las partes intervinientes en el proceso principal, por cuanto no demandó a la Sociedad Mercantil ALUMINIOS MOLINA, lo cual trae como consecuencia que por existir un evidente contrarío a una norma que específicamente rige el procedimiento a seguir en este tipo de demandas, aunado al hecho de que por las razones expuestas no se proporcione el derecho al debido proceso al ciudadano que obra como demandado en la demanda de tercería y como actor en la demanda principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, deba ser consecuencialmente declarada IMPROCEDENTE en derecho la demanda de tercería propuesta. ASI SE DECIDE.-

De la Impugnación del Poder

En cuanto a la impugnación del poder Apud acta conferido por el ciudadano GUISEPPE ALAIMO a los abogados A.M., A.G., A.O., Y.D. y LINNE PINTO, este Tribunal, evidencia que no se aperturó procedimiento de Tacha establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, al no anunciar ni formalizar la misma en el termino procesal idóneo para ello por ser éste un instrumento público, tal como se desprende del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” así, tomando en cuenta como se mencionó anteriormente, que las actuaciones suscritas y certificadas por los Secretarios de los Tribunales gozan de carácter público, trae como consecuencia, que por no ser aplicado el procedimiento adecuado, se entienda como ineficaz la impugnación, y el consecuencia, VALIDO el mencionado poder apud acta. ASI SE DECIDE.-

De la Oposición a la Medida

En relación a este aspecto, este Juzgado estima necesario realizar un pronunciamiento en relación a la procedencia de la oposición a la medida de secuestro; y al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia (p.ej. S.C.C, 18/08/2004, ponencia del Dr. J.M.D.O.), que señala que a la misma le debe ser aplicado lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate se presentare algún tercero alegando ser tenedor legitimo de la cosa, aunque actué por comisión, en el mismo acto se suspenderá el embargo y se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia... el Juez en su sentencia revocará el Embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa

Así, tomando entonces como norma rectora el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido del acta levantada en fecha 13 de Agosto de 2008 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta la ejecución de la referida medida preventiva de Secuestro, al igual que el escrito de oposición de medida de fecha 23 de Septiembre de 2008, se constata que la tercera opositora no presentó evidencia alguna o indicio que hiciera considerar al Juzgado comisionado y/o al Juzgado A quo la existencia cierta de un contrato de arrendamiento suscrito entre esta y el ciudadano G.A.M., ni una evidencia de que la misma detente la propiedad del inmueble sobre el cual recayó la referida medida; debe esta Juzgadora indudablemente declarar SIN LUGAR la Oposición a la Medida de Secuestro, realizada por la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS Z.A.R., de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

De la denuncia de Fraude Procesal:

En fecha 25 de Septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito por medio del cual denunció la comisión de un fraude procesal en el presente juicio.

Posteriormente, en fecha 14 de Noviembre de 2008, mediante sentencia definitiva el Juzgado A quo ordenó la apertura de un cuaderno separado, por medio del cual se sustanciaría todo lo relacionado con dicha denuncia de fraude; el cual fue efectivamente aperturado por dicho Juzgado; mas sin embargo, en fecha 11 de Marzo del presente año, el mismo Juzgado por medio de sentencia interlocutoria, declaró la Inexistencia del Fraude Procesal Denunciado, razón por la cual verifica esta administradora de justicia que el presente particular se encuentra completamente RESUELTO por el Juzgado de Municipio que conoció de la causa principal. ASI SE DECLARA.-

Del Pago Consignado:

Cursa al folio diecisiete (17) de la pieza principal del presente expediente, cheque de gerencia librado contra el Banco Canarias, consignado por la ciudadana JAIMARY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.17.953.520, en representación de la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS Z.A.R., a los fines de que fuera aceptado por la parte actora como pago de la obligación suscrita por la Sociedad Mercantil ALUMINIOS MOLINA C.A; sin embargo, posteriormente, antes de que la actora emitiera algún pronunciamiento en relación a su aceptación, dicha Cooperativa, procedió a desistir del ofrecimiento de pago, solicitando le fuera devuelto el cheque de gerencia inserto en actas.

Al respecto, considera esta jurisdiscente que en virtud de que la parte actora no había aceptado el pago para el momento del mencionado desistimiento realizado por la oferente, y tomando en cuenta que se ha reiterado a lo largo del presente fallo, que la tercera interviniente, es decir la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS Z.A.R., no posee identidad con la persona de la demanda, mal puede esta juzgadora negar la aprobación del desistimiento de ese pago, a través de la entrega del cheque, en virtud de que aún no ha sido aceptado por la actora, y de la voluntad expresa de la tercera de no realizar la cancelación de una obligación que no fue contraída por ella; en consecuencia se tiene como DESISTIDO el pago ofrecido. ASI SE DECIDE.-

De la Declaratoria de Confesión Ficta

De una revisión a las actas del expediente, se evidencia que la citación de la parte demandada fue perfeccionada, a través de la exposición realizada por la secretaria del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción, en fecha 23 de Septiembre de 2008, donde se deja constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzando desde el día siguiente a computarse el término de comparecencia del demandado –es decir, al segundo día (2°), y que transcurrido este día, se empezaría a contar de pleno derecho, el lapso de promoción y evacuación de pruebas. El cual transcurrió, íntegramente sin que el demandado compareciera, ni por sí ni por medio de apoderado a probar nada que pudiera favorecerle, incurriendo en lo preceptuado en el artículo 887 ejusdem:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que en caso de que el demandado no contestare la demanda, ni pobrare en la oportunidad procesal correspondiente, nada que le favorezca, se le tendrá por confeso en tanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante. Por lo que al verificar el transcurso de los lapsos procesales, al igual que el apego al derecho de la pretensión de la parte demandante, la cual se encuentra establecida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; existe para este Tribunal la imperiosa necesidad de ratificar lo establecido por el Juzgado que conoció de la causa en primera instancia, en el sentido de declarar PROCEDENTE la Confesión Ficta por parte de la demandada, Sociedad Mercantil Aluminios Molina C.A. ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN

La presente causa se inició con demanda interpuesta por el ciudadano G.A.M., quien procedió a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la Sociedad Mercantil ALUMINIOS MOLINA C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano J.M., y habiéndose dictado sentencia definitiva por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de la cual apelaron en todas sus partes, pasa esta sentenciadora a dictar sentencia de fondo y para ello, resulta conveniente como primer elemento motivador citar la norma rectora del contrato, contemplada en el Código Civil Venezolano la cual dispone:

Artículo 1.133 Código Civil. “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Así mismo, el título tercero parágrafo tercero del Código Civil Venezolano, intitulado “De los Efectos de los Contratos” establece en su artículo 1.167 lo siguiente:

Artículo 1.167 Código Civil. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (subrayado de este juzgado).

En el caso sub especie el ciudadano G.A.M., alega el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS MOLINA C.A, con respecto a la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril de 2008 hasta Agosto de 2008, arrojando ello, una deuda de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.4.462,50), y tomando en cuenta esto, la parte actora debe probar en primer lugar la existencia de la obligación que reclama a los fines de que la acción intentada resulte procedente en derecho.

En este orden de ideas, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

Art. 1.354. Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (subrayado nuestro).

En base a lo dispuesto en las normas antes transcritas, es una carga del demandante de autos probar la obligación reclamada, la cual quedó suficientemente comprobada con la copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 30 de Noviembre de 1999, anotado bajo el No. 80, Tomo 107, el cual no fue impugnado por el adversario, y en tal virtud, goza de validez de conformidad con el análisis probatorio realizado anteriormente por esta Juzgadora.

Visto lo anterior, procede esta sentenciadora a concatenar los alegatos de cumplimiento de las partes con el resultado de la valoración de las pruebas promovidas en el iter procedimental.

Al respecto, considera pertinente esta juzgadora evocar lo que manifiesta el Doctor en Derecho R.E.L.R., en su obra “Arrendamientos Inmobiliarios”:

La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario (vgr., resolución de contrato por falta de pago, improcedencia de la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prorroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.

La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba – como hemos dicho en otro lugar – es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Dice la jurisprudencia de la Corte que «el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra».

Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y su monto, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación, es, propiamente, supuesto de liberación de la obligación.

(HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas 2.008, Pp. 181-183)

Para mejor comprensión de lo transcrito en lo atinente a la carga de la parte demandada para comprobar que ciertamente cumplió con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, se considera importante evocar el contenido del precitado artículo 1.354 del Código Civil, cuando señala que quien pretenda que ha sido libertado de una obligación, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la misma; en anuencia a lo pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia la cual adujo:

«Ahora bien, considera la Sala que, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando por la naturaleza de su alegación, “el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, el derecho del actor, si existió, pero que por un hecho nuevo alegado por él ya se extinguió la obligación”, como en fallo anterior lo ha dejado sentado la doctrina de esta Corte.

Así, se tiene, del caso de marras, que la parte demandada, no probó el cumplimiento de la obligación que se le imputa, lo cual en casos como éste que versa sobre un arrendamiento, constituye una necesidad para el demandado, si pretende quedar como libertado de la obligación que se le imputa; trayendo como consecuencia la omisión probatoria evidenciada en marras, una presunción grave y motivada a esta sentenciadora de que son ciertos los alegatos anunciados por el actor en el libelo de la demanda, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha 19 de Noviembre de 2008, por el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad

No. 3.652.184, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS MOLINA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Junio de 1997, bajo el No. 42, tomo 41-A, en contra de la sentencia proferida en fecha 14 de Noviembre de 2008 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por el abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.643, en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS Z.A.R., registrada por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 26 de Marzo de 2007, bajo el No. 34, tomo 35, protocolo 1°, en contra de la sentencia proferida en fecha 14 de Noviembre de 2008 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, la referida sentencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR La Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por el ciudadano G.A.M., antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS MOLINA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Junio de 1997, bajo el No. 42, tomo 41-A. y por vía de consecuencia se ordena a la parte demandada la entrega inmediata a la parte actora, del inmueble constituido por un local comercial, el cual posee una superficie aproximada de Doscientos Ochenta y Cuatro metros cuadrados (284Mts2) y un galpón cuya superficie es de Trescientos Diez metros cuadrados (310Mts2), aproximadamente, ubicado entre las calles 82 y 83 del sector R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, completamente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en la que lo recibió al inicio del contrato arrendaticio, y de la misma manera que se ordena realizar el pago demandado por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.462,50). Y finalmente se ordena devolver a la representación legal de la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS ALUMINIO RL, antes identificada, el cheque de gerencia No. 61000582, de la cuenta corriente No. 01400061510000000611, del Banco Canarias, el cual se encuentra en el folio diecisiete (17) de la pieza principal del presente expediente.

Se condena al pago de las costas producidas por la presente apelación, a la parte demandada recurrente, Sociedad Mercantil ALUMINIOS MOLINA C.A, anteriormente identificada por resultar vencida totalmente en segunda instancia a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que los profesionales del derecho A.M., A.G., A.O., Y.D. y LINNE PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.043, 117.366, 83.409, 40.853 y 28.957, actuaron como apoderados judiciales de la parte actora; e igualmente, que el abogado L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.119, actuó como apoderado judicial de la tercera interviniente.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA;

Abog. H.N.D.U. (Msc) EL SECRETARIO;

Abog. M.O.F.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 2:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 765.-

El Secretario

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