Decisión nº 57-2015 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 20 de Mayo de 2015.

204º y 156º

Visto el escrito presentado el 15-05-2015, por la abogada en ejercicio M.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.395.233, en el cual expone lo siguiente:

(…) En vista del escrito contentivo de los medios probatorios promovidos por la parte Tercero Interesado J.B., suficientemente identificado en autos procedo a IMPUGNAR (…) marcado 2 (…) Marcado 3 (…)Marcado 4 (…) Marcado 5 (…)Marcados con el n° 6(…) Marcado con 7 (…) Marcado 8 (…) Tacho la testigo promovida ciudadana M.M.T.M. (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

De la interpretación del escrito ut supra trascrito, se evidencia con meridiana claridad, que la pretensión de la parte actora en el referido escrito, es la de hacer oposición formal a las pruebas promovidas en el presente asunto, por la representación judicial del tercero interesado, a través de los actos procesales de impugnación de documentales, por una parte, y por la otra, de la tacha de testigos, igualmente promovidos por la representación judicial del tercero interesado, motivo por el cual, estima este Juzgador Superior Agrario, actuando en sede Contencioso Administrativo, como Juzgado de Primera Instancia, verificar lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual reza lo siguiente:

(…) Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres (3) días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este lapso se agregarán las pruebas pudiéndose oponer la parte a la admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. La apelación contra el auto que niegue la admisión de las pruebas sólo tendrá efecto devolutivo y podrá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Las partes podrán evacuar las pruebas que hayan sido admitidas dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. (…)

. (Cursivas, subrayado y negrillas de este Juzgado Superior Agrario)

De la interpretación de la disposición legal trascrita ut supra, se evidencia, que el legislador ha establecido de forma clara el procedimiento por el cual se deben sustanciar todas aquellas acciones de nulidad contencioso administrativo y demandas patrimoniales contra entes de la administración pública agraria, procedimiento éste, en el cual, vencido el lapso de oposición o de contestación, dependiendo el asunto del cual se trate, la causa se abre a pruebas de pleno derecho, estableciéndose el lapso de tres (03) días, para que las partes ofrezcan los medios probatorios que a bien tengan aportar al debate, entendiéndose entonces, que éstos deben ser reservados por el tribunal, y agregados a las actas procesales, al primer día de despacho siguiente al vencimiento del referido lapso de promoción, por una parte, y por la otra, se infiere igualmente de la interpretación de la norma en comento, que es entonces, el primer día de despacho siguiente al momento en que son agregadas las pruebas por auto expreso, que se habilita el día para que las partes se opongan a las pruebas de su contraparte, vale decir, el segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas el término para ejercer la aludida oposición de pruebas, término éste, el cual en modo alguno puede ser modificado, en virtud del principio de preclusividad, el cual es garante, no sólo del principio de legalidad, sino además, del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que, la representación judicial de la parte actora, consigna el referido escrito de impugnación y tacha de las pruebas del tercero interesado, en un momento distinto al término de oposición previsto en el artículo 169 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es motivo por el cual, resulta forzoso para esta Instancia Superior Agraria, declarar EXTEMPORÁNEA la oposición pretendida. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los veinte (20) días del mes de mayo de 2015.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. N° 0343-2014

LJM/mlv/yolbisc.-

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