Sentencia nº 00192 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación en recurso de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2001-0534

Mediante Oficio Nº 01/2911, de fecha 03 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos G.B.C. y S.L.G., titulares de la cédulas de identidad Nº 6.251.567 y 3.977.936, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.447 y 15.202, actuando en su propio nombre y asistidos por los abogados L.V.D.B.N. y M.C.G.D.T., inscritos en el Impreabogado Nos. 33.935 y 25.633, respectivamente, contra el acto administrativo dictado el 23 de febrero de 1999 por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, mediante el cual se impuso a los recurrentes la sanción de suspensión del ejercicio profesional por un lapso de seis (6) meses. Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la decisión del a quo, de fecha 27 de marzo de 2001, que declaró con lugar el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones, y repuso el procedimiento administrativo dentro del cual se emitió el acto impugnado, al estado de notificación de la celebración del acto de informes.

El 17 de julio de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III, del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación.

Por escrito presentado el 31 de julio de 2001, la parte actora formalizó la apelación interpuesta.

En fecha 09 de agosto de 2001 comenzó la relación en el presente juicio.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2001, se ordenó formar pieza separada con los antecedentes administrativos y el cuaderno separado relacionados con el presente caso, remitidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjuntos a Oficio Nº 01-3645, de fecha 09 de agosto de 2001.

Llegada la oportunidad fijada para presentar informes, el 31 de octubre de 2001 tuvo lugar dicho acto, compareciendo únicamente la parte recurrente, quien consignó su respectivo escrito. En esa misma fecha se dijo "VISTOS".

Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2003, la parte apelante solicitó se dictara sentencia.

I

ANTECEDENTES Por escrito presentado el 06 de abril de 1999 por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados G.B.C. y S.L.G., asistidos por los abogados L.V.D.B.N. y M.C.G.D.T., interpusieron recurso de nulidad contra el acto de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Abogados de Venezuela, a tales efectos adujeron en el libelo, lo siguiente:

Que el proceso disciplinario seguido por el citado ente gremial, el cual culminó con la emisión del acto impugnado, que impuso la referida sanción a los recurrentes, se inició por una denuncia incoada contra aquéllos por el ciudadano J.I. deN.T., por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal.

Que las faltas imputadas fueron la presunta falta de ética y de probidad, así como la inobservancia de los deberes que les impone a los profesionales del Derecho la Ley de Abogados, en el marco de la operación y asesoramiento otorgado a los ciudadanos J.A.G. y J.G. deF., socios del denunciante y compradores de las quinientas (500) acciones que eran de su propiedad en la sociedad mercantil "Panadería y Pastelería Valverde, C.A.".

Que por "sentencia" de fecha 17 de junio de 1996, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal declaró "absueltos" a los recurrentes.

Que el 08 de agosto de 1996, el denunciante "apeló" de la citada "decisión" por ante el Tribunal Disciplinario de la Federación de Abogados de Venezuela, el cual finalmente emitió el acto hoy recurrido, culminando así el procedimiento disciplinario seguido a los recurrentes.

Que el Tribunal Disciplinario incurrió en "fallas procesales" que acarrean la reposición de la causa al estado de fijar nuevos informes.

Que dichas fallas procesales consistieron específicamente en la falta de notificación, tanto de los recurrentes, como del Fiscal del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, para los actos de informes fijados dentro del procedimiento y la falta de firma del Secretario del Tribunal tanto en el acta levantada en el acto de informes, como en la "sentencia".

Que en detalle, los defectos en la notificación consistieron en que inicialmente se ordenó notificar para el acto de informes, tanto al Fiscal del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados como a los recurrentes, de lo cual no hay constancia en el expediente administrativo, así como tampoco hay evidencia en el mismo de que aquéllos hubiesen sido notificados de la realización del acto, pues a pesar de que en el folio 271 cursa un "cartel de citación", de fecha 30 de julio de 1997, publicado en el Diario "El Nacional", el mismo no corresponde al procedimiento disciplinario a que se refieren las presentes actuaciones. Asimismo, señalan los recurrentes, que el 20 de enero de 1998, se fijó una nueva oportunidad para la celebración del acto de informes, ordenándose una nueva notificación, la cual, aducen, nunca se realizó.

Que la "sentencia" dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela es inexistente, por cuanto adujo: a) no es "correlativa", dado que salta de la página 19 a la 21, y el texto no es continuo; b) no está firmada por la totalidad del Tribunal, tanto que el Secretario, el cual no firmó, ni siquiera se nombra en la misma, lo cual contraviene lo dispuesto en los artículos 104 y 246 del Código de Procedimiento Civil, y c) no se publicó, omitiendo el dispositivo del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

Que el procedimiento se encuentra prescrito, en virtud de que su tramitación excedió con creces el lapso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, que la "pena" de suspensión del ejercicio profesional por un lapso de seis (6) meses se encuentra prescrita, en razón de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Código Penal, en virtud de que había transcurrido con creces el lapso de un (1) año, señalada en la primera de las referidas normas.

Sustanciada la causa en su totalidad, el 27 de marzo de 2001 el a quo dictó sentencia, mediante la cual declaró "con lugar" el recurso de nulidad interpuesto.

Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2001, el abogado G.B.C., antes identificado, apeló de la citada decisión, en virtud de lo cual se remitieron los autos a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En la decisión apelada, de fecha 27 de marzo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, antes de pronunciarse en cuanto al fondo del presente asunto, emitió un pronunciamiento previo en los siguientes términos:

(...)se observa que el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación aparece encabezado por los abogados G.B.C. y S.L.G., quienes son los destinatarios del acto sancionatorio que se impugna en este proceso.

Se evidencia de la nota estampada por la Secretaría de la Corte, el 06 de abril de 1999 (folio 16 del expediente), que al acto de presentación de la demanda acudió únicamente el abogado G.B.C., quien no acreditó la representación de la ciudadana S.L.G..

En efecto, visto que la nota de Secretaría es la que puede dar fe de la acreditación del abogado G.B.C. como representante legal de la ciudadana S.L.G. en el encabezado de la demanda, pues en dicha nota se deja expresa constancia de lo ocurrido en el acto de la presentación de la demanda, como acto introductorio de la causa, resulta evidente para esta Corte que sólo compareció a interponer la acción el ciudadano G.B.C., en defensa de su propio interés.

De allí, que al no existir en el expediente prueba que evidencie que la abogada S.L.G., detente el carácter de accionante, esta Corte no la puede acreditar como tal, por cuanto -como se indicó- no acudió al acto de presentación de la demanda, carga procesal que tenía de acuerdo con lo señalado en el encabezamiento del referido escrito donde aparece su nombre como accionante, ni se hizo representar judicialmente. Tampoco efectuó alguna actuación ante este Organo Jurisdiccional que convalidara esta omisión; de manera que no hubo impulso procesal suficiente para que sea considerada parte en el procedimiento.

(...omissis...)

Sin embargo, debe señalarse, que en distintos autos emitidos por esta Corte (folios 20, 69 y 88) e incluso en la decisión sobre la solicitud de pronunciamiento cautelar, se asumió que la abogada S.L.G., tenía el carácter de accionante, lo cual constituye en esta etapa del proceso un error material respecto de la situación que estaba planteada, y que ahora se corrige, como en efecto se hace.

En este contexto, queda establecido, en consecuencia de lo anterior, que la decisión que se tome en el presente caso, recae únicamente sobre el ciudadano G.B.C. quien, en definitiva, es la persona que jurídica y legalmente aparece como demandante en el presente caso. Así se decide.

Luego, respecto al fondo del asunto sometido a su consideración, y después de hacer un recuento de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo correspondiente, el a quo dispuso, resumidamente, como sigue:

"(...)de la revisión de las actuaciones realizadas en el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, referidas ut supra, se puede evidenciar que el procedimiento seguido contra el recurrente, no fue instrumentado en los términos previstos en la Ley y el Reglamento, (Ley de Abogados y su Reglamento); antes referidos; por el contrario, a pesar de que en esa instancia el abogado G.B. presentó escritos en su favor, no se citó al encausado ni al Fiscal, aunque -como se indicó- se elaboraron telegramas para ponerlos en conocimiento del asunto, pero sin embargo no consta en los antecedentes administrativos ningún trámite de remisión de estos actos de comunicación.

Finalmente, es oportuno destacar que sin justificación alguna se realizaron dos Actos de Informes; y particularmente en el segundo, se ordenó la publicación de un cartel a los fines de notificar a los interesados de la fijación del referido acto, cuestión que tampoco se cumplió, de manera que se incumplieron a cabalidad las fases procedimentales previstas en la Ley y el Reglamento (de Abogados) además de las disposiciones que el propio Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela tomó en el transcurso del procedimiento y que hubiesen podido subsanar los vicios -a juicio de esta Corte desmesurados- en que se había incurrido.

Asimismo, se observa que se procedió al mecanismo de notificación previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es la notificación mediante publicación en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, lo que implica como requisito de procedencia, que haya resultado impracticable la notificación en forma personal concebida en el artículo 75 ejusdem, de manera que cuando se procede al mecanismo de publicación, debe dejarse constancia en el expediente administrativo de la imposibilidad que se tuvo de practicar la notificación en forma personal, lo cual no está evidenciado en los antecedentes administrativos consignados ante la Corte; por el contrario, se acordó proceder a la publicación del cartel de notificación sin haberse instrumentado, previamente, la notificación personal lo que resulta evidentemente contrario a derecho, y así se declara.

Lo anterior, pone de manifiesto la violación del derecho a la defensa del recurrente en este caso, ya que a pesar de haberse dispuesto su notificación para el Acto de Informes, ésta no se efectuó, impidiéndosele de esta manera exponer en esa fase del proceso las alegaciones pertinentes a su favor, a fin de que se garantizara el derecho a ser oído. De allí que, debe esta Corte anular el acto administrativo emitido el 23 de febrero de 1999 por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, mediante el cual se sancionó a los recurrentes con suspensión del ejercicio profesional por el término de seis meses, y en atención a lo solicitado por el recurrente en su escrito de informes (folio 105 y 106 del expediente), debe esta Corte reponer la causa administrativa al estado de que se le notifique la fijación del Acto de Informes tanto a las partes como al Fiscal del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal. Así se decide.

(Paréntesis de la Sala)

Finalmente, el fallo recurrido hace unas consideraciones sobre el pronunciamiento cautelar emitido dentro del proceso, así:

"(...)el 11 de agosto de 1999, la Corte declaró con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, del 23 de febrero de 1999, y como quiera que para ese momento se tenía entendido que los demandantes eran los ciudadanos G.B.C. y S.L.G., se les ordenó prestar caución por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo), luego de que fueran practicadas las notificaciones correspondientes.

En el cuaderno separado, abierto por esta Corte para tramitar el dispositivo de la sentencia en referencia, se evidencia que el 26 de enero de 2000, el abogado G.B.C. se dio por notificado de la sentencia(...).

En el presente caso, el recurrente se limitó a darse por notificado de la sentencia y se abstuvo de impulsar las notificaciones ordenadas en el dispositivo del fallo, incluso la de su socia, y tampoco consignó la caución ordenada.

No obstante, a los folios 360 y siguientes del expediente administrativo, se evidencia que el ciudadano G.B.C., mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2000, consignó ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal copia de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 1999, mediante la cual se declaró con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitando a dicho ente 'abstenerse de practicar cualquier diligencia o notificaciones en el mencionado expediente 03-94, por cuanto existe la suspensión del acto impugnado (...) y por lo tanto se deberá esperar la sentencia definitiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo'.

Con base en la anterior solicitud, mediante auto de fecha 2 de febrero de 2000, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, según se evidencia a los folios 395 al 397 del expediente administrativo, dejó sin efecto la medida de suspensión del ejercicio profesional por un lapso de seis meses, 'hasta tanto conste en autos la decisión que emane de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en relación a la nulidad o no de la sentencia en cuestión'.

Ello así, resulta evidente que al no haber culminado el procedimiento cautelar, pues no se prestó la caución ordenada, no podía el recurrente aprovechar a su favor -como en efecto lo hizo- la medida de suspensión del acto decretada en la sentencia conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así, considera esta Corte, que a pesar de que procesalmente la falta de impulso en el procedimiento cautelar tiene sus consecuencias jurídicas respecto del propio procedimiento -decaimiento del procedimiento cautelar y revocatoria de la sentencia- luce evidentemente reprochable la actitud del abogado G.B.C. a lo largo de todo el procedimiento, razón por la cual conforme a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el cuaderno separado de este expediente Nº 99-21587 al Tribunal Disciplinario del Distrito Federal, a los fines de que determine si están dados los extremos legales para aplicar la sanción disciplinaria que proceda al abogado antes identificado. Así se declara."

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Por escrito consignado ante esta Sala el 31 de julio de 2001, el abogado G.B.C., formalizó la apelación interpuesta.

Los alegatos centrales de la parte apelante fueron los siguientes:

  1. Respecto al punto previo del fallo recurrido:

    Que la abogada S.L.G. suscribió conjuntamente con él, todas y cada una de las actuaciones procesales importantes relacionadas con el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones.

    Que al "sacar" a la aludida abogada del recurso, el fallo apelado coarta su derecho a la defensa, toda vez que la "sentencia" dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela afectó su desempeño y ética profesional, causándole un daño moral irreparable.

    Que tal decisión no está basada en ningún contexto legal, sino en el simple incumplimiento de un acto administrativo (firma del libro de recepción), el cual calificó de "banal", tomando en cuenta que lo que está en discusión es un derecho.

    Que la sentencia apelada se basa también en que el apelante no acreditó la representación de la ciudadana S.L.G., cuando lo cierto es que estaba imposibilitado para ello, dado que aquélla firmó el libelo conjuntamente con él e incluso fueron asistidos por dos abogados.

    Que en virtud de los razonamientos expuestos, es evidente que el fallo apelado es inmotivado por carecer de fundamentos tanto de hecho como de derecho, lo cual, en su criterio, constituye un quebrantamiento de formas sustanciales, que acarrea su denuncia en casación con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en definitiva, la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la abogada S.L.G., no se ajusta a las reglas procesales, pues en ningún Código de Procedimiento, ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existe "penalización" para la omisión de la formalidad de firmar el libro de recepción de causas.

    Que por todas las razones antes señaladas, debe dejarse sin efecto el dispositivo contenido en el punto previo del fallo apelado, y en consecuencia, la abogada antes identificada debe ser "incorporada" al recurso de nulidad.

  2. Respecto a la decisión de fondo, señaló:

    Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no tomó en cuenta los alegatos expuestos en el libelo de demanda, respecto a la nulidad del acto administrativo por carecer de la firma del Secretario del Tribunal Disciplinario, además de no estar publicado ni registrado, sino que se limitó a dejar sentado que en tramitación del procedimiento disciplinario se cometieron graves y desmesurados vicios, en virtud de lo cual anuló el acto y repuso la causa.

    Que la posición asumida en la sentencia apelada no es posible en derecho, pues lo que está nulo no existe y por lo tanto no puede reponerse, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Finalmente, en cuanto a las consideraciones realizadas en el fallo apelado respecto al pronunciamiento cautelar emitido por el a quo, alegó:

    Que cuando se hicieron las consideraciones pertinentes, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo indicó que la abogada S.L.G. detentaba el carácter de "socia" del abogado G.B.C., incurriendo nuevamente en el vicio de falso supuesto, dado que no existe ningún documento de asociación civil o mercantil que los vincule.

    Que no se obtuvo ningún provecho de la decisión cautelar dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se acordó suspender los efectos del acto recurrido, pues nunca se enviaron los correspondientes oficios para informar tal decisión al Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio de Justicia, los Colegios de Abogados y delegaciones a nivel nacional, y a las Cortes y Tribunales Superiores, como sí les fueron enviados en la oportunidad de ejecutar el acto administrativo impugnado, en virtud de lo cual tanto la abogada S.L.G., como su persona, ya cumplieron la "condena" de suspensión del ejercicio profesional por un lapso de seis meses.

    Que al advertir la falta de prestación de la caución, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pudo revocar la medida acordada, pero que se extralimita en sus funciones, al pretender instaurar un nuevo procedimiento disciplinario en contra del apelante, en virtud de no haber prestado la referida caución.

    IV

    MOTIVACIÓN

  4. - Corresponde a la Sala en primer lugar, pronunciarse respecto a los alegatos expuestos por el apelante respecto al punto previo del fallo impugnado, esto es, respecto a la declarada falta de legitimación de la abogada S.L.G. por no haber comparecido personalmente o por medio de apoderado al juicio.

    En este sentido, luego de revisar los autos que componen el presente expediente pudo la Sala constatar que ciertamente la abogada S.L.G. no compareció, ni se hizo representar por el apelante para interponer la demanda, asimismo, se advierte que el caso bajo examen no encuadra en los supuestos expresamente previstos en la Ley adjetiva que permiten la representación sin poder. Aunado a lo anterior, se desprende con claridad de los términos empleados por el apelante, el reconocimiento de la ausencia de aquélla en el referido acto procesal.

    Ahora bien, bajo esa premisa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó sentado en la decisión que hoy se recurre, que la aludida abogada no podía ser considerada como parte en el presente proceso; por su lado el recurrente considera que la decisión apelada es inmotivada por carecer de fundamentos de derecho que prevean una "penalización" para la omisión de la formalidad de firmar el libro de recepción de causas.

    Para la Sala, contrariamente a lo señalado por el actor, y conteste con el a quo, si bien no existen normas que "penalicen" la falta de firma del libro de recepción de causas, sí existen en nuestro Código de Procedimiento Civil disposiciones que obligan a los litigantes a comparecer, bien personalmente, bien por medio de apoderados a los actos que deban realizarse dentro de un proceso.

    En efecto, dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.

    En atención al dispositivo contenido en la norma parcialmente transcrita, es evidente que al no haber comparecido a la presentación de la demanda, ni haberse hecho representar por apoderado para tal acto procesal, la abogada S.L.G. no puede ser considerada como parte en el presente proceso. Así se declara.

    A mayor abundamiento se advierte, que a tal punto llega el desinterés de la referida abogada en la presente causa, que habiendo sido declarada su falta de legitimidad en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ni siquiera apeló de la misma, a fin de salvaguardar los derechos que, alega el apelante, le fueron conculcados.

    Finalmente, es menester aclarar al recurrente, que una cosa es la omisión de formalismos y reposiciones inútiles, a los fines de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, en los términos expresados en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y otra es la inobservancia de principios y reglas procesales establecidas en las Leyes adjetivas, que supondría el imperio de la anarquía en los procesos, lo cual es contrario a una correcta administración de justicia.

    Asimismo, es claro que permitir o pasar por alto situaciones como la presente, esto es, que sin representación, o fuera de los casos permitidos legalmente, alguien pretenda hacer valer derechos de otro, atenta contra la seguridad jurídica, protegida también constitucionalmente.

    2. En cuanto a la apelación ejercida contra el pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, advierte la Sala que el recurrente expresó en el libelo (cuarto párrafo del folio 8 del expediente), lo siguiente:

    "(...)estas fallas graves con respecto a la NOTIFICACIÓN de nuestras personas hacen anulables todas las actuaciones realizadas (Informes y sentencia) (Refiriéndose al acto administrativo sancionatorio) (...omissis...) y en consecuencia deberá REPONERSE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA NOTIFICACIÓN para que tenga lugar nuevamente el Acto de Informes(...)"

    Ahora bien, el mérito del asunto debatido fue resuelto en el fallo impugnado, declarándose la nulidad del acto recurrido y ordenándose la reposición del procedimiento administrativo seguido al recurrente al estado de notificación de la celebración del acto de informes; en tal sentido, es incuestionable que se concedió todo lo solicitado por el actor, lo cual impide el ejercicio del recurso apelación contra el pronunciamiento de fondo emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque se haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

    En tal virtud, resulta improcedente el recurso ejercido respecto al pronunciamiento de fondo. Así se declara.

    Por último, se advierte al recurrente, a propósito de su afirmación de que no puede reponerse algo que fue declarado nulo y que, en tal virtud, es inexistente, que dentro de las nuevas tendencias jurisprudenciales adoptadas por esta Sala, en casos donde se verifiquen transgresiones a derechos constituciones durante la tramitación de determinado procedimiento administrativo, se ha optado precisamente por acordar la reposición del procedimiento, como medio de garantizar el enunciado constitucional a la tutela judicial efectiva, permitiendo al juez contencioso administrativo, conocer de la legalidad material de las actuaciones de la Administración.

  5. Finalmente, debe la Sala pronunciarse respecto a las consideraciones hechas en torno a la situación planteada con ocasión del decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esto es, la remisión de las copias certificadas del cuaderno separado, donde se tramitó la aludida medida cautelar, al Colegio de Abogados a fin de que se instaurase un procedimiento disciplinario, pues consideró el a quo, el actor asumió una actitud reprochable al tratar de lograr la suspensión de la sanción ante el ente administrativo disciplinario, sin haber prestado la caución que se le solicitó en la decisión cautelar.

    Advierte la Sala, que el actor admite abiertamente no haber prestado la caución que le fue solicitada en la decisión cautelar, asimismo reconoce que consignó ante el Colegio de Abogados del Distrito Federal, copia de la sentencia de suspensión de efectos, logrando que aquél suspendiese la ejecución de la sanción que le fuese impuesta al recurrente.

    No obstante, alega el apelante, nunca se benefició de la ejecución de la medida cautelar, pues a pesar de que el Colegio de Abogados del Distrito Federal decidió suspender la sanción, nunca envió los oficios correspondientes a los tribunales de todo el país, a fin de informarles que la suspensión del ejercicio de la profesión que le fuere impuesta, había cesado temporalmente en sus efectos, en virtud de lo cual, considera, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se extralimitó en sus funciones al pretender instaurar un nuevo procedimiento disciplinario en contra del apelante.

    Para la Sala, la actitud asumida por el abogado apelante es reprochable, ya que a sabiendas de que no había prestado, ni pretendía prestar la caución que le fuese solicitada, hizo valer la suspensión de efectos decretada.

    Finalmente, el hecho de que, en decir del recurrente, no se hubiese podido aprovechar de la suspensión de la sanción, no justifica el incumplimiento del deber procesal que le imponía caucionar la medida cautelar acordada, antes de pretender ejecutarla.

    Por tales motivos, la Sala desecha los alegatos expuestos por el actor en este sentido. Así finalmente se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. IMPROCEDENTE la apelación ejercida por el abogado G.B.C., antes identificado, contra el pronunciamiento de fondo emitido en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 27 de marzo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones, y se repuso el procedimiento administrativo dentro del cual se emitió el acto impugnado, al estado de notificación de la celebración del acto de informes.

  7. SIN LUGAR la apelación ejercida por el mismo abogado contra los pronunciamientos referidos a la falta de legitimación de la abogada S.L.G. y a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada dentro del presente proceso, emitidos en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, supra identificada.

    En consecuencia, se confirma el fallo apelado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión y devuélvase el expediente junto con oficio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintitres (23) días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J. GUERRERO

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. Nº 2001-0534

    LIZ/meg.-

    En veintitres (23) de marzo del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00192.

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