Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEBA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE No. 12.363.

PARTE DEMANDANTE: G.C., venezolano, mayor de edad, constructor, de este domicilio y titular en vida de la cédula de identidad V-9.664.886; fallecido durante el curso de la causa, a la cual concurrieron y se hicieron partes cual herederos y sucesores de sus derechos, su viuda, O.L.D.C. y sus hijos, L.C.C.L.; V.R.C.L. Y M.A.C.L., titulares de las cédulas de identidad E-168.450; V-12.139.022; V-12.993.819 y V-16.553.710, respectivamente,

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados Chomben Chong Gallardo; F.R.C.R.; J.H.G.G. y Lilianoth Chong de Borjas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830; 63.789; 43.920 y 62.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BELLMAN S.P.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.980.464.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados M.F.T. y M.A.L., titulares de las cédulas de identidad V-7.220.716 y 3.942.627, respectivamente, el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.101.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones, que conforman el Expediente distinguido en el Tribunal de la causa con el No. 30.012, llegan a esta Alzada en fecha Diecisiete (17) de A.d.M.N.N. y Siete, abriéndose Expediente distinguido con el No. 12.363; ello como consecuencia, de Apelación interpuesta en fecha Dieciocho (18) de M.d.M.N.N. y Siete, por el Abogado F.R.C.R., un su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en contra del Auto Decisorio dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Doce (12) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete; Apelación que fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha dos (02) de A.d.M.N.N. y Siete, en el que se ordenó la remisión del Expediente a esta Alzada, en la cual se fijó oportunidad para la presentación de Informes, y posteriormente el accionado, ciudadano BELLMAN S.P.C., debidamente asistido por el Abogado M.L., Inpreabogado N° 16.101, fundamentando su petición en el dispositivo del Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que este Juzgado se constituyera con Asociados.

En fecha Siete (07) de Mayo de 1997, el Abogado Chomben Chong Gallardo, con el carácter de autos, mediante escrito, notificó al Tribunal de la causa, de la muerte de quien en vida fuese el accionante, ciudadano G.C., hecho ocurrido en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 1997, y notificó igualmente, que el fallecido, G.C., había dejado como herederos a su esposa O.L.d.C., (sic) entiéndase viuda y a tres (3) hijos, de nombres L.C.C.L.; V.R.C.L. y M.A.C.L., quienes habían otorgado poder a él y a los ciudadanos Abogados F.R.C.R.; J.H.G.G. y Lilianoth Chong de Borjas, acompañando al referido escrito: A) con copia del Acta de Defunción, de quien en vida fuese el ciudadano G.C., inscrita en fecha Veintinueve (29) de M.d.M.N.N. y Siete, con el No.682, en el Tomo 2 de los Libros correspondientes, de la Jefatura Civil de la Parroquia J.C.d.M.G.d.E.A., en la cual se declaró, que estaba casado con la ciudadana O.L.d.C. y que dejaba tres (3) hijos, de nombres L.C.; V.R. y M.A.; y B) con el Poder que le fue otorgado por los referidos herederos a los prenombrados Abogados.

En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 1997, mediante Auto del Tribunal, se fijó oportunidad para el nombramiento de los Asociados, actuación que encabeza una larga y numerosa secuencia de actos, contentivos de avocamiento de Jueces al conocimiento de la causa; nombramiento de Asociados; de ponentes; en fin de estos y otras relacionadas con la constitución del Tribunal con Asociados, que culmina con la conformación del que con tal carácter dicta la presente decisión.

Se cumplió igualmente, mediante la publicación de carteles, con el llamado a la causa de los herederos desconocidos del fallecido G.C., dispuesto por el Tribunal, mediante Auto de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2006, modificado por Auto de fecha Siete (07) de Junio de 2006; sin que concurriera ciudadano alguno con la pretensión de serlo.

II - DEL AUTO APELADO

En el Auto Apelado, que se repite, fue dictado en fecha Doce (12) de Febrero de 1997, el Juzgador de la causa, tras hacer un detallado recuento de las actuaciones cumplidas por las partes en el proceso, desde su inicio, hasta la fecha de su decisión contenida en el Auto apelado, incluida la mención concatenada de las fechas y de la relación de estas con los lapsos procesales aplicables al procedimiento, contando con la certificación que de los días de despacho habían transcurrido, desde la fecha en que se produjo la citación del demandado, Quince (15) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis, hasta el día Diecisiete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis, fecha en la cual, la parte actora dio contestación a las Cuestiones Previas que le fueron opuestas a la demanda; certificación esta, que previamente había sido solicitada por la parte accionada, en fecha Veintisiete (27) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete, y producida por el Tribunal en fecha Treinta (30) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete; estableció y decidió, que independientemente de la extemporánea llamada de un tercero a la causa, promovida por el accionado, en la oportunidad legal prevista, en principio, para contestar la demanda, la Cuestión Previa que también promovió en esa oportunidad, con fundamento en el numeral 6to de Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, había sido efectuada, dentro del lapso que a los efectos contempla dicha norma, y al respecto, señaló en el referido Auto Decisorio:

"Establecido así que las alegaciones del demandado tuvieron lugar dentro del plazo del emplazamiento, y que el llamado del tercero a la causa, por improcedente que resulte, no impide que el demandado haya opuesto cuestiones previas, que fue lo que ocnrrió, o hubiere contestado el fondo do la demanda, que solo es una opción hipotética; el Tribunal debe concluir que las defensas de forma del demandado fueron opuestas en tiempo hábil, y así se declara.-

Pronunciamiento mediante el cual, el Juzgado de la causa dejó establecido, que el llamado de tercero a la causa, promovido por el accionado, aún siendo extemporáneo, en la oportunidad en que se hizo, no le impedía promover cuestiones previas.

Mas adelante, en su Auto Decisorio, el Juez de la causa señaló:

"Por lo que respecta al contenido del escrito consignado con expresión de "a la fecha de su presentación"; pero que se hizo constar que su consignación tuvo lugar en fecha 15 de diciembre de 1996, al examinar el computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, para establecer el correspondiente a la parte demandada excepcionada, es necesario concluir el lapso de comparecencia del demandado, por ser este condicionante del que le sigue en favor del accionante, y así tenemos: que si entre el 15 de octubre de 1996, exclusive, hasta el 10 de diciembre de 1996 inclusive, transcurrieron diez y ocho (18) días de despacho, al accionado le quedaban dos (2) días mas de despacho para colmar las previsiones al efecto, pues el término de comparecencia que confiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es de veinte días, y hasta el momento de oponer sus cuestiones previas sólo se habían cumplido diez y ocho (18) días, por lo que acudiendo al computo por secretaría inserto al folio cuarenta y cuatro (44), los días que faltaban al demandado fueron: El día 12 de diciembre de 1996, y el día diecisiete del mismo mes y año 1996, por lo que el escrito, producido por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C.R., por el cual pretendían contestar las cuestiones previas, deviene inexorablemente extemporáneo, por haber invadido el término de comparecencia que es exclusivo del demandado, y de consiguiente, debe reputarse extemporáneo por anticipado o por antelación, y los efectos que ello genera son los equivalentes a la confesión del demandante, al quedar con ello aceptados los efectos que contra el libelo de la demanda fueron alegados como defectos sustanciales de forma, y siendo esta la reina de las pruebas, el Tribunal da por demostrado los alegatos de la parte demandada contra el libelo de la demanda, y así expresamente se declara ...".

Concluyendo el Tribunal de la causa, con fundamento en lo antes expresado que:

"En fuerza de todas y cada una de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara extinguido el presente procedimiento, al no subsanarse oportunamente los defectos de forma alegados no haberse contradicho tales alegaciones dentro del término que confiere la Ley de la materia, de consiguiente, la omisión de contradecir las cuestiones previas tienen el efecto de la confesión y así se deja establecido con la consecuente extinción del presente procedimiento, toda vez que el silencio de la parte obligada a contradecir o a subsanar tiene su consecuencia en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y con soporte en el Artículo 274 eiusdem, se le imponen las costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia que por éste medio se define y así se decide ...".

  1. DE LA APELACION

    Ante tal pronunciamiento, la parte actora, en la persona del abogado F.R.C.R., presentó y consignó en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 1997, diligencia en la cual expresó: "Apelo formalmente de la sentencia definitiva dictada por este tribunal de fecha 12 de febrero de 1.997, donde se declara sin lugar la confesión ficta por nosotros solicitada, y con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada... ".

    Y mas adelante señala: "A parte (sic) de los vicios en que incurrió la sentencia, en especial la violación de lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se ordenó subsanar los supuestos defectos u omisiones, en el término de cinco días a contar del pronunciamiento del Juez, sino que por el contrario, considerando la sentencia que no hubo subsanación por los argumentos allí expuestos, declaró extinguido el proceso, violando expresamente el contenido del referido artículo 354 ...".

    Diligencia contentiva de la Apelación, en la cual, además de lo antes señalado mediante trascripción de su texto, el accionante, agrega: “Lo mas grave de la sentencia apelada es que se dictó dentro del lapso de pruebas y no al décimo día siguiente al último de la articulación probatoria; tal como expresamente lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil...

    Y adelante, el apelante expresa: "Planteada así la situación, la sentencia apelada nos deja en completo estado de indefensión, violando nuestro derecho de defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución Nacional, viola además el precepto constitucional del debido proceso (artículo 69 de la Constitución Nacional), (sic) y también viola el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ... y viola lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que los lapsos procesales no pueden abreviarse sino en los casos permitidos por la ley y por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso ...".

    IV - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De lo antes señalado ha de concluirse, que el Juzgador de la causa, mediante el Auto Decisorio Apelado, se pronunció y decidió la incidencia surgida en el proceso, como consecuencia, por una parte, de la presunta confesión ficta, en la que habría incurrido el accionado, según criterio del accionante, que sostiene que al haberse promovido el llamado de un tercero a la causa, el accionado transformó la oportunidad en que lo hizo, en "Contestación al Fondo de la Demanda" pero no la contestó, por lo cual, siempre según su particular criterio, se produjo la "Confesión Ficta" o sencillamente, "Confesión", por no haber contestado la demanda en la oportunidad legalmente establecida; y por la otra, el alegato del accionado, que sostiene que el accionante se pronunció acerca de la Cuestión Previa promovida, sin haber concluido el término que establece la Ley para contestar la demanda o en su defecto, para promover cuestiones previas; por haberlo hecho en el vigésimo de los días establecidos por la ley procesal, para que el accionado conteste la demanda.

    Al respecto, a este Tribunal con Asociados y concretamente el ponente que con tal carácter firmará la ponencia, se le impone la necesidad de establecer, como punto previo a la decisión que habrá de plantear al resto de los Asociados, el alcance de la Apelación interpuesta por el accionante, en su diligencia de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 1997, y determinado como quede dicho alcance, pronunciarse acerca de los distintos puntos decididos por el Tribunal de la causa, en su Auto Decisorio de fecha Doce (12) de Febrero de 1997; a.p.l. denuncia formulada por el apelante, quien alega en la referida diligencia, que el Tribunal del proceso le violó al accionante varios derechos, entre los cuales, el derecho a la defensa, de rango constitucional en nuestro país, y el derecho a promover y evacuar pruebas en favor de su posición procesal; ello como consecuencia directa, de haberse producido el Auto Apelado, en forma extemporánea por anticipada, sin haberse cumplido los lapsos que en favor del accionante establece, en este caso y casos similares, la ley procesal que rige el desarrollo de los procesos civiles.

    Por lo que, en ejecución del análisis que la situación procesal le impone a este Tribunal con Asociados, de seguidas se determina, basándose en las certificaciones que constan en autos, con respecto a los días de despacho producidos en el Tribunal de la causa, desde el día Quince (15) de Octubre de 1996, al Doce (12) de Febrero de 1997, en folios cuyo número no es posible precisar, dada la doble numeración con la cual fueron distinguidas, pero que en todo caso, tienen fechas Treinta (30) de Enero de 1997 y Dos (02) de Abril de 1997, las cuales este Tribunal aprecia como fidedignas y acoge como ciertas; si el Auto Apelado fue dictado, dentro de la oportunidad legal que el Tribunal tenía para ello.

    Del contenido de las señaladas certificaciones se concluye, que en el Juzgado de la causa, Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, se produjeron Despachos, entre el día Quince (15) de Octubre de 1996 exclusive y el Doce (12) de Febrero de 1997, inclusive, los días: 15, 16 y 17 de Octubre; 6, 7, 11, 12, 13, 14, 25, 26, 27 y 28 de Noviembre y 2, 3, 4, 5, 9, 10, 12, 17 y 18 de Diciembre de 1996; 16, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de Enero; y 3, 5, 6 y 12 de Febrero de 1997, que son en total, Treinta y Tres (33) días de Despacho, excluido el día Quince (15) de Octubre de 1996 e incluido el día Doce (12) de Febrero de 1997.

    Citado como fue el demandado, el día Quince (15) de Octubre de 1996, al día siguiente, "Dieciséis (16) de Octubre de 1996", empezaron a correr los veinte (20) días que para contestar la demanda o promover Cuestiones Previas, contempla el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, sin adelantar opinión sobre otras situaciones, solo haciendo la matemática operación de contar y sumar, se evidencia que tal término concluyó, el día Diecisiete (17) de Diciembre de 1996; y al día siguiente, Dieciocho de Diciembre del mismo año, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días, previsto en el tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil, para que, de acuerdo a lo previsto en su Artículo 355, el accionante subsanace, según su decisión, el defecto u omisión invocados; opción, la de subsanar, potestativa del accionante, quien podía o no subsanar, pero en todo caso, si no subsanaba o si contradecía las cuestiones a que se refiere el Artículo 351, se entendía abierta una articulación probatoria, de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., correspondiendo a éste, entiéndase al Tribunal, decidir sobre la incidencia surgida, en el décimo día, siguiente al vencimiento de la articulación probatoria, antes señalada.

    Del análisis antes practicado, mediante determinación estrictamente numérica, debe concluirse que el término para contestar la demanda, comenzó el día Dieciséis (16) de Octubre y concluyó el día Diecisiete (17) de Diciembre de 1996; que el de subsanar comenzó el día Dieciocho de Diciembre de 1996 y concluyó el Veintitrés (23) de Enero de 1997; que la articulación probatoria establecida en el Artículo 352 ibidem, comenzó el día Veintisiete (27) de Enero y concluyó el Doce (12) de Febrero de 1997 y que los diez (10) días de Despacho, siguientes a dicha articulación probatoria, comenzaron a correr en el día de Despacho siguiente al Doce (12) de Febrero de 1997; debe admitirse y establecerse además, que el Auto Apelado, dictado en fecha Doce (12) de Febrero de 1997, lo fue en el último de los días de la señalada articulación probatoria, por lo que, haciendo abstracción de la inactividad que en tal sentido observó el accionante, durante los siete (7) primeros días de dicho lapso probatorio, ello, según lo observado de los recaudos contenidos en el Expediente, se impone concluir, lo que esta demostrado mas allá de dudas razonables, que el Auto Decisorio dictado en la presente causa, en fecha Doce (12) de Febrero de 1997, lo fue, sin haber concluido la articulación probatoria, que por disposición del Artículo 352 del Código Procesal Civil, se entiende abierta, sin necesidad de decreto alguno, concluido como quede el lapso para subsanar.

    Independientemente del respeto, que en pasadas etapas del acontecer procesal civil se observó en Venezuela, con respecto al denominado "Principio de Preclusión de los Lapsos Procesales", lo cierto es, que desde que entró en vigencia el actual Código de Procedimiento Civil, haciendo abstracción de las puntuales reformas de las que ha sido objeto, lo cierto es, se repite, que dicho Principio ha sido y sigue siendo aplicado, con la excepción de la forma en que deben ser contados los días, de los lapsos y términos procesalmente previstos, como mecanismo procesal, para alcanzar uno de los fines que debe orientar la administración de justicia, cual es la certeza, la seguridad jurídica.

    El Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    "La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso...".

    Y el Artículo 7 de ese código establece por su parte, que:

    "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. ...".

    Por lo que, el Artículo 203 del señalado código procesal, invocado por el apelante para fundamentar su denuncia, debe apreciarse a los efectos de la decisión que habrá de tomarse con respecto a ella; norma procesal que establece:

    "Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte".

    Dispositivo, que en vista de la situación procesal surgida, como consecuencia de que el Auto Apelado fue dictado, durante el curso de la articulación probatoria prevista legalmente, para que el accionante contra el cual se han promovido Cuestiones Previas, pueda probar lo que estime conveniente en favor de su situación procesal; impone la aplicación del contenido del Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

    "Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."

    Norma que constituye, la concreción en materia procesal civil, del derecho a la defensa, incluidas las previsiones sobre debido proceso, constitucionalmente previsto y garantizado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso que nos ocupa, sobre el cual habrá de recaer la presente decisión, el Juzgado de la causa, Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, dictó el Auto Decisorio apelado, por y mediante el cual declaró extinguido el proceso y puso fin al mismo, durante el curso de la articulación probatoria prevista en favor del accionante, en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en el último de dichos días, invadiendo con tal actuar, un lapso propio del accionante, abreviándolo, lo cual no está permitido por la ley, ni fue decidido por las partes, ni concretamente por el accionante, en favor de quien está prevista dicha articulación, ni se le notificó dicha abreviación, la cual se impone afirmarlo, es contraria a derecho y así se declara; actuación que no solo viola los derechos procesales instituidos en favor del accionante en el referido código procesal, ya que viola también, el derecho a la defensa establecido en favor de las partes, en el Artículo 49 se la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al transgredir las normas que deben ser respetadas en el debido proceso; situación que habrá de corregirse, en resguardo de los derechos que a la defensa y al debido proceso corresponden al accionante, mediante la aplicación de la normativa que a los efectos contempla el Código de Procedimiento Civil.

    Establecido lo precedentemente señalado, debe pronunciarse este Tribunal con Asociados, acerca de lo inútil que resultaría, entrar a conocer el resto de las denuncias en las cuales se basó el accionante, para apelar del Auto Decisorio, mediante el cual se declaró extinguido el proceso, y así lo declara.

  2. DECISION

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.R.C.R., en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas y ciudadanos, O.L.D.C.; L.C.C.L.; V.R.C.L. Y M.A.C.L., titulares respectivamente, de las cédulas de identidad E-168.450; V-12.139.022; V-12.993.119 y V-16.553.010; la primera viuda y el resto, hijos del ciudadano G.C., original accionante, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, constructor, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-9.664.886; en contra del auto decisorio dictado en la presente causa, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Doce (12) de Febrero de 1997.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del Auto Decisorio, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Doce (12) de Febrero de 1997.

TERCERO

SE REPONE la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se encontraba el caso bajo estudio, para el momento en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, dictó el Auto Apelado de fecha Doce (12) de Febrero de 1997, cuya nulidad se ha declarado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en vista de que la situación surgida, que dio origen a la decidida incidencia, no es atribuible a las partes.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2008.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

ABG. J.S.F.

JUEZ ASOCIADO PONENTE

ABG. AMILCAR LAYA

JUEZ ASOCIADO

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/FR/sam

Exp. Nº C-12.363

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