Decisión de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A..

PARTE ACTORA: GIUSEPPE CHIAZZESE MONGIOVI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-955.261, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: P.M.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.860.896.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.A. CAMBRA HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nª. 94.511.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.C., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.238.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXP No. 9227.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 14 de octubre de 2005.

En fecha 27 de Octubre de 2005 el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación sin firmar, ante la imposibilidad de citar al demandado.

En fecha 16 de junio de 2005, el apoderado de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 21 de noviembre de 2005, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa y acordó la citación por carteles.

En fecha 06 de diciembre de 2005, el apoderado de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de citación.

En fecha 16 de enero de 2006 la Secretaria de este despacho, dejó constancia de la fijación en el inmueble del cartel de citación.

En Fecha 09 de febrero de 2006, el apoderado de la parte actora solicitó la designación de Defensor de Oficio a la parte demandada.

En fecha 16 de febrero de 2006, se designó como Defensor de oficio a la Abogada CARMEN GARLOTTI.

Cumplidos los trámites de notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora judicial, en fecha 29 de marzo de 2006, la Abog. C.G.M., Defensor Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de abril de 2006.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 09 de diciembre de 2004, dio en arrendamiento al demandado, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Las Delicias, Parroquia J.C. delM.G. delE.A., Centro Comercial Las Américas, Nivel denominado piso uno (P.1) identificado con el número y la letra P.1-72, estableciéndose en el mismo que la duración del contrato sería de seis (6) meses fijos y sin prórroga, contados a partir del 01 de diciembre de 2004 y terminaría el día 01 de junio de 2005, Que vencido el lapso establecido y el arrendatario continuara ocupando el inmueble, el mismo se obligaría a pagar como cláusula penal la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) diarios por el tiempo que ocupe el inmueble hasta la desocupación y entrega del mismo. Que se estableció como cánon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600.000,00). Que si dejare de cancelar una mensualidad el arrendador podría pedir la desocupación del inmueble arrendado. Que el demandado se encuentra en mora en el pago de las pensiones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2005. Que dicho contrato de arrendamiento finalizó el primero de junio de 2005. Que si bien el arrendatario tendría derecho a la prórroga legal no es menos cierto que la ley establece que si el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal. En razón de ello demanda el Cumplimiento del contrato fundamentado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil.

Por su parte la defensora Judicial designada se limitó a negar rechazar, y contradecir la demanda intentada alegando ser inciertos los hechos narrados y el derecho invocado por el actor, así mismo expuso que en la cláusula DECIMA TERCERA del contrato se estableció la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVRES (Bs. 1.800.000,oo), que corresponden a tres (3) meses de depósito, suma esta que debería ser deducida de la cantidad demandada de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de marzo de 2005.

Para decidir se observa: Cursa a los autos los documentos fundamentales de la demanda, presentados por la parte actora como son: Original del instrumento poder emanada de la Notaría Pública Quinta de Maracay, la cual corre inserta a los folios 5 y 6 del cuerpo principal, copia certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el cual corre inserto a los folios 8, 9 y 10. Original del documento de propiedad del inmueble objeto del presente proceso, el cual corre inserto a los folios 18, 19, 20, 21, 22 y 23. Constancias de Certificaciones Arrendaticias expedidas por los Juzgados de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., las cuales corren insertas de los folios 24 al 47, instrumentos todos que no fueron impugnados, por la defensa de la parte demandada, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, y así se decide.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora queda plenamente demostrada la existencia de la obligación de la parte demandada de hacer entrega del inmueble arrendado a la fecha de su vencimiento, lo cual se produjo el 01-06-2005. En este sentido se constata que la parte demandada no acreditó haber cumplido con su obligación u otra circunstancia que desvirtúe la pretensión del accionante.

De manera que, habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda y estando los méritos procesales a favor de la parte actora, el Tribunal, considera procedente la acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

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