Decisión nº 2016-000055 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 20 de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2010-000009

ASUNTO: GH31-V-2010-000009

DEMANDANTE RECONVENIDA: G.C.G., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-378.487, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado E.A.C.L., inscrito en Inpreabogado No. 95.581.

DEMANDADA RECONVINIENTE: L.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.896.495, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.R.L., inscrito en Inpreabogado Nº 24.276.

MOTIVO: REIVINDICACION y PAGO DE DAÑOS y PERJUICIOS

EXPEDIENTE Nº: GH31-V-2010-000009

RESOLUCIÓN Nº 2016-000055 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

En fecha 12 de julio de 2016, el ciudadano E.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.590.792, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.C.G., parte actora en esta causa, solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 31 de marzo de 2014.

En fecha 14 de julio de 2016 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la ejecución voluntaria de la sentencia, para lo cual concede a la parte demandada la cantidad de diez días de despacho para hacerlo, los cuales se cumplieron en fecha 28 de julio de 2016.

En fecha 5 de agosto de 2016 el apoderado judicial de la parte demandante, pide la ejecución forzada de la sentencia, y esta es acordada en fecha 10 de agosto de 2016, emitiéndose el correspondiente mandamiento de ejecución y librándose comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, cuyo trámite se encuentra en ejecución ante esa instancia.

En fecha 11 de agosto de 2016, el abogado J.R.L., apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, presenta un escrito en el que hace oposición a la ejecución forzosa de la sentencia, asimismo en fecha 16 de septiembre de 2016, el mismo abogado reforma su petición de oposición de la ejecución y amplia la solicitud de la misma sobre la base de la interposición de un Recurso de Revisión Constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia de fecha 7 de abril de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

II

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir sobre la oposición a la ejecución de la sentencia este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

En sus escritos de oposición y resistencia a la ejecución de la decisión de este Tribunal de fecha 10 de agosto de 2016, que acordó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 que declaró con lugar la reivindicación del inmueble objeto de este causa, sin lugar los daños y perjuicios y sin lugar la reconvención por prescripción adquisitiva de la propiedad, sentencia ésta que fue ratificada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial en fecha 11 de mayo de 2015, y declaró sin lugar el Recurso de Casación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de abril de 2016 y ordenó la remisión a este Tribunal para su ejecución, el abogado J.R.L., alega lo siguiente:

1) que el auto interlocutorio por el cual se acuerda la ejecución forzosa adolece de vicio de inmotivación y no poder controlar la legalidad del pronunciamiento que ordena la expedición del mandamiento de restitución del inmueble, lo que se traduce en la imposibilidad de que sea ejecutada la orden que contiene el mandamiento mismo. Que no señala si se cumplió o no voluntariamente con la sentencia y pide se ordene la apertura de incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para resolver esa incidencia.

2) Que si bien es cierto que al ejecutante le asiste el derecho a la tutela judicial efectiva, dentro del cual se inscribe la ejecución de la sentencia, también a su mandante le es inherente dicha tutela judicial y en específico la ejecución de la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda por interdicto de amparo por perturbación a la posesión sobre el inmueble cuya controversia nos ocupa. Dicha sentencia no se pudo ejecutar en virtud del auto de fecha 26 de mayo de 2011, mediante el cual ordenó la suspensión de la causa, y que debe ejecutarse primero el interdicto y poner en posesión a su mandante para poder ejecutarse la reivindicación.

3) Que en fecha 8 de julio de 2016, intentó Recurso de Revisión Constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de abril de 2016 y que está a la espera del pronunciamiento de la Sala Constitucional sobre la medida cautelar de suspensión de efectos.

Con relación al primer alegato, es menester señalar que el auto de fecha 10 de agosto de 2016, por el cual se acuerda la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, se encuentra suficientemente motivado, en el mismo se señala los elementos necesarios para el ejercicio de la debida defensa de las partes, se indica que se va a ejecutar y sobre cual inmueble –perfectamente delimitado- se debe hacer la restitución. Por lo que este alegato de la parte actora queda desechado, al no ser uno de las razones indicadas en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto al segundo alegato, la parte demandada alude que debe ejecutarse a su favor, primero el interdicto de amparo por perturbación que cursa por ante este Tribunal en el expediente Nº GH31-V-2008-000040.

La sentencia que declara con lugar el interdicto de amparo por perturbación, es una decisión sobre un juicio posesorio, que se ejecuta al inicio de ese proceso y sus efectos pueden ser modificados o rechazados en otro juicio de naturaleza petitoria, como el que nos ocupa.

El autor Gert Kummerow, en su libro Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, página 199, expresa:

“… lo decidido en el juicio posesorio puede ser modificado por una decisión recaída en un proceso petitorio. El carácter provisional de la sentencia es la secuela, también provisional, del status posesorio. “La sentencia en juicios interdictales no ampara a perpetuidad la situación creada por ella, es decir, que el victorioso en estos juicios no pueda ser molestado con nuevas acciones…”

También el autor E.C., en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil páginas 308 y 309:

Ciertas decisiones tienen eficacia meramente transitoria, pese a haberse agotado todos los recursos que la ley procesal de ordinario confiere: .-.

Se cumplen y son obligatorias tan sólo en el proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta al momento de decidir; pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de las cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse”.

Se evidencia de las actas de este expediente que el demandado reconviniente intentó una querella interdictal de amparo por perturbación, en el que afirma que ha sido amenazado con desalojarlo de la posesión del inmueble.

Al tratarse de un interdicto de amparo por perturbación, se entiende que el actor en el juicio de interdicto nunca ha perdido la posesión, únicamente se sentía perturbado en la misma, ya que no se trata de un interdicto de restitución por despojo; por lo que este alegato debe ser desechado en esta oposición, ya que no hay necesidad de ejecutar previamente la sentencia del interdicto, que de hecho había sido ejecutada cuando en aquel expediente se acordó el decreto interdictal, para luego poder ejecutar la reivindicación que nos ocupa. Así se decide.

Con relación a la interposición del recurso de revisión constitucional, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario acotar lo siguiente:

El recurso de revisión constitucional, es un medio extraordinario de impugnación, de carácter excepcional, por el cual se somete a la consideración del juez constitucional una controversia ya resuelta, que se encuentre definitivamente firme.

De la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se observa que:

La referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales

.

En este sentido, la interposición de tan extraordinario remedio procesal no constituye en si un efecto suspensivo y así lo ha establecido la propia Sala Constitucional, siendo que de la parcialmente transcrita diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada perdidosa pretende la suspensión de la causa, la cual se encuentra en estado de ejecución forzosa.

La Sala Constitucional en sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), estableció que la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esa Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).

Entonces, al no constituir el Recurso de Revisión Constitucional una nueva instancia resulta siempre facultativo de la Sala Constitucional su procedencia, en virtud de ello la interposición del mencionado recurso de revisión no impide la continuación del proceso, salvo que se haya solicitado alguna pretensión cautelar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se le haya acordado. De los documentos traídos a los autos se evidencia que fue recibido el escrito de interposición del recurso de revisión, en fecha 08 de julio de 2016, pero no consta que se haya acordado medida cautelar de suspensión del presente proceso, por lo que debe necesariamente negarse lo solicitado por el abogado de la demandada, respecto a la suspensión de la ejecución de la sentencia. Así se decide.

El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Entonces, al no constituir los alegatos de la parte demandada reconvincente motivo que impida la ejecución de la sentencia, se ordena la continuidad de la misma. Así se decide.

III

Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara:

Sin Lugar las solicitudes de la parte demandada reconvincente, de fechas 11 de agosto de 2016 y 16 de septiembre de 2016, en la que hace oposición a la ejecución del auto que acuerda la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal.

Se ordena la continuidad de la ejecución forzosa, de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014.

Publíquese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), a las 11:30 minutos de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. L.F.O.V.

La Secretaria,

Abg. E.F.G.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria,

Abg. E.F.G.A.

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