Decisión nº PJ0132008000841 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII

Caracas, 07 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-011164

Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por el ciudadano G.C.F.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.227.686, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.504 (actuando en su propio nombre) padre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, mediante el cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño antes identificado, alegando que en la partida de nacimiento expedida por La Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Chacao, del Estado Miranda, acta No. 1254, año 2004, adolece de l os siguientes errores materiales: se trascribió el primer apellido del padre del niño de autos como “…FERRE…”, siendo lo correcto “…FERRO…”. Asimismo se incurrió en el error material de transcribir el apellido de la madre del niño de autos como “…BUGALO…” siendo lo correcto “…BUGALLO…”,. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) copia certificada del acta de nacimiento objeto de la presente solicitud 2) original de las actas de nacimientos de ambos padres y 3) copia simple de la cedula de identidad del padre. Probado así lo alegado por el solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Chacao, del Estado Miranda, acta No. 1254, año 2004 y al Registrador Principal del Estado Miranda, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee:“…FERRE…”, deberá leerse: “…FERRO…”. Igualmente donde se lee: “…BUGALO…” deberá leerse: “…BUGALLO…” , dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a la autoridad civil correspondiente, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios. Una vez que los solicitantes hayan consignado los fotostatos correspondientes.

La Jueza, La Secretaria,

Abg. Jaizquibell Q.A.. Abg. S.G..

Motivo: Rectificación de Partida.

JQA/SG/*

AP51-V-2008-011164

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