Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2008-000159

-I-

Vistas las actas que conforman el presente expediente, y revisadas como han sido cada una de ellas, este Tribunal observa:

En fecha 30 de enero de 2008, es introducida demanda por partición incoada por el ciudadano G.C.C. contra la ciudadana M.V.D.C., la cual previo sorteo de ley, correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirla en fecha 13 de febrero de 2008, ordenándose en ese mismo acto la citación de la parte demandada y de oficio la citación del ciudadano J.F.C.F..

En fecha 03 de marzo, la parte actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos al Alguacil de este despacho.

En fecha 14 de marzo de 2008, el ciudadano J.F.C. intentó demanda de tercería en contra de la ciudadana M.V.D.C..

Por auto motivado de fecha 02 de abril de 2008, este Tribunal declaró improcedente la tercería propuesta y en consecuencia negó la admisión de la misma, considerando que la acción carecía de asidero jurídico alguno.

En fecha 30 de junio de 2008, se dio por citada la parte demandada.

En fecha 30 de julio de 2007, la parte demandada procedió a darle contestación a la demanda, reconviniendo a la actora al cumplimiento de las disposiciones testamentarias contenidas en el testamento otorgado por el de-cujus ciudadano F.C.V..

Por auto de fecha 25 de junio de 2009, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la demandada.

En fecha 08 de julio de 2009, la parte actora reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención.

Posteriormente, en fechas 02 de noviembre de 2009, 12 de enero de 2010 y 12 de marzo de 2010, las partes solicitaron se dicte sentencia en el presente asunto.

Así las cosas, este sentenciador procederá a efectuar las siguientes consideraciones:

-II-

Corresponde el presente asunto a una demanda que por partición incoara el ciudadano G.C.C. en contra de la ciudadana M.E.V.D.C..

Así las cosas, en la oportunidad para contestar la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada reconvinieron a la actora al cumplimiento de las disposiciones testamentarias, arguyendo que no se han negado a la partición de la herencia, sin embargo, la misma deberá hacerse de acuerdo a las estipulaciones contenida en el testamento debidamente protocolizado en fecha 02 de junio de 1997 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Liberador del Distrito Capital.

Por su lado, la representación de la parte actora reconvenida alegó que las disposiciones contenidas en el testamento violan la legítima de su representado. Asimismo, solicitaron el nombramiento de un perito con el fin de avaluar los inmuebles que forman parte del acervo hereditario.

Una vez sintetizadas las anteriores actuaciones y alegatos de las partes, este sentenciador observa que los artículos 883 y 884 del Código Civil, establecen literalmente lo siguiente:

Artículo 883. La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.

El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.

Artículo 884. La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.

.

Ahora bien, es criterio de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la institución de la legítima tiene carácter de orden público. En ese sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., fijó la siguiente posición:

Por tanto, el supuesto error de interpretación no se constata en la sentencia recurrida, toda vez que el juez ad quem al interpretar la norma del artículo 883, observó el criterio de esta Sala de Casación Civil contenido en la sentencia N° 390, del 3 de diciembre de 2001, que precisamente distingue los casos recurrentes de nulidad absoluta de aquellos que sí pueden ser convalidables en sus efectos, y en este sentido señala que: “…la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes ‘se debe en plena propiedad’, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil…”, asimismo, acatando la citada sentencia de esta Sala destaca que “…los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna…”.

Asimismo, el recurrente distingue entre actos directos e indirectos de lesión respecto a la legítima, y señala que el artículo sólo comprende “…aquellos contratos en los cuales el causante haya dispuesto expresa y directamente de la legítima (condicionándola o gravándola), no así de aquellos contratos celebrados por el causante que de alguna manera afecten indirectamente la legítima…”.

Sobre el particular, es de advertir que los actos de disposición del causante que implican gravámenes u otras formas de limitación que menoscaben la legítima, si bien puede ser evidente en el caso de una sucesión testamentaria donde proceden de inmediato las acciones de reducción que corresponda, no resulta tan obvio en una sucesión intestada, en la cual debe procederse ab initio a su determinación y cuantificación a los fines de conocer las cuotas que corresponden por ley a los herederos legitimarios, por tanto sin conocer previamente la cuota susceptible de asignación, se estaría procediendo sobre una masa indivisa indiscutiblemente en detrimento del resto de los herederos legitimarios.

Por consiguiente, resulta evidente que no hubo falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil. Aunado a lo anterior, en criterio de la Sala, no ha habido un error de interpretación del artículo 883 del Código Civil.

Por tanto, es improcedente la denuncia de infracción analizada. Así se establece.

(Resaltado nuestro)

Verificadas y analizadas las normas anteriores, así como el criterio jurisprudencial citado precedentemente, debe advertir este sentenciador que la parte demandada reconviniente invocó a su favor las disposiciones contenidas en el testamento protocolizado en fecha 02 de junio de 1997 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Liberador del Distrito Capital, siendo que luego de una revisión del mismo, pudo constatar quien aquí decide que eventualmente puede verse violada la legítima de los herederos del de-cujus F.C.V., gozando tal institución carácter de orden público, tal y como lo estableció nuestro m.T..

En ese sentido, el artículo 401 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 401. Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes

.

(Resaltado Tribunal)

Habida cuenta de lo antes expuesto, resulta necesario para este Tribunal la evacuación de una prueba pericial que tenga por objeto avaluar los tres inmuebles distinguidos en el libelo de la demanda y el cincuenta por ciento de las acciones que le correspondían al de-cujus en la firma comercial Salón de Belleza Damechi S.R.L, que conforman el acervo hereditario del ciudadano F.C.V., a fin de determinar si eventualmente existe o no violación a la legítima de los ciudadanos G.C.C. y J.F.C.F., lo cual será objeto de pronunciamiento de este Tribunal en la definitiva, la cual será dictada luego de practicada la experticia aquí ordenada.

En consecuencia, se fija las once de la mañana (11:00 am) del quinto (5to) día de despacho siguiente aquel que conste en autos la notificación de las partes involucradas en este asunto, acerca del contenido del presente autos, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de peritos avaluadores. Y así se establece.-

- III –

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA EVACUACION DE LA PRUEBA PERICIAL, en la oportunidad antes fijada, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, en base a las razones anteriormente expuestas. Y así se decide.-

Se ordena la notificación de las partes acerca del contenido del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,

L.R.H.G.L.S.,

M.G.H.R.

LRHG/Henry HF.-

Exp. No. 08-9641

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