Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoAuto Acordando La Libertad Plena Y Cese De La Med

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO

VALENCIA, 10 DE JUNIO DE 2004.

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GK01-P-2002-000056

ASUNTO: GK01-P-000056.

CAUSA: Nro. 4M-1146-02

Juez Titular Profesional: DRA. N.A.D.L..

Jueces Escabinos: Titulares F.I.C.C. y H.A.B. (Suplente H.J.C.M.

SECRETARIA DE SALA: ABOG. M.A.R.

ACUSADO: GIUSEPPE D´AIUTO MAGGIORE

FISCAL: Abog. J.M., FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEFENSORES: Abogados G.O. y N.E.D.

VÍCTIMA: C.A.P. M.

QUERELLANTES: ABG. A.R. Y H.M., EN REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA A.L.H.D.P..

ALGUACIL: J.M.

SENTENCIA: ABSOLUTORIA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano GIUSEPPE D´AIUTO MAGGIORE

Habiéndose celebrado el Juicio Oral y Público en la presente Causa, cuyo inicio tuvo lugar el día 02 de marzo del año 2004, continuando sucesivamente los días 11, 16 y 25 de marzo de 2004, y posteriormente los días 05, 14 y 22 de abril de 2003, prosiguiendo los días 03, 11, 18 de mayo de 2004, y finalizando el día 27 de Mayo de 2004, (suspensiones que se dieron de acuerdo al artículo 336 del COPP, por la necesidad de interrogar a varios testigos y expertos, que el Tribunal Mixto de Juicio consideró importante para la búsqueda de la verdad y de la finalidad del proceso penal; se procedió en todo momento de las continuaciones a efectuar el resumen del Acto anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal) correspondiente a la causa signada bajo el Nº 4M-1146-02 (ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2002-000056) seguida al acusado GIUSEPPE D´AIUTO MAGGIORE. Se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que presidió la Juez Profesional Nº 04 Dra. N.A.D.L., asistida en este Juicio por diferentes Secretarios como consta en las Actas rspectivas, hasta el día 27.05.04 que fue asistida por la Secretaria ABOG. M.A.R.; los Escabinos F.I.C.C. y H.A.B. (Principales) y como Suplente H.J.C.M. y los diferentes Alguaciles que de igual forma figuran en las respectivas actas hasta el día 27.05.04 que actúo el Alguacil J.M.. De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate y se verificó la presencia de las partes, estando presentes en este Juicio: El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. J.M., el acusado GIUSEPPE D´ AIUTO MAGGIORE, debidamente asistido en este Juicio por la Defensa Privada Abgados G.O. y N.E.D., los Querellantes Abgados A.R. y H.M., en representación de la ciudadana A.L.H.D.P., quien estuvo presente en todo el desarrollo del debate. Los testigos de la Fiscalía, los expertos y los testigos de la defensa. La Juez presidente procedió tomarle el debido juramento a los Escabinos y de seguidas a declarar abierta la Audiencia Oral y Pública, así mismo advirtió a las partes y al público la importancia del significado del acto, indicándoles que deben guardar la compostura adecuada, que deben mantener respeto hacia la audiencia y que en virtud de su facultad de dirección y disciplina podrá imponer las sanciones que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 344 ya citado. El Tribunal les informa también el cumplimiento de los principios específicos del sistema acusatorio.

En esta oportunidad este Tribunal Mixto de Juicio, pasa a Sentenciar la Causa Nº ASUNTO PRINCIPAL : GK01-P-2002-000056. ASUNTO : GK01-P-2002-000056. CAUSA: Nº 4M-1146-02, y lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos debatidos durante el Juicio, fueron fijados en la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio según la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La representación fiscal ACUSÓ al Ciudadano D´ AIUTO, MAGGIORE, GUISEPPE, y procedió en el momento de su intervención, (sin ratificar la Acusación que había presentado) de manera sucinta a narrar los hechos de la siguiente manera: “El día de hoy el Ministerio Público acusa al ciudadano D´ AIUTO MAGGIORE, GUISEPPE, quien está domiciliado en V.E.C., por ser el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano occiso C.A.P.M., ello por cuanto en fecha 06-02-02, el ciudadano víctima C.A.P. M. se encontraba realizando sus labores, eran las 6 de la mañana, se encontraba en su casa, ubicada en la calle Anzoátegui, sector la Candelaria de esta Ciudad, se encontraba en su hogar conformada por su esposa A.H.D.P., y sus hijos YOSELYN y R.P.H.d. 10 y 14 años para ese momento, las niñas se encontraban arreglándose para ser llevadas al colegio por su papá, la víctima baja al estacionamiento, va hasta su camioneta, se dirige a abrir el portón, les grita a sus hijas que se apuren, y en lo que abre el portón, entra un sujeto con un arma de fuego, lo apunta por la espalda, la víctima abre la camioneta, le apunta en la región occipital a la víctima y le dispara, causándole una herida grave, esto generó gritos por parte de su esposa e hijas, gritos de auxilio, el acusado una vez que mata a la víctima se dirige a la calle, momento antes lo ven por una de las hijas, quien lo vio pasar por la zona, ya que éste rondaba la casa, ya que hay antecedentes, en otras oportunidades la víctima fue amenazada por el acusado, incluso se firmó una caución en el Comando del Trigal, le había ofrecido varias veces las amenazas de muerte, este acusado rodeaba la casa, las hijas de las víctimas vieron la camioneta del acusado, vecinos del lugar vieron cuando el acusado pasaba por las casas aledañas a la residencia y lo describen, de estatura mediana, piel blanca, contextura gruesa, una persona ojerosa, llevaba puesta una gorra, varios vecinos lo vieron, cuando llego a la casa de la víctima, y los testigos vendrán en su oportunidad, una vez que fue herida la víctima fue trasladada a la Clínica V.P., donde fueron fallidos los intentos de los médicos, ya que diez (10) días después muere, a causa de una bala de las del calibre 9mm. Además de como ya se afirmó que los vecinos lo vieron y lo reconocen como autor del hecho, así como también de las amenazas de muerte, de tal manera que a través de todo lo que se debatirá en esta audiencia se demostrará la acusación que se está formulando verbalmente en esta audiencia, el propio homicida, es decir el acusado reconoció en el marco de la investigación de que el occiso había tenido relaciones amorosas con su esposa y la esposa del acusado AMARILIS YADIRA MEDINA DE D´AIUITO, en el marco de la investigación reconoció haber tenido una relación sentimental con el hoy occiso, como se expresó, se demostrará en su oportunidad que se inicia en el día de hoy, las pruebas que fueron ofrecidas en su oportunidad son: las declaraciones de los Expertos, adscritos al C.I.C.P.C Delegación Carabobo, H.C., D.U., quienes practicaron la Inspección Ocular en el sitio de sucesos, igualmente F.M., M.G. y V.M., quienes practicaron el reconocimiento e inspección al cadáver de C.A.P.M., testimonial del experto M.M., quien practicó reconocimiento legal a la concha del arma de fuego, calibre 9 mm. La testimonial del Experto Forense M.C.G., quien practico el reconocimiento médico legal al cadáver, dejando constancia de la lesión que presentaba en el cráneo, la declaración del Patólogo Forense C.N., quien practico la autopsia al hoy occiso C.A.P.M., declaración del experto M.M., con relación a una Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada a una arma de fuego, calibre 38, quien fuera consignada por el acusado, declaraciones testimoniales de L.D.J.H.O., A.L.H.D.P., B.P.A., C.A.D., R.A.S. LATUCHE, URREGO DE VELÁSQUEZ A.D.J., PARRA H.Y., PARRA H.R., ZAPATA G.C.R., DE ABREU PESTANA CARLOS, A.M.D. D AIUTO, todo esto por tener conocimiento directo con los hechos, están plenamente identificados en actas procesales, igualmente la evidencia física, consistente en una concha de bala, para un arma de fuego, 9 mm., que fuera recabada en el sitio de sucesos y se encuentra a la orden del Tribunal, depositada en la Delegación Carabobo del C.I.C.P.C., y como documentales para su lectura como bien lo señalo a la Juez, los expertos lo deberán leer, como son la Experticia de Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso, Experticia de Inspección Ocular practicado al cadáver de la víctima, Experticia practicada a la concha de bala para arma de fuego, calibre 9mm. El reconocimiento médico legal practicado a la víctima C.A.P.M., practicado posterior a la operación en días previos a su muerte, en todo los medios de pruebas que el Ministerio Público tiene para demostrar el homicidio cometido en la persona del occiso C.A.P.M..”

Seguidamente se le cedió la palabra al querellante, Dr. A.R., quien expuso: “Nos corresponde como partes querellantes de este proceso solicitar al Tribunal, ya que es importante para cumplir con los preceptos legales, por los resultados de las pruebas de que el Tribunal, el análisis que se tendrán que a.s.l.p. que se constituyen en este debate, conforme se verá de dichas pruebas conforme quedará de que estamos en presencia de un delito muy grave, ya que es el resultado muy consciente, se tronchó, se aniquilo la vida de una persona, ya que tenía derecho y no hablemos de la Constitución ni de las Leyes, sino que tenía derecho a su vida, y no que ese destino tuviera sometido por esta persona, hoy acusada por esta audiencia, por motivaciones subalternas, inhumanas, por lo más preciado como son la vida en sociedad, de manera que si existe un delito grave, sería éste, ya que se probará el delito aquí cometido, como el que lo ocasionó, por lo que la parte querellante se adhiere a las pruebas del Ministerio Público, pero se quiere abundar en lo siguiente, en este caso el ciudadano acusado, tuvo para ejecutar su acción antijurídica y antihumana, tenía en primer lugar un motivo, es cierto que los seres humanos vivimos a lo largo de toda la vida las pasiones que nos embargan, pero precisamente de la idea de vivir en sociedad, porque todos los derechos de la vida y soluciones que pueda ver en la vida, esta la conciencia colectiva, debe existir el respeto a la vida humana, en Venezuela no se autoriza la pena de muerte, es que toda la vida no hay autoridad alguna de segar la vida de una persona, alegando cualquier cosa, por lo que no se justifica, el motivo, la propia ciudadana cónyuge del acusado, manifestó que mantuvo relación amorosa con el hoy occiso, y esa situación queda evidencia como prueba, también fue reconocido por el propio acusado, ya que no se puede discutir con respecto a ese hecho, fue el motivo para decidir y ejecutar a la víctima el 06-02-02, también tuvo la oportunidad de una circunstancias en las actas procesales tenían sus residencias bastante cercas, de unas cinco a seis cuadras, como en efecto se probará que este ciudadano acusado solía rondar a su víctima cuando rondaba la idea de ejecutar y que en algún momento se presentaba y se presentó públicamente al sitio donde vivía la víctima como lo hizo y el medio como ejecutó a la victima, como la concha de bala de arma de fuego, apareció en el lugar luego de la fuga del acusado, se encontró una concha que se ha tratado de señalar el motivo de que está probado de la propiedad de una arma de fuego calibre 38, en relación al medio utilizado, dada la evidencia de la premeditación, ya que fue algo decisión tomada, como en efecto se llevó otra arma y de ejecutar esta terrible agresión, en autos se determinó que con el arma calibre 38 días antes la utilizó en principios de Diciembre del 2.001 en una Tasca, en aquel momento, …la defensa objeta: lo manifestado por el querellante, que son hechos fundamentales para la base del debate posterior, existen los elementos objetivos, de la oportunidad y del medio, y el Tribunal declaró con lugar la objeción… y éste se cuidó de todo esto para amenazar a la víctima, vamos a pedir al Tribunal la Sentencia Condenatoria para este Ciudadano, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, porque el otro, Homicidio Simple es aquel que no hay circunstancias que agravan la situación, pero aquí existe la alevosía, ya oímos que llegó sorpresivamente a la víctima y seguro de que era sorpresiva su presencia, y que la víctima no podía hacer nada para repeler, lo amenazó, le disparó, tiene su orificio de entrada en la cabeza por la espalda, lo cual no tuvo oportunidad, el orificio de salida fue en la parte frontal de la cabeza, por lo que solicitamos la alevosía, cuando se procede al hecho con ventaja absoluta, es por ello que se va a versar el debate que hoy comienza, se acoge con base al principio de la comunidad de las pruebas del Ministerio Público, salvo dos o tres elementos de pruebas, la víctima se reserva su derecho de hablar para otra oportunidad, el listado de los testigos son los ratificados en la Audiencia Preliminar. “

De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada, Abg. G.O., quien expuso: “Como punto previo esta defensa solicita y ratifica un medio de prueba nuevo, de acuerdo con el artículo 346 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la oportunidad para incorporar nuevas prueba, esta defensa tramitó por ante la oficina del Alguacilazgo, escrito con un anexo de una circular del Colegio Don Bosco, de fecha 04-04-02, prueba ésta que se tuvo conocimiento, en virtud de ello solicita al Tribunal presente la prueba a los querellantes y al Ministerio Público para el control de la prueba y solicita al Tribunal su incorporación por su pertinencia y necesidad, basado en el principio del proceso, el cual consiste en la búsqueda de la verdad, ya que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia del 02-12-02, cuya decisión corre inserta en las actas procesales en los folios 336 al 349 ambos inclusive, de la tercera pieza del expediente 4M-1146-02, con esto solicita la defensa al Tribunal, luego de que sea presentada a los querellantes y al Ministerio Público, basado específicamente en la solicitud de una tutela judicial efectiva, por cuanto esta prueba va a corroborar la declaración del ciudadano L.J. D AIUTO MEDINA, rendida el 02-03-02, ante el C.I.C.P.C. Delegación Carabobo, muy particularmente a la tercera pregunta que le hiciera el funcionario a dicha declaración, lo cual consta en la solicitud de incorporación de esta nueva prueba, es todo con respecto al punto previo. El Tribunal les hizo llegar a los querellantes y al Ministerio Público la documentación, para que ejerzan el control sobre dicha prueba nueva; el Ministerio Público solicita la palabra, exponiendo: me opongo a la admisión de la prueba que con el carácter de presunta nueva prueba, pretende incorporar a la audiencia la defensa, ello por cuanto en primer lugar es extemporánea, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro y dice cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar las partes podrán hacer ese tipo de solicitud, por lo que admitir esa presunta nueva prueba, sería atrasar el proceso, atentándose a los principios procesales, como igualdad entre las partes y el de oralidad, es así como el artículo 338 eiusdem, la audiencia pública se realizará en forma oral, y el artículo 339 ibidem, establece que los testimonios o Experticias para ser agregados para su lectura serán los que se hayan realizado de acuerdo con la prueba anticipada, de tal manera que el documento privado (fotocopia) que pretende traer la defensa para su lectura, es manifiestamente ilegal, ya que el Código dice que la lectura de las experticias y documentos público, tienen su oportunidad, es de observar que en aplicación del sentido común ese papel fotocopia, denominado por la defensa como una circular del Colegio fechado, 04-02-02, no puede pretender hacer ver a esta altura que sea, se pueda considerar como nueva prueba, ya que no se corresponde con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como antes se expreso, refiriéndose al sentido común un representante de un adolescente que cursa en un colegio, no puede venir a sorprender la buena fe de un Tribunal al querer hacer valer una fotocopia, alegando que después de 2 años tuvo conocimiento de esa Circular que dirigió a su Colegio a su representante, es evidente que tuvo su oportunidad legal, para que en todo caso haber ofrecido el testimonio de esa persona que suscribe esa firme ilegible que esta en esa fotocopia, por lo que solicita a la Juez Presidenta proceda a desestimar y en consecuencia a no admitir esa fotocopia que se pretende presentar como nueva prueba, por cuanto ello sería quebrantar el presente proceso y atentar con el principio de igualdad de las partes; la defensa señaló que el original corre en las actas. El Tribunal pasa a decidir lo siguiente: la solicitud efectuada por la defensa, en virtud de la incorporación de nueva prueba, en fundamento al artículo 443 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decide su desestimación y en consecuencia no admisión por extemporánea, por considerar que no es el momento procesal para su admisión, en virtud que las mismas pudieron ser admitidas en la Audiencia Preliminar, porque es notorio que dicha documentación, o el contenido de dicho documento no está dentro de los supuestos de los artículos 443 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, agréguese los recaudos a las actuaciones y continuamos con la celebración de este debate, y de seguida se le cede la palabra a la Defensa: Honorable Juez Presidente, en fecha 06-02-02, entre las 06:00 y 6:10 de la mañana, resultó herido el ciudadano C.A.P., producto de un disparo que recibió por la parte posterior de la cabeza con salida a la regió frontal, la Fiscalía pretende al igual que los querellantes, imputar el hecho a nuestro defendido, sin pruebas, basados en declaraciones contradictorias, en elementos subjetivos, los cuales esta defensa probará en el transcurso de la audiencia, es importante destacar que a los días siguientes a los hechos, vale decir el día 07-02-02, la ciudadana viuda del ciudadano hoy occiso A.d.P., se presentó ante el C.I.C.P.C. Delegación Carabobo, en la cual manifiesta entre otras cosas que ella no vio quien le disparó a su esposo, hoy occiso, con posterioridad el día 18-02-02, la referida ciudadana se presentó otra vez al cuerpo policial y ratifica el contenido de la declaración hecha con anterioridad, es decir, que no vio quien le disparó a su esposo hoy occiso, situación que se demostrará en el transcurso del debate, las declaraciones se dispersan en el tiempo, los supuestos testigos que declararon lo hicieron con 60 a 77 días luego de haber ocurrido los hechos, las únicas declaraciones son la denuncia hecha por el hermano de la señora A.H.D.P. el día 18-02-02 también declararon las hijas YOSELIN Y R.P., igualmente la defensa presentó a nuestro defendido a rendir declaraciones en el C.I.C.P.C. al igual que ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en virtud de que se tenía conocimiento sobre los hechos, donde resultó lesionado C.A.P., en el desarrollo del debate, la defensa demostrará que los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y los Querellantes están basados por sustentos subjetivos, prueba de ello, el Dr. A.R., como el señor Fiscal, señalan como razón principal, la existencia de una relación amorosa existente entre el hoy occiso y la ciudadana Yhajaira Medina, de igual forma, los sustentan como elemento y que la defensa va a demostrar que esa afirmación constituye una violación a la seguridad jurídica; esta defensa observa que la parte acusadora señala como elemento incriminatorio una concha de bala, la cual no se encuentra en esta Sala, ya que es la única evidencia física que involucra a la parte acusadora, como todos saben que la concha de bala es un complemento de un proyectil, y es percutada y se puede encontrar en cualquier lado, resulta asombroso para la defensa de que el Ministerio Público y los querellantes pretenden acusar con una concha de bala, por último señala que hay una preparación mental de mi defendido, y que supuestamente preparó el escenario para matar al hoy occiso, por lo que es una investigación mal llevada como se demostrará en audiencia, por lo que se obliga a la vindicta pública aportar a Juicio todos los elementos para imputar al acusado y aportar para desvirtuar la convicción de la inocencia. Señores no hay elementos que nuestro defendido haya lesionado al hoy occiso, no hay testigos que lo señalen directamente como el autor material del hecho a nuestro defendido, esta defensa va a descubrir quienes tenían razones suficientes para darle muerte al ciudadano C.A.P.. En cuanto a la acusación hecha por el Ministerio Público, es ambigua, señala HOMICIDIO CALIFICADO, no señala cual es la calificante, que impute a nuestro defendido, al artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, ya que tiene varios supuestos, y en este caso, ni las pruebas ni los hechos determinan que haya sido nuestro defendido el autor del hecho; señala también la defensa que no son 5 o 6 cuadras de las residencias, sino 11 cuadras, lo cual se demostrará en el debate, esta defensa ratifica las pruebas admitidas con ocasión de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 02-12-02, las cuales son los testimonios de A.G.D., E.M.R. VILLEGAS, ELEEN D´AIUTO MEDINA, L.J. D´AIUTO MEDINA, J.A. D´AIUTO MEDINA y R.R., todos ellos identificados, esta defensa se adhiere a las pruebas admitida por parte de la Fiscalía, basado en la comunidad de las pruebas, por lo que solicito la evacuación de la prueba ordenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito, también ratifica esta defensa el testimonio que rindió la señora YHAJAIRA MEDINA, esta defensa observa que estamos tratando de una pérdida lamentable, como la vida humana, pero por ello no vamos a castigar a personas inocentes con apreciaciones subjetivas, carentes de fundamento, esta defensa se reserva demostrar fehacientemente elementos probatorios que determinen la presunta culpabilidad de nuestro defendido, ya que se desprende otra realidad, será demostrado en este Juicio.”

Seguidamente se le cede la palabra al acusado GIUSEPPE D´ AIUTO MAGGIORE, venezolano nacionalizado, fecha de nacimiento 22-06-50, estado civil casado, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.108.468, residenciado en Calle Bermúdez Coussin, casa N° 110-73, Valencia, Estado Carabobo, hijo de YOVANA MAGGIORE DE D´AIUTO y ANTONIO D´ AIUTO, de profesión u oficio Comerciante; el Tribunal le advierte del precepto Constitucional, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó de viva voz su voluntad de declarar, el mismo expone: que es inocente de lo que se le acusa ahorita, también que no tenía porque matar a ese señor, porque no tenía ningún motivo para llegar a eso, cuando sus principios le dicen que no debe matar a nadie, sino expresarse con las personas, que la señora Alba sabe cuando hablamos en los primeros días antes de la muerte y solucionamos todo, y ella muy bien sabe que ella le dijo, yendo a decirme cosas de su esposa con su esposo, inclusive le dejo el número de teléfono para que se comunicara con ella, pero a él no le interesan los chismes, y que ella dijo, es más, que lo seguí y sabía todo lo que estaba pasando con su esposo y mi esposa, que él no sabía nada.

El Ministerio Público preguntó al acusado y éste contestó: que si conocía al ciudadano C.A.P. y que no sabía el tiempo exacto; que la víctima sabía lo de su esposa con el esposo de la señora; que en el momento de que ella le dijo que su señora estaba saliendo con su esposo, él le dijo que todo se iba a arreglar y ella fue muy tranquila para su casa; que él no llegó a firmar ninguna caución en el Comando del Trigal; que sólo que en la Tasca ocurrió un hecho con el hermano de la esposa de la víctima; que en ningún momento amenazó de muerte al señor C.A.P.; qué si porta arma de fuego, un 38; señaló igualmente la dirección aportada anteriormente al Tribunal; que tiene una Explorer, color gris. Pregunta el querellante y responde el acusado: que no tenía ningun motivo para segarle la vida a alguien; que el día Sabado la señora Alba pasó por el negocio y le explicó que su esposa estaba saliendo con su esposo; que llamó a su esposa, y allí se enteró lo que había pasado; que no sabía nada, y se enteró allí; yo estaba presente y ella le dijo que a su esposa que la habían visto con su esposo en un Restaurat; que ella le dijo si no es mío no es de nadie; que le dijo a mi esposa que no podían vivir juntos; que su esposa se fue en ese momento de la casa, el 29-06-01, el mismo día que la señora Alba fue a la casa; que en ese momento le dijo que hiciera su vida aparte; que tenía 27 años de casado, y tuvo 3 hijos, uno de 27, 25 y 19 años de edad respectivamente; que 08-12-01 se encontraba en la tasca Welcome, llegó allí como a la 11 de la noche y a la 1 llegaron los demás que se estaba tomando una cerveza; que lleva siempre su arma; que no sabe si en ese grupo se encontraba C.A.P.; que vió fue al hermano de la señora Alba; que después que el hermano de la señora se le encimó el disparó al suelo; que no impactó nunca al vehículo; que fue retenido en ese momento; que fue sólo con un agente policial, y no firmó ninguna caución; que sólo le entregaran su arma; que él nunca tuvo nada que ver con el occiso; que el día 06-02-02 se encontraba en su casa; que no sabía donde vivía el señor C.P.. La defensa pregunta al acusado y éste contesta: que se enteró de la relación de su esposa ese día que fue la señora Alba con el papá; que en el transcurso de la conversación hubo amenaza, ella dijo que si no era de ella, no era de nadie; que A.H. le dijo que él se fue con barba y regresó sin barba, y le dijo está bien, y más nada; que la señora Hernández lo puso al tanto de la relación que existía entre su esposa y el señor C.P.; que después de esa fecha, se presentó en otra oportunidad, fue varias veces; que sale siempre de su casa como a un cuarto para las siete para llevar a los niños al Colegio Don Bosco; que en ocasiones cuando no tenía que llevar a su hijo para el Colegio, iba y abría el negocio, no salía para la calle; que la mañana del 06-02-02 no llevó a su hijo al colegio porque había una marcha de los Salesianos, se quedó dormido un rato más, se bañó, y abrió el negocio a las 7:30 de la mañana; que si le pareció una amenaza de la señora A.H. a su esposa; que él le dijo a sus hijos que estuvieran pendiente de su mamá; que fue la señora Hernández que descubrió la relación de su esposa y el hoy occiso; que él momento del día 06-02-02 que se enteró de los hechos que ocurrieron al ciudadano C.A.P., fue cuando una comisión de la Policía donde buscaban a un señor moreno, alto, pelo negro, y cuando subieron a la oficina radiaron y dijeron que no era el señor que estaban buscando; que en ese momento vino el señor J.R., que vio la comisión de la Policía y dijo que qué estaba pasando, y los agentes le dijeron que habían matado al señor C.P. y que estaban buscando a un señor alto, moreno y una camioneta Explorer color rosado; que la señora A.H. lo llamaba, y decía que había salido de su casa, y otro dijo que lo mandó a perseguir en un taxi blanco.

En sus CONCLUSIONES el Fiscal del Ministerio Público señaló: Han oído ustedes durante el desarrollo lo que ha sido este debate oral y público, han escuchado el testimonio del acusado y los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público para demostrar su responsabilidad penal. Haciendo un recuento el Acusado manifestó que él ese día había abierto el negocio, después ese día los testigos de la defensa decían que no, que ese día quien había abierto el negocio había sido su hijo, quiere decir que allí hay una contradicción, por otro lado con tanta calma con la que tomo el problema que tuvo con su esposa una vez que se producen varios hechos que sirven de antecedentes al crimen, hay uno importante que es cuando en un mes de diciembre que empieza a rondar la casa, a hacerle un seguimiento a la víctima y una de las amenazas es cuando se presenta a una discoteca armado y allí se produce un incidente, trata de buscarle problemas a la víctima que se encontraba con sus familiares y provocaba una situación de amenazas a la víctima y a sus familiares por que éste lo amenazaba con un arma de fuego, eso se levantó en un libro de novedades en el Comando Policial El Trigal, donde la policía se lo llevó en vista de lo violento que estaba este ciudadano, y este acusado cuando sale de la discoteca hace disparos contra la camioneta Ford verde de la víctima; hay una serie de amenazas a través de familiares y después hasta que llega el 6 de febrero, el fatídico día donde éste se presente armado con un arma de fuego y le da un disparo a la víctima cuando este estaba saliendo de su casa, cuando intentaba abrir el portón, le dio en la parte de atrás de su cerebro y le trajo como consecuencia que le causó la muerte a la víctima. Ustedes escucharon a los testigos que declararon las características fisonómicas de la persona que disparó contra la víctima y lo describieron tal y cual como es y lo reconocieron en esta Sala de Audiencias, las hijas ya tenían conocimiento de la situación, ellas estaban en conocimiento de los problemas de sus padres y estaban advertidas de como rondaba el acusado la casa de la víctima, ya que se puede ver muy bien de la casa de la víctima hacia fuera; las niñas hijas de la víctima dicen que el único enemigo que tenía su padre era este señor, el acusado aquí presente, que tenían problemas por la relación que tenía el acusado con la esposa de la víctima; los hijos del acusado han manifestado que su padre es una persona tranquila pero lo que éste hacía era todo lo contrario, observaron ustedes como los testigos ofrecidos por la defensa pretendieron hacer ver que la casa de habitación donde se encuentra ubicado el negocio tenía una sola entrada que sirve de entrada y salida, yo creo que fue elocuente y contundente cuando fueron al sitio de que tienen no menos de 3 entradas y salidas que se comunican internamente, así que cuando los empleados que fungieron como testigos, se contradijeron y mintieron a este Tribunal que sólo había una salida y querían demostrar que el día de los hechos el acusado no había salido de su residencia, éste pudo haber salido bien sin que los empleados se percataran de ello, no hay objetividad en cuanto a la verdad de lo que dicen los empleados del acusado en el negocio, por tal razón es contradictoria las declaraciones de estos testigos, por otra parte cuando se les pregunta a los hijos del acusado y a las empleadas, unos declararon cuando se le pregunto cómo estaba vestido el acusado, declararon muy ágilmente contestó uno de los testigos que este recordaba como estaba vestido porque estaba con un uniforme, pero otro de los testigos dijo que este no cargaba uniforme, lo describe con ropa normal, entonces por qué esa contradicción; hay otra contradicción importante que ustedes pudieron ver y leer a través de sus sentidos, la testigo que dijo ser empleada y dijo tener 8 años trabajando con el acusado, cuando nosotros estuvimos allá yo recuerdo e imagino que ustedes también , yo recuerdo haber visto a una sola cajera, la testigo dijo que el acusado tenía 38 empleados y cuando fuimos solo vimos a una cajera, allí esta la otra contradicción, ustedes escucharon también el color de la camioneta propiedad del acusado y donde muchas veces rondó a casa de la víctima, ya ustedes vieron el color de la misma, supuestamente la camioneta según el titulo de propiedad era gris plata y ahora vimos que es un color rosado tirando a guayaba; las niñas ven la camioneta del color que la ven, esa camioneta la vieron todos ustedes, porque fue el vehículo que utilizó el acusado para trasladarse hasta la inspección, es un color tirando hacia tornasol, ellas señalaron con sus manos al acusado porque recuerdan las veces que el acusado pasaba y rondaba la casa de la víctima y ellas las hijas de la víctima lo vieron muchas veces, Los testigos de la defensa con la declaración de los hijos del acusado quieren ver que el acusado no tiene nada que ver con el hecho, pero es claro que un hijo trataría de hacer lo posible para que no culparan a su padre, ese día 6 de febrero, cuando el llega no estaba la víctima preparada, no tenía conocimiento de que el acusado llegaría sorpresivamente a quitarle la vida, de tal manera que esa emboscada que le hizo el acusado a la víctima, no le dio chance a esta de defenderse, el acusado actuó con alevosía, el acusado actuó sobre seguro, premeditadamente, ya habia preparado su fechoría a cometer y a su vez no había posibilidad de defenderse por parte de la víctima, ya que el acusado estaba armado y actuó sorpresivamente, tenemos la declaración del experto que señaló sin dudas que la muerte de la víctima fue con motivo de un disparo por arma de fuego en la parte trasera del cerebro, herida que le causó la muerte a la víctima, es lamentable que el acusado haya decidido solucionar su problema que el tenía con su esposa quitándole la vida a una tercera persona con un hogar constituido, compuesto de 3 hijas, para ese entonces la mayor tenía 14 años la segunda 11 años y la pequeña 2 años de edad, de tal manera que el acusado no midió las consecuencias sino de su venganza personal, no pensó de que iba a dejar un hogar con unas niñas desamparadas del abrigo de su padre, ustedes recuerdan cuando se les preguntó a las hijas que como era su padre y éstas les respondieron que el era una persona amorosa y que tenía pequeños problemas con su madre, pero eran desavenencias porque ellos formaban un hogar normal, ellas afirman que sus padres tenían problemas, pero que no revestían una gravedad que afectaran sus estudios y de hecho ese día cuando ocurrieron los hechos la víctima se disponía a llevar a una de sus hijas al Colegio, de tal manera que son contundentes las pruebas y los testigos que ha traído el Ministerio Público que demuestran la culpabilidad y la responsabilidad del acusado en este hecho; no ha habido contradicción entre los testigos del Ministerios Público, y visto los antecedentes del acusado que demuestran que él mismo es una persona violenta, cuando ya había ocurrido un hecho anterior en una discoteca, de tal manera de que hubo la preparación y maquinación para cometer este hecho, ustedes recuerdan la declaración de un funcionario policial, este es un testigo bien mentiroso, yo no cero que ustedes se hayan llegado a engañar, éste dice que estaba un problema en el negocio de Pepe, se le preguntó que cuanto tiempo tenía conociendo al acusado, y este dijo que desde que tenía uso de razón, dijo que tenía 17 años en el cargo, y dijo que intervino en el procedimiento de observador para hacerle inspección, éste dice que no era su procedimiento, y cuando se le preguntó que si tenía amistad con el acusado, dijo que no, que sólo lo conocía de vista y dijo a este tribunal que conocía al acusado desde que tenía uso de razón; analicen la situación, quien le va a creer que no tenían amistad, yo voy a pedirle al tribunal integrado por juez presidente y los jueces escabinos que la decisión que vayan a tomar sea la de una sentencia condenatoria, de declarar culpable al acusado, estoy convencido y de que ustedes están convencidos de que el es el culpable de este homicidio y por parte del Ministerio Público considero que he cumplido con la labor encomendada, y en este sentido solicito sea condenado el acusado y estoy seguro que la Juez Presidenta en el ejercicio del derecho y de los jueces escabinos, se que la decisión va a ser sabia y ajustada a derecho.

Le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Querellante para que exponga sus CONCLUSIONES; Estamos convencidos que la labor del tribunal ha sido acorde con dichos principios como lo hemos observado a lo largo del debate, yo quiero recordarles a ustedes lo que fueron las promesas que se hicieron en la audiencia inicial, en la apertura de este debate, la defensa señaló que iba a descubrir quienes o que otras personas tenían interés en quitarle la vida a la víctima, que la imputación en este caso se estaba haciendo en circunstancias en que no habían testigos que señalaran directamente al acusado y que los argumentos de la parte Querellante y del Ministerio Público se basan en puros supuestos subjetivos, ustedes recuerdan que la distancia del lugar del a la inspección , al negocio y a la casa del acusado es superior a las 11 cuadras, yo quiero decir en este momento en que ha concluido el debate, que esas promesas que la defensa señaló y realizó como que iba a cumplir y probar y sostengo y creo que no fueron cumplidas ninguna de ellas, porque de ninguna manera quedo aquí comprobado que otra persona tenía interés de quitarle la vida a la víctima, tampoco es cierto que los argumentos de la parte querellante y del Ministerio Público son subjetivos y tampoco es cierto que del lugar de los hechos hasta el negocio habían 8 cuadras. El Querellante, luego de esgrimir algunos argumentos sobre principios constitucionales y legales, sostiene que, si analizamos las pruebas, vemos que si aplicamos la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia debemos estar convencidos de que las pruebas indican que se cometió el hecho y su autor es el acusado presente en esta sala, cuales son los elementos que deben establecerse y ubicarse porque están presente en todo caso de homicidio; son tres; El motivo, los seres humanos no matamos sin un motivo, a menos de casos excepcionales, en este caso el motivo es un motivo pasional, el hombre por su naturaleza incurrido en este hecho, se mata por envidia, por amor, son propios de la naturaleza humana. El elemento consistente en el motivo es patente y precisamente consiste en la relación que existió entre la esposa del acusado y la víctima, y que conocimos con mayor detalle en la declaración de la víctima quien reconoció la existencia de esta situación; el segundo elemento que existe está el medio utilizado para la ejecución o perpetración del homicidio que en este caso es el disparo en la cabeza y allí se ve la intención del homicida, ya que distinto es que se produzca un disparo en una pierna o en un brazo, pero en el caso presente cuando desde una distancia corta se ha disparado el arma de fuego directamente al hueso occipital es evidente que estamos en presencia de un homicidio intencional, cuando vimos la experticia y vimos la trayectoria del disparo, esas destrucciones que ocasiona un disparo de esas características conllevan a ala muerte, en esa oportunidad el Patólogo señaló el carácter mortal de una lesión de esas características, está un hecho que es fundamental, que es el edema que se produce en el cerebro y produce la aniquilación de la vida, ya que en el bulbo raquídeo están localizados los movimientos cardíacos y pulmonares. Recuerden ustedes que el 16 de febrero se realizó la autopsia y el informe tiene fecha 18 de abril, en esta misma audiencia se pudo observar el experimento que se realizó al disparo en ese sitio; otro elemento es el de la oportunidad, es evidente de que el acusado tuvo la oportunidad de ejecutar el homicidio en el sitio del suceso y luego emprendió la fuga a través de la calle López, este - oeste, donde allí mismo en cuestión de pocos minutos el acusado haya podido ingresar de nuevo a su domicilio, a donde se fue después de ejecutar el disparo, cúal era la técnica criminal usada? Es la intención homicida en este caso, un solo tiro en la cabeza, la escena del crimen, el sitio del suceso y los otros elementos que se recabaron determinan que no hubo posibilidad alguna de que haya sido otra la situación, no hay duda de que se trata de un homicidio y no de un delito contra la propiedad, hay antecedentes en este caso, como lo es la relación amorosa que existió entre la esposa de la víctima y el acusado, es importante señalar la declaración de la víctima donde ella declara con lujo de detalles cual fue la relación, es falso que esta Ciudadana y la víctima hayan tenido algún contacto o alguna reunión en la fecha o en la forma como ella lo señala, en realidad nunca hablo esa Ciudadana con la víctima hasta la fecha del 12-10-2001, cuando se hizo una reunión por parte del señor Parra, a la cual la víctima aquí presente asistió y es falso el señalamiento que hizo en su declaración, de que haya ido a finales del mes de junio a reunirse con ella. El día de los hechos es un hecho cierto que el acusado se presentó al lugar donde vivía la señora Alba, sus hijas y la víctima, y allí produjo el disparo y esa situación fue observada por 2 ciudadanos testigos oculares, que estaban en el sitio, C.Z., quien manifestó que venía caminando hacia la casa de la víctima e iban a trabajar ese día fuera de Valencia con la víctima y este Ciudadano al escuchar el disparo, éste tuvo intención de esconderse por el sonido del disparo en la esquina de la calle López y allí pudo observar al acusado caminando hacia la calle López, de hecho declaro que observó al acusado guardarse un arma de fuego en la cintura, este testigo además de reconocerlo en una oportunidad en un reconocimiento formal, si bien es cierto, la Corte de Apelaciones lo declaró nulo, pero ésta dejó válido para el órgano de prueba de que quedaran habilitados como testigos para ser utilizados por el tribunal para el debate oral y público. Ustedes escucharon las declaraciones de esos 2 testigos, R.A.S., había entrado hacia el estacionamiento de la casa que visitamos y éste escuchó el disparo; el otro testigo se encontraba muy cerca del lugar de los hechos, que fue cuando caminando hacia adentro y sin darle oportunidad de defenderse le disparó a la víctima, en todo caso los testigos están perfectamente válidos en sus testimonios y acordes con sus declaraciones de que este sujeto aquí acusado disparó contra la víctima. En cuanto a los testigos promovidos por la defensa, ya se ha observado en este acto el carácter de falta de credibilidad de estos testimonios, se trata de los hijos del acusado y de empleados de confianza del acusado, y de la ciudadana Amarillis Y.M., quien tiene intereses en el presente caso, no solamente porque el vínculo matrimonial se mantiene, sino que declaró y reconoció la comunidad de intereses económicos importantes, podría esperarse una actitud diferente por parte de estas personas?, revelan mantener una buena relación por la comunidad de intereses existentes, interés evidente en ayudar a la defensa del acusado en virtud de esas relaciones. No quiero dejar de mencionar como antecedente de esta situación el incidente ocurrido en la Tasca Welcome, donde el acusado amenazó directamente a la víctima al encontrarse de forma casual con la víctima, y que posteriormente al ser sacado del local conociendo la camioneta del occiso, por las rondas que este hacía por la casa de la víctima para intimidarlos, en una demostración de rabia irracional, sin control, hizo disparos contra la camioneta, como lo contempla perfectamente bien la nota de las novedades registradas en el Comando Policial El Trigal, esa persona que de acuerdo también a una declaración que se hizo en esta audiencia, sufría de situaciones que en la repregunta se caracterizó como una depresión, pero que hubo objeción por parte de la defensa, pero que la actitud que tenía el acusado era una actitud psicológica muy particular, como de tristeza de que no comía por el abandono de su esposa, situación que lo llevó a la solución del problema de una manera irracional. En esa Tasca es muy clara la declaración del ciudadano C.L.A., ya he dicho que la defensa del acusado ha descansado sobre afirmaciones que no se han logrado establecer durante el debate, los empleados del negocio del acusado ha sido evidente el carácter interesado y mentiroso de sus declaraciones y se ha constatado a través de la inspección judicial efectuada a ese inmueble que perfectamente le permitieron al acusado ingresar nuevamente al negocio vista las entradas y salidas que esta tiene, este pudo haber entrado sin ser visto, el día de los hechos, lo cierto es que insistentemente estas personas declararon que habia una sola entrada y una sola salida y me refiero a la ciudadana que dijo que tenia 8 años trabajando con el acusado y ésta dijo que el negocio tenía una sola entrada y una sola salida, es obvio que estas afirmaciones se hicieron para respaldar la coartada que en este proceso ha tratado de establecer como defensa el acusado. La ciudadana Amarrillis Y.M., en una actitud mentirosa con intención de falsear la realidad, señaló que la causa de esta situación, era la relación que había surgido con el esposo de la víctima y que había ocurrido con ocasión de una visita de nuestra representada hizo al negocio; las contradicciones son tan evidentes que no se puede creer estas declaraciones, estas contradicciones e incongruencias llevan a pensar que no se puede creer en estas declaraciones, estas anomalías que presentó el acusado, lo llevó a cometer el 6 de febrero el homicidio. En resumen esta representación de la parte querellante considera que tanto el delito que se califica como un homicidio calificado en virtud de la circunstancias de alevosía, que no es otra cosa que actuar el acusado a traición y no dejar posibilidad de defensa alguna, de acuerdo a la aplicación de la carga de la prueba, todos lo elementos indican que la evidencia de la prueba es un homicidio calificado con alevosía siguiendo los lineamientos del articulo 22, es por eso que vamos a solicitar que el tribunal en su veredicto condene al acusado a sufrir la pena por un homicidio calificado con alevosía, en definitiva estamos ante la terrible circunstancia de que el acusado procediendo voluntariamente quitó la vida de la víctima por motivos existentes en su mente, sólo en su mente puesto que en la realidad la verdad y la prueba objetiva que hemos tenido oportunidad de examinar es que el ciudadano C.A.P., era una persona normal, como todos expuestos a cometer errores, pero que de ninguna manera ello sería objeto de ningún tipo de descalificación, fue un hombre que según sus hijas y su esposa y las personas que lo conocieron, fue una persona con un gran cariño, amor y responsabilidad con su familia, pero que en todo caso no había motivo justificante para que otra persona le quitase la vida, por eso es inaceptable que bajo ninguna circunstancia pueda justificarse el hecho de matar a una persona y como consecuencia dejar a unas niñas sin padre, por eso procediendo con todo el convencimiento apelamos al buen sentido y al conocimiento jurídico que estamos seguros ostentan los miembros del Tribunal, pedimos ese veredicto sea de culpabilidad, es decir, sea una condenatoria y de esta manera se estaría cumpliendo con la justicia.

Fue cedida la palabra al Defensor del Acusado para que exponga sus CONCLUSIONES: Comenzó diciendo el Ministerio Público, dando referencia al sistema acusatorio, manifestando una serie de incongruencias y falsedades que llevan a ver o a verificar que el Ministerio Público lo que ha hecho en esta audiencia, sus conclusiones son una sarta de mentiras, parece que el Fiscal como el querellante olvidaron que precisamente este nuevo sistema acusatorio tiene como elemento fundamental la inmediatez, la oralidad, es decir; que permite que tanto los jueces como las partes puedan ver, observar y analizar todo lo que se produce en la sala de juicio, el Fiscal presentó una acusación formal, es decir, escrita el 04-07-2002 en contra de nuestro defendido, allí palabras más, palabras menos, indica, que es imperioso para él acusar a nuestro defendido por el homicidio perpetrado en perjuicio del ciudadano C.A.P., en esa oportunidad, oportunidad que difiere de esta audiencia, en el sentido que presente la acusación escrito y lo que escrito está escrito queda, el Fiscal, basa o sustenta su acusación en 2 elementos básicos: 1.) que existió un motivo, el motivo era la relación que existió entre la esposa de nuestro defendido y el hoy occiso, luego se hizo un trámite formal ante un juez de control el cual considero que esta acusación se debía debatir en un juicio oral y público; el día 02-03-2004 se inició el presente juicio, ese día el ciudadano Fiscal cuando la Juez le cedió la palabra para que expusiera sucintamente sobre la acusación, este narró una situación completamente distinta a la que acaba de exponer, situación que podemos constatar por dos medios: 1) que reposa en el acta levantada el día 02-03-2004 y 2) que todos lo que estamos aquí oyeron y percibieron con sus propios sentidos; recuerdo claramente que el Fiscal, al tratar de imputarle a mi defendido los hechos ocurridos el día 06-02-2002 donde lamentablemente fuera herido mortalmente la víctima, empieza diciendo que a nuestro defendido lo habían visto vecinos rondando la casa, manifestó que nuestro defendido lo había amenazado con un arma de fuego, lo llevo hasta la camioneta y le disparó, y dice que producto de ese disparo el occiso murió 10 días después, es decir que es una total incongruencia, de la exposición del Fiscal, ahora bien, tanto el Fiscal como el ciudadano querellante sustentan su acusación en un motivo pasional, específicamente por la existencia de una relación amorosa entre la que fuese señora de nuestro defendido y el hoy occiso y en un incidente anterior y por lo demás aislado que se refiere a una situación que se presentó en la Tasca Welcome 2 meses antes de los hechos ocurridos, sobre esas dos hipótesis fundamentan el Fiscal y el querellante una acusación por lo demás carente de pruebas, cierto , es cierto que en mi discurso de apertura mencione que en el desarrollo del presente juicio íbamos a lograr ver otros elementos y motivaciones que nos lleven a saber lo que realmente sucedió ese día, yo lo que quise decir ese día es que durante el desarrollo de este juicio íbamos a poder determinar o descubrir que sucedió ese fatal día, pero no como lo quiso reseñar el ciudadano querellante, fuera de contexto, yo lo que quise decir que basado en el derecho constitucional que tenemos todos y cada unos a ser presumidos inocentes y tratados como tal hasta tanto no se nos demuestre lo contrario y tan sencillo basado en algo tutelado legalmente como es la búsqueda de la verdad, tal como lo preceptúa el artículo 13 del COPP, la parte acusadora solamente tiene 2 situaciones, un supuesto motivo carente de pruebas y un hecho aislado que no tiene nada que ver con este hecho, ahora bien, el artículo 22 del COPP, que citó el ciudadano querellante indica la forma de valorar las pruebas, lo primero que dice es que hay que aplicar la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de ala experiencia, la lógica en este caso nos indica que la parte acusadora no pudo demostrar la responsabilidad penal de nuestro defendido, todos y cada uno de los testigos promovidos por el Fiscal así como del Querellante son por lo demás contradictorios en sus dichos, allí es donde viene a jugar un papel bien importante el mandato del artículo 22 cuando señala la lógica. Nuestro defendido demostró ese día 6 de febrero del 20002 no salió de su casa y aunado a eso, no tenía razones para salir precisamente ese día, porque la única razón por la cual nuestro defendido pudo haber salido ese día era para realizar una actividad que realizamos todos y cada unos de los padres que tenemos hijos en el colegios, es decir, llevar a sus hijo al colegio, como p.d.D., ese día no había actividad escolar para su hijo, el colegio donde estudiaba sus hijo iba a realizar una marcha en la Ciudad de Valencia, situación ésta que puede encuadrar en las máximas de experiencias, de hecho salió reseñado en la prensa que no había actividad en el colegio producto de un recorte presupuestario.¿ Cómo se inicia es te proceso? El proceso por el cual está involucrado nuestro defendido. Por una denuncia del ciudadano L.H., casualmente presente en esta sala quien rindió testimonio en esta Sala, este ciudadano el día 6 fue a la PTJ, CICPC, a presentar una denuncia, donde manifestó que a su cuñado le habían propinado un disparo, seguidamente a las preguntas que le hace el funcionario receptor, tales como: Si sabe quien lesionó a su cuñado? Contestó lo siguiente; Yo no vi nada, me fue a buscar mi sobrina y me dijo que a su papa le habían dado un tiro, A que hora lo fueron a buscar pregunta el funcionario: 6:15 a 6:30 Que hizo usted? Me traslade a la casa de mi cuñado y constaté que se lo habían llevado a la clínica, el día siguiente rinde declaración ante el mismo Cuerpo de investigación la ciudadana A.H. con ocasión de que hablara lo que había pasado; si ustedes recuerdan al experto D.U. hablando, manifestó que sostuvo entrevista con la esposa de la víctima y le dijo que tenía que rendir declaración ante el Cuerpo de Investigaciones, efectivamente esta ciudadana fue hasta el Cuerpo de Investigaciones y declaró, como a las 6 de la mañana estaba levantando a mis hijas cuando escuché un disparo y me asomé por el bacón y vi a mi esposo herido, bajé corriendo y lo encontré en un charco de sangre, el funcionario receptor le pregunta si sabe quien vio que le propinó el disparo a su marido? Y ella responde yo no vi nada, una vecina que no sé como se llama que vive cerca de aquí vio a un sujeto, joven alto, moreno y de cabello negro, posteriormente el funcionario le pregunta si tiene idea de quien pudo haber lesionado a su marido y esta responde yo creo que fue el señor A.G., aunque previamente había dicho que no vió a nadie y que una vecina había visto a un sujeto con las características que acabamos de mencionar, el funcionario le pregunta por qué cree usted que fue este ciudadano? Ésta le responde por celos, El funcionario le pregunta porqué por celos? Ella responde porque yo creo que el está obsesionado porque su esposa estaba saliendo con su marido. Ciudadana Jueces, visto de esa forma pareciera que tuviese lógica pero hay un detalle importante, la señora Alba ya conocía a Giuseppe mucho antes, que quiere decir esto? Que si la vecina que vio salir a un sujeto y le menciona que es joven que es alto, moreno y de cabello negro, Cómo pudo relacionarlo con las características físicas de nuestro defendido? Eso tiene una explicación; necesitaba un culpable, el día 18 de febrero del 2002, tres días después de que lamentablemente fallece el ciudadano C.A.P., esta ciudadana volvió a rendir declaración en el CICPC, luego que le toman juramento manifiesta que ratifica todo lo que declaró el día 7 de febrero, ahora bien, ese día 18 de febrero de 2002 en esa declaración esta ciudadana manifestó al interrogatorio; cosas como éstas: Donde se encontraba usted en el instante que su esposo hoy occiso se encontraba en el garaje para el momento de ocurrir los hechos? Estaba en el cuarto levantando a mis hijas. Ustedes recuerdan cuando rindieron testimonio las 2 hijas, recuerdan cuando se le preguntó a cada una donde estaba su mamá para el momento de ocurrir los hechos. Las dos de manera independiente dijeron, mi mamá estaba en la cocina, ¿pregunta esta defensa dónde estaba? ¿en la cocina o en el cuarto con las niñas? En esa misma declaración el funcionario le pregunta, ¿su esposo normalmente sale a las 6 de la mañana? Respondió no, el normalmente sale de 6:30 a un cuarto para las 7 de la mañana, a llevar a las niñas al Colegio, afirmación ésta igualmente rendida aquí por las hijas del hoy occiso que ratificaron que su papá salía del 6:30 a un cuarto para las 7 de la mañana a llevarlas al colegio, ésto quiere decir que ese día fatal, era una ocasión fuera de lo normal, porque el señor Parra iba a salir de su casa a las 6 de la mañana. Aparentemente tenía un viaje, quienes podían saber que el señor Parra iba a salir a las 6 de la mañana ese día? Es obvio que su señora esposa, ahora bien, todos estos elementos que constan en las actas procesales, surgen de elementos lógicos que había otra persona, en este caso la ciudadana A.H.d.P., que también tenía motivos, los mismos motivos o más que nuestro defendido, porque era la esposa de nuestro defendido; ahora bien, nuestro defendido no se enteró ni por casualidad ni por un caso fortuito, de la relación que existía entre su esposa y el hoy occiso, la señora Parra lo puso en conocimiento de esa situación y le pidió que hiciera algo para que esa relación terminara, si es cierto que la señora Parra fue a la casa de habitación de nuestro defendido a decirle que entre su esposa y nuestro defendido habia una relación de amor, recuerdan la declaración de L.H.; éste dijo que cuando existen cambios en la relación, la pareja se da cuanta y declaró aquí que su esposa y su cuñada habían visto al ciudadano C.A.P. lo habían visto bajarse del carro de la ciudadana Y.M. y de la declaración de esta ciudadana Y.M. dijo que el ciudadano C.A.P. le había contado que su esposa lo estaba siguiendo, a menos que se hubiesen puesto de acuerdo para presentar esa declaración. Se ha demostrado que es verdad, es decir, que con ocasión de ese delito, habían motivos compartidos, esos fueron los mismos motivos pasionales por los cuales el Ministerio Público se ensañó contra nuestro defendido, pero a la señora Parra no la investigaron, pido permiso a este Tribunal apara leer una cita doctrinal; Permiso concedido por el Tribunal y cita: “ El doctor Mármol León abogado y experto criminólogo en su libro titulado Asesinato en el bloque 76, habla “ 1- La motivación: nadie mata a otra persona si no tiene motivos, o sea, que podemos decir que en la mayoría de las casos hay una relación entre la victima y el victimario. 2- La lógica: El investigador que no aplique la lógica en la pesquisa del caso, jamás la resolverá ya que tomará un camino equivocado, donde el resultado final, será el fracaso”. El Ministerio Público en su acusación violentó una norma constitucional que se refiere a la presunción de inocencia y violentó el artículo 281 del COPP, en la parte que indica que el Ministerio Público debe hacer constar todos los elementos capaces de exculpar al imputado, en este caso los obvió por completo, tanto el Ministerio Público como el ciudadano querellante propusieron una serie de pruebas que se fueron evacuando a lo largo del desarrollo de este proceso, testimonio del ciudadano L.H., de las 2 hijas del hoy occiso, que tanto en la declaración que hicieron ante el órgano policial como aquí, manifestaron que no vieron nada, 2 testigos sumamente cuestionables, que son el ciudadano C.Z., quien entre otras cosas cuando rindió declaración ante este tribunal, manifestó que venía llegando a la casa del hoy occiso porque iba a ir a trabajar con él, y dice que iba llegando como a las 6:15 de la mañana, cuando de repente ve que le pasa por el frente un ciudadano alto y moreno, y luego dice que escucha un disparo, también dice que se escondió en la esquina de la calle López, esquina esa donde vio a un sujeto que sale de la casa del hoy occiso y que le pasa por el frente, si nosotros contrastamos esa declaración con la que rindió en el órgano policial, 126 días después de haber sucedido los hechos, este señor, en esa oportunidad manifiesta que iba a trabajar ese día con el hoy occiso, cuando iba llegando a la casa como a los 20 metros, vio a un sujeto parado en el portón de la casa del hoy occiso, que entró y salió y luego escuchó un disparo, que este sujeto cuando sale, se va hacia la acera de enfrente y luego lo pierde de vista; el funcionario receptor le pregunta si otra persona vio los hechos, éste contesta que no, que sólo lo vio él y la vecina, también manifiesta que se acercó a la casa del hoy occiso y que lo vio bañado en sangre y éste junto con los vecinos los auxilió y lo llevaron a la clínica, pero aquí en esta audiencia oral cuando se le preguntó si auxilió al hoy occiso, este dijo que no porque le dió miedo, que estuvo 15 minutos y se fue, también dijo que se escondió como a 20 metros de la casa del hoy occiso, todos los que estamos aquí, las partes y el honorable Tribunal pudimos constatar que desde la esquina de la calle López no se ve ni siquiera el portón de la casa del hoy occiso, y mucho menos alguna forma de esconderse, él dice que el sujeto le pasó por enfrente, pero no dice que lo vio con una gorra, de esa situación evidente también observamos en esta misma sala que ese testigo menciona que no conocía la nacionalidad del hoy occiso, que su relación era única y exclusivamente laboral, y además esa relación laboral era eventual, es decir, cuando supuestamente el hoy occiso necesitaba que este ciudadano lo acompañara fuera de Valencia, que nos indica la lógica? Que la eventualidad trae consigo la confianza, nadie en su sano juicio, buscará para un trabajo eventual a una persona que no conozca y no le tenga confianza, tanto es así que ese testigo dijo en esta sala que iba trabajar con el occiso, pero que primero iban a llevar a las niñas al colegio y cuando se le preguntó al testigo que como se llamaba el colegio, este no supo decir, la lógica nos indica de nuevo, que ese testigo mintió a este tribunal muy a pesar de que estaba advertido de las consecuencias de tal actitud, es decir, ese ciudadano cometió delito en esta audiencia. El otro testigo supuestamente presencial de los hechos, presentado por el Fiscal y el Querellante es el ciudadano R.A.S.L., quien manifestó a este Tribunal que el llegó a las 6 de la mañana, se estacionó frente a la casa del hoy occiso porque se había puesto de acuerdo un días antes para repararle la camioneta, manifestó que llegó a las 6 de la mañana, y que se había puesto de acuerdo con el hoy occiso en reparar la camioneta luego de que él llevara las niñas al colegio y en su testimonio manifestó que como a las 6:20 de la mañana, vio a un sujeto que sacó un arma de fuego que agarró con su mano izquierda al hoy occiso, lo hizo caminar hacia la camioneta que estaba en el estacionamiento, lo apuntó en la cabeza y le propinó un disparo, aquí mismo dijo que luego de eso el sujeto salió y se fue hacia arriba, entendiendo hacia arriba hacia la calle López, ese ciudadano curiosamente rindió declaración ante el órgano policial 71 días después de haber ocurrido los hechos y sabe que dijo; Manifestó que se había puesto de acuerdo con el señor Parra para repararle la camioneta, luego, de que él llevara a las niñas al colegio, también manifestó a una pregunta que le hizo el funcionario receptor esta pregunta: A que distancia se encontraba usted del lugar donde fue interceptado el hoy occiso? Contestó; a 20 metros, el funcionario receptor le pregunta a ese testigo; Luego que el sujeto sale del garaje hacia donde se dirigió? El testigo contestó, este cruzó en la esquina; el funcionario receptor pregunta, a cual esquina se refiere usted? Y éste respondió, la esquina de la calle Plaza, es decir, la esquina contraria a la que declaró aquí, en esa oportunidad tenía 71 días de haber visto y presenciado supuestamente los hechos, cuando declaró aquí habían transcurrido mas de 2 años.Este Tribunal practicó la inspección judicial en el sitio donde sucedieron los hechos y dejó constancia entre otras cosas que la calle Anzoateguí tiene 6 metros de ancho, pudimos observar el sentido de la calle, de norte a sur, la lógica de nuevo indica que este ciudadano si es que estuvo presente debió haberse estacionado del lado derecho, pero el declaro aquí que se estacionó enfrente del garaje del lado izquierdo, esta defensa le preguntó si cuando el estaba allí había otro vehículo estacionado en la calle y recuerdo perfectamente que contestó que sí, que había uno afuera y la camioneta adentro, que ya había sacado un carro azul, esta defensa le preguntó dónde estaba estacionado el carro azul y constató estaba estacionado del lado derecho antes del portón, ¿como pudo el hoy occiso sacar el vehículo si estaba estacionado atravesado el carro del mecánico? Y como iba a sacar la camioneta si estaba del lado derecho un vehículo y él estaba enfrente? Eso es una imposibilidad material hacerlo, es decir, ese testigo es contradictorio, cuestionable y poco creíble y la teoría de que se había puesto de acuerdo con el ciudadano C.A.P., es poco creíble, porque él dijo aquí que el fue a buscar lasa llaves para llevarse la camioneta del señor Parra e iba a dejar su carro allí, cuando se le preguntó a este ciudadano las características de su vehículo, este no las supo, no sabía de que año era su vehículo, no sabía si era grande o pequeño, la lógica y las máximas de experiencia nos indican que a ese ciudadano lo prepararon para que dijera que el vehículo era verde Renoult 11; también podemos recordar que la hija del señor Parra, cuando la defensa le preguntó si había un vehículo estacionado fuera, esta contestó que si había uno y cuando se le preguntó las características éste dijo que era un carro grande y viejo, la lógica le indica que está mintiendo, esos son los 2 testigos sobre la cual descansa la acusación de la parte acusadora, solicito permiso de este tribunal para citar una doctrina, este tribunal con fundamento al artículo 360 en su segundo aparte lo concede. En opinión al profesor J.A.M. en su obra “ La carga de la prueba” de la editorial T.B. 1989, página de 238 a 239 cito: “ No existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues la parte acusadora y fundamentalmente el Ministerio Público tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esta obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal que es el In dubio Pro Reo, base fundamental de la presunción de inocencia, de tal manera que la parte acusadora tiene el cien por ciento de la carga de la prueba y el imputado cero por ciento”. Este principio está recogido en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la presunción de inocencia descansa sobre la duda razonable, como bien lo destacó el querellante, en este caso hay suficientes dudas aparte de la inexistencia de medios probatorios, la duda razonable en términos coloquiales significa que las partes acusadoras deben acreditar en este caso en particular, probar mas allá de cualquier duda razonable, hay suficientes razones para pensar que los 2 testigos que hice mención hace un momento son falsos, y más a allá de eso, en sus testimonios incurrieron en delito aquí en audiencia, el Ministerio Público y la parte querellante promovieron una serie de pruebas para fundamentar o sostener sus acusación, una de ellas es la Inspección Ocular del lugar de los hechos, suscrita por 3 funcionario del CICPC, vino uno sólo de esos tres, ustedes los vieron, de su propio testimonio éste dijo que no hizo la inspección ocular del lugar, que la había hecho un técnico de apellido Márquez, la parte acusadora debió haber traído a este funcionario, imagínense por un momento que cualquiera de nosotros se vea involucrado en una situación como ésta, se vea acusado sin testigos ni pruebas, el Ministerio Público le hizo un cheque en blanco al órgano policial, solamente se limitó a transcribir el artículo 281 del COPP, pero no supervisó la investigación y ahora pretende en esta sala, decir que está probado lo que no está probado, no se pudo demostrar que ese fue el lugar donde ocurrieron los hechos, no se pudo probar que la dirección donde se produjo la inspección ocular fue el lugar donde ocurrieron los lamentables hechos, es posible que este señor haya resultado herido en otro lugar, criminalisticamente no se probó que ese fue el lugar donde ocurrieron los hechos, el funcionario policial que declaro acá manifestó que vió una mancha pardo rojiza presuntamente de carácter hemático, es decir, sangre, se le preguntó si tomó la muestra y éste dijo que no, se le preguntó si podía afirmar si esa muestra era sangre y respondió que no, curiosamente el Ministerio Público aparte de que no supervisó la investigación, dejó de realizar algunos aspectos de suma importancia, de la negada inspección ocular hecha por el órgano policial dice que es un lugar cerrado el sitio donde ocurrieron los hechos, dice que se colectó una concha de bala 9 milímetros, si ustedes revisan la declaración de este funcionario a una pregunta que le hizo la defensa que si vio como recolectaron la concha, este responde que no vió, luego en la misma declaración responde que si la vió, entonces allí hay una duda razonable, porqué no consiguieron el proyectil o porqué el ministerio público no hizo lo necesario? Con mucha mas razón si el lugar es un lugar cerrado, el proyectil debió haberse conseguido, saben ustedes ciudadanos Jueces cual es la importancia relevante de esa situación? El proyectil, es decir, el plomo cuando pasa por el cañón y sale, le quedan unas marcas, que se llaman estrías y campos, esas estrías y campos es como decir la huella dactilar, es como en la cédula de identidad, es decir, es la identificación del arma, además de eso es evidente que el ciudadano Parrra, la herida que sufrió cuando el proyectil le atravesó el hueso occipital izquierdo y le salió por el hueso frontal izquierdo, eso tiene una connotación particular, tan así que si la vindicta pública hubiese sido imparcial hubiese hecho lo posible para encontrar el proyectil y así identificar el arma. La doctrina estudia las aspectos criminalísticos y tiene una tabla, sobre todo tiene un autor, M.D.G., que en su libro detalla un aspecto importante en el supuesto de que el proyectil haya sido un 9 milímetros, la tabla indica que ese proyectil cuando es accionado alcanza una velocidad de 340 metros por segundo y tiene una potencia de 48 kilogramos por centímetro cuadrado, también indica que la parte ósea del cuerpo humano ofrece una resistencia medido en potencia de 16 kilogramos por centímetro cuadrado y las partes blandas o sea la carne ofrece una resistencia de 8 kilogramos por centímetros cuadrado. Ahora bien, si el proyectil que atravesó, el cráneo del hoy occiso es de 9 milímetros el Ministerio Público debió haber ordenado encontrar ese proyectil, porque ese proyectil atravesó dos partes óseas, el occipital izquierdo, el frontal izquierdo y la masa encefálica, quiere decir ésto que el proyectil perdió 2 tercios de su velocidad por lógica elemental, en consecuencia debió encontrarse en el sitio del hecho, y si hubiesen encontrado el proyectil se hubiese practicado el levantamiento planimétrico, se hubiese determinado la posición victima - victimario, no se hizo, muy a pesar de que la parte acusadora señalo a nuestro defendido desde el mismo momento en que sucedieron los hechos y que el voluntariamente se presentó ante la Fiscalía Superior y ante el CICPC, no se le hizo el ATD, análisis de trazas de disparos, tampoco se ordenó un allanamiento para por lo menos encontrar el arma y muy a pesar de que tenía una descripción de la vestimenta supuestamente que portaba el sujeto, tampoco hicieron investigación alguna a ver si conseguían rastros de sangre o de pólvora, si eso se hubiese hecho, todas esas obligaciones por parte del Ministerio Público, no estuviésemos aquí, porque se habría demostrado desde un principio que nuestro defendido no tuvo nada que ver con esos hechos, solamente se conformó con la declaración y el señalamiento del los familiares del hoy occiso, por lo demás injustificado, éso evidencia una parcialidad un sesgamiento, tanto el Ministerio Público como la parte querellante en su acusación promovieron una concha de bala 9 milímetros, y la defensa muestra las conchas, propiedad del mismo lo muestra al tribunal, esta concha no la trajeron al debate ni se presentó el experto que supuestamente le hizo la experticia a la concha, no hay evidencia física alguna. En el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público indica que la concha de bala se encuentra depositada a la orden del Ministerio Público en el órgano de investigación y cuando este tribunal interrogó al funcionario Deives Uzcátegui y le preguntó donde estaba la concha de bala, le respondió que la tenia el técnico, creen ustedes que ese es un medio de prueba en contra del ciudadano D´Aiuto?.Yo tengo aquí dos conchas de mi arma y las traje para que vean más a o menos como es, es decir, que la concha de bala como evidencia física que presentó la parte acusadora, esta defensa cree que la colocaron. De la inspección ocular señala particularmente lo siguiente: la mancha pardo rojiza se encuentra a 2 metros de la pared lateral sur y a 9 metros del ala del portón principal, dice también que la concha fue colectada a 1 metro de la pared lateral norte y a 8 metros del portón principal, yo no se ustedes como llegaría esa concha de bala a caminar 5 o 6 metros del lugar? No lo sabemos, otra cosa importante, el Patólogo cuando declaró aquí manifestó que había hecho la autopsia a un cadáver, pero también dijo que el no firmó ese protocolo de autopsia, es decir, no lo pudo ratificar porque no era su firma, y del interrogatorio que le se hizo manifestó que la lesión que sufrió el hoy occiso se produjo en el hemisferio izquierdo del cráneo y esta defensa le preguntó que si era posible que el que haya disparado fuera zurdo? Respondió que sí, y el médico manifestó que podía haber otra situación de que hubiese tenido el arma en la mano izquierda y lo hubiese sujetado con la mano derecha, de la trayectoria del proyectil dice que fue de izquierda a derecha, la lógica indica de que si se dispara lo natural es que vaya de izquierda a derecha , pero más grave aún, se le pregunto al Dr. Navas en su calidad de experto si era posible determinar el calibre de la bala que produjo la herida al hoy occiso y respondió que no, que no era posible, nuestro defendido, los testigos que trajo la defensa, fueron todos contestes en que el ciudadano DÁaiuto, no salió de su casa ese día, su hijo J.L. declaró en este tribunal de que ese día no tenía clase y que su papá se fue a recostar un rato más y que además pudo observar desde su cuarto que su papá iba bajando a las 7:10 AM hacia el negocio, situación corroborada en la Inspección Judicial realizada al domicilio de mi defendido. Insiste el Fiscal y el Querellante al extraer fuera de contexto lo relacionado con las puertas del inmueble de nuestro defendido, la puerta principal al inmueble es una sola, internamente hay otras puertas que dan hacía el negocio, se les preguntó a los testigos cuantas puertas hay y éstos respondieron que sólo una, pero es que efectivamente hay sólo una, si alguno de nosotros nos preguntáramos cuantas entradas tiene la sala de audiencias donde se está realizando el juicio de D´Aiuto? Pudiéramos decir que sólo una, pero con puertitas internas; en la casa del nuestro defendido comprobamos lógicamente que las puertas internas que tiene el negocio sólo se abren por dentro, también comprobamos que no es posible que alguien entre o salga del negocio sin ser visto, cuando llegamos a hacer la inspección pudimos darnos cuentas de que se puede ver hasta la esquina, que hay un garaje, es posible que se abra por dentro y por fuera, no es posible que alguien salga sin ser visto, no hay la posibilidad material, el Querellante y el Fiscal quieren hacer ver que hay contradicción pero aquí no hay contradicción, nosotros constatamos el inmueble del señor D´Aiuto, y pudimos ver que sólo hay una entrada para acceder al negocio, y lo importante es que estos testigos llegaron a su sitio de trabajo entre de 6:15 a 6:30 y no vieron salir ni llegar a nuestro defendido; el querellante manifestó que en la esquina por la Plaza hay un portón por donde pudo haber salido nuestro defendido, pero este tribunal constató que ese local es independiente al negocio del señor D´Aiuto; el ciudadano Fiscal hizo una aseveración tendenciosa, manifestó que el día que se hizo la inspección judicial solamente vio a una cajera, si de las 38 empleados que tenía el señor D´Aaiuto para el momento de suceder los hechos le quedo 1 cajera, porque han transcurrido 30 meses de los cuales el señor D´Aiuto, pasó 18 meses en la Cárcel de Tocuyito injustamente sin pruebas, y el Fiscal, 30 meses después pretende que esa circunstancia se mantenga, a mi me parece que allí hay un ensañamiento injustificado en contra de las obligaciones a la cual está obligado el Ministerio Público en contra de mi representado y cuestión que me causa indignación, si pudimos observar las instalaciones del negocio, podemos pensar que en algún momento antes de este hecho el negocio era un negocio productivo, esta defensa visto que no hay elementos probatorios, que las motivaciones pudieron haber sido compartidas, que hay testigos contradictorios del Fiscal y la parte querellante, solicito la absolución de nuestro defendido, y solicito formalmente a este honorable Tribunal la condena en costas al Ministerio Público, compartida con la parte acusadora. Señores del jurado, solamente me he limitado a reproducir todo lo que hemos vistos en estos 2 meses de juicio, donde lejos de haber indicios que señalen a nuestro defendido, pudimos constatar entre otras cosas que testigos de la parte acusadora cometieron delito en audiencia, solicito a este Tribunal que bien tenga ordenar lo conducente a fin de que estas situaciones no se vuelvan a ocurrir, esta defensa le pide que den un ejemplo de justicia, porque hoy es el señor D´Aaiuto pero mañana puede ser cualquiera de nosotros.

EJERCIENDO DERECHO A RÉPLICA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSO: “ Ciudadana Juez, ciudadanos Escabinos, voy a referirme a las conclusiones de la defensa, la defensa inicia su exposición argumentando que el ciudadano Fiscal presentó acusación escrita, yo presenté la acusación verbalmente, por otra parte la defensa entendí yo, quiso desmentir de que habían vecinos que habían visto el hecho ese día 6 de febrero y sí efectivamente habían vecinos que vieron el hecho, ha tratado la defensa de desmentir el hecho de que el acusado entró a la casa de la víctima, le disparó y le causó la muerte; los testigos lo describieron y lo señalaron en sala, hay bastante pruebas, no es una acusación carente de pruebas; dice la defensa referido sobre una declaración que rindió la víctima en la PTJ, Ustedes no han visto a la víctima declarar en audiencia, hay que tener conocimiento de lo que se declare en sala, la víctima va a declarar en su oportunidad, hay una testigo ofrecida por la defensa, A.G.D., ésta dice que estaba esperando que el señor Giuseppe abriera el negocio y hay contradicción porque supuestamente el que abre el negocio del señor Giuseppe es su hijo, Ustedes vieron que hay varias salidas y entradas del negocio, él pudo haber salido y después llegar, quien dice que no fue así, este salió, y si no fue a llevar al hijo más bien tuvo más tiempo para maquinar el hecho; dice la defensa refiriéndose al análisis doctrinal, dicen que este sujeto no es violento y si lo es, ya que meses anteriores tuvo un altercado en una discoteca donde sacó a relucir un arma de fuego y amenazo a la víctima hoy occiso; dice la defensa que la acusación violentó ln principio de presunción de inocencia y principios constitucionales, entonces si esto es así la defensa ha violentado derechos constitucionales igualmente y si la acusación violenta derechos constitucionales, pues el Tribunal también está violando derechos constitucionales cuando admitió la acusación presentada en contra de este ciudadano, esto no tiene fundamento; se refiere la defensa que un testigo 126 días después declaró en el CICPC, y después de 2 años declararon aquí, pues ellos tenían que declarar y así lo hicieron; luego dice la defensa que un testigo miente porque no sabe la nacionalidad de la víctima, pues eso me parece totalmente irrelevante, es como que si la Juez que tiene tiempo viéndome, tenga que saber en que lugar nací yo y yo estoy seguro que no lo sabe, pero que obligación tiene un ayudante de saber la nacionalidad de la víctima, dice la defensa que se le violentó la presunción de inocencia a su defendido, entonces la defensa violenta el principio de presunción de inocencia porque éstos dicen que los testigos cometieron delito en audiencia en sus declaraciones entonces la presunción de inocencia debe ser igual para todos: dice la defensa que el Ministerio Público adoptó una actitud irresponsable a términos irrespetuosos y dijo una sarta de mentiras y dijo que habían sido tendenciosa, yo pienso que deberíamos actuar con composturas ya que todos somos colegas y le pido a la Juez el uso del artículo 341 del COPP, desde que se inició el proceso sólo lo supervisa el Ministerio Público sino la defensa, también no es tarea sola del Ministerio Público, habla de que el proyectil no fue encontrado, pues si fue encontrado, no se trajo materialmente, pero si estaba descrita en una experticia, y aquí escucharon al experto que dijo que la herida que le causó la muerte al occiso; cuando dije que le dió muerte a loa 10 días ya éste estaba muerto vegetativamente, murió a consecuencia del disparo; dice que su representado acudió voluntariamente a la Fiscalía Superior y a la PTJ, eso no lo pudo demostrar.”

Corresponde a las partes hacer sus alegaciones finales para tratar de convencer sobre la eficacia de las pruebas incorporadas. “De tal manera que ese examen de mérito, si bien lo debe realizar el Juez o tribunal al momento de decidir, también está precedido por la actividad crítica que de las pruebas hacen las partes, colaborando de esa manera con el sentenciador.” (Delgado Salazar, Roberto. “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”. Vadell Hnos. Editores. Caracas, 2004, p. 91.)

Este Tribunal Mixto en funciones de Juicio entiende que las Conclusiones y la Réplica del Fiscal del Ministerio Público son concordantes con las de los Querellantes, pero totalmente opuestas a las Conclusiones de la Defensa; tal como se demuestra infra en la valoración de cada uno de los órganos de prueba traídos al debate, por lo que se considera que la valoración de tales Conclusiones y Réplica tiene que estar necesariamente unida a la valoración de los dichos de los testigos, expertos, Acusado, Víctima y a las pruebas documentales aportadas, y así se decide.

EL QUERELLANTE EJERCIENDO SU DERECHO A RÉPLICA, manifestó: “Yo ratifico el criterio que debe prevalecer en el sentido de que las argumentaciones basadas en elementos formales por la defensa del acusado, la prueba aquí es evidente, tenemos un cadáver que es la base fundamental del delito por el cual se culpa a este ciudadano, el cual es el delito de homicidio calificado, el Patólogo estableció con claridad los hallazgos de la autopsia, esa prueba constituye la base fundamental porque determina el hecho punible que conllevó a la muerte de la víctima, en esta audiencia se demostró como se llevó a acabo esa acción criminal. En cuanto a las modalidades de que si el tirador utilizó la mano zurda o no, todas esas posibilidades pudieron estar allí, estuvo demostrada las circunstancias de la muerte, lo que demostró la modalidad de la investigación que se realizó, podemos señalar que muy a pesar de lo que hubiera sido los deseos del acusado, quizás por la hora no se percató de que habían personas presentes en el lugar en que ocurrieron los hechos, no importa que la persona haya muerto 10 días después, lo que importa es que estos testigos fueron a declarar y dijeron que vieron al este sujeto en esta sala de audiencia y lo identificaron sin ningún tipo de dudas y lo señalaron en esta audiencia de manera que esos testimonios no obstante la caza de elementos formalísticos que intenta la defensa como elementos de cuestionamientos, estas son válidas como que éste es el autor del hecho que la causa la muerte a la víctima del presente caso, de hecho los familiares del acusado y sus empleados del negocio declararon aquí a favor del mismo porque se supone que los intereses son comunes; los empleados mintieron descaradamente a este Tribunal, el principio de inmediación es tajante en ese sentido, la inspección judicial que ha sido cuestionada es perfectamente válida, en el caso de que por ejemplo para demostrar la falsedad de los testimonios de E.M.R. entre las preguntas 13 en adelante, para que recalcara la situación de las múltiples puertas del inmueble, decía en la pregunta 13. Recuerda usted cuantas puertas tenía el negocio? Esta respondía que tenía una sola puerta, se le precisó para que dijera si esa casa tenía una sola entrada y salida y ésta dijo en una de sus respuestas, que si van a salir a la calle tienen que abrir la puerta del negocio, es perfectamente probable que el señor D´Aiuto, pudo haber entrado y salido del negocio sin que nadie lo observara; en cuanto a la concha de bala a la que se hace mención en la Inspección, existe un conocimiento notorio de que las pistolas tienen un mecanismo de que la concha sale expulsada desde el momento en que se dispara, se produjo el disparo y se dejo constancia que la concha estaba en el segundo escalón y es perfectamente válido, y uno de los testigos presenciales corroboró tal situación de acuerdo a como pudo ser expulsada esta concha luego de haberse disparado el arma, en ese sentido para concluir esta prueba que se discute tiene la particularidad de que se basa en 4 o 5 determinaciones establecidas y que no tienen dudas, que son los testigos oculares, la experticia del patólogo, los antecedentes de la Tasca Welcome; tampoco es creíble que una persona después de 30 años de matrimonio va a admitir con esa pasividad que pretende haber incurrido después de que se enteró de lo de su esposa, decían los mismos hijos de este señor que el acusado tenía momentos de depresión y violencia, ese estado tuvo que prevalecer para que le quitara la vida a la víctima hoy occiso.”

Este Tribunal Mixto en funciones de Juicio entiende que las Conclusiones y la Réplica de los Querellantes, son concordantes con las del Fiscal del Ministerio Público pero totalmente opuestas a las Conclusiones de la Defensa; tal como se demuestra infra en la valoración de cada uno de los órganos de prueba traídos al debate, por lo que se considera que la valoración de tales Conclusiones y Réplica tiene que estar necesariamente unida a la valoración de los dichos de los testigos, expertos, Acusado, Víctima y a las pruebas documentales aportadas y así se decide.

EN SU SU DERECHO A RÉPLICA EL DEFENSOR señaló: “Ante todo ratifico en todas y cada una de las partes la exposición hecha por esta defensa. El Fiscal quiso decir que a una persona se le puede acusar sin pruebas, sin elementos probatorios, Señores, para poder detener a este señor hubo una denuncia por parte del señor L.H. y posteriormente las declaraciones de unos testigos, por la cual fue detenido este señor y por lo cual esta aquí; imagínense que venga cualquier persona y diga que fulano fue el que mató a tal persona y cuando llegue aquí se contradiga todo, es que no tienen valor las actas procesales por el cual se procesó a este señor? Las declaraciones rendidas en sala son totalmente contradictorias con las declaraciones hechas ante el órgano policial, simplemente lo que se diga en el sitio en la audiencia oral y público según el Fiscal, aquí se esta jugando la vida de este señor, las pruebas que promovió la defensa son válidas conforme a lo establecido en el COPP, un testigo de la Fiscalía dijo que vio a un sujeto y después que se fue hacia la calle Plaza y después aquí en sala dijo que se había ido era por la calle López, La esposa ciudadana hoy aquí presente ella se fue de la casa por sus propios medios, sus hijos ratificaron que ella se fugó por sus propios medios, el Código dice que se valoraran las pruebas que se hayan incorporado de conformidad con lo que diga el Código, y yo me pregunto es que acaso las actas procesales no valen nada? Dicen que los testigos, es decir, los vecinos vieron y aquí ninguno de los vecinos vinieron a declarar, no podemos estar sujeto a eso, el legislador previó estas formas para poder buscar la verdad, no hay un solo señalamiento de que este ciudadano accionó el arma que le causó la muerte a la víctima hoy occiso, no hay suficientes elementos, imagínense lo peligroso que debe ser que preparados unos testigos para que venga aquí a decir cosas que no son ciertas; invoco el contenido del artículo 22 del COPP, no pudieron demostrar la parte acusadora que mi representado estuvo en el lugar de los hechos, ni su participación ni su responsabilidad, este señor es inocente, esta contrarréplica no es más que desespero, pero este señor es inocente y ellos lo saben y acuérdense que hoy este señor pasa por esto, mañana podría ser uno de nosotros y recuerden que lo que debe existir aquí es la lógica, las máximas de experiencias para poder llegar a una conclusión, para poder llegar a la búsqueda de la verdad, quienes declararon a favor del acusado sus hijos, es cierto, pero quienes declararon por la fiscalía? el cuñado del occiso, el mecánico del occiso, imagínense ustedes, el ciudadano querellante esta mintiendo, porque no esta probando nada, hay que revisar las actas procesales, este señor esta aquí porque las actas procesales así lo indican, ciudadanos jueces les pido que tomen y valoren el acervo probatorio que se ha dado aquí, que no es más que aplicar la lógica y las máximas de experiencia que se han debatido aquí. El mismo técnico lo dijo en su declaración, que no pudieron en definitiva demostrar, que el sitio donde se hizo la inspección ocular, fue el lugar donde efectivamente ocurrieron los hechos, no se puede acusar a nadie sin pruebas, esas experticias y pruebas para que tengan valor deben venir cada uno de las personas que las suscribieron, la parte acusadora no pudo demostrar la participación y responsabilidad de nuestro defendido en este caso y todos somos inocentes hasta que se nos demuestre lo contrario, hay demasiadas dudas en este caso, la lógica indica que nuestro representado no estuvo en el lugar donde ocurrieron los hechos, los testigos de la parte acusadora se contradijeron, y mintieron ante este tribunal, y mintió descaradamente y mentir descaradamente y bajo juramento es delito en audiencia y ratifico que el Ministerio Público violó el contenido del artículo 281 del COPP., por último les pido que tomen una decisión basada en su conciencia.”

Este Tribunal Mixto en funciones de Juicio considera que las Conclusiones y la Réplica de la Defensa son totalmente opuestas a las Conclusiones del Fiscal del Ministerio Público y de los Querellantes; tal como se demuestra infra en la valoración de cada uno de los órganos de prueba traídos al debate, por lo que se considera que la valoración de tales Conclusiones y Réplica tiene que estar necesariamente unida a la valoración de los dichos de los testigos, expertos, Acusado, Víctima y a las pruebas documentales aportadas y así se decide.

CAPÍTULO II

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO Y VALORACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA.

Rindió declaración el testigo de la Fiscalía y la parte Querellante R.P.H., (Hija del occiso) titular de la cédula de identidad N° 19.481.339, la Juez le advirtió al Público que mientras la menor presta la declaración se retire de la Sala, por considerar lo sensible que constituye la declaración de un menor, conforme al artículo 333 ordinal 4° del COPP., por lo que dicha solicitud se cumplió. Expuso que: el 06-02-02, como acostumbraba a ir al colegio a las 6 de la mañana, se vestía para ir al Colegio, y ese día su papá iba saliendo muy temprano, porque se iba de viaje, cuando lo llaman por el balcón, y las llaman para decirles que se apuren, que vió pasar la camioneta del Acusado, que rea una Explorer, color rosado, así color guayaba, que se quedó callada y no dijo nada, y que en menos de 5 minutos escuchó un disparo, que se asomó por el balcón y vió a su papá tirado en el piso, y que sabía desde un principio que era el acusado y lo señaló, porque el se la pasaba amenazando a su papá, porque su papá era un señor tan sencillo. El Ministerio Público le pidió que le explicara al Tribunal de cómo ocurrieron los hechos ese día y señaló que se encontraba vistiéndose para ir al colegio, y su papá le dijo que se apurara porque ese día se iba de viaje, que vió la camioneta pasar y en menos de 5 minutos, todo fue muy rápido, allí escuchó el disparo, y vió a su papá tirado en el piso. Se le preguntó si podía describir la camioneta que vió pasar y si su papá tenía enemigos y contestó que no, que sólo el que estaba allí sentado, es decir, el acusado. Qué si llegó a ver a la persona que le disparó a su papá y dijo que después que escuchó el disparo no lo vió; que si vió alguna persona merodeando el lugar y contestó que sólo los vecinos del lugar; que no le dijo a su mamá que había visto la camioneta; y que la camioneta era del acusado; que luego del disparo no se llevaron ningún bien de la casa; que a su papá le dieron el tiro en la cabeza; que había visto la camioneta en varias oportunidades porque él acusado rondaba la casa; que el motivo por el cual el acusado le disparo a su papá era por la esposa de él. El Querellante le preguntó que si sabía de quien le había disparado a su padre era el señor que se encontraba presente en la sala y que por qué motivo había dicho que el autor del disparo era el acusado, y dijo que porque su papá no tenía enemigos, sino que el acusado se la pasaba llamándolo, y amenazándolo porque su papá las tenía al tanto de todo, y que por eso ella sabía que era él, porque su papá no tenía enemigos; que para la fecha que menciona en su declaración, la casa que ocupaba con su familia para esa oportunidad estaba ubicada en la Av. Anzoátegui, entre López y Plaza, en la Candelaria; que la ubicación de la casa de habitación y negocio del acusado queda en el E.R., porque por ahí queda la casa de su abuela, pero la calle no la sabe; que la distancia entre la casa del acusado y tu casa es cerca y que calculaba que eran seis (6) cuadras y media; que el tiempo que transcurrió desde que su padre la llamaba a apurarse para llevarla al colegio, y vio la camioneta del acusado, y escuchó el disparo, fueron de 5 a 3 minutos; que después de escuchar el disparo salió a ver lo que estaba pasando y vió a su papá tirado en el piso, bañado en sangre; que para el momento de escuchar el disparo, se encontraba en el interior de la casa su mamá, sus 2 hermanitas y ella; que para ese momento su mamá se encontraba en la cocina, y sus hermanas, la intermedia y ella en el cuarto de su mamá; que su hermana menor tiene 2 años y Viviana tenía 11 años y ella 14 años de edad; que la habitación donde se vestía, era la habitación de sus padres, que quedaba hacía el garaje donde pasó todo; que cuando luego del disparo se asoma de inmediato a la ventana, no vió a ninguna otra persona, a parte de su papá bañado en sangre, porque cuando bajó se escucharon sus gritos y los de su mamá; que antes de escuchar el disparo, no pudo oír algún ruido discusión fuera de lo normal en ese momento; y no pudo responder la pregunta de que si la persona que agredió a su padre se encontraba en la Sala, en base a la Objeción de la defensa, que el Tribunal la declaró con lugar. La defensa preguntó a la testigo y ella respondió que normalmente llegaba al Colegio donde estudia a un cuarto o a diez para las siete de la mañana; que el nombre del Colegio y su ubicación e.C.B., que queda por Navas Espínola; que para el momento de ocurrir los hechos, se encontraba vistiéndose; que ese día fue despertada por su mamá, porque se iba a ir más temprano; que la distancia existente desde la ventana del cuarto de su mamá y la calle para ver el vehículo no es mucho y que en el garaje cabían tres carros; al ser preguntada sobre un color señaló que era rosado; que el color de la franja de una toga mostradále era roja; que considera similar o parecido los colores rosado y guayaba, ya que la guayaba es como un rosadito pálido; que su padre salía normalmente en las mañanas a las 6 y media a 6 y treinta y cinco a llevarlas al colegio; que cuando ocurren los hechos su padre iba a salir a las 6 de la mañana se iba de viaje; que su padre iba a viajar a Caracas; que vehículo se iba a trasladar su papá a Caracas era en su camioneta, pero estaba sacando el carro de su tío cuando sucedieron los hechos; que su madre se encontraba en el instante en que ocurrieron los hechos en la cocina; que los motivos por el cual lesionaron a su padre fueron por la esposa del señor; que ella sabía los problemas que habían pasado en la discoteca a su papá, él le metió un disparo a la camioneta de su papá, ya que su papá y su mamá les contaban todo; que sus padres le contaron que la esposa del acusado y su papá salían juntos, y que a raíz de eso se desencadenó todo eso; que su padre y su madre le dijeron sobre la relación existente entre su padre y la señora que ella menciona; que su mamá sabía que su papa salía con otra mujer, y que entre ellos había pequeñas discusiones, pero en ningún momento había algo más allá de una simple discusión, y que ella siempre les preguntaba por ser la mayor qué pasaba; objeta el querellante de que hay un acosamiento de la testigo, ya que intenta acosarla y solicita la protección de la testigo por su minoría de edad; el Tribunal considera que se están respetando los principios, como la condición de menor que es, ya que se busca es la verdad como finalidad del proceso penal; continúa el defensor; que su padre no le dijo que mantenía una relación con otra mujer, ya que cuando su papá habló con ella ya habían pasado esos problemas, lo de la discoteca; que su padre si tuvo esa relación; que no conoce a la ciudadana Y.M., para ese entonces sólo se la habían nombrado su papá; que no conoce al ciudadano C.Z.G.; que el ciudadano R.A.S. si no se equivoca es un amigo de su papá; que para el momento de ocurrir los hechos había estacionado un vehículo, un carro de los viejos esos largos, que no sé como se llama. Los Escabinos no tuvieron ninguna pregunta que formular y desaparecida la causa de la clausura por el motivo de la declaración de la menor, se hizo ingresar al público.

El Tribunal Mixto estima que la declaración de la testigo R.P.H., no puede ser apreciada como elemento de prueba, en contra del Acusado, puesto que de su declaración se observa una serie de incongruencias, vaguedades y contradicciones, que siembran serias dudas a este Tribunal Mixto para arribar a una conclusión de certeza, relacionadas con las horas en que se levantó, que se estaba vistiendo para ir al Colegio, que llegaba al Colegio, el color del vehículo, que no vió sino a los vecinos y que vió al Acusado, que le habían contado de la relación y que no sabía nada de esa relación; que para el momento de ocurrir los hechos había estacionado un vehículo, un carro de los viejos de esos largos, que concatenado con el dicho del testigo Zapata García que sólo había un Ford Fiesta azul, y la del testigo S.L. que llegó y se estacionó del lado izquierdo, es contradictorio. La testigo entra en franca contradicción por lo que este Tribunal la desetima, y así se decide.

Declaró el testigo de la Fiscalía y Querellantes C.R.Z.G., titular de la cédula de identidad N° 15.529.427, previamente juramentado, expuso: Que iba a trabajar con el señor Alberto para Caracas, y venía llegando hacia la casa de el señor Alberto, y sonó un disparo, y se escondió y vió salir a un señor con gorra, con camisa de cuadros y pantalones oscuros, que venía hacia donde él venía y cruzó hacia la izquierda, y allí escuchó los gritos, salió la señora de al lado, la esposa del señor Alberto, salió la gente, al señor lo llevaron a la Clínica.. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien pregunta y el testigo responde: Que no conocía al señor A.P., no mucho, que lo buscaba cuando necesitaba de msus servicios; que la dirección del señor A.P. es la Calle Anzoátegui entre López y la otra que no la recuerdo; Que la fecha en se dirigió a la casa del señor A.P. fue el 06 del Febrero, y la hora del disparo entre las 6 y 6 y cuarto de la mañana; Que llegó a la casa del señor A.P. caminando, ya que vivía cerca; Que se encontraba, cuando escuchó el disparo en la esquina, venía llegando; Que alrededor de la casa del señor A.P., una vez que escuchó el disparo antes de él venía un señor moreno, alto, pero antes del disparo y luego de escuchar el disparo no vió a nadie, luego de escuchar los disparos vi a los vecinos, y a la señora de al lado; que cuando llegó, vió salir de la casa del señor A.P. vió a un señor salir de la casa del señor Alberto, y al llegar a la casa salió esposa y sus hijas y sus vecinos; Que a quien vió salir de la casa del señor A.P. era bajito, tenía una gorra, una camisa de cuadro, y por detrás se le veía el cabello, blanco, canoso; Que llegó a ver su rostro y su color de piel, que era blanco, tenía ojeras; Que posterior de escuchar el disparo, vió al señor C.A.P. tirado en el piso y había sangre por todo lados; que logró observar que el lugar donde recibió el disparo de bala el señor C.A.P. era en la cabeza: Que el señor C.A.P. fue auxiliado y lo trasladaron a algún centro hospitalario cerca de la casa: que posterior a los hechos ocurridos ese día, pudo ver a esa persona que vio salir de la casa del señor C.A.P. el 06-02-02, a las 06:00 de la mañana aquí, pero en la calle no lo he vuelto a ver más, que lo vió en el reconocimiento; que la persona que vió salir el 06-02-02 de la casa del señor C.A.P. a las 06:00 a.m., se encuentra presente en la Sala; que no sabe el motivo por el cual haya recibido el disparo el señor C.A.P.; que en ningún momento el señor C.A.P. le llegó a comentar alguna amenaza que hubiese recibido contra su vida; porque no tenía mucho vínculo con él, sino laboral, cuando él me necesitara. Preguntan los querellantes y el testigo responde: que trabajaba ocasionalmente con el señor Parra, por que él lo buscaba cuando lo necesitaba, el vendía sus bolsas, yo trabajaba con él; Que él pudo ver a la persona cuando ocurrió y se oyó el disparo; que esa persona venía saliendo del estacionamiento de la casa del señor Alberto con el arma metiéndosela por aquí (y se señaló la parte de la cintura con la mano derecha). La pregunta: ¿esta persona a quien usted se refiere, es la misma persona que vió cuando estuvo en el reconocimiento? Objetó la defensa; el Querellante insistió en que contestara la pregunta, porque la mencionó en su declaración, y el Tribunal consideró con lugar la objeción, en virtud de que la Corte de Apelaciones señaló la nulidad del acta de reconocimiento, por lo que el querellante manifestó su protesta contra la anterior decisión, y a la vez propuso Recurso de Revocación contra la misma, por considerar pertinente la pregunta, dadas las respuestas por el testigo hasta este momento, y la pertinencia se debe a que su respuesta a la misma puede contribuir a aclarar y especificar el alcance de las mismas, siendo ello acorde con la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad por los medios jurídicos establecidoas sin menoscabar los derechos del acusado. El Tribunal en base al artículo 445 del COPP, y en virtud de garantizarle los derechos no sólo al acusado, sino al Ministerio Público que representa al Estado y a los Querellantes que representan a la víctima, examió el Recurso interpuesto por el querellante y lo declaró sin lugar, por cuanto el reconocimiento en rueda de imputados, la Corte lo consideró nulo, es todo”, Continúa con las preguntas el Querellante y el testigo contesta: Que el arma que observó a la persona que vió guardarse en la cintura, era grande ya que de arma no sabe: que cuando vió lo que menciona anteriormente, se escondió y vió salir a una persona que se venía guardando el arma y que se encontraba de esa persona, de 20 a 30 metros; que esa persona se encuentra en la Sala y señala al Acusado.Se le cede la palabra a la Defensa y el testigo responde: que no sabe desde cuando conoce al señor C.A.P.C. no le se decir, porque él buscaba por cuestiones de trabajo; Que el tipo de trabajo que hacía con el hoy occiso era que lo ayudaba con la venta de bolsas; Que para el momento de ocurrir los hechos, su residencia era la Calle Rangel, entre Anzoátegui y Sucre; Que la dirección donde ocurrieron los hechos es entre López y la otra calle no la recuerda; Que venía bajando en el sentido normal de los carros, norte – sur; Que observó a una persona morena y alta, que venía hacia él, como a 20 metros de él; Que cuando se dirigía a la casa del hoy occiso, se escondió en la Esquina, cree que la López; Que la persona que le disparó al hoy ocioso le pasó por enfrente: Que cuando escuchó el disparo estaba en la esquina de la López; que distancia existe entre la esquina donde se escondió y la casa del señor Parra es de 20 a 30 metros; que no sabe como se llama la Empresa donde laboraba el señor C.A.P.; Que no recuerda con que mano se guardó el arma la persona que portaba una arma de fuego y se la guardo en la cintura; Que la eventualidad de su trabajo, para hacer algún tipo de trabajo era un mes o dos meses; Que la zona de trabajo del señor Parra era Caracas; que se puso de acuerdo para hacer ese trabajo ese día, el día anterior; Que el señor Parra la noche anterior, de 8 a 9, me dijo que si estaba disponible para viajar con el para Caracas, y le dijo que si; Que trabajaba eventualmente con el señor Parra, en la zona Caracas y aquí en Valencia, pero casi siempre iban para Caracas; Que siempre iba a Caracas a las 06: 00 a.m., que llevaban a las niñas al Colegio y se iban a Caracas; Que en la calle por la López, estaban estacionados, en la puerta del garaje del señor Alberto un carro parado que era un Ford Fiesta, en el que se iban a ir a Caracas; Que aparte de ese Ford Fiesta había otro carro cerca de la casa que no recuerda las características; Que no sabe el nombre del Colegio donde estudiaban las hijas del señor C.A.P.; Que luego de que escuchó el disparo, el lugar de la casa donde estaba el señor Parra herido era al lado de la camioneta, en el estacionamiento; Que vió usted herido al señor Parra al lado de la camioneta del lado del chofer: Que la distancia del portón principal, la camioneta estaba al final del estacionamiento, y que si tomamos en cuenta el sentido norte sur, por la calle Anzoátegui como referencia, en el garaje, la camioneta, se encontraba en el centro del estacionamiento; Que estaban estacionados en el estacionamiento, dentro del estacionamiento uno y afuera otro en toda la puerta; Que las razones del por qué declaró 126 días después de haber ocurrido los hechos fueron porque ahí fue cuando me dijeron que tenía que declarar; Que lo buscaron para la declaración, que estaba asustado, pero luego dijo que si iba a venir; Que lo buscó para hacer esa declaración la familia del señor Parra, específicamente un hermano del señor Alberto y su suegro; Que no conocía al señor Alberto y al suegro de él; Que a la ciudadana A.H.d.P. la veía varias veces cuando iba a la casa y que el tiempo el aproximada que conocía a la señora Alba era un año, dos años, cuando lo necesitaba lo buscaba; Que en esos dos o un año que conocía al señor Parra, conoció a la señora Parra después; Que durante esos aproximados años que laboraba con el señor Parra, no le comento si tenía problema con alguien y que slo tenían relaciones laborales, no personales; Que la nacionalidad de origen del señor C.A.P. no se la pregunte, pero imagine que era venezolano; Que en los viajes que hacía con el señor Parra, no llego a conocer al señor C.S.; Que al señor Parra no lo auxilió, porque le dió miedo, y que se fue a los 15 minutos; Que la parte del cuerpo donde resultó herido el señor Parra fue en la cabeza, pero no sabe específicamente en que parte de la cabeza; Que vió en el sitio a la esposa, a sus hijos y la vecina de al lado, habían varias personas, pero el número exacto no lo se; Que cree que la fecha de fallecimiento del señor Parra fue al día siguiente, pero no le sabe decir; y al ser preguntado que si menciona que fue al día siguiente, cuando se enteró del fallecimiento del señor Parra y Contestó como a los dos o tres días. Los Escabinos no realizaron ninguna pregunta.

El Tribunal Mixto consideró que la declaración de la testigo El testigo; C.R.Z.; no se puede estimar como prueba de culpabilidad, puesto que de sus declaraciones se observan una serie de incongruencias, ambiguedades y contradicciones, ya que en su exposición manifestó que venía llegando, que sonó un disparo; que vió salir a un señor, que se escondió en la esquina de la calle López, que se encontraba como a 20 a 30 metros, y se constató en la inspección Judicial practicada en el lugar de los hechos que la distancia existente entre la Esquina de la Calle López donde el Testigo declara haberse escondido y la casa de habitación del hoy occiso es de 45 metros de distancia, y no se tiene una visión clara del portón de la casa, lo que imposibilita que pueda ser observado desde la Esquina de la Calle López situada a 45 metros de distancia; que vivía cerca del hoy occiso, pero no conoce la dirección de la calle; que sólo había estacionado un Vehículo, Ford Fiesta de color azul, (en contradicción con el dicho de la testigo Rosalba que dijo era un carro viejo grande, y el del testigo S.L. que llegó y se estacionó del lado izquierdo); que vió al occiso herido al lado de la Camioneta y que la Camioneta se encontraba en el centro del garaje al final del mismo, mientras que la inspección Ocular, señala que dicha camioneta se encontraba al lado de la pared norte del garaje y a 9 metros del portón principal; manifestó de igual forma que el hermano y el suegro del hoy occiso le dijeron que tenía que declarar, luego declaró que no conocía al occiso ni a su hermano; que falleció el hoy occiso el día siguiente, y que se había enterado como a los dos o tres días luego de haber ocurrido los hechos, cuando el occiso falleció 10 días después de haber sido herido; que vió al occiso herido y no le prestó auxilio; que alrededor de la casa del señor A.P., una vez que escuchó el disparo antes de él venía un señor moreno, alto, pero antes del disparo y luego de escuchar el disparo no vió a nadie, y luego de escuchar los disparos vió a los vecinos, y a la señora de al lado. Sus dichos crean la duda sobre tales declaraciones y es por ello que este Tribunal los desestima y no les otorga ningún valor probatorio, y así se decide.

Rindió declaración el testigo de la Fiscalía y los Querellantes R.A.S.L., titular de la cédula de identidad N° 12.923.782, la Juez presidente le tomó el debido juramento de Ley, y expuso: Que había acordado con el señor Alberto el día anterior a repararle su camioneta, y que lo llamó para que nos viéramos en su casa, porque él se iba de viajes y me iba a dejar su camioneta y entonces quedamos en vernos a las seis de la mañana; que llegó a las seis de la mañana del día siguiente; que iba a dejar su vehículo y se iba a llevar el de él, que el occiso sacó un vehículo que estaba detrás de él, color azul, cuando de repente va caminando hacia la camioneta, llegó un ciudadano y lo apuntó; que él estaba dentro del vehículo; que lo hizo caminar casi un metro y le disparó, que el acusado salió y se metió la pistola y salió caminando, allí se puso el gentío y lo recogieron y lo llevaron para la Clínica. El Ministerio Público preguntó y el testigo resondió de la siguiente manera: Que tenía conociendo al señor C.A.P. aproximadamente dos (2) años; que estuvo usted presente en el momento que recibió el disparo por arma de fuego, que luego le ocasiona la muerte; que el hecho ocurrió el 06-02-02, la hora las 06:20 a.m. aproximadamente, cerca de la Clínica Plaza; que llegó a ese sitio en su vehículo; que en su vehículo en ese momento estaba esperando al señor Alberto que saliera para que le diera las llaves; que no logró entregarle las llaves porque él iba hacía adentro a buscar la camioneta y entonces el señor que llegó le disparó por la espalda; que pudo ver a la persona que le disparó al señor A.P. y que era un señor gordo él, (Mostrando al Acusado) como de uno sesenta de estatura aproximadamente, alto, andaba vestido de un pantalón color oscuro, una camisa de cuadros y una gorra, de como 40 a 45 años aproximadamente; que logró ver el rostro de la persona que le disparó a la víctima y que el rostro de esa persona era medio blanco con ojeras, y que no le logró ver el cabello; que escuchó un solo disparo; que después del disparo la persona salió caminando; que en ningún momento señor el C.A.P. llegó a comentarle el hecho de que había sido objeto de amenaza por alguna persona; que después de ese momento en que vio a la persona que le disparó a C.A.P., no lo ha vuelto a ver; que esa persona que disparó contra el señor C.A.P. se encuentra presente en la Sala; que no tuvo conocimiento del motivo por el cual recibió el disparo el señor C.A.P.. El querellante pregunta al testigo y este responde: que desde el sitio donde se encontraba dentro de su vehículo al señor Parra la distancia que existía era al otro lado de la cera; queen ese momento la iluminación del lugar era clara; que el acusado se presentó de sorpresa; que desde el lugar donde se encontraba podía ver al señor Parra, y que el tambien fue sorprendido por el ciudadano que se presentó allí; que cuando vió al señor que se presentó allí, no venía apuntándo al occiso, sino que sacó el arma al momento que iba entrando hacia el garaje; que no oyó que este señor le dijera algo al señor Parra; que quien disparó actuó de sorpresa, que en ningún momento se dió cuenta; que pudo observar que recibió el disparo, la víctima lo recibió en la cabeza; que la persona que él señala se encuentra en la Sala; que después de que la persona disparó, salió del garaje y fue hacia la parte de arriba; que no sabe si esa persona llegó, abordó algún vehículo; qué luego de que llegaron las personas incluyendo él mismo, lo recogieron del piso y lo llevaron a la Clínica; que la persona que el refiere, se encuentra el primer lugar y el querellante solicita al Tribunal que se deje constancia que señaló al acusado presente. Se le concede la palabra a la defensa, quien pregunta al testigo y éste responde: que la dirección exacta, no se la sabe, pero la fecha es el 06-02, la hora seis a seis y veinte de la mañana; que la calle va bajando y el se estacionó del lado izquierdo; que estaba estacionado el carro azul del señor Alberto, que había sacado, y estaba estacionado: está el garaje, antes de llegar a la casa de él, del lado derecho; que aparte de su vehículo, no habían otros vehículos estacionado en la cuadra; que dentro del garaje donde ocurre el hecho, estaba aparcada la camioneta; que el tipo de reparación le iba a hacer a la camioneta del hoy occiso era el tren delantero; que del lugar donde usted se encontraba, podía observar todo el garaje del hoy occiso; que se puso con el señor Alberto de acuerdo para la reparación de su vehículo por teléfono; que la hora y fecha que el señor Parra lo llamo por teléfono para ponerse de acuerdo fue como a las 05:00 p.m.; que el teléfono que lo llamoó el señor Parra no lo recuerdo, por ser hace tanto tiempo, y ha cambiado mucho de teléfono; que era un teléfono telcel ; que declaró 71 días después de haber ocurrido los hechos porque en esa fecha fue que me mandaron la citación, que llegó a mi casa, que tenía que declarar en la PTJ, y que la recibió de la P.T.J. ; que observó al sujeto que interceptó al señor Parra a medio metro del garaje de la casa de él; que la vestimenta que cargaba el sujeto que lesionó al Señor Parra era pantalón oscuro, camisa de cuadro clara, y una gorra oscura; que el 17-04-02 cuando rindió declaración ante el CICPC. el no dijo que el Señor que lesionó al señor Parra tenía un pantalón claro, que cuando declaró, dijo que era una camisa clara y un pantalón oscuro; que el sitio exacto de donde cayó herido el hoy occiso fue al lado de la camioneta; que el sitio del garaje estaba estacionada la camioneta del hoy occiso era el lado izquierdo, frente a la casa del lado izquierdo; que el lado donde cayó el señor Alberto, al preguntársele si fue del lado sur o del lado norte del garaje manifestó que como estaba estacionado, del lado sur, casi en el medio; que aproximadamente cayó herido el señor C.A.P. como a cuatro metros; que luego que escucho la detonación, el sujeto que vió se dirigió hacia la parte de arriba; que la parte de arriba no sabe el nombre de la esquina de la parte de arriba; que no sabe exactamente si otras personas estaban al momento de caer herido el señor Parra; que la primera persona que vió al caer herido el señor Parra fueron los vecinos, la esposa y los hijos; que la distancia lo separaba del sitio donde fue interceptado el señor Parra eran 10 a 15 metros; que no sabe cual es el ancho de la calle Anzoátegui;que se estacionó enfrente de la casa del señor Parra, y no sabe aproximadamente cuanto es el ancho de la calle; que las características del vehículo donde llegó al sitio de los hechos era un Renault 11, color verde; que no se recuerda de que año es y que es más o menos grande; que conoce al señor C.A.P.? Contesto aproximadamente 2 años y que a la señora, esposa del señor Parra no la conocía muy bien, porque él tenía trato era con el señor Parra; que el trato con el señor Parra era únicamente laboral, para llevarse la camioneta al taller; que le había reparado la camioneta al señor Parra varias veces; que la parte del cuerpo le dispararon era la cabeza; que lo llevaba agarrado con la mano izquierda; que no logró ver el tipo de arma con que fue lesionado el señor Parra; que específicamente las personas que auxiliaron al señor Parra al momento de haber sido lesionado fueron la esposa, los vecinos que llegaron en el momento del hecho, que eran como 3 o 4; que esas 3 o 4 vecinos y la esposa, lo trasladaron a la Clinica y que sabe el nombre de ellas, hasta ella no le se el nombre; que no auxilió en ese momento al señor Parra porque fue para la clínica detrás de ellos; que al occiso lo trasladaron a la clinica llevándolo cargado; que no conoce las personas llevaron cargados al hoy occiso; que las personas que lo llevaron cargado hasta la clínica eran tres (3) personas; que la estatura aproximada que tenía el occiso era 1,80 mts.; que aparte de ser mecánico, hace viajes con un camión; que se marchó luego haber ocurrido los hechos, como de 8 a 9 de la mañana; que no sabe si llegó alguna comisión policial. Los Escabinos no formularon preguntas al testigo. A la Juez le respondió que la vestimenta del hoy acusado era pantalón oscuro, una camisa de cuadros claros y una gorra oscura.

El Tribunal Mixto consideró que la declaración del testigo R.A.S.L., no se puede valorar en contra del Acusado, puesto que de su declaración se observa una serie de incongruencias y contradicciones, al manifestar lo siguiente: un ciudadano apuntó al occiso y él estaba dentro del vehículo; que el sujeto hizo caminar al hoy occiso casi un metro de distancia y luego le disparó, pero dice que el occiso cayó a cuatro metros; y él estaba a 10 a 15 metros, por lo que se evidencian contradicciones dichas por el testigo, aunado a que este Tribunal constató en la Inspección Judicial practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos que la calle Anzoategui tiene 6 metros 15 centímetros de ancho. Posteriormente en sus declaraciones manifestó lo siguiente; dice no recordar el nombre de la Avenida donde se encuentra ubicado el lugar de los hechos; que el sujeto le dió un tiro por la espalda y posteriormente señala que el occiso recibió un tiro en la cabeza; que el sujeto que disparó tenía de 40 a 45 años; que se encontraba dentro de su vehículo estacionado al otro lado de la acera, y de la antes señalada Inspección Judicial se constató que el ancho de la Avenida Anzoátegui es de 6 metros 15 centímetros, por lo que de haber un vehículo estacionado en el frente hubiese sido materialmente imposible que se pudieran sacar los vehículos del estacionamiento, por cuanto el portón del garaje tiene un ancho de 6 metros 40 centímetros según consta de la tantas veces señalada Inspección Judicial; el testigo sí se estacionó del lado izquierdo en el frente del portón del garaje no es posible sacar un vehículo del garaje; que no habían otros vehículos estacionados en la cuadra y anteriormente señaló que había estacionado un vehículo de color azul; que al hoy occiso lo trasladan cargado entre varias personas hasta la clínica y de la declaración de la testigo Y.P., hija del hoy occiso, manifestó que a su Padre lo habían trasladado hasta la clínica en una camilla que trajo el vigilante de la clínica. Sus declaraciones generan una serie de dudas, son confusas y contradictorias, y por ello este Tribunal las desestima como pruebas en contra del Acusado, y no le otorga ningún valor probatorio, y así se decide.

Siendo preguntado el testigo de la Fiscalía y los Querellantes L.D.J.H.O., (Hermano de la Viuda) titular de la cédula de identidad N° 13.193.584, respondió: que desde un principio cuando tuvo el primer encuentro con el señor Maggiore, él estaba amenazando de muerte a mi cuñado, a él lo aparte de mi cuñado, porque tenía una arma, allí todas las personas se agacharon, porque estaban asustados; que como a las 06:15 a 06:30 am., cuando llegó su sobrina con una vecina diciendo que le habían herido, en ese momento que su sobrina le cuenta, se van y llegó a la casa, y ya habían trasladado a C.A.P. a la Clínica, lo único que cuando llegó a la Clínica su sobrina le dijo que la persona que le había disparado a su papá era D`Aiuto Maggiore, y que más de eso no puede decir y que estaban todos preocupados en la clínica. El Ministerio Público pregunta y el testigo responde: que tenía conocimiento de que su cuñado C.A.P. había sido amenazado de muerte antes de ese hecho y que las amenazas era que estaban en una Tasca, cree que era principios de diciembre, no recuerda, donde estaba A.P., su esposa, mi hermana, mi esposa y yo, y un amigo mío; en el momento que estábamos bailando el señor DAiuto en una forma amenazante le decía a mi cuñado que era hombre muerto, portaba un arma, que en ese momento él lo empujo, y su cuñado da la vuelta hacia atrás y se esconde, que después de todo esto buscaba a Alberto y nos apuntaba a todos nosotros; que llegó la seguridad del Establecimiento y lo sacó, que luego llegó la Policía, que una de las persona que vigila los carros les dijo que si la camioneta verde pertenecía a nosotros y mi cuñado le respondió que si; que la persona le dice que le está disparando a la camioneta, que luego de eso llegó la Policía y lo trasladó a un módulo Policial, donde tomaron la denuncia, que en ese momento no lo dejaron entrar a él. El Ministerio Público pregunta y el testigo responde: que tuvo conocimiento de que su difunto cuñado C.A.P. fue objeto de amenazas de muerte previo a su asesinato, en un establecimiento público, donde le dijo el señor D´Aiuto Maggiore que era hombre muerto; que establecimiento a que se refiere y y la fecha que ocurrió la amenaza fue en una Tasca llamada Welcome, y que si no se equivoca fue entre el 06 y 08 de diciembre, a principio de mes; que en el momento que entraron a la Welcome, por motivo de que hay tanta gente, no pudieron darnse cuenta de que el señor DAiuto estaba ya en el Establecimiento; que en el momento que estaban bailando es donde aparece dicha persona, y es donde empieza a amenazar a su cuñado, es el momento donde yo lo empuje, y aparto al señor D´Aiuto Maggiore que era quien lo amenazaba; que luego de que él aparta al señor D´Aiuto, él con su arma da la vuelta, me imagino que apuntó mi cuñado, en ese momento todas las personas se lanzaron al piso; que llegó la seguridad del Establecimiento, lo sacan de allí, y como a los 5 minutos pienso yo que es el portero que trabaja allí, y pregunta que si el vehículo Ford, color verde que está estacionado afuera, que si pertenece a algunos de nosotros, mi cuñado respondió que era de él, y la persona responde que le están disparando a la camioneta, que lo detienen y lo llevan al Módulo Policial del Trigal; que ellos allí tuvieron palabras en el Módulo del Trigal; que realmente a él no lo dejaron entrar, porque estaba molesto. Que se llevan detenido al señor D´Aiuto Maggiore; que quien disparó en ese momento al vehículo de C.A.P. fue la misma persona que agredió a mi cuñado y a todos los que estábamos con él; que esa persona era D´Aiuto Maggiore; que cuando llegaron al Módulo del Trigal que tuvieron unas palabras, el señor D´Aiuto, A.P. y la Señora Alba; que el cree que el motivo por el cual en esa oportunidad el ciudadano DAiuto G.M. adoptó esa actitud amenazante con su cuñado, era porque habían muchos comentarios de que él se estaba viendo con la esposa del señor D´Aiuto; que cuando dice comentario, son personas que viven cercas de la casa del señor DAiuto, que también son ´sus amistades que estaban al tanto de esa relación; que esa Tasca o discoteca, su cuñado no se encontraba armado con arma de fuego porque nunca portó nada. Pregunta el querellante y responde el testigo: que nunca portó alguna vez arma de fuego o alguna de otro tipo su cuñado; porque no hubo necesidad de portar arma, ya que nunca tenia problemas con nadie y no estaba involucrado en ningún problema; que cuando el incidente en la Tasca Welcome, al aproximarse el señor DAiuto al grupo donde se encontraba, oyó al señor al señor Giuseppe D´Aiuto decirle a C.A.P. que era hombre muerto; que los empleados de seguridad procedieron a sacarlo del Establecimiento, él estaba alterado, y al ver tantas personas de seguridad que lo rodearon, lo sacaron inmediatamente. La defensa pregunta y responde el testigo: que la fecha en que ocurrieron los hechos y el nombre de la vecina son el 06-02-02, y la vecina se llama Yudi; que no vió a la persona que le disparó a C.A.P. porque cuando llegó, ya Alberto había sido trasladado hasta la Clínica; que conocía al señor Guiseppe D´aiuto, de vista, aproximadamente 10 o 12 años, y que vive cerca de la casa de él; que no vió al Sr. D`Aiuto le estaba disparando a la camioneta, que estaban dentro del Establecimiento; que él no agredió al acusado, que lo apartó o lo empujó, para que no agrediera a otras personas, como a su persona, a su esposa, a su hermana; que allí llegaron las personas de seguridad y lo sacaron con su arma; que él no lleg a amenazar al señor D´Aiuto ese día´; que no lo dejaron entrar al Modulo Policial porque él nunca había pasado por algo así, estaba un poco alterado y el Policía le dijo que esa era una Institución Policial, que había que respetar y me dijo que así como yo estaba no podía entrar y me quede afuera con mi otra hermana y amigos; que se encontraba muy molesto, porque uno se siente impotente cuando tienes a un familiar que lo amenaza y uno no puede hacer nada; que en un momento de esos, uno no sabe que va hacer con las manos o con algo; que los motivos por los cuales lesionaron a su cuñado, como dijo antes, su cuñado era una persona cerrada, y habían comentario de vecinos cerca de la casa de nosotros, que decían que su cuñado tenía algo con la esposa de D´Aiuto Maggiore; que cuando dice gente, menciono los vecinos que viven alrededor de la casa de él; que cuando digo los comentarios es que dicen que Alberto y la Esposa de D´Aiuto tienen una relación, y que cree que ese es el motivo por lo que pasó entre ellos; que la relación de su cuñado y la esposa del acusado ya su hermana sospechaba, que los vió junto, que su sobrina y las amigas le comentaba que a su papá lo habían visto con esa persona en varios Centro Comerciales; que su hermana sospechaba ya que en una relación debe haber algún cambio, que su esposa una vez estaba en el centro y vieron a su cuñado bajarse de un Century vino tinto que ella cargaba; que la fecha en que ocurrió ese hecho especifico en que su cuñada y su esposa vieron bajarse de ese Century al Sr. Parra, no la sabe; que es un comentario que su esposa le hizo; que su hermana no llegó a mencionarla que había otra mujer en el v.d.C.A.P. sino a mi esposa, por comentarios de mujeres; que nunca supo de que el señor Parra tuvo una relación con otra mujer aparte de esa; que el occiso siempre fue una persona de su hogar, a él nunca le vimos actitud con otra persona, sino hasta que paso esto; que la estatura de C.A.P. era como de su tamaño, 1,70 a 1.72 metros de estatura; que fue a declarar ante el órgano policial P.T.J. una vez, que fue cuando relató los hechos; que lo que relato en esa declaración fue que era como a las 06 y cuarto a 06 y media, y su sobrina lo había ido a buscar con alguien y me dijo que a su pap le había´n dado un disparo. Que se fue a la Clínica; que no recuerda más, y que eso cree que fue todo lo que declaró; que conoce a la señora Yhajaira Medina de vista; que al señor R.S. lo conoció en el momento de la Clínica, no mucho allí; que lo que sabe es que es mecánico; que al señor C.Z. sólo sabe que ellos trabajaban juntos y viajaban; que el trabajo del Señor Parra era vendedor de plástico impreso; que esa actividad laboral era sólo bolsas impresas; que él a veces mandaba hacer bolsas a la empresa Grafiplast, y con otra Empresa llevaba mercancía; que laboró en la Empresa Grafiplas hace como 10 años más o menos; que llegó a la casa de su cuñado y le dijeron que ya estaba en la Clínica; que vió la sangre cerca del garaje más adentro, y que la sangre corría; que la sangre estaba por la mitad. Los Escabinos no preguntan.

El Tribunal Mixto consideró que la declaración del testigo L.D.J.H.O. no puede ser apreciada, por cuanto el testigo no vió absolutamente nada el día del homicidio, sólo es un testigo referencial, que refiere lo escuchado y visto por otras personas, nada sabe de lo ocurrido el día de los hechos y manifiesta que su sobrina es la que le indica que la persona que le disparó a su Padre es D´Aiuto Maggiore; aunado que de las declaraciones rendidas por las sobrinas del testigo, ambas fueron contestes en manifestar que no vieron a la persona que le disparó a su Padre, y por otra parte sólo le constan las amenazas anteriores al hecho, las cuales no constituyen prueba de culpabilidad alguna, y son hechos aislados totalmete en relación al actual juicio. Tales señalamientos resultan totalmente infundados, sólo se mueven dentro del campo de las suposiciones, obedeciendo a un interés personal y evidentemente parcializado. Por otra parte, cabe destacar que las referidas amenazas supuestamente proferidas por el Acusado contra el occiso no constituyen por tratarse de hechos aislados y desvinculados con el objeto del debate, medios de prueba para demostrar la culpabilidad del Acusado, razón por la cual se desetima y así se decide.

Rindió declaración la testigo de la defensa, E.M.R.V., titular de la cédula de identidad N° 10.734.979, previo el debido juramento de ley, expuso: que ese día, ella es empleada de ahí, en la Distribuidora, que siempre llegaba de 06:15 a 06:30 de la mañana, y que el negocio lo abrían a las siete de la mañana, el hijo mayor del señor Giuseppe; que a las 07:10 a.m. vió al señor Guiseppe; que esa es la hora que ellos laboran, y que en ningún momento ni vió salir ni entrar al señor Giuseppe; que luego si se vió en el negocio un movimiento extraño, y era a causa de que habían llegados unos Policías. La defensa pregunta a la testigo y ésta responde: que tiene laborando en el negocio del señor Giuseppe ocho (8) años; que ese día llegó a su trabajo a las 06:20 a.m.; que el día en que ocurrieron lo hechos, el negocio lo abrió el hijo mayor del señor Giuseppe; que el nombre del hijo mayor del señor Giuseppe es J.A.G.; que el señor Giuseppe vive en la E.R.; que la dirección exacta del señor Giuseppe es cerca de la Plaza Los Almendrones, por la E.R.; que la distancia donde se encuentra el hogar del señor Giuseppe al negocio donde ella trabaja es la misma parte; que la misma parte a qué se refiere es que abajo queda el negocio y arriba esta la casa; que el día 06-02, vió al señor Giuseppe en el negocio a las 07:10 a.m.; que hubo un movimiento extraño, y que lo extraño fue que nunca se había visto ese movimiento de Policías allí; que no sabe que estaba buscando esa comisión Policial en el negocio del señor Giuseppe porque ella estaba trabajando, y cuando vió a la Policía se sorprendió y allí le dijeron que había sucedido el suceso; que en el negocio, cuando vió el movimiento extraño estaban las 38 personas que trabajan, las cajeras, y ella; que luego que llega esa comisión Policial no se llevaron detenido a nadie en ese momento; que no conoció al señor C.A.P.; que no conoce a la ciudadana esposa de C.A.P.; que se enteró de que había sucedido unos hechos que estaban involucrando al señor Giuseppe por que su hijo mayor le dijo que le habían dado un tiro a un señor y que estaban involucrando a su papá; que llegó a las 06:20 a.m , y a las 07:00 a.m. no vió salir a alguien de la casa del señor Giuseppe; que no es posible de que en transcurso del tiempo que haya salido o entrado a alguien y ella no la haya podido ver porque hay una sola puerta, donde uno entra y sale; que el señor Giuseppe como Patrón, los 8 años que tiene trabajando ahí, no es una persona que va a ser déspota, no es grosera, no es volado, hasta los momentos es una persona pacífica; que el señor Giuseppe D´Aiuto no actúa de forma violenta; que si conoce a la señora Yhajaira Medina de D´Aiuto desde que comenzó a trabajar; que luego de haber ocurrido los hechos, no tuvo conocimiento de si alguno de los familiares de la persona que resultó herida, haya ido amenazarlos; El Ministerio Público pregunta y la testigo responde: que el tipo de vehículo que tiene su jefe Giuseppe D´Aiuto es una Blazer color gris, y solamente ése; que la esposa del acusado Giuseppe D´Aiuto, es decir la señora Medina y ninguno de sus hijos tienen vehículo; que la hora en que llega normalmente a su trabajo es a las 06:15 a 06:30 a.m.; que no fue testigo presencial de los hechos ocurridos el día 06-02-02 en que resultó asesinado C.A.P.; que el acusado no utiliza arma de fuego; que el día 06-02-02 no tenía previsto en su lugar de trabajo un acontecimiento especial y que era un día de rutina; que recuerda ese día especial porque nunca se había visto ese movimiento en ese lugar de trabajo; que el tipo de movimiento fue que es tuvieron unos Policías allá; que a ella no le hicieron ninguna pregunta; que sólo con el hijo mayor. Preguntaron los querellantes: que su trabajo en la mencionada Distribuidora es Supervisora de Tequeñería y Panadería, que su horario de trabajo es de 07:00 a.m. hasta las 05:20 p.m.; que a pesar de que su hora de entrada es a la siete, llegó a las 06:20 a.m. y que el motivo por el cual esa mañana llegó cuarenta minutos antes al trabajo es porque siempre llega temprano a su trabajo, de 06:15 a 06:30 a.m.; al ser preguntada si su horario era a las seis y media, contesto mi entrada es a la 07:00 a.m.; que siempre llega temprano por ser Supervisora; que no recuerda cuando vió al señor Giuseppe D´Aiuto esa mañana, como se encontraba vestido; que ella recuerda con tanta precisión cuando lo vió ese día porque el tenía que dar la orden de lo íbamos hacer ese día; que ella normalmente usaba reloj y la razón que no lo tiene en este momento es porque se lo robaron; que cuando llega a su sitio de trabajo,normalmente espera que den las instrucciones y luego ella manda al personal; que esa mañana esperó al señor D´Auito para que les diera las instrucciones hasta las 07:10 a.m.; que el negocio y la vivienda del señor Daiuto tiene una sola entrada; que ello significa que para que fuera de horas de trabajo ingresar o salir de la casa del señor D´Aiuto, debe salir por el negocio; que esa situación para ella que es conocedora de ese lugar, no le parece extraña; que la puerta del negocio, propiedad del señor D´Aituo, en el sentido de sus dimensiones, es grande como ésta (y señalo la puerta de la sala de audiencia) y es de hierro; que esa puerta normalmente de noche si van a salir abren por ahí; que está segura que sólo esa puerta existe; que considera un patrono que se pudiera calificar de excelente al señor D´Aiuto; que la señora Yhajaira no habita la casa del señor D´Aiuto; que no desde cuando dejó de vivir en ese lugar la esposa; que, sin embargo a pesar que tiene acudiendo 8 años a ese Trabajo, no puede decir cuando se fue de la casa porque eso es familiar; que no sabe por que motivos se produjo la situación que la señora Medina se fue de la casa donde ella vivía; que nunca preguntó ni le interesó saber por lo que había pasado con la señora Medina; que la señora Medina, mientras ella estaba con el señor D´Aituo tenía un Century color vino tinto; que la señora Yhajaira trabajaba en el negocio del señor D´Aiuto un tiempo; que no tiene conocimiento donde trabajó después que dejó el negocio.

El Tribunal Mixto consideró que la testigo E.M.R.V. ha sido conteste su declaración, y concatenada con las declaraciones de los testigos A.G., L.J.D., J.A. D´Aiuto y Ellen Yoana D´Aiuto y con las impresiones obtenidas de la Inspección Judicial realizada en el inmueble propiedad del acusado; al no contradecirse, se puede inferir como un indicativo que está diciendo la verdad, siendo estas razones suficientes para considerar el testimonio de la testigo válido y apreciarlo en su valor probatorio, pero se trata de testigo referencial que no sabe nada en cuanto al homicidio.

Compareció el testigo del Fiscal del Ministerio Público y querellantes C.D.D.A.P., titular de la cédula de identidad N° E- 82.003.223, se le toma el debido juramento y expuso: que él era encargado de la Tasca Welcome, manifiesta que sobre la muerte no sabe, que sólo sabe que una noche vió que desenfundó un arma de fuego, que ciertamente lo que vió esa noche fue que el señor desenfundó un arma de fuego, que se percató porque la gente se tiró al piso, que voltió a ver y vió al señor con el arma,; que después de allí sacaron al señor y no supo más nada, porque me quedé dentro del negocio. El Ministerio Público pregunta y el testigo resonde: que no recuerda el día exacto, ni día ni fecha, solo que fue en diciembre; que ocurrió en Tasca Restaurant Welcome; que su declaración se refiere aun señor que su altura era bajito, contextura gordito, relleno, cabello blanco, canoso, no porque lo vió esa noche, sino porque es cliente de Welcome; que aún cliente de Welcome no conoce su nombre; que cuando se refiere a cliente no se sabe los nombres, sino que son los clientes; que desefundó el arma de fuego, y que él se escondió; que los demás sucesos ocurrieron para afuera y que él no salió; que sacaron al señor bajito, pelo canoso; que no logró ver que esa persona desefundó el arma de fuego contra una persona; que la Tasca Welcome queda en la Av. B.N., frente al Tijerazo, entre M.G. y Camoruco, y que no sabe el local de la Tasca; que no conoció al señor C.A.P.. Pregunta el querellante y el testigo responde: que su profesión es comerciante; que se desempeñó como encargado de la Tasca Welcome durante 4 años, desde el año 98 a finales del 2.001, y que se retiró en Noviembre del 2.001, aproximadamente 4 años; que la noche a que se hace referencia se encontraba mucha gente; que cuando la gente se lanzaba al piso, no pudo darse cuenta de alguna discusión, porque en el sitio había mucha música en vivo, para percatarse de una discusión es imposible; que cuando observo que la gente se lanzaba al piso en que lugar del local, observó a la persona que portaba un arma de fuego en la salida de la escalera, que justamente ahí fue que vió a esa persona con el arma de fuego; que la persona salía hacia fuera, hacia el escalón, no apuntando, sino hacia la parte de abajo, no apuntando a ningun ser humano; que inmeditamente después de que observó, la persona que portaba esta arma de fuego lo lograron sacar con el arma de fuego, y alli no supo más nada; que labora actualmente en Super Mercado San Diego; que labora en ese lugar desde el 07-07-03; que anteriormente tenía una arepera restaurant; que cuando en su declaración describe que era cliente frecuente a Tasca, no se refiere a que iba a diario, sino un fin de semana si, otro no; que normalmente esa persona acudía solo; que el período de tiempo que el señor acudía a la Tasca el tiempo exacto no lo sabe; ese período era de 2 a 3 meses. Pregunta la Defensa y el testigo responde: que no conoce al ciudadano C.A.P., y tampoco a la ciudadana A.L.H.d.P.; Que no tiene profesión; que recuerda con tanta precisión el tiempo que trabajó en la Tasca Welcome porque ingresó el mundial de Footoball año 98, y la vez que salió de Welcome cumplía años su hermana, y compró su negocio con un socio y se quedó trabajando un tiempo con el Welcome hasta que encontraran a otro, y que poreso se acuerda el día que se retiró; que se retiró en Noviembre y no recuerda la fecha exacta, pero si cuando compró el negocio; que se retiró de la Tasca Welcome a principios de Noviembre, y que el negocio lo compró en Octubre pero una vez que el jefe lo llamo a la oficina, y le aconsejó que prefería que se retirara, pero el día exacto no recuerdo para ser franco; que recuerda que compr el negocio el 01-10, y le dijo al dueño de la tasca Welcome; que trabajo hasta Noviembre, pero completo no; que la persona que mencionó que sacó un arma, no apuntaba a nadie; Que ese día estaba en la caja registradora, en frente, por que ese es su sitio de trabajo; que la fecha aproximada en que ocurrieron esos hechos no la sabe, y que era fecha decembrina. Pregunta: ¿en su respuesta anterior dijo que trabajó unos poquitos más de Noviembre, por qué dijo que estuvo en las fecha decembrinas? Porque estoy confundiendo los años; ¿a qué se refiere fechas dicembrinas? disculpe señora Juez tengo una confusión en cuanto a los años, en Diciembre yo estaba en Welcome: que no sabe la fecha en que vió a alguien en la Tasca Welcome; usted hace un momento hizo un razonamiento lógico, el testigo dice que en Noviembre y Diciembre en que él trabajó, que no pueden confundirlo; que tiene confusión de si trabajó en la Tasca Welcome en el año 98, hasta el 2001, o de Marzo hasta Noviembre del 2.001; que quien le dijo que fuera a declarar fue la PTJ; que declaro en PTJ que vió al señor sacar una arma de fuego, solo eso; La defensa solicita sea mostrada la declaración del presente testigo en la primera pieza, y el querellante solicita que el testigo verifique su testimonio y su firma. La defensa se opone porque sólo que el testigo vea su declaración; el Tribunal declara sin lugar la objeción, el Escabino y dice con basta que reconozca su firma, obviando su lectura, ya que el no puede leer lo que ya antes declaró, porque si no la pregunta que le hagan van a variar; el testigo pasa a verificar su firma y señala que si es su firma; que luego que vió una persona con arma de fuego y que luego salió, tiene entendido que se lo llevaron en una patrulla, pero no sabe que pasó en la parte de afuera; que se enteró en PTJ que el señor C.A.P. falleció; que el no porta arma de fuego; que el vió los hechos que ocurrieron, pero no sabe que tipo de arma portaba el sujeto; que era oscuro para ver si era un arma en específico, pero si sabe que era una arma; que no sabe diferenciar entre una pistola con un revólver; que la esposa del difunto le comentó sobre el hecho de la muerte del señor; que le comentó lo que le había pasado en estos años, y me enseño una fotografía donde vivía, y el trabajo que ella había pasado; que esa ciudadana no le manifestó los motivos de cómo sucedieron los hechos; que no conocía a la esposa del difunto; que la fecha aproximada de la conversación que sostuvo con esa ciudadana fue el Sábado 13-03-04; que el Abogado un día anterior le dijo que viniera a declarar y que me presentara acá; que el señor que era cliente frecuente de la tasca un fin de semana si, un fin de semana no; Los escabinos no preguntaron.

El Tribunal Mixto consideró que la declaración del testigo C.D.D.A.P., no puede ser apreciada, por cuanto el testigo no vió absolutamente nada el día del homicidio, sólo es un testigo referencial, que refiere lo escuchado y visto por otras personas, y por otra parte sólo le constan las amenazas anteriores al hecho, las cuales no constituyen prueba de culpabilidad alguna, y son hechos aislados totalmete en relación con el fallecimiento de la víctima; por otra parte señaló que sobre la muerte del hoy occiso no sabía nada; que en la Tasca desenfundó un arma, pero no apuntó a nadie; manifestó igualmente que se encontraba confundido, situación este que aprecia este Tribunal como una incertidumbre manifiesta, la cual necesariamente este tiene que desestimar, y así se decide.

Rindió declaración la testigo del Ministerio Público y los Querellantes,adolescente Y.V.P.H., (Hija del occiso) titular de la cédula de identidad N° V- 19.990.610, de 12 años de edad, manifiesta que no sabe la dirección donde reside; la Juez le advierte a la testigo que declare sin presión y sin nervios, en consecuencia expuso: que ese señor fue el que mató a su papá, porque rondaba la casa, que se vino enterando que la camioneta estaba rondado la casa y ahí se enteró que su papá estaba saliendo con la mujer de ese señor, y ese señor fue el que mató a su papá. Pregunta el Ministerio Público, y la testigo responde: que el día que mataron a su papá se estaba vistiendo con su hermana en el cuarto de su mamá para ir al colegio, que su mamá se encontraba en la cocina, cuando escuchamos el disparo y salimos al balcón, que vieron a su papá tirado en el piso, y que bajaron rápido para pedir auxilio y de ahí los vinieron a ayudar y lo llevaron rápido a la Clínica V.P.; que si logró ver a tu papá herido; que recuerda que estaban allí varios vecinos y el esposo de la señora de al lado izquierda; que su papá con ellos era una persona linda y les daba mucho cariño; que era un buen papá. El querellante manifiestó que no le iban a pregunta a la testigo. La defensa pregunta y la testigo responde: que se encontraba vistiendo, pero no recuerda la hora; que ese día que hirieron a su papá, los vecinos que lo auxiliaron fueron los vecinos que estaban mas cercano, pero que ella no sabía que hacer en ese momento; que trasladaron a su papá la clínica en una camilla, y que el vigilante oyó y varias personas y trajeron la camilla; que normalmente su papá la de 6 y media a un cuarto para la siete de la mañana; que antes del disparo se encontraba en el cuarto de su mami; que desde ese sitio se puede ver el garaje; que antes estudiaba en el Colegio Betania, y ahora estudia en otro; a la pregunta de: ¿la puerta que está en el portón, se puede abrir desde la casa? Contestó, no entiendo; A la pregunta: allí hay un portón y hay una puerta pequeña, se puede abrir de otro modo? Contesto, no; que ella sabía que su papá estaba saliendo con otra mujer porque su mama tenía unas discusiones leves y su mama le dijo que estaba saliendo con una mujer llamada Yhajaira; que no conoció a esa ciudadana llamada Yhajaira; que cuando se asomó al balcón, no había ningún vehículo estacionado en la calle y que habían dos vehículos de la casa; que no recuerda si los vehículos estaban dentro de su casa; que no habían problemas entre su mamá y su papá; que su mamá no estaba molesta de la relación que existía entre su papá y esa mujer; que en el momento exacto de escuchar el disparo, ella estaba con su hermana; que entiende por discusiones leves hablando, no agresivamente; el Tribunal exhorta al defensor a que las preguntas sean mas sencillas, que la fecha en que sucedieron los hechos fue el 06-02-02; que ese día su papá iba de viaje; que en el momento que escuchó el disparo, no recuerda si su papá estaba vestido listo para el viaje o como siempre se vestía para ir a la escuela; que no conoce al señor C.Z. que el señor que le reparaba el carro a su papá es C.A..

El Tribunal Mixto consideró que la declaración de la testigo Y.V.P.H., no se puede valorar puesto que de sus declaración se observa una serie de incongruencias, vaguedades y contradicciones; esta testigo en su exposición manifestó que ese señor fue el que mató a su papá, porque rondaba la casa; la testigo no recuerda la hora en la que ocurrieron los hechos, además manifestó que a su Papá lo trasladaron a la Clínica en una camilla, (otros testigos manifestaron que lo llevaron cargado) y no aporta elementos probatorios que puedan comprometer la responsabilidad penal del acusado. No se puede valorar por cuanto se trata de una testigo eminentemente referencial, que no presenció los hechos, y señala al Acusado como culpable, basado sólo en suposiciones, y así se decide.

Rindió declaración el Experto promovido por los querellantes y el Ministerio Público, DEIVYS J.U.C. titular de la cédula de identidad N° 11.466.607, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Cirminalisticas, previo el debido juramento expuso: que cuando se dió inicio a la averiguación lo comisionaron junto con el Sub Inspector H.C. y el Agente J.D.L.C., se trasladaron al sitio del suceso a practicar la inspección ocular del mismo y así mismo recabar información sobre el hecho; que esa fué la única actuación que hicieron con relación a ese caso. El Ministerio Público pregunta al experto y este contesta: que la Inspección Ocular del sitio del suceso la reconoce la Experticia como suscrita por él, y que esa es su firma; que quiere aclarar que cuando acudieron al sitio del suceso estabamos los investigadores mas un técnico policial, nosotros nos encargamos de las pesquisas relacionadas al hecho, y el técnico se encargó de realizar la Inspección Ocular como tal, y por ende sí practicamos la Inspección Ocular, pero son dos responsabilidades difierentes, y todos firmamos el acta como tal; que en el sitio sustuvieron una entrevista con un familiar de la víctima, y esa persona les narró con detalle lo que pasó en el porche de la casa, de que una persona le habían disparado al esposo, pero en ese momento no se tenía más detalles, ya que se estaba en proceso y que la víctima había sido trasladada a una Clínica adyacente a la casa de él, por lo que se le dío las indicaciones a que debía comparecer a rendir declaración testifical; que fueron hasta el Centro Asistencial a donde estaba la víctima para verificar el estado de salud del mismo, y posteriormente se retiraron al Despacho; que el sitio del suceso era una casa de porche amplio, protegido por rejas metálicas, que la fachada de la casa, cree era blanca o azul, no recuerda muy bien por el tiempo, y en el porche pudo observar manchas de presunta naturaleza hemática y restos de masa encefálica; El querellante pregunta y se le responde: que la comisión en que formaba parte estaba compuesta por varios funcionarios, que llegaron al sitio del suceso y los investigadores nos encargamos de indagar sobre las circunstancias de como ocurrió el hecho, procurar la identificación de los testigos y otras diligencias que eran necesarias para la investigación del caso y que el técinico policial se encargó de hacer la inspección del sitio del suceso y de hacer la fijación fotográfica y la colección de evidencias de interés criminalístico; que especifícamente la función que debía desempeñar en el sitio del suceso era conversar con los familiares de la víctima, para saber las circunstancias y las causas por lo que resultó herido la víctima; que a los fines de esa indagación, consideró pertinente y necesario dirigirse adonde estaba la persona herida; que se dirigió a ese centro asisitencial para constatar el estado de salud de la víctima; que al llegar al Centro Asistencial, por referencia a otros familiares que estaban presentes, no lograron sostener conversación con los galenos, en virtud de que se encontraban atendiendo a la víctima y nos indicaron que su estado de salud era grave, motivado que tenía una herida por arma de fuego en la región encefálica; que no recuerda con exactitud la hora en que se hizo presente en el lugar de sucesos para hacer la Inspección, pero cree que fue en horas del lmediodía; que recuerda logró conversar cuando llego al Centro Asistencial con la esposa; que en el sitio del suceso, logró observar hechos o circunstancias de interes, una mancha de naturaleza hemática, que me hizo presumir que había ocurrido un hecho violento, tal y cual como se lo informaron los familiares de la víctima; que no recuerda que en el Acta de la inspección que suscribe se mencione que se colectó una concha de bala en lugar del suceso; que recuerda que el técnico le informó que si había colectado una concha; que el agente que menciona es el Agente J.D.L.C.. La defensa pregunta y responde: que tiene trabajando en el CICPYC 7 años; Pregunta: en el acta usted que menciona que suscribe con agentes del mismo órgano, esa inspección se realiza por mandato del artículo 19 de la Ley de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, conoce usted el contenido de dicho artículo? No recuerdo el contenido. Se solicitó al Tribunal de informarle al Experto del artículo antes señalado, el Tribunal lo acordó, y el Experto leyó la mitad del artículo manifestó la defensa, por lo que el defensor dió lectura al mencionado artículo con permiso otorgado por el Tribunal; que le señala el defensor que en su declaración manifiestó que conversó con un familiar del lesionado y manifestó que se trasladó al Centro Asistencial a verificar el estado de salud del lesionado, y que no lo hizo hacer constar en el Acta que suscribió con los otros funcionarios porque la pesquisa que hizo en la Clínica no la dejó constar en acta, por cuanto era una información referencial de los familiares y que necesitaba entrevistarme personamelmente con uno de los galenos, para que le dieran un reporte específico del estado de salud del lesionado; Pregunta: Usted dice que necesitaba una información del galeno para poder reflejar esa información en el acta; el Ministerio Público objeta, en virtud que las preguntas que la defensa esta formulando no tienen nada que ver con la Inspección, por lo que solicita se declare con lugar la objeción; la defensa manifiesta que si tiene que ver con sus dichos cuando se trasladó al Centro Asistencial, el Ministerio Público señala que no sabemos los artículos precisos para llegar a lo que buscamos; el querellante señala que la defensa le está haciendo un examen extemporáneo de la Ley Orgánica Cientificas Penales y Criminalisticas, lo que el hizo fue suscribir el acta con los otros funcionarios. El Tribunal declara sin lugar la objeción manifestada por el Ministerio Público y los querellantes, y lo hizo de la siguiente forma: El experto ha declarado a esta instancia que su informe lo refleja en un acta y que él se trasladó a la Clínica para verificar el estado de salud de la víctima, y una vez que se presenta la objeción del Ministerio Público y el Querellante por la pregunta formulada por la defensa, en cuanto a que no reflejó en el acta la actuación que tuvo en el Centro Asistencial, este Tribunal considera que la pregunta formulada por la defensa es pertinente, no así lo referido a que el Experto tenga conocimiento integral del contenido de la disposición. Continúa la defensa y se le responde: que el no dejó actuaciones plasmadas en la inspección ocular, no reflejó nada, sino que la refleja es el agente J.D.L.C., que es quien refleja la actuación; que el lo que hace es reflejar en el acta preliminar la pesquisa realizada en el sitio y firmarla con los tres investigadores en el acta que acudimos todos con funciones individuales; que entiende por pesquisa todas las averiguaciones que realiza un investigador en determinado caso; que la pesquisa es como una especie de actuación de búsqueda, es como ocurrió el hecho, es indagar, averiguar; que el técnico hace la Inspección Ocular; que no tomó muestra de esa mancha hemática porque no es su función; que no puede asegurar que era sangre, pero era evidente que era sangre, ya que tambien había resto de masa encefálica; que por la información que tuvo de los familiares en el sitio del suceso debe ser de la víctima; que puede asegurar que ese fue el sitio donde fue herido la víctima por entrevista que realizó a la esposa que es testigo presencial; que no reflejó en el Acta de Inspección Ocular la entrevista con la esposa: que en el acta preliminar reflejó la entrevista que sostuvo con la esposa de la víctima, por cuanto el acta de inspección es muy diferente; que el momento que sostuvo la entrevista con la esposa de la víctima fue al llegar al sitio de suceso; que no estuvo presente en la recolección de la concha de bala ya que se encontraba en el sitio cumpliendo con otra función. La Juez presidente le pregunta al experto, y éste responde: Que quien recogió la concha de bala fue el Agente J.d.l.C., Técnico Policial, pero que el no vió porque estaba haciendo su función, pero el técnico si yo ví que la recogió cumpliendo con los motivos técnicos, usando guantes, pinzas, y se encuentra en custodia del técnico antes señalado; que no dejó constancia de lo actuado en ese Centro Asistencial, ya que tuvo entrevista con los familiares y no con los galenos, por lo que lo tomó como referencia. El experto solicita si se puede retirar y que lo eximan de firmar, ya que no puede esperar, las partes no objetan lo solicitado y el Tribunal acuerda lo solicitado.

El Tribunal Mixto consideró que la declaración del Experto DEIVYS J.U.C., es a todas luces imprecisa, no es convincente, en base a sus contradicciones y vaguedades, ya que no recuerda con exactitud la hora en que se hizo presente en el lugar del suceso para hacer la Inspección, creyendo que fue en horas del mediodía; que recuerda que el Técnico le informó que si había colectado una concha; que no estuvo presente en la colección de la concha de bala ya que se encontraba en el sitio cumpliendo con otra función, pero cuando la Juez presidente le pregunta al experto, que quién recogió la concha de bala, dice que fue el Agente J.d.l.C., Técnico Policial, pero que él no vió porque estaba haciendo su función, pero el técnico sí, y que el vió que la recogió cumpliendo con los motivos técnicos, usando guantes, pinzas… ( de lo expuesto se deduce una evidente contradicción). También señala que no tomó muestra de la mancha hemática porque no es su función; que no puede asegurar que era sangre, pero era evidente que era sangre, ya que también había restos de masa encefálica. (¿Era o era sangre la encontrada por el experto?)

El testigo no se puede valorar puesto que de su declaración se observa que se trata de un testigo referencial; señaló que se trasladaron al sitio del suceso a practicar la inspección ocular del mismo y así mismo recabar información sobre el hecho, y que esa fue la única actuación que hicieron con relación a ese caso; y luego manifestó que ellos se encargan de las pesquisas relacionadas al hecho, y el técnico se encarga de realizar la Inspección Ocular; que sostuvo entrevista con un familiar de la víctima y éste le narró los detalles de cómo sucedieron los hechos, pero que dicha entrevista no la hizo constar en al inspección ocular: señalando de igual forma que no podía asegurar que ese fuese el sitio donde ocurrieron los hechos; y que el conocimiento que tenía lo obtuvo por la entrevista que sostuvo con la esposa del occiso,

Se evidencia de la declaración antes señalada que es manifiestamente incongruente y contradictoria, por lo que este Tribunal no puede valorarla, además que sus dichos dejan serias dudas en cuanto a todo lo declarado, y por ello este Tribunal lo desestima y no le otorga ningún valor probatorio, y así se decide.

Rindió declaración el Experto Funcionario M.J.G., titular de la cédula de identidad N° 14.539.243, Funcionario del CICPYC, previo debido juramento y expuso: Al saber que en la Cíinica V.P. se encontraba una persona sin signos vitales, me trasladé en compañía de otro funcionario que en estos momentos no recuerdo el nombre, a fin de comenzar las investigaciones; una vez allí, por información referida por el médico que se encontraba de guardia en ese momento, efectivamente se encontraba una persona allí, presentando una herida por arma de fuego, así mismo los familiares del occiso nos refirieron que los hechos donde resultara lesionada esta persona, ya había sido formulada la respectiva denuncia por ante el despacho de la Delegación Carabobo; posteriormente se procedió a la remoción del cádaver y su traslado al Departamento de Patología Forense, una vez allí se le dá ingreso, y el funcionario que lo acompaña en funciones de Técnico, efectúa la inspección ocular del cádaver, y quedó en ese servicio, a fin de que se le practicara la autopsia de Ley, para determinar la causa de la muerte. Posteriormente en el transcurso de las investigaciones se entrevistaron algunas personas, quienes de manera referencial o presencial narraron el conocimiento que tenían de los hechos, y todas esas actuaciones se remitieron a la Fiscalía. El Ministerio Público pregunta y el Experto responde: El Ministerio Público solicita se le ponga de manifiesto la Inspección Ocular marcada con la letra B1, suscrita por el Funcionario, el Tribunal lo acuerda, por lo que el funcionario manifiesta que si es su firma y la de sus compañeros que lo acompañaron. Al pregúntársele que si podía decirle al Tribunal que usted, practicó la Inspección Ocular al cádaver de la persona de quien en vida respondiera al nombre de C.A.P.M., contestó: quiero aclarar algo ahí, cuando nosotros tenemos conocimiento de este caso de que la persona fallece, se traslada el cádaver al Departamento de Patología Forense y posteriormente se redactan dos informes o actas, una que es el acta policial y otra que es la inspección ocular, la primera acta la suscribe y la redacta el funcionario que ejerce las funciones de investigador, y el acta de inspección ocular la redacta el funcionario que va en función de técnico, pero es avalada o suscrita tanto por los investigadores como por los técnicos, en este caso, quien practicó la inspección ocular fue el funcionario que acudió en calidad de técnico, en mis funciones como investigador, yo me limité a informar sobre la identidad del occiso que ingresó a la Patología Forense, no quiere decir con esto que no observé el cádaver, pero quien deja constancia en las actas de las características y heridas que puediera presentar el cádaver, es el funcionario que acude en calidad de técnico; que si observó el cádaver; que observó las caracteristicas del cuerpo del cadáver, más no dejo constancia de ello, porque no son sus funciones, que era una persona de contextura fuerte, piel blanca, tenía una venda en la región encefálica, y al quitar la venda tenía una herida quirúrgica en la región encefálica. El querellante pregunta y el funcionario responde: que en su observación del cádaver, no puede decir en que lugar de su anatomía presentaba impacto por disparo de arma de fuego, porque no tien la facultad legal para decirlo, y que la única herida que recuerda que le vió fue una herida quirúrgica en la región encefálica; que la víctima C.A.P.M. era de 1,75 ctm de estatura; que en el acta que suscribió, que es el acta procesal de investigación de acta policial, no dejó constancia de la estatura del occiso, pero si puede aclarar que dicha información se obtiene de parte del técnico, tomando la medida correspondiente con un metro, se mide la estatura del cádaver. La defensa pregunta y el experto responde: que el nombre del técnico que praticó la inspección ocular no lo recuerda, pero aparece reflejado al pie del acta de inspección ocular. El Tribunal le permite leer el acta de inspección al testigo funcionario, y señala que quien aparece en el acta es Márquez, Freddy investigador, Gamarra, M.I. y Márquez, Vicente (técnico); se le preguntó: ¿En una respuesta dijo que no realizó la inspección ocular, pero que si observó al cadáver, y manifiestó en una respuesta al ciudadano querellante y dijo que era de tes blanca y algo fuerte, dejó constancia de esas características en esa acta que suscribe? Se le muestra el Acta de inspección, por lo que el funcionario señaló, que quien la redacta es el funcionario técnico, y que ellos avalan con su firma esta acta, más no la redactan, que el acta que el redactó y firmó es el acta procesal de investigaciones o el acta policial. El Tribunal dejó constancia que el funcionario leyó lo siguiente: "En el precitado lugar se observa sobre una camilla metálica de las comúnmente utilizadas para fines quirúrgicos y en posición de cúbito dorsal, el cadáver de una persona, desprovista de vestimenta alguna, el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, test morena, cabello: corto (razurado), liso y negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes, naríz pequeña y perfilada, labios delgados, textura fuerte, de un metro setenta y cinco ctms. de estatura". Continúo la defensa: ¿Usted avaló esa acta que acabamos de leer, y el querellante le solicitó las características del cadáver, usted describió a un ciudadano más o menos fuerte y de test blanca, anterior a esta respuesta manifestó que usted no suscribió el acta de inspección ocular, si pudo observar el cadáver, diga usted como podemos tener certeza si era ese ciudadano y que usted avala en esta acta? Contestó: realmente la afirmación la hice de manera recordatoria, como yo recordaba el cadáver; que identificó al cadáver por los datos que me dieron los familiares en la clínica; que la necrodactilia del cadáver la realiza el técnico para confirmar la identidad. Y que dicho documento se remite a la Ciudad de Caracas para corroborar o confirmar la identidad del occiso; que observó ese procedimiento de necrodactilia que practicó el técnico, ya que uno supervisa que el técnico realice debidamente la necrodactilia; que esa supervisión no queda reflejada en el acta de inspección ocular porque cada funcionario tiene el conocimiento debido para realizar su trabajo; que tiene laborando en el CICPC. 4 años y va para cinco años; que las diligencias que realizan en una investigación las deja reflejada en las actas que suscribe, en este caso las actas procesales de investigaciones o actas policiales; que esa acta policial van posteriormente que se suscriben, y se archivan como actuaciones en el expediente, se remiten a la Fiscalía del Ministerio Público; que el acta policial del presente caso se encuentra en el expediente. El experto solicitó si se puede retirar y que lo eximan de firmar, ya que no puede esperar y como las partes no objetan lo solicitado, el Tribunal lo acuerda.

El Tribunal Mixto consideró que la declaración del Experto Experto Funcionario M.J.G., que declaró que no realizó la inspección ocular del cadáver, que otro funcionario que no recuerda el nombre, es quien efectúa la inspección ocular del cadáver; que se limitó a informar sobre la identidad del occiso que ingresó a la Patología Forense; que vio el cadáver y realizó una descripción pero no dejó constancia de ello, porque no son sus funciones, que el lugar presentaba impacto por disparo de arma de fuego; realmente decir que tenía una herida de arma de fuego, no lo podía decir porque no tiene la facultad legal para decirlo; y, describió al cadáver como una persona de contextura fuerte, de piel blanca; por lo que observa este Tribunal que el experto solo se limitó a informar sobre la identidad del occiso. Por estas razones no se puede valorar el testimonio del Experto, en virtud que sus dichos dejan serias dudas en cuanto a todo lo declarado, y de sus dichos no se desprenden elementos de prueba en contra del Acusado, no se les otorga ningún valor probatorio y así se decide.

El experto promovido por los querellantes y el Ministerio Público, C.N.B.,titular de la cédula de identidad N° 3.050.525, Ex-Patólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Cirminalísticas, previo el debido juramento, expuso: Que el 16-02-02, en el Servicio de Patología Forense de Valencia, praticó la autopsia de un cadáver, identificado como PARRA MOSQUERA, C.A., de sexo masculino y de 36 años de edad, que al examinarlo externamente se pudo constatar que el occiso tenía el aspecto de la edad señalada, que observó un orificio de entrada, contuso penetrante, de un centímetro de diámetro, con las características externas de haber sido producido por un proyectil disparado de un arma de fuego, que dicha herida estaba localizada en la región occipital del cráneo, o sea la cara posterior del cráneo, a cinco centímetros de la línea media posterior ( hacia el lado izquierdo) y a 9 centímetros del extremo superior de la cabeza, que observó también un orificio de salida de 1,5 centímetros de diámetro, localizada en la región frontal del mismo lado izquerdo del cráneo, a un centímetro de la linea media anterior, y 5 centímetros del extremo posterior de la cabeza; que esos son los detalles importantes; que al examinar el cráneo observó el trayecto de la herida, el cual penetró al cráneo fracturando el hueso occipital, que siguió una trayectoria de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha, y de abajo hacia arriba, que el proyectil internamente atravesó el hemiferio cerebral izquierdo con su correspondiente ventrículo lateral y los núcleos centrales cerebrales; que esto ocasionó una gran destrucción cerebral, lo cual llevó a la muerte; que a pesar del intento de cirugía, falleció a consecuencia del disparo. El Ministerio Público, pregunta al Experto y éste responde: El Informe que me fue puesto a mi vista, el protocolo de Autopsia lo hice yo, pero lo firma es otro Patólogo, el Dr. Eduvio Ramos, ya que nosotros acostumbramos que en a.d.P. lo firma el otro Patólogo, con especificación de qué porque lo firma otro distinto al que lo practicó; que quien práctico la Autopsia fue él. El querellante pregunta: que realizo la autopsia en fecha 16-02-02 y que el informe fue firmado por otro Patólogo, en fecha 18-02-02; que ejerció su función como Patólogo hasta el 15-02-2004; que se desempeñó como Médico forense como 15 años en la Medicatura forense y que tiene 30 años en el servicio de Anatomía Patológica; que pudo observar que hubo un solo orificio de arma de fuego; que de los examenes y operaciones en general para practicar la autopsia, no puede señalar la distancia en que se encontraba la victima en relación con el agresor en el momento de recibir el disparo, por que el dato más importante es el tatuaje, según el arma que se dispara, entre un metro y un metro y medio, pero que en este caso no puedo asegurar, ya que no había tatuaje y que no puede decir que se disparó cerca; que lo único que puede decir que fué de más de metro y medio de distancia; que puede calificarse de acuerdo a su criterio la herida como mortal por los daños que produjo al cerebro; que las consecuencias que produjo el disparo son, inicialmente un túnel con quemadura en los bordes, despues se agrega la muerte de todos los tejidos cerebrales en su alrededores, ocasionado por la onda espansiva, y a eso se agrega hemorragia en todo el cerebro, y por último se agrega el edema, que es la hinchazón, que es el líquido, ya que el cerebro es un órgano que al crecer conlleva a la muerte, pero ejerce presión sobre el vulvo raquídeo que lleva a la muerte; que en el vulvo raquídeo está todos los centros nerviosos que son responsables de los movimientos cardíacos y pulmonares; que la herida con las características descritas es muy fíficil de prcisar si es apta para causar la muerte, ya que hay personas que han sobrevivido con un proyectil en esa zona toda su vida; que también depende de la atención inmediata, si lo operan rápido tiene más chances; que el disparo fue mortal, porque perforó en ventrículo lateral izquierdo del cerebro, que eso es sinónimo de muerte, porque cualquier derramamiento de sangre dentro del ventrículo lateral izquierdo es mortal; que de acuerdo a la trayectoria del disparo, de manera interna, de atrás hacia delante, la víctima se encontraba de espalda en el momento en que recibió el disparo o se volteó rápidamente; que la trayectoria ascedente descrita, que no necesariamente el homicida se encontraba en un plano más bajo que la víctima; ya que al disparar siempre se dá el golpe del disparo, levantar el cañon, la desviación es poca, es de 4 centímetros, pero en una desvación tan corta no; que no podría asegurar que el homicida se encontraba a una distancia relativamente corta; que lo que si puede asegurar es que era a más de metro y medio de distancia; que no puede asegurar en definitiva la distancia existente entre la víctima y el homicida más alla de un metro y medio; que existe posibilidad de que se certifiquen datos que no haya realizado o hecho en la autopsia porque cuando yo hago mi informe, yo no corrijo cuando firmo y lo firma otro, puede existir la posibilidad de que haya algun error, porque ya que ustedes saben que hay 30 asesinatos diarios, y existe la posibilidad de que se traspapele algún dato, y que si hay algun error se corrige; que la autopsia la realizó el 16-02-02, y el informe data del 18-04-02, y que desde la fecha en que realizó la autopsia hasta el día del informe no lo volvió a ver porque si no lo hubiese firmado yo; que en ese período el estaba de reposo, ya que de haberlo visto lo hubiese firmado él mismo; Pregunta la defensa: es decir que este informe que tiene en sus manos, usted no puede estar seguro de que todas esas aseveraciones que están en el informe, son correctas? Objeta el querellante, se refiere a que la pregunta está formulada que contiene una conclusión, y no es el momento de las conclusiones, por lo que las preguntas deben darse sobre el informe suscrito por el experto; la defensa quiere aclararle al querellante, que el Dr. Nava está en calidad de experto, no de testigo, es por ello que puede opinar de acuerdo a su destreza y opinión, por lo que la defensa quiere aclarar que al momento de realizarse la autopsia de los dichos del mismo experto, pudo haber circunstancias que el Dr. no informó, o que informó y que no están registradas. El Tribunal pasa a decidir si considera sin lugar la objeción, por cuanto el experto como su nombre lo indica, está en capacidad de informar acerca de su profesión, arte u oficio, y que como experto que es, puede emitir opinión; en consecuencia, lo preguntado por la defensa es pertinente y debe responder el testigo. Contestó: la forma como está descrito el protocolo de autopsia, es realmente como yo describo mi protocolo, ya que cada quien tiene su estilo, esa es su forma, por lo tanto el duda que hayan descripciones que no correspondan a lo que el ha certificado; que uno haga la autopsia y otro lo certifique que él recuerde no hay nada escrito, en el Código de instruccion médico forense aparece algo descrito a la utilización de un tercer experto en el peritaje, existe la posibilidad que elabore el protocolo uno y lo suscriba otro; que solamente lo utilizan en cuestiones de extrema urgencia, por ausentarse el Patólogo quien suscribió el protocolo y lo firme otro, pero que eso no ocurre habitualmente; que el está retirado, y todavía están firmando protocolo de casos que el hizo, y eso lo firman otros colegas; que esa situación la considera adecuada, de que uno practica el protocolo y otro lo firma si el que va a firmar el protocolo de autopsia al leerlo lo encuentra correcto, equiparándolo con el borrador que se redactó, y si ese mismo Pátologo que va a firmar ese protocolo cree en su honestidad y capacidad profesional, lo firma, dejando a salvo su honestidad; que es posible que algún colega pueda variar hechos del borradordel informe, que esa posibilidad en término reales existen, pero que dudo que eso ocurra en la Patología Forense; que de la lectura que hizo del acta manifestó que existía un orificio en el lado izquierdo de la región occipiltal, a 5 centímentros de la linea media posterior, y que esa línea media posterior, es que el cuerpo humano, es un objeto simétrico, que tiene un lado derecho y un lado izquierdo, los dos lados tienen cierto parecidos, pero hay un momento que no es izquierdo, ni derecho, esa es la línea media; que la línea media anterior, va desde la frente hasta el puvis, y que allí tenemos la nariz hasta los dedos de los pies y una línea media posterior, que va desde el occipital, va descendiendo por la mitad del cuello, desciende por la columna vertebral y termina en la unión de los dos talones; Pregunta: podemos entender que observó un orificio de entrada en la región occipital izquierda a 5 centímetros de la línea media posterior, y a 9 centímetros de la parte superior de la cabeza, también dijo que encontró un orificio de salida en el frontal izquierdo a un centímetro de la línea media anterior y a 5 centímetros de la parte superior de la cabeza, con esos datos se puede determinar que la lesión ocurrió en el hemiferio izquierdo de la cabeza,? Contestó: el túnel de perforación del proyectir ocurrió en lado izquierdo del cerebro, pero la onda expansiva del cerebro, pudo dañar a todo el cerebro; que efectivamente esa herida ocurrió en lado izquierdo; que la diferencia entre el orificio de entrada y de salida, que la distancia, la desviación fue poca, podríamos decir entonces, que el de entrada está a 9 centímetros de la parte superior de la cabeza o del cráneo, y el orificio de salida esta a 5 centímetros de la parte superior de la cabeza, y que la desviación es de 4 centimetros; Pregunta: Del mismo protocolo también dice que ese mismo orificio de entrada está a 5 centímetros de la linea media posterior y el orificio de salida está a un centímetro a la linea media anterior, quiere decir que la distancia con respecto a la línea media es de 4 centímetros; con todos esos datos. Pregunta: Usted podría decirnos más o menos el plano donde se encontraba el victimario con respecto al occiso? Contestó: la desviación hacia arriba es explicable por esa situación; y la desviación hacia el lado izquierdo, el victimario se encontraba posiblemente del lado izquierdo de la víctima; que hay dos posibilidades, si el victimario pudo haber agarrado el arma con la mano izquierda, pero pudo haberla agarrado con las dos manos, puede producirse una desviación hacia el lado derecho. La defensa solicitó permiso al Tribunal para la utilización de un metro, para un ejemplo como fácsimil de un arma de fuego, y se utilizó al Alguacil; y la Defensa señala: quedó determinado que la herida ocurrió en el lado izquierdo del cráneo, usted explica a más de metro y medio, cómo es posible que un derecho impacte en la región occipital izquierda y la trayectoria de la bala sea de izquierda a derecha, es decir, que entró por aquí. Contestó el Patólogo que el victimario estaba del lado izquierdo, o se volteó rápidamente, pero quedando de lado la víctima; que también es posible que el victimario esté con la mano izquierda, y la trayectoria de balística haya sido de izquierda a derecha, o de que el victimario sea zurdo, pero que no puedo asegurarlo con toda firmeza; que puede determinar en el protocolo de autopsia el calibre del arma ya que no es su especialidad; que no trabaja con los calibres de las armas, y que ni siquiera he usado arma nunca; Pregunta: Dr., el protocolo de autopsia recoge la experticia que usted le practica al cádaver, usted dijo que se produjo un túnel por donde pasó la bala, eso es lo que usted le permite verificar que el orificio de entrada y salida es de izquierda a derecha? Contestó: es incorrecto, como sobrevivió cierto tiempo, por efecto del disparo y la hemorragia, se necropsia, y produce que el tejido cerebral se vuelva papilla, y al abrir el cráneo no vamos a observar ningún túnel, sino pura destrucción del cerebro, para asegurar la trayectoria del disparo nos valemos de las medidas tomadas de la posición del orificio de entrada y de la posición de orificio de salida, siempre y cuando tengamos la seguridad de que el proyectil no haya chocado con un hueso y se haya desviado.

El Tribunal Mixto consideró que la declaración del Experto C.N.B., presenta las siguientes dudas: se trata de un Experto que declaró que lo que aparece en el protocolo de autopsia no es su firma y que es la del Dr. Eduvio Ramos; la autopsia la realizó el 16-02-02, y el informe data del 18-04-02, y desde la fecha en que realizó la autopsia hasta el día del informe no la volvió a ver porque si no la hubiese firmado. No pudo asegurar si el homicida se encontraba a una distancia relativamente corta, sino que pudo haber estado a 10 metros, lo que si podía asegurar que era a más de metro y medio de distancia; existe posibilidad de que se certifiquen datos que él no haya realizado o hecho en autopsia, por cuanto él no corrije cuando lo firma otro y que puede existir la posibilidad de que haya algun error, ya que se sabe que hay 30 asesinatos diarios, y existe la posibilidad de que se traspapele algún dato. La herida que se describe en el protocolo de autopsia, la trayectoria del proyectil fue de izquierda a derecha lo cual lleva a la posibilidad de que el autor del disparo sea una persona zurda. Señaló la imposibilidad de determinar el calibre del proyectil que produjo las heridas descritas en el citado protocolo de autopsia. Por todas estas razones no se puede valorar el testimonio en virtud que lo dicho deja serias dudas a este Tribunal, por lo que se desestima y no le otorga ningún valor probatorio, y así se decide.

Depone la testigo de la defensa, A.G.D., titular de la cédula de identidad N° 15.746.940, previo el debido juramento y expuso: que el día miércoles 06, como de siempre de costumbre llegaba a su trabajo a las 06:15 a.m., y en ese momento no vió salir al señor Giuseppe, siempre se sentaba afuera a esperar a que abriera. El Defensor pregunta y la testigo responde: que el día miercoles 06-02-02 llegó a su trabajo a las 06:15 a.m.; que tiene trabajando en ese lugar cuatro (4) meses; que su cargo en esa Empresa era Cajera; que el horario de trabajo que tenía en esa Empresa era de 07:00 a.m. a 04:00 p.m.; que desde las 06:15 a.m. hasta las 07:00 a.m. se encontraba en la parte de afuera, en unas escaleritas, cerca de la puerta; que ese día en particular abrió el negocio J.A., el hijo del señor; que luego que abrieron el negocio llegó a ver al señor D´Aiuto como a los diez minutos el bajó; que vió al señor D´Aiuto diez minutos despues que entró, y que bajó de su Casa, que está en la parte de arriba; que recuerda ese día miércoles 06-02-02 porque vió unos policías que llegaron al negocio y nunca los había visto; que no es posible desde la hora en que llegó ese día a su trabajo y antes de abrir el negocio, que el señor D´Aiuto haya podido salir de su casa sin que lo haya visto porque estaba sentada allí en frente; que hacia la casa de habitación del Señor D´Aiuto hay una entrada; que no se enteró que ocurrió ese día; que luego de que vió bajar al señor DAiuto, lo vió; que en el tiempo que laboró con el señor D´Aiuto, no la maltrató física o verbalmente; que el señor D´Aiuto no tiene un carácter violento. El Ministerio Público pregunta y la testigo responde: que no trabaja actualmente con el señor Daiuto; que trabajó para él (5) cinco meses; que ese día abrió la puerta J.A., y que recuerda ese día en especial por los Policías; que que llegó a las 06:15 a.m., con Elsy y la señora María; que no trabaja actualmente y que está en su casa; que era Cajera en la Empresa del Señor DAiuto; que logró conseguir trabajo allí por una amiga de ella; que el Edificio donde funciona la Empresa sirve de casa de habitación, en la parte de abajo está el local y la parte de arriba es la habitación; que allí vive el señor D´Aiuto; que está integrada la familia del señor D´Aiuto por tres (3) hijos los que ella conoce; que las personas que vivían allí en esa casa son el señor Giuseppe, Ellen que es la hija, Luis el hijo mayor y la esposa; que vivía allí la esposa de J.A.; que abría normalmente el negocio J.A.; que el vehículo que tiene el señor D´Aiuto era una Explorer; que Elsy era la Supervisora; que no trabaja allí ahora; Pregunta: el señor D´Aiuto llegó a tener conocimiento de si el señor tenía esposa para ese momento? Contestó: cuando yo trabajé, no tenía pareja; ¿le llegó a conocer alguna pareja? Contestó: no. Que llegó al sitio del negocio del señor D´Aiuto a las 06:15 a.m., y llegó tan temprano ese día, siendo que su entrada es a las 07:00, porque siempre salgo temprano, porque más tarde le cuesta agarrar carro; que vive en Campo de Carabobo; que cuando llegó al lugar no había nadie; que llegó acompañada por Elsy y la Sra. María; que no recuerda el nombre completo de la señora María, ya que sólo la conoce como la señora María; que laboraba en la misma Empresa; que sobre este mismo asunto declaró antes el C.I.C.P.C., antes PTJ.; que reconoce como suya la firma al pie del acta de entrevista que corre inserta al folio 249 de la pieza N°2, de fecha 15-02-02; que no es cierto que llega a las 06:40 a.m, sino a las 06:15 a.m. El Tribunal señaló que ha sido reiterativo en cuanto a que se le dé plena vigencia a los principios específicos del sistema acusatorio, y en consecuencia, no es permitido leer los expedientes para sacar las preguntas y formulárselas a los testigos; que el Abg. Querellante, así como el Fiscal y como el Defensor deben formular las preguntas de acuerdo lo expuesto por el testigo en audiencia, y en consecuencia se exhortó a las partes a colocarse en el centro de la Sala y a guardar los expedientes. Continúo el querellante y la testigo respondió: que en el lugar del establecimiento donde trabaja luego que llego al sitio se ubicó en la escalerita, en la puerta; que las escaleritas están en la puerta, que está un escaloncito; que se ubicó en la única puerta que hay; que es cierto que esa también es la única puerta que conduce a la vivienda del señor D´Aiuto; que vió al señor D´Aiuto en el interior del negocio a las 07:10 a.m.; que estaba vestido en esa oportunidad con una franela blanca, con un logotipo que tiene en la parte izquierda, que es un uniforme; que es un uniforme porque siempre cargaba una franela blanca; que no sabe si la edificación se encontraba en una esquina o no; que no sabe si llega a la esquina, que el local es grande; que prestó servicio en la Empresa desde el 08-10-01 hasta el 31-03-02; que dejó de trabajar voluntariamente porque estaban fabricando en su casa y tenía que estar pendiente de los albañiles; que la citación se la llevó un Alguacil; Pregunta: aparte de esos, alguna otra persona de la familia D´Aiuto la buscó; objeta la defensa, y el Tribunal la declara con lugar, ya que es una pregunta intimidatoria al testigo. El querellante señaló que no está de acuerdo con la anterior decisión, protestó por dicha decisión y solicitó se dejara constancia de ello. El Tribunal considera intimidatoria la pregunta formulada por el Abogado Querellante al testigo y en consecuencia tiene que velar o tiene que salvaguardar sus derechos, no sólo del testigo. Continúa el querellante y se le responde: que se presentaron los policías en el transcurso de la mañana, cree que hasta más temprano de las 11:00 a 11:30 a.m.; que la Caja está a la entrada; que los policías entraron al interior del negocio y hablaron con J.A., en toda la entrada, detrás de ella; que si entraron los Policías; que no llegó a enterarse de lo que hablaron esas personas. El Tribunal le pregunto y señaló: que desde su sitio de trabajo podía ver la entrada y salida de las personas.

El Tribunal Mixto consideró que la declaración de la testigo A.G.D., es una declaración referencial que no aporta nada en cuanto al hecho delictivo investigado; que al no contradecirse, se puede inferir como un indicativo que está diciendo la verdad, por lo cual fue apreciada y valorada en su contesto, en concordancia con el dicho de los testigos L.J. D´Aiuto, J.A. D´Aiuto, Ellen Yoana D´Aiuto y E.M.R.V.

El testigo de la defensa L.J. D´AIUTO MEDINA, (Hijo del Acusado) titular de la cédula de identidad N° 15.994.294, expuso: que ese día se encontraban en la casa, su papá, su hermana, su hermano, su cuñada y él, y como a las 06:10 a 06:15 a.m., su papá lo levantó para ir al Liceo y cuando lo levantó él le dijo que no iba a ir porque era la marcha de los Liceos Salesianos, que se recostó otra vez y él se recostó en su cuarto; que como a eso de las 07:00 a 07:05 a.m. estaba entrando al negocio a trabajar. La defensa pregunta al testigo y este responde: que tiene viviendo en la E.R. desde que tiene uso de razón; que ha vivido en otro sitio de habitación distinto a la habitación actual pero se mudaron ahí como su abuela que vivía por ahí y el negocio estaba ahí mismo, que se tuvieron que que mudar para estar en la zona detrás del negocio; que el día de la marcha de los Salesianos lo levantó su Papá; que lo levantó para ir al Liceo, pero como no se recordaba, yo le recordé de la marcha; que para el momento de la marcha estudiaba en el Colegio Don Bosco, el que se encuentra en el Centro; que la fecha exacta de esa marcha fue el 06-02-02; que luego que le recordó a su padre que no tenía actividad escolar, se recostó; que entonces su padre volvió a su cuarto y se recostó; que su padre no salió de la casa ese día; que su padre tiene un vehículo que es una Explorer Elite, color plateada; que conoció al ciudadano C.A.P.; que lo conoció ya que le vendió bolsas a su papá para el negocio; que se enteró de la existencia de una relación entre el señor C.A.P. y su señora madre; que se enteró de la citada relación el 30-06-01; que su padre cuando se enteró de esa relación reaccionó muy calmado, no reaccionó violentamente, fue una reacción normal; que se enteró de que habían lesionado al ciudadano C.A.P. cuando bajó de la casa al negocio, porque me comentaron que había ido una comisión Policial a buscar a mi papá; que esa comisión no detuvo a su padre ese día; que el día que 30-06-01, cuando la familia se enteró de la relación del señor C.A.P. con su madre les sorprendió al saber de la relación, y reaccionaron normal; que su padre se enteró que existía una relación entre el señor C.A.P. y su madre, porque el 30-06-01, la señora A.d.P. fue a la casa a decirle eso a mi Papá; que no presenció la conversación entre la señora A.d.P., su padre y su madre; que conoce a la señora A.H.d.P. de vista; de una bodega que está en la esquina, frente a la casa de nosotros, y de un taller que se encuentra diagonal a la casa de nosotros y en las cuales él se la pasaba tomando en ese lugar, y la señora Alba iba, lo llamaba aparte y hablaba con él allí en la calle; que luego de que llegó la comisión policial, se enteró de las causas, habían ido a buscar a su papá, porque dijeron que él había herido a Alberto; que luego de que se enteró de la presencia de la comisión policial el no vió a nadie de la familia de A.d.P.; que tuvo tuvo amistad con el señor C.A.P.; que era una amistad normal, hablabamos y hubo una vez que lo invitó a un juego de Basket; que nunca ha conversado con la señora A.H.d.P.; que su padre porta arma de fuego; un revólver; que recuerda con tanta presición el día 30-06-01, porque fue el día que fue la señora A.H.d.P. y habló con su papá, y se supo lo de su mamá y ella se fue de la casa; que luego de esa situación no le comentó a su madre que había recibido ninguna amenaza de ningún tipo; que su madre les confirmó la existencia de la relación que había entre el señor C.A.P. y ella; que luego de que su madre abandonó el hogar volvió ver que a la señora A.H.d.P. que pasó por el frente de su casa; que además de la señora A.H.d.P., vió a otros familiares que pasaran por el frente de su casa, entre ellos al papá y a su hermano; que pasaban con regularidad; no sabía las razones por las cuales esas personas pasaban por su casa, pero se imaginó que era para ver la reacción que tomaba mi papá por lo que la señora Alba le había dicho; no tenía ninguna reacción su papá cuando la señora Alba y sus familiares pasaban frecuentemente por su casa. El Ministerio Público pregunta al testigo y éste responde: que el día que señala que fue al negocio la Policía y que tenía una marcha, su papá lo levantó a las 06:15 a.m.; que luego se recostó; que su papá se fue a su cuarto y se recostó también; que su papá tiene su cuarto y él el suyo; que salió de la habitación cuando se levantó por completo para irse a bañar; que trabaja en el negocio de su papá; que su habitación queda arriba del negocio, donde quedan todas las habitaciones; que bajó al negocio no sabe exactamente la hora, pero fue entre las 09:00 a.m. y 10:00 a.m.; que su papá bajó a las 07:05 a.m.; que sabe que su papa bajó a las 07:05 a.m., aún cuando él estaba en la habitación porque duerme en el cuarto de su hermana, la cual se encuentra al frente del cuarto de su papá, y en la mesita de noche de su hermana hay un reloj, que cuando sonó la puerta se despertó y se levantó, vió la hora y él iba bajando en ese momento; que recuerda la hora que bajo su papá, pero no recuerda la hora que bajó él porque como dijo, se volvió a recostar y no se había quedado dormido, entonces escuchó la puerta de su casa, se levantó para ver a la persona que estaba saliendo, y cuando se volvió a recostar vió el reloj; que después que su mamá se fué de la casa, no ha regresado con ellos al hogar. Ante una pregunta, objeta la defensa solicitando protección al testigo por preguntas íntimas al testigo, y el Tribunal la declaró con lugar, y exhortó al Ministerio Público que había que proteger al testigo; el Ministerio Público reformula la pregunta y el Tribunal mantuvo la objeción con lugar y le solicitó al Fiscal que reformulara la pregunta y le recordó que las preguntas tienen que surgir de lo declarado por el testigo en audiencia, que si continuaba la situación el Tribunal lo iba a sancionar en virtud de que estaba violentando los principios del sistema acusatorio. El Ministerio Público continúa y responde el testigo: que su mamá no le manifestó sobre el motivo por el cual se iba del hogar, sino que después de lo que pasó, de lo que le fue a comentar la señora A.H.d.P. a su papá, su mamá decidió irse de la casa; que él no estaba presente cuando fue la comisión policial al negocio el 06-02-02, que él se encontraba en su casa; que supo que llego una comisión policial al negocio, porque como contestó anteriormente, cuando bajó de su casa al negocio, le dijeron que una comisión Policial había ido a buscar a su papá; que cuando llegó esa comisión policial, su papá se encontraba en el negocio; que no se lo llegaron a llevar; que la camioneta Explorer, las placas son GAU-550. El querellante pregunta al testigo y responde éste: que tiene conocimiento que su padre tiene porte de arma, que él sabe que tiene una desde que tiene uso de razón; que su padre no es una persona habituada a usar arma de fuego; que su padre no tiene práctica o entrenamiento de uso de arma de fuego; que normalmente no porta el arma de fuego; que conoció al señor C.A.P. desde que fue a venderles las bolsas a su papá para el negocio; que no sabe exactamente cuando fue, pero si un día que él fue; que cree que aproximadamente desde el 2.001, pero no puede dar ni el día ni el mes; que no tiene conocimiento desde cuando se conocieron el señor C.A.P. y su señora madre; que cuando se enteró de la relación que hubo entre su madre y el señor Parra, su reacción, como dijo anteriormente al Fiscal, fue sorprendido; que la reacción de su padre fue normal; que no tuvo la oportunidad en ningún momento de preguntarle a su madre luego de que se enteró de lo que estaba pasando; que después de eso volvió a hablar con su madre; que hablaba de un tiempo para acá; el tiempo que permaneció sin hablar con su madre no lo sabe exactamente; que nuevamente habla con su madre desde que saben donde está viviendo; que su madre decidió separarse de la casa desde que el día que fue la señora Alba a hablar con su papá; que en esa oportunidad en que se produjo la conversación de la señora Alba, no sabe si se encontraba presente su Madre; que su casa de habitación queda encima del negocio y que allí habitan en esa casa como lo dijo anteriormente, su papá, su hermana, su hermano, su cuñada y él; que las habitaciones que dispone la vivienda donde habita son cuatro; que teniendo cuatro habitaciones la casa, en vez de ocupar una habitación propia, duerme en la habitación que mencionó porque todo el tiempo, desde que ha tenido uso de razón ha dormido con su papá, y hubo un tiempo que dormía con su hermana, y no suele dormir solo; que en el tiempo en que solía dormir con su papá, dormía también con su mamá porque podría decirse que cuando no dormía con su papá, dormía con su mamá; que tiene conocimiento que sus padres continúan casados.

El Tribunal Mixto consideró que la declaración del testigo L.J.D.M. al no contradecirse, se puede inferir como un indicativo que está diciendo la verdad, por lo cual fue apreciada y valorada en su contesto, en concordancia con el dicho de los testigos A.G., J.A. D´Aiuto, Ellen Yoana D´Aiuto y E.M.R.V.. Se trata de un testigo referencial que no aporta nada en cuanto al hecho investigado.

El testigo de la defensa J.R.R.B., titular de la cédula de identidad N° 9.829.893, previo el juramento de ley, expuso: que estoy aquí porque me pasaron una citación, ya que el día 06-02-02, iba saliendo a su trabajo y vió una comisión policial y es raro verla a esa hora, porque normalmente se ve una comisión policial cuando atracan un negocio, entonces se acercó a ellos y le dijeron que iban a revisar la camioneta del señor Pepe, él sacó una camioneta, porque estaban buscando una camioneta rosada, que la cargaba un individuo alto, pelo negro y moreno; que entonces el señor Pepe abrió el portón y les mostró la camioneta, revisaron la camioneta, abrieron el capot y estaba fría, y revisaron dentro del vehículo a ver si había un armamento; y como vieron que no era la camioneta, se retiraron del lugar, y él se fue para su trabajo. El Defensor pregunta al testigo y éste contesta: que vive usted en la Urbanización E.R., Av. 110-A, 89-7; que tiene viviendo en esa dirección 35 años; que conoce a la familia DAiuto; que cuando iba saliendo de su casa vió llegar una comisión policial al negocio del señor D´Aiuto, porque está a 10 a 15 metros del local; que una vez que vió llegar esa comisión policial se detuvo porque cuando hay una comisión es que han atracado un negocio y él pensó que habían atracado al negocio; que conversó con funcionarios de esa comisión y le dijeron que estaban buscando una camioneta rosada, porque habían cometido un hecho punible; que su profesión es funcionario Policial, Sargento Supervisor; que tiene en el cuerpo policial 17 años; que de la conversación que tuvo con los otros funcionarios ellos le dijeron que estaban buscando una camioneta rosada, que la cargaba un individuo alto, moreno, pelo negro; que al individuo que estaban buscando con las características señaladas no lo lograron conseguir, porque la camioneta de Pepe no es rosada, y él es una persona blanca; que la Comisión Policial inspeccionó la camioneta del señor D´Aiuto y que él los ayudó a inspeccionar la camioneta; que la comisión Policial con la cual conversó, verificó que no se correspondía con el vehículo que se estaba buscando en el garaje del señor D´Aiuto; que las caracteristicas que tenían anotadas en la libreta era de una camioneta rosada, y las características de la persona, era de un individuo alto, moreno y pelo negro, y en virtud de que las características de la camioneta no correpondían, ni la del individuo ellos se retiraron del sitio; que no llegó a conocer al señor C.A.P.; que no conoce a la Señora A.H.d.P.; que conoce al señor L.H.d. trato no, pero si de vista; que no sabe que parentesco tiene el señor Hernandez con el hoy occiso; que la comisión estaba en el negocio del señor DAiuto´como las 07:30 a 08:00 a.m. El Ministerio Público interroga al testigo y éste responde: que no puede decir los nombres de los funcionarios de la comisión Policial porque no acostumbra a anotar el nombre de los funcionarios, y porque no vió la necesidad, para anotar los nombres; que si conoce a esos funcionarios policiales pero en ese momento no le anotó los nombres, porque somos 4.000 Policías, nos conocemos por apodo; que sabe que apodo tienen esos funcionarios; que iban en una moto; que no sabe a que Módulo estaban adscritos; que no sabe ahorita de que color es la camioneta del señor D´Aiuto porque como no lo frecuento; que los funcionarios eran de menor rango que él; que no les indicó nada en ese momento, porque el procedimiento no era de él, y uno no se debe meter en otro procedimiento de otro; que no estaba interfiriendo en el trabajo de la Comisión, que lo que estaba viendo era el procedimiento; que conoce a la familia D´Aiuto desde hace 35 años, desde que tiene uso de razón; que no es amigo de esa familia de trato, que sólo de saludo, hola Pepe, hola Luis, hasta ahí; que la policía del Estado buscaba una camioneta rosada, y revisa un vehículo de otro color porque ellos estaban chequeando toda los vehículos que estaban por ahí cerca; a la pregunta de si usted antes manifestó que estaban buscando una camioneta rosada, no todo tipo de vehículo; contestó: era rosada. El querellante pregunta y el testigo responde: que el sitio donde se encontraba la camioneta, era el estacionamiento de la casa del señor Pepe; que el señor Pepe se encontraba en ese momento allí; que en ese momento pudo hablar con el señor Pepe; que el señor Pepe lo vió a él perfectamente ahí, pero no habló con él en esa oportunidad; él solo autorizó a los funcionarios para que revisaran la camioneta, pero la camioneta no era la que estaban buscando; que transccurrió mientras realizaban las actividades de media hora a cuarenta y cinco minutos; que no vió en ese lugar a esa persona que que se llama Leo, que conoce de vista; que Leo tiene como de 26 a 28 años de edad; que conoce al padre de esa persona que acaba de señalar y señaló a la persona que esta sentado en el público; que esa persona que se encuentra entre el público, no se encontraba en el lugar donde estaban inspeccionando la camioneta; que las personas o funcionarios que integraban la comisión eran dos y él de observador; que no declaro sobre esos hechos antes de esta audiencia; que en ninguna ocasión el señor Pepe habló con él para que sirviera de testigo para el proceso que se le sigue, que a él lo llamaron con una citación que le llegó y fue a declarar; que en ninguna ocasión se le ofreció como testigo al señor DAiuto para rendir declaración, que le llegó la citación y fué; que llegó a ver la libreta que cargaba los funcionarios; que para ese momento nunca los había visto. Los Escabinos no preguntan. La Juez Profesional pregunta: ¿Usted manifiesta que cuando advirtió a la Comisión Policial, cuando usted se acerca, usted los reconoció como compañeros? Contestó: como compañeros, por nombre no.

El Tribunal Mixto consideró que la declaración del testigo J.R.R.B., a pesar de haber sido conteste su declaración concatenada con las declaraciones de los testigos E.M.R.V., J.A., L.J., y Ellen Yoana D´Aiuto, y que es conteste también al manifestar que el vehículo propiedad del acusado fue inspeccionado por los agentes policiales y éstos a su vez constataron que no se correspondía con las características del vehículo que andaban buscando; arroja ciertas dudas a esta Instancia por tratarse de un funcionario de categoría superior a los agentes que inspeccionaban el sitio, y por otra parte señaló que buscaban una camioneta rosada y luego que inspeccionaban a todo vehículo, por lo que su declaración no la estima, ni valora este Tribunal, y así se decide.

Compareció la testigo promovida por la defensa, AMARILYS Y.M. DE D´AIUTO, (Esposa del Acusado) titular de la cédula de identidad N° 5.389.458, y expuso: el día de los hechos estaba esperando a Alberto, como todos los días para el desayuno, además habíamos quedado de acuerdo el día anterior, Martes, que en lo que le entregaran el carro que se lo estaban arreglando, lo iba a llevar a un lavado de grafito, entonces después del desayuno, se iban a ir a Cagua a una Empresa de Plástico, donde iba a hacer unas diligencias de él referente a su negocio, y aparte me iba a llevar a cobrar un dinero, de prendas que vendíamos juntos, dinero que por cierto después de los hechos la señora se encargó de cobrar ( señalando la señora víctima A.H.d.P.), porque luego yo llamé a la Compañía a hablar con la señora Fátima, que era la encargada y me dijo que ella ya lo había cobrado y en vista de que el Miércoles no llegó a su desayuno, yo lo llamé al celular, el cual no me respondieron y esperé toda la tarde, al día siguiente llamé en la mañana, que la señora se debe acordar, porque yo pedí información de él, y le dije que llamaba de parte de una compañía de la Zona Industrial;que fue en ese momento que se enteró que había sufrido un accidente; que ellos vivían en un apartamento que él le había alquilado el 15-07, y allí estabamos viviendo hasta el momento de los hechos. La Defensa pregunta a la testigo y ésta responde: que ella conocía al hoy occiso C.A.P., desde el año 98, más o menos; que se dedicaba a vendedor; que el señor C.A.P. conocía al señor Giuseppe D Aiuto; que no sabe la fecha exacta cuando conoció el señor C.A.P. al señor D´Aiuto, sino cuando fue allá a ofrecer un producto que él vendía; que la relación que tuvo con el hoy occiso al comienzo fue una relación de amistad, la cual fue luego amorosa; que esa relación primero fue una amistad, y luego en Abril del 2000, el me pidió a hablar conmigo, yo le dije que quería, porque él estaba pasando por unos momentos muy díficiles, y en ese momento la señora lo había botado de la casa, por una relación que él había tenido, desde entonces, hablabamos para escucharlo y desde ahi pasó todo, porque siempre eran problemas sucesivos, a esa chica no le sabe el nombre, que él la buscaba para hablar con ella, porque cuando la señora se enteraba de las relaciones, siempre eran problemáticas, hasta el punto que ella le hacía que lo llevaba a hablar con la persona que estaba en ese momento y él lo hacía y así se daba por terminada esas relaciones, cosa que no hizo con la mía, cuando ella lo descubre lo de nosotros por una carta, ella encuentra esas cartas y ella le pide explicaciones sobre esas cartas, la cual el le dió en ese momento; él rompió las originales y la señora le dijo que no importaba porque ella tenía las copias y que las iba utilizar en su momento, despues de allí el me contaba que ella le pedía que lo llevara a la persona que escribía las cartas, y él se negaba; que la señora Parra después que ella descubre esas cartas, estaba muy pendiente, de hecho el 29-06, él le contó que ella lo estaba siguiendo y esa fue la razón de que ese día 29-06, ella vió cuando se despidió de ella en el Centro y de allí fue hasta la casa, ella llegó y yo iba llegando; que día 29, ella se reunió con la Sra. Parra, que ella estaba llegando a la casa, ella venía detrás de ella; que si la llegó a amenazar; que ese mismo día ella le dijo que la siguiera a un sitio cercano a la casa, en lo que llegaron ahí le dijo que hablaramos y yo le dije que no teníamos nada que hablar, que ella era la que la había citado, entonces siguió y le dijo que si ella pensaba que él se iba de la casa, estaba equivocada, allí ella lo llamó por telefono y él llego al sitio, ella le dijo a él que tomara una decisión, que si iba a estar con ella o conmigo, y él le contesto que no tenía nada que decidir; que la actitud de la señora Parra para ese momento que estaban reunidos fue agresiva; que le dijo toda clase de improperios, los cuales no voy a decir, y le dijo a él que si no le daba asco al acostarse con ella, y con su marido, y él le contestó que no, porque las cosas no eran así como las estaba diciendo; que ella luego le dijo a él que tomara una decisión, que se fuera de la casa y yo me fuera de la mía y que fueramos felices, y ella le volvió a decir que decidiera, y él le contesto lo que tu decidas, o sea, lo que ella había dicho, ser felices, tomar su palabra, luego ella le dijo, que tomara una decisión, porque sino ella se lo iba a contar todo a mi marido, y yo le contesté que lo hiciera, ahí ella le dijo que iba quedar sin el chivo y sin el mecate, que me iba a quedar sin nadie, pero que ella tenía sus tres hijos; que el señor Giuseppe D´Aiuto se enteró de su relación con el señor C.A.P. al día siguiente; que recuerda esa fecha con tanta exactitud porque fue el día que se fue de la casa; que la actitud del señor Giuseppe cuando se enteró de su relación con el hoy occiso fue tranquila, pero muy desconcertado; que el señor D´Aiuto en ese momento habló con ella, y le preguntó que tenía que decir ella de eso, yo le dije que no tenía que decir nada, que las cartas hablaban por sí solas; que no se molestó en ningún momento; que no profirió ninguna amenaza en contra de nadie; que después de que el señor D´Aiuto se enteró de esa relación se fue de la casa; que ese día es cuando va la señora Parra a su casa y la amenaza nuevamente; que ella continúo viendo al señor C.A.P.; que la fecha del 12-10, la recuerda tan precisa porque fue que ese día no trabajo, y que la señora la llamó y que quería hablar con ella; que la amenazó en ese momento, fueron al lugar donde ella la había citado, y le dijo que ya estaba cansada, que le seguían deciendo que estaban juntos, que ella le había advertido que no quería saber que se siguieran viendo, porque no sabía de lo que ella era es capaz si se seguían viendo; que la última vez que la señora Alba la amenazó fue el 12-10, pero el 02-03, cuando hubo una audiencia, en la parte de afuera en el pasillo, le dijo que era una perra. El Ministerio Público pregunta a la testigo y ella responde: que vivió en su hogar con su esposo e hijos 26 años, que va a cumplir 29, y tiene dos años fuera de la casa; que está separada actualmente de su esposo; que desde que se fue de su hogar no ha regresado; que el motivo por el cual se fue de la casa fue desde que la señora fue a hablar con su esposo y le llevó las cartas que ella tenía guardadas; que antes de que la esposa de C.A.P. fuera a su casa donde ella vivía con su esposo, éste no tenía conocimiento de su relación con C.A.P.; que el día que la señora fue, cuando terminó la conversación él la llamo, y le volvió a decir lo que la señora le había dicho y que si era verdad, y le dije que no tenía nada que decir, que todo estaba en las cartas, que él se quedó hablando con ella y le dijo que comprendiera, que se tenía que ir, que no podía seguir en la casa, y le preguntó que si tenía para donde ir, y que ella dijo que no, pero que no importaba que ella buscaría y que bajó y se fue; que no llegó a comunicarle a sus hijos el motivo por el cual se iba de la casa, que lo hizo el papá; que ella trabajaba en el negocio de su esposo; que el tipo de actividad que realizaba allí era de todo un poco, que atendía proveedores, la caja; que el negocio en la mañana lo abría su hijo; que se abre el negocio a las siete de la mañana; que el personal que labora allí normalmente llegaban las que vivían mas lejos siempre llegaba de seis a seis y media y uno se levantaba con el ruido y se sentaban en la acera; que los accesos o entradas que tiene el negocio y que también sirve de casa de habitación es una sola; que el vehículo de su esposo es una Explorer gris plata; que su esposo utiliza arma de fuego, tiene una, pero durante el tiempo que estuvo con él, jamás la utilizó; que tiene conocimiento que el ciudadano C.A.P. murió por un disparo; que si llegó a rendir declaración en PTJ. por el motivo de la muerte de C.A.P.; que después que su esposo se entera que ella mantenía una relación amorosa con C.A.P., no llegaron tener ningún enfrentamiento; que tuvo conocimiento de un problema que hubo en la Discoteca Welcome, que se enteró porque Alberto la llamó en la mañana,y le dijo que esa noche había estado en el Welcome, que había ido para alla mientras se hacía la hora de buscar a una hija que se encontraba en una fiesta, y que cuando él llegó allá, estaba su esposo, que ellos se sentaron, comenzaron a tomar, a bailar, y en una de esas su esposo se paró para ir al baño, y que cuando venía de regreso el cuñado de él (cuñado del occiso), Leonel lo tropezó, y en ese momento pasó lo que pasó, el cual el no se dió cuenta porque él estaba bailando y miró cuando estaban sacando a mi esposo del local; que los camiones que proveen de mercancía al local de su esposo, descargan la mercancía por la parte de adelante del negocio; que el incidente que acaba de describir cree que fue en Diciembre, pero no recuerda la fecha exactamente, en el 2.001; que ella ya se había ido de su casa; que ya su esposo sabía que ella vivía con C.A.P.; que aparte de ese incidente en la discoteca, durante el tiempo que vivió con C.A.P. él no volvió a tener problemas con su esposo. El Querellante pregunta a la testigo y ésta responde: que aún está casada con el señor D´Aiuto; que no ha tenido la idea de tramitar el divorcio con el señor D´Aiuto; (Pregunta objetada por la defensa y el Tribunal la declaró con lugar); que trabajó en el negocio de su esposo 17 años; y eso no se podría decirse que es el tiempo que funciona ese negocio porque tiene más de 25 años; que actualmente es tan propietaria de ese negocio como el señor D´Aiuto; que de igual manera es propietaria en la proporción de los demás bienes del señor D´Aiuto por conocimiento que ella tiene; que tiene tres hijos con el Sr D´Aiuto: J.A., Yoana y L.J., que son los mismos que han acudido a declarar en este Juicio; que recuerda la fecha aproximada en que conoció al señor C.A.P., en el 98 como lo dijo antes; que la relación amorosa, podría recordar como ya lo dijo, en Abril del 2.000 que me pidió que hablaramos y de allí en adelante; que actualmente es Secretaria de la Clínica La Pastora; que el Apartamento donde vive, desde cuando dejó de vivir con el señor D´Aiuto queda ubicado en la Av. Bolívar, Calle 137; que desde el momento en que dejó su casa, no recuerda la fecha exacta, no la puede decir, diría como al mes, o mes y medio cuando volvió a ver y hablar con sus hijos; que para venir a declarar le llego una citación de del Tribunal; que cuando rindió la entrevista en el C.I.C.P.C., antes PTJ, también recibió citación de ese cuerpo; que reconoce su firma que está al pie del acta de su declaración que rindió en el C.I.C.P.C.; que el 30-06 se fue de la casa donde vivía con el señor D´Aiuto, motivado a que la señora Alba acudió allí; y que esa fue en consecuencia la causa por la cual abandonó la casa; que eso significa que si la señora Alba no hubiese acudido a ese lugar, no se hubiese ido de la casa; que la entrevista que mencionó, fue el 12-10-01, se produjo en el Centro Comercial Prebo, en el estacionamiento; que en esa entrevista la señora Alba, como dijo antes, le dijo que no siguieran juntos porque si no ella no sabía de lo que era capaz; que en esa entrevista no fue cuando conoció a la señora Alba; que en la entrevista que menciona, se puede afirmar que se produjo la ruptura de la relación con el señor Parra, pero temporal por 15 a 20 días personalmente, pero seguíamos en contacto por teléfono; que sin embargo, el señor Parra continuó viviendo en su casa con su señora y sus hijas. Pregunta el Escabino B.H. y la testigo responde: que en ningún momento el occiso le manifestó a ella que su esposo lo había amenazado de muerte. La Juez presidente pregunta y la testigo contesta: que en los 29 años de matrimonio, no recuerda ninguna agresividad del señor D´Aiuto con otra persona, que él nunca ha sido agresivo, que de hecho en la casa durante todo ese tiempo, nunca se usaban las peleas ni los gritos, que tenían una forma de arreglar los problemas de que ni siquiera los muchachos tuvieran contacto con los problemas que estaba pasando, de ofender nunca, de hecho con su misma familia están más unidos con él que con ella, como él se comporta con ellos; que no le conoció ningún enemigo a su esposo y que puede decir que han trabajado juntos todo el tiempo.

El Tribunal Mixto consideró que la declaración de la testigo AMARALYS Y.M. DE D´AIUTO, es un testimonio eminentemente referencial, no vió absolutamente nada en cuanto al homicidio, demuestra la relación amorosa de ella con el occiso, y no puede tomarse como un elemento de probanza por lo cual se descarta su valor probatorio, y así se decide.

Rindió declaración la testigo de la defensa ELEN YOANA D´AIUTO MEDINA, (Hija del Acusado) titular de la cédula de identidad N° 13.601.670, expuso: Que recuerda que el 06-02 estaba durmiendo en su cuarto que queda enfrente del de su papá y como a las 06:15 a.m. él fue al cuarto a despertar a su hermano, como todos los días para ir al colegio, pero ese día no tenía clases por una marcha de los Salesianos, entonces él, su papá se regresó a su cuarto y como a los 25 a 30 minutos se metió al baño para alistarse e ir a trabajar. La defensa pregunta a la testigo y ésta responde; que ella es Ingeniero en Información; que el día 06-02-02, su papá fue a su cuarto a levantar a su hermano, para llevarlo al Colegio, pero no fueron al colegio porque había una marcha de los Salesianos y no había actividad escolar; que ese día luego de que su papá fue a levantar a su hermano, y éste le dijo que no tenía actividad escolar, se quedó acostada; que para el 06-02-02, ella estudiaba, que se graduó en Septiembre del 2.002; que era estudiante para esa época; que no trabajaba para esa época en el negocio de su papá, que sólo se dedicó a estudiar; que el 06-02-02, hubo un acontecimiento especial fuera de lo común, fue una comisión Policial a buscar a su papá al negocio, porque dijeron andaban buscando al que le disparó al señor Alberto, que no era él porque andaban buscando a un señor moreno, alto, flaco, cabello negro y joven; que su hermano mayor le comentó que ese día fue una comisión Policial al negocio de su papá; que su hermano mayor se llama J.A.; que conoció al señor C.A.P. sólo de vista, que él se la pasaba en un taller diagonal, cerca de la casa, y siempre lo veía ahi, pero nunca lo traté, lo único que él me saludaba, era picarón, como cortejarme; que conoce a la señora A.H.d.P. también de vista, que por supuesto sabe quien es, pero no de trato; que se enteró de la relación existente entre su señora madre y el señor C.A.P. porque la señora Alba fue a la casa de ellos y le mostró unas cartas a su papá, le habló de la relación y luego él los llamó a los tres, y les dijo que que nos había parecido lo que había hecho mi mamá; que su padre ese día de la conversación que sostuvo con la señora A.H.d.P. sólo nos dijo que qué nos había parecido y nosotros no le contestamos nada, él estaba tranquilo, todo normal; que esa reunión fue por los últimos de Junio; que su madre se fue de su casa ese mismo día, despues de la reunión, que ellas fueron a almorzar y luego le dijo que la dejara en la Avenida; que luego que su madre se fué del hogar, mantuvo contacto con ella por vía teléfonica; que su padre no se tornó violento o cambió su actitud luego de enterarse de estos hechos, más bien estaba triste, hablaba mucho conmigo, lloraba, pero nunca lo veía bravo, sólo muy triste; que el día 06-02-02, su papá no salió del negocio; que su padre tiene una camioneta Explorer, gris plata; que luego de que ocurrieron los hechos ese día, cuando fue la comisión policial a buscar a su padre, vió pasar por su casa a familiares del señor C.A.P., ellos pasaban por enfrente de la casa, reiteradamente, el papá de la señora, el hermano, pasaban viendo hacia dentro del negocio; que el cuarto de su papá queda frente al de ella, que uno entra, está el cuarto de él, un baño y su cuarto, la puerta de su cuarto está al frente de la puerta del cuarto de su papá; que su casa tiene sólo una entrada principal; que en la misma construcción donde está el negocio de su padre, al lado está su casa de habitación; que el negocio de su padre tiene una sola puerta, hay varios portones, pero es una sola la puerta donde se entra al negocio; que luego que su madre se fué de su casa, para que la volviera a ver personalmente transcurrió mes y medio más o menos; que su padre no tenía enemigos. El Fiscal del Ministerio Público pregunta a la testigo y responde: que recuerda esa fecha 06-02 porque ese día sucedió algo extraño en mi casa, porque la Policía fue a buscar a su papá por un delito y por supuesto no todos los días va una comisión policial buscar a su papá; que su papá estaba en el negocio; que la comisión policial no se llevó a su papá; que no se lo llevó porque no era la persona que estaban buscando; que no estaba presente cuando llegó la comisión policial; que ese día se levantó serían como las 8 a 8 y media, que no recuerda; que cuando su papá fue a despertar a su hermano se despertó, porque llamó a su hermano que estaba a su lado; que ella se quedó acostada; que se quedó dormida de nuevo; que cuando su papá fue a despertar a su hermano, no estaba vestido todavía para salir; que no recuerda a qué hora se levantó su hermano y salió de la habitación; que la entrada de la casa es independiente; es la misma entrada, mi casa tiene su entrada y el negocio la suya. El Querellante pregunta a la testigo y ésta responde: que luego de conocerse en el seno de la familia la relación entre su mamá y el señor C.A.P., y luego de la separación de su mamá, la actitud de su padre era que estaba triste; que él lloraba mucho, y le decía que él quería que mamá estuviera con nosotros, se la pasaba pensativo, no comía a veces; que la reacción de ellos, los hijos del matrimonio, en relación con lo que había ocurrido era sorprendidos, porque en su casa había mucha armonía, nunca habían peleas ni discusiones, sorprendidos de que había pasado eso; que su padre no le hablaba o explicaba o comentaba nada en relación a los motivos por los cuales ocurrió esa situación que llevo a que su madre se fuera del hogar; que no sabe, no recuerda desde cuando aproximadamente conoció al señor C.A.P.; que tiene conocimiento que el padre de la señora A.H.P. vive en los alrededores de la casa; que no sabe desde cuando tiene conocimiento; que ella diría que a raíz de los problemas que han estado sucediendo con su papá; que los familiares de la señora residen cerca, en los alrededores de su casa, pero no resulta normal el hecho de verlos pasar por el frente de su casa, no de la forma que pasaban, no es normal que pasen lentamente viendo hacia dentro del negocio, o que se paren a distancia sólo a observar; que su padre no acudió a uscar asistencia médica por la situación de tristeza en que se encontraba, que hablaba mucho ella y se desahogaba; que en relación con el abandono de su madre no entendía porque había sucedido eso, que él quería que estuviésemos todos juntos de nuevo, que él no había sido una persona mala con ella; que no sabe si su padre pensaba que había sido injustamente maltratado por su madre, por lo que había pasado; que no llegó a sostener ninguna conversación con el señor C.A.P., que como dijo anteriormente el contacto que pudo haber tenido algun día, era que él me saludaba, me piropeaba, cosas por el estilo; que esa actitud de piropearla o cortejarla, cuando le pasaba por un lado, por ejemplo entre la esquina enfrente del negocio hay una bodega, y él frecuentaba esa bodega, y cuando iba hacia la bodega y le decía algo, como un piropo; que su padre no estaba en conocimiento de la actitud del señor Parra con ella, nunca lo comenté porque en realidad nunca le dí importancia, era un viejo; que tuvo conocimiento de que llegó a su casa la Comisión Policial que mencionó anteriormente en el transcurso de la mañana, que la hora no la recuerda; que quien le dijo o le contó de esa comisión policial fue su hermano J.A.; que no sabe con cuantos funcionarios estaban integrada esa comisión; que no sabe que hicieron esa comisión cuando entraron a su casa, sólo le contó que fueron a buscar a su papá y que no coincidía con la descripciones que ellos tenían; que las habitaciones donde habita son así: uno entra a la casa, hay una salita, después viene la sala comedor, un estudio, la cocina, y de un lado están todos los cuartos, el de su papá, el de ella, el de su hermano mayor y menor; que no sabe a que distancia aproximadamente se encuentra su habitación de la escalera que conduce a la planta de abajo, porque nunca se he puesto a medir ni en pasos, ni en metros; que su padre tiene porte de arma; que siempre ha escuchado que es una 38, pero de arma no sabe; que su padre tiene una arma en su poder desde hace muchos años, que no puede especificar; que su padre no es una persona que está habituada a portar armas;que siempre ha sabido que la tiene, pero que nunca he sabido que la ha utilizado o maniobrado; que si tuvo conocimiento de un incidente ocurrido algunas semanas antes del suceso donde resultara herido el señor Parra, en el cual su padre hizo unos disparos contra el vehículo propiedad del señor Parra, en la Tasca de la Av. Bolívar de esta ciudad de nombre Welcome. Los escabinos no preguntan.

El Tribunal Mixto consideró que la declaración de la testigo ELLEN YOANA D´AIUTO MEDINA es una declaración referencial que no aporta nada en cuanto al hecho delictivo investigado; que al no contradecirse, se puede inferir como un indicativo de sinceridad, por lo cual fue apreciada y valorada en su contesto, en concordancia con el dicho de los testigos L.J. D´Aiuto, J.A. D´Aiuto, A.G. y E.M.R.V.

Rindió declaración el testigo de la defensa J.A. D´AIUTO MEDINA, (Hijo del Acusado) titular de la cédula de identidad N° 12.752.101, expuso: que el día 06-02-02 se levantó como a las 06:20 de la mañana, se fue a su trabajo a eso de 10 para las 07:00 a.m.; que fue a levantar a su papá y él estaba en el baño y encendió todos los equipos que se utilizan, y a las 07:00 a.m abrió todos los portones del negocio; que como a las 07:10 a.m. había pasado por el frente del negocio el Sr. Leo, informándome que al Sr. C.P. le habían dado un disparo, y que le dijera a mi papá que se presentara; que a eso como a las 07:30 llegaron unos funcionarios y le preguntaron que si su papá estaba en el negocio, y que si tenía una camioneta y les dijo que sí, y ellos le preguntaron que si era color marrón o rosado y les dijo que era un Explorer gris plata; que le preguntaron que su mi papá utilizaba armamento y les dijo que sí, que un revólver, que después le preguntaron quien es que comúnmente cargaba la camioneta y les dijo que él que hace todas las diligencias del negocio; que luego el funcionario policial llamó a la unidad y dijo que ese era el hombre que andaban buscando, y les dijo que si le veían armamento para que dijeran que esa era el hombre que andaban buscando; que ellos le dijeron que si podían hablar con su papá y les dijo que como no; que llamo a su papá por teléfono y ellos entraron al negocio, y en ese momento llegó el funcionario J.R. y le preguntó que había pasado; que entraron los cuatro a la oficina, y que cuando el funcionario llegó abajo le preguntó que había pasado y le dijo le dieron un tiro al Sr., Alberto, y el funcionario que llegó le preguntó a los otros funcionarios a quien andaban buscando ellos, y el funcionario sacó una libreta del bolsillo y dijo que estaban buscando a una persona alta, morena, joven, de cabello negro y delgada; que entonces les dijo, que allí lo tenían al frente es una persona blanca, gorda, de cabello blanco, y entonces dicen que esa no es la persona; que le preguntaron que donde estaba la camioneta y les dijo en el garaje y entonces se acercaron al garaje donde estaba la camioneta, tocaron el motor y estaba frió, y luego se retiraron. La Defensa pregunta y el testigo responde: que normalmente abre el negocio de su papá, a las 07:00 a.m.; que los funcionarios policiales con la primera persona que se entrevistaron cuando llegaron al negocio fue con él; que como a las 07:10 un ciudadano llamado Leo le informó que al ciudadano C.A.P. le habían dado un disparo; que el ciudadano Leo, es el Sr. que está sentado, y señaló hacia el público; que lo conoce hace tiempo, porque siempre se la pasa por el negocio; que el ciudadano que le fué a avisar que le dieron un tiro al Sr., C.P., es su suegro; que si conocía al Sr. C.P.; que conocía a la esposa del Sr., C.P.; que luego que la comisión policial pidió hablar con su papá, ellos verifican es la camioneta; que chequean la camioneta; que la camioneta de su padre es una Explorer color gris plata; que se enteró de la relación existente entre su señora madre y el Sr. C.A.P., el día antes de que la Sra. Alba fuera a hablar con su papá en el negocio; que ella llegó al negocio a eso de las 06:10 p.m. y le pidió hablar con su papá y le dijo que no estaba, y le dijo que si sabía que su mamá estaba saliendo con Alberto, y yo le respondí que lo dejara hablar con su mamá porque ese era un asunto que tenía que resolver ella con su papá; que se realizó esa conversación en la casa; que la Sra., A.H.d.P. fué a su casa acompañada con una señora que andaba con ella; que cuando le informó de la existencia entre la relación de su madre y el Sr. Parra estaba como exhaltada, como exasperada; que ese día bajo su padre al negocio a eso de las 07:05 a 07:10 más o menos; que su padre no salió ese día; que recuerda que su padre andaba vestido ese día con el uniforme que uno utiliza en el negocio; que las características del uniforme que se utiliza en el negocio de su padre, es Chemise blanca con el cuello azul y franja roja, y el logotipo en la parte superior izquierda; que la Sra., Parra luego que conversó con el ese día no volvió nuevo a su casa; que no estuvo presente en la conversación que sostuvo la Sra. Parra con su papá; que no recuerda el día en que la Sra., Parra fue a su casa y se reunió con su papá, que como a finales de Junio, que su padre tiene arma de fuego pero no la utiliza, que es un revólver calibre 38; que luego que sucedieron estos hechos, él volvió a ver a la Sra., Parra, fue varias veces al negocio, pasaba por el frente, después pasaba el papá el Sr., Leo, pasaba lento se quedaba viendo hacia el negocio y después que pasaban el negocio aceleraban el carro, y que eso fué en varias oportunidades; que vió a la Sra., A.d.P. y al Sr. Leo en un taller de cambio de aceite cerca de la casa, que queda diagonal al negocio; que luego que su padre se enteró de la relación entre su madre y el Sr. Parra, su reacción fue normal, natural. El Fiscal pregunta y el testigo responde: que usualmente no despierta su papá en las mañanas; que ese día no lo fue a despertar, el se levantó, ya estaba en el baño; que cuando llegaron los funcionarios policiales llegaron preguntando por unas características de una persona y yo les respondí lo que estaban pidiendo; que cuando ellos llamaron a la unidad y dijeron éste es el hombre que andamos buscando se lo iban a llevar aparentemente a él: que no tuvo conocimiento acerca de que si los funcionario policiales se iban a llevar detenido a su papá; que cuando esos funcionario se presentaron en moto, la conversación que sostuvieron con él fue afuera del negocio, en toda la entrada; que los funcionarios y él hablaron afuera del negocio, que luego le pidieron hablar con su papá y entonces subieron los cuatro; que el funcionario iba pasando y le pareció extraño ver a los dos funcionarios y entonces subieron los cuatro a la oficina: que el funcionario Rivas es vecino de ellos; que allí vivía la mamá y el papá y él se quedaba allí cuando hacían una reunión, y en la mañana pasa siempre con la patrulla; que el funcionario Rivas habló con él y los otros funcionarios en la oficina de su papá; que él conversó con los funcionarios y él y su papá cuando subieron a la oficina; que ellos sacaron una libreta del bolsillo y dijeron que andaban buscando a una persona alta, morena, delgada, de cabello, negro; que el funcionario Rivas dijo que vieran a la persona que estaba al frente que no era la persona que estaban buscando; que una sola entrada tiene su casa; que está la entrada de la casa y al lado de la entrada está el garaje de la camioneta; que a través de ese garaje se entra a su casa de habitación, abajo en la entrada; una vez que entra en el garaje guardan la camioneta, se entra a la habitación, se abre el portón del garaje tanto como cuando venga de la casa como cuando uno llega, el garaje tiene una puerta adicional que da a la entrada de la casa, después que uno llega allí hay que subir dos pisos para entrar a la casa; que su casa no tiene entrada independiente, que la única que tiene es la principal; que entrando hay una puertita a mano derecha que dá al garaje, se suben dos pisos y se llega a la entrada principal que es la única que hay; que el negocio tiene su entrada independiente para los empleados nada más, para abrir el negocio se abre por dentro, no se abre por fuera; que el motivo por el cual su mamá y su papá se separaron, fue lógico, después que la señora Alba fue a hablar con mi papá; que no puede decir al Tribunal el contenido de esa conversación que tuvo la Sra. Alba con su papá, porque no estaba presente allí; que su mamá estuvo viviendo con su papá y con ellos la edad que tiene, 29 años; que su mamá se fue voluntariamente de la casa; que su mamá se fue lógicamente por lo que dijo la Sra. Alba, que tenía una relación con el Sr. C.A.P.; que la reacción de su padre fue normal; que no notó ningún cambio en él. El querellante pregunta y se le responde: que no recuerda la oportunidad cuando sobre este mismo caso rindió voluntariamente una entrevista ante el C: I. C. P. C.; que no recuerda una fecha reciente al día en que le propinaron el disparo al Sr. Parra; que estaba dispuesto a reconocer la firma en esa declaración que rindió en el C. I. C. P. C. El Tribunal le pone de manifiesto la declaración que rindió el testigo en el C.I.C.P.C., de fecha 08-03-02, y dijo que si reconoce su firma; P: tomando en cuenta que la fecha de la declaración ocurrió en una fecha bastante reciente de los hechos debemos suponer o no, sino es así lo dice, que en esa declaración declaró todo lo que conocía de los hechos, R: Lo que me preguntaron: que en cuanto a la comisión policial que el 06-02-02 se apersonaron al lugar donde se encontraba puede recordar exactamente que eso fue como a las 07:30 a 08:00 AM,; que el Sr. Leo, el suegro de la víctima vive muy cerca de su casa desde hace bastante años; que no considera que sea normal que los miembros de la familia del Sr. Leo y el Sr. Leo transiten por esa vía cerca de su negocio, porque normal es que un carro pase en su velocidad normal, no que venga pase lento por el frente del negocio y después siga normal; que la función en que se desempeña en el negocio de su padres es la de Encargado del negocio; que es casado; que puede decirse que él a través de su trabajo depende económicamente de su Sr. Padre; que su padre tiene porte de arma, desde hace más o menos 4 ó 5 años, no lo sabe decir; que siempre ha vivido en el sitio donde vive su papá y su mamá; que podríamos decir que su papá es experimentado en el uso de las armas. Se dejó constancia que debido a problemas con el equipo de informática, la ciudadana Secretaria no copió la respuesta del testigo, quien en la primera oportunidad respondió que no, a oídos del Tribunal, y en la segunda oportunidad respondió que sí, lo cual se debió a las interrupciones ocasionadas por el equipo de informática. Que solo na arma le ha conocido a su padre; que no ha tenido conocimiento que su padre le haya dado uso a esa arma; que su papá es una persona tranquila, no hace problema por nada, y que su mamá era quien los reprendía siempre.

El Tribunal Mixto consideró que la declaración del testigo J.A. D´AIUTO MEDINA, es una declaración referencial que no aporta nada en cuanto al hecho delictivo investigado; que al no contradecirse ( a excepción de un si y un no en una misma pregunta que no se copió por problemas del equipo de informática y y en cuanto a que abrió el negocio en contraposición al dicho de su padre), el resto de su declaración puede inferirse como un indicativo de sinceridad, por lo cual fue apreciada y valorada en su contesto, en concordancia con el dicho de los testigos L.J. D´Aiuto, Ellen Yoana D´Aiuto, A.G., E.M.R.V. y J.R.R.B., y así se decide.

ES DE SEÑALAR, QUE DE LAS DECLARACIONES DE ALGUNOS DE LOS TESTIGOS, se desprenden ccntradicciones en sus dichos relativos a la participación del Acusado, ( contradicciones señaladas anteriormente al evaluar cada uno de ellos) no llevando a la convicción del Tribunal que estos testigos hayan presenciado el hecho, y considerando por otra parte el parentesco, la amistad o la relación de dependencia con la Víctima o con el Acusado de algunos de ellos, como ha quedado señalado ut supra, que pueden haber afectado la objetividad de sus exposiciones, por lo cual dichas declaraciones las aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a la recepción de las pruebas DOCUMENTALES. Intervino el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso que las pruebas documentales admitidas en la Audiencia Preliminar eran:

Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso, acompañadas en las actas procesales marcada con la letra “B”. Procedió la Secretaria a dar lectura al cuerpo completo del Acta N° 0419, de fecha 06-02-2001 contenida al folio 29 de la Primera Pieza de la actuación y marcada con la letra “B”. De conformidad con dicha inspección se demostró que existe una mancha en el suelo de color pardo rojizo cuyo mecanismo de formación es por escurrimiento, y que se recolectó una concha de bala debidamente percutida, que al ser removida resultó de calibre 9mm.

Con relación a esta Inspección, este Tribunal no la valora como prueba por, cuanto la concha de la bala no fue en ningún mmento consignada al Tribunal; y la mancha pardo rojiza es a la que se refiere el Técnico como una mancha hemática que manifestó que presumiblemente podía ser sangre.

Inspección ocular practicada al cadáver de Parra Mosquera identificada con la letra B2, la cual corre inserta al folio 32, de fecha 15 de febrero de 2002; a la cual, la Secretaria dió lectura en su totalidad. De la misma se desprende que se inspeccionó el cádaver de una persona, de sexo masculino, tez morena, cabello corto rasurado, liso y negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes, nariz pequeña y perfilada, labios delgados, contextura fuerte, de 1 metro 75 de estatura, que al hacerle el Exámen Macróscopico no presentó rigidez cadavérica debido a la data de la muerte, el cual presenta dos heridas en forma de orificios, una en la región occipital y otra en la región frontal y al realizarle la Necrodactilia de ley quedó registrado como Parra Mosquera, C.A..

Este Tribunal valora en su totalidad la presente prueba, que determina la identidad del occiso, las heridas recibidas, e igualmente la comisión de un delito como lo es de Homicidio.

Experticia de reconocimiento legal practicada a una concha de bala para arma de fuego de calibre 9 milímetros, Marca Cavin, experticia distinguida con la letra B2. El Tribunal acuerda dar lectura a la prueba en referencia, identificada con el N° 9700-080-00750 de fecha 01-05-02, marcada con la letra “B2” la cual corre inserta al folio 32 de la Primera Pieza de la actuación, y la Secretaria así lo hace.

El Tribunal Mixto deja constancia que la concha en referencia no fue consignada en ningún momento al Tribunal, por lo cual este Tribunal no valora la citada prueba.

Reconocimiento Médico legal practicado a la víctima, distinguido con la letra y número “B 3”. No se le dió lectura ni puede valorarse esa prueba documental en virtud de que el experto que la suscribió no compareció a deponer sobre la experticia realizada; no puede leerse esa experticia, ya que se violaría el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no hay forma de controlar esa prueba; no llena los requisitos del art. 307 COPP. que se refiere a la forma de elaborar la prueba anticipada, y viola la inmediación y la oralidad,

Protocolo de Autopsia practicado a la víctima, distinguido “B5”. No se le dió lectura al protocolo de autopsia como documental, en virtud de que no entra en los supuestos del art. 339 ord. 1° del COPP, y el médico que aparece suscribiendo dicha documental, manifestó en la Sala que no había firmado el acta de protocolo de autopsia, la cual fue admitida por el Tribunal de Control y no hubo oposición por parte de la defensa. El Tribunal considera que en la oportunidad en que concurrió el experto, el Fiscal pidió que dicho experto reconociera la firma que corre inserto al folio 35, marcado B5, y en esa oportunidad el Dr. Navas manifestó que no era su firma y que él había redactado la experticia.

Si el no suscribió, esa experticia, el Tribunal no puede tomarla como legal, pertinente ni necesaria, por cuanto adolece de vicios que no fueron saneados en su oportunidad, es decir que no ha podido la otra parte tener un control sobre la prueba y este documento no entra en los supuestos del art. 339 ord. 1, por lo que este Tribunal Mixto no le da ningún valor probatorio, y así se decide.

La denuncia presentada en fecha 6-2-2002, ante el CICPC, en relación con la agresión sufrida en esa fecha por la víctima, presentada por el ciudadano H.C., Folio 1 de la primera pieza de la actuación. La prueba mencionada por el Querellante no está acompañada de la acusación privada del querellante. Interviene el querellante y señala que en virtud del principio de la comunidad de pruebas, los elementos reunidos en la investigación pueden ser aprovechables a los f.d.p. a los fines de su apreciación y examen en la audiencia oral y pública, siempre que se cumplan las formalidades establecidas en el Código para su incorporación. Visto que el Tribunal le ha otorgado oportunidad a las partes para que haciendo uso del principio de contradicción se esclarezca lo concerniente a la presentación de la denuncia interpuesta por L.d.J.H.O., contenida en la primera pieza, inserta en el folio 13, marcada “A” y verificada como han sido los medios de prueba presentados en su oportunidad por el Ministerio Público, se evidencia que el documento que contiene la denuncia no fue incorporado en su oportunidad y que el Abogado Querellante manifiesta su incorporación como prueba a este Tribunal, alegando el principio de la comunidad de prueba; este Tribunal no admite la lectura por las razones antes expuestas por cuanto los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos y admitidos en su oportunidad por el Juez de Control.

La denuncia forma parte de la etapa de investigación y no en esta fase, en consecuencia no se le otroga ningún valor a esta prueba documental.

Copia de las novedades ocurridas durante las 24 horas de servicio del 08-12-01 en relación con un hecho ocurrido en horas de la noche, en el establecimiento Tasca Welcome, copia emitida por el ciudadano Comandante del puesto Policial del Municipio V.N., el cual se encuentra agregado la pieza 2 del expediente, sin embargo como se trata de un documento largo, el Querelante pidió al Tribunal se diera lectura sólo a la parte relevante al caso que nos ocupa. Señala el folio 42, Siendo el caso en el sentido de que si bien en la Audiencia Preliminar, en la parte de la decisión, esta prueba no fue admitida entre las que si fueron del Ministerio Público, sin embargo si fue admitida por lo que respecta a las ofrecidas por la parte querellante. La Juez ordenó a la Secretaria dar lectura al documento y así se hizo. El Tribunal deja constancia que se resaltó en el documento los párrafos a los cuales se le dió lectura, comenzando con la palabra “Ciudadano detenido” y terminando en el mismo folio 42 donde dice “Comando El Trigal”. El querellante manifiesta que por cuanto de las restantes pruebas testimoniales que se contemplaron en el escrito de querella y el Tribunal se ha pronunciado positiva o negativamente sobre las mismas, de alguna manera los pronunciamientos del Tribunal tienen que ver con los medios ofrecidos. Retiró formalmente las restantes pruebas para que así se continúe con los actos subsiguientes, aclarando que se refiere a algunas entrevistas rendidas en la fase de investigación y que fueron incluidas en el debate oral.

El Tribunal considera que esta acta de novedades hace referencia solamente al caso de la Tasca Welcome y las aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

INSPECCIÓN OCULAR ORDENADA POR LA CORTE DE APELACIONES:

Se constituyó el Tribunal en la Avenida Anzoátegui entre López y Plaza, casa 87-37, Quinta las Caravanas, el día 18 de mayo de 2004, con objeto de practicar La Inspección Judicial, prueba ordenada por la Corte de Apelaciones fuera del recinto del Tribunal. “Existe un portón grande de dos hojas, el cual dice que NO PARE, el cual se abre hacia adentro, de cinco metros aproximadamente y dos laterales de una puerta de entrada, con cerradura eléctrica; al frente de ésto una calle que es la Avenida Anzoátegui, de seis metros aproximadamente, (el Tribunal va a acordar con relación de la verdad, las medidas constatarlas con las del C.I.C.P.C.) la entrada de la casa se compone de un primer piso, la parte de abajo tiene dos ventanas y entrada independiente. El Querellante solicitó del Tribunal se auxilie con un perito fotógrafo para complementar lo visualizado quien se encuentra presente en este acto y que se deje constancia de que adyacente y en sentido oeste con relación al portón ya descrito se le encuentra un espacio destinado para estacionamiento de vehículos, e igualmente que en el lado norte de dicha área se observan unos escalones construidos en concreto, que conducen a la puerta de entrada de la vivienda ubicada en la parte superior del inmueble y unos escalones de concreto de tamaño y longitud aproximada; igualmente se haga constar de un poste de alumbrado público al frente de la vivienda, y se establezca la distancia en cuadras, partiendo de la esquina de la calle López adyacente al lugar del suceso donde se encuentra el Tribunal constituido hasta la vivienda del acusado. La defensa expuso: Que se deje constancia de las calles que se encuentran al lugar de los hechos que son, en frente calle Anzoátegui, al norte la calle Plaza al sur, detrás del lugar de los hechos Avenida Briceño Méndez y solicitó la longitud del portón principal y la ayuda del ciudadano alguacil y la medida de la avenida Anzoátegui, se deje constancia de la distancia aproximada del portón principal del lugar de los hechos con relación a la calle López. El Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud del Abogado querellante en cuanto a la toma de fotografía del sitio del suceso y lo considera improcedente y no lo acuerda, en virtud de que constituirá práctica de una nueva prueba, la cual no fue solicitada por el abogado querellante y por lo que se estarían violando los artículos 358,359 y 238 del C.O.P.P. Se procede dejar constancia de lo solicitado por el querellante y por la defensa. El Dr. A.R. manifiesta que sólo quiere dejar constancia de las medida de los escalones que se encuentran frente de la vivienda del que fuera víctima: el escalón primero: 1.47, el segundo 1.45, el tercero 1.45, el cuarto 1.46, el quinto 1.46, y el sexto 1.43, todos por 1.16. Se le cede la palabra a la defensa; que se deje constancia de un poste de alumbrado público allí instalado existente al frente de la vivienda. Se procedió a medir el portón, la hoja izquierda 2.32 mts., la hoja derecha 2.32 mts., puerta derecha 80c.m. y la puerta izquierda que es fija 83 c.m.; el ancho del frente son 6.55mts., que son las dos puertas y sus hojas con su respectiva base, el ancho de la avenida Anzoátegui 6.15 mts., de la casa a la esquina de la calle López donde se encuentra un telefono público 45 mts; la acera mide 1.80 mts. de ancho aproximadamente, el Tribunal deja constancia de una pared perimetral de la esquina de la calle López cruce con Anzoátegui.”

Se constituyó el Tribunal en el domicilio del acusado Giusseppe D’Aiuto, en la calle Bermúdez Cousin, casa 110-63. “Se deja constancia por este tribunal de la distancia aproximada existente entre la intersección de la calle López con la Avenida Anzoátegui, se constató que hay siete (7) cuadras y media en dirección este – oeste; se deja constancia que la calle López es de circulación este-oeste; se procede a constatar al llegar al domicilio del acusado que existe una entrada principal con una reja la cual es abierta con llave y al frente se puede constatar de unas escaleras que conducen a la residencia del acusado, a mano derecha se encuentra un garage de vehículo y seguidamente a mano derecha una puerta que conduce al garage de depósito, observándose un gran portón con numerosos candados que abre de adentro hacia fuera y viceversa, observándose en los candados mugre, es decir, tiempo sin ser utilizado; se visualiza sacos de harina, gaveras vacías y objetos que se relacionan con la actividad del acusado; a mano derecha una puerta que nos conduce al negocio del mismo, obsevándose, de abajo hacia arriba, unas ventanas que posteriormente se pudo constatar que eran la oficina del acusado, el Tribunal se dirigió hacia el final subiendo unas escalera y al final se constató un depósito con una cantidad de objetos y al final de ese depósito a mano izquierda se visualiza una escalera, y a mano derecha las oficinas, compuestas por dos cubículos, en ambos tienen ventanas donde se observa de arriba hacia abajo y fueron las mismo que el Tribunal observó de abajo hacia arriba, una vez inspeccionadas las oficinas, el Tribunal y las partes, bajan las escaleras antes mencionadas y al final se encontraron con cerradura eléctrica que tuvo que ser abierta por alguien desde las oficinas, luego el Tribunal se trasladó al lado contrario del negocio, encontrándose con unas escaleras de hierro las cuales nos condujeron a un sitio donde manifestaron que se preparaban los tequeños; una vez el Tribunal se traslada al sitio principal, a la escalera que conduce a la vivienda de habitación del acusado, se pudo constatar que tiene una sola puerta de entrada, desde esa puerta se observa otra habitación que posteriormente se constató que era la habitación de Ellen y Luis y al frente de esa habitación la habitación conyugal del acusado, se constataron dos habitaciones, en una de ellas una cama matrimonial y en otra dos camas individuales. A solicitud del querellante se revisó un inmueble que presuntamente forma parte del negocio del acusado, pero el tribunal pudo constatar que es un local completamente aparte del negoco, que solamente tiene acceso desde la calle, tanto por la Calle Bermúdez Coussin y por la Calle Avenida III del Sector E.R., y con el anexo incluido da ocho (08) cuadras.”

Este Tribunal Mixto en funciones de juicio le otorga a esta Inspección Ocular valor probatorio, por demostrar la misma, caraterísticas que han sido expuestas por los testigos, expertos, y el Acusado, y la cual sirve para confrontrarla con el dicho de los mismos, y por ende para estabecer la verdad como finalidad del proceso de conformidad con el artículo 13 del COPP., y la valora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 ejusdem.

LA VÍCTIMA,expuso: que el día 6 de febrero como todos los días, su esposo se paraba temprano para llevar a las niñas al colegio, ese día el se paró a las 6 de la mañana porque iba para Caracas, ese día su hija se asoma al balcón y le dice a su papá que ya va, que ella lo acompaña: que ese día ella estaba en la cocina y como a las 5 o 10 minutos escuchó un disparo y salíó corriendo y se puso a gritar; que reaccionó porque vió a su hija la mayor diciendo que ese viejo lo mato; que ella reaccionó y vió que él le apretó la mano y que ella pensó que él estaba vivo; que cuando los vecinos la ven afuera la ayudan; que este señor escuchaba sus gritos y a sus hijas de que era él; que después de los rezos fue que ella se movilizó para que este señor pagara lo que hizo; que ella estuvo presente cuando este señor lo amenazo de muerte en la discoteca Welcome, que éste lo amenazó y le dijo que era hombre muerto; que de allí se trasladaron al Trigal y ese señor le dijo que se quedara tranquila que ella no tenía nada que ver con ese hecho; que ese señor le disparó a la camioneta; que su esposo nunca había tenido problemas con nadie y que eso fue a r.d.l.m. que ella hizo un viaje a Colombia y le dijo a mi esposo que lo iba a dejar por un mes y después lo vió bajándose del carro de la señora, y le dije que lo iba a dejar; que luego hicieron un viaje muy bonito por Mérida; que eso fue como una luna de miel, pero en vista de que como el veía que ella no reaccionaba el le decía que ya el no tena nada con la mujer; que él la citó al Centro Comercial Prebo el 12 de octubre y allí conoció a la señora Yhajaira; que él le dijo a ella que los dejara, que no los molestara, que los dejara tranquilos; que su esposo le dijo que él no la iba a dejar ni a ella ni a sus hijas; que de allí salieron normales; que él le dijo que era ella la que lo llamaba, la que lo buscaba y él me demostraba que ya no tenían nada y que nosotros teníamos 15 años de matrimonio; tanto es así que una de mis hijas salió embarazada por estar pendiente de todo este proceso y la perdió; que ha quedado sola, con sus otras dos hijas, que las deja solas para poder trabajar y sacar adelante a sus hijas; que él fue su esposo y fue un hombre que ella lo quiso mucho; que está luchando porque ese señor pague, porque ese señor fue el que lo mató; que ella pide que se haga justicia por sus hijas; que por eso pide justicia de que ese señor pague lo que hizo.

Este Tribunal, por cuanto no existió contradictorio en cuanto a la víctima ya que ella no fue presentada como testigo, y además por cuanto estaba contaminada en el sentido que asistió a todo el desarrollo del juicio, no le otorga ningún valor a su declaración.

EL ACUSADO manifestó: que con el respeto que todos se merecen la señora está mintiendo; que ella vino a avisarle en el mes de junio todo lo que estaba pasando, y que su hermano fue el que se lanzó sobre él y fue a agredirlo a él, y que la señora está mintiendo cuando ella con su papá fue a su casa a decirle lo de su esposa con su esposo; que él no sabía nada de lo que estaba pasando, y que ese día el día de la muerte de su esposo el no tenía pensado en salir de su casa; que ella que busque su culpable donde lo consiga, porque él es inocente ante Dios y ante todos; que sus principios le dice que no tiene porque matar a nadie, que es católico; que no tiene para que matar a nadie y que si tenía que tomar alguna represalia, lo hacía en contra de mi esposa y no en contra del esposo de ella; que ella era la que tenía que tomar represalias contra su esposo.

Con relación al testimonio del Acusado, en la oportunidad en que fue interrogado por el Ministerio Público, el Querellante y el Defensor, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio considera que entró en contradicción en cuanto a quien abrió la puerta del negocio, siendo sus otros dichos congruentes, por lo que se considera y valora la misma, con ciertas dudas, como un indicativo de sinceridad.

El Tribunal deja constancia que se ha respetado en todo el desarrollo del proceso, todos los principios y garantías procesales y constitucionales. Se deja constancia que parte de la útlima audiencia fue Filmada por orden del Tribunal y de común acuerdo con las partes para fines académicos.

De acuerdo a las pruebas ofrecidas, debatidas en la Audiencia, quedó demostrado con el testimonio de los Testigos, Expertos, así como el de la Víctima A.L.H.d.P., la Inspección ocular practicada al cadáver del occiso Parra Mosquera, el Reconocimiento Médico legal practicado a la víctima, y el Protocolo de Autopsia practicado a la víctima, la ocurrencia de un hecho punible, que es un HOMICIDIO, y por el que la Representación Fiscal formuló Acusación por HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano occiso C.A.P.M..

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del acusado GIUSEPPE D´AIUTO MAGGIORE, considera este Tribunal que EXISTE UNA EXTRAORDINARIA DUDA acerca de la responsabilidad del mismo en el delito en referencia, duda que surge de las contradicciones y vaguedades en los dichos de los testigos y expertos.

El procesalista S.S.M., en su ejemplar obra “In Dubio Pro Reo” (Brevarios de Derecho, Ediciones Jurídicas E.A.. EJEA. Buenos Aires, 1971, págs. 20, 158 y 159, citado a su vez en el libro “Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Principios y Garantías Procesales”, Editorial Vadell Hnos. Editores, Caracas, 2002, Segunda Edición, págs. 53 y 54, de esta Sentenciadora y Leoncy Landáez Arcaya), asienta: “La máxima o aforismo indubio pro reo se compone de dos sustantivos: duda y reo. Duda: estar en duda, in dubio significa carecer de certeza, encontrarse en incertidumbre. ...omissis... Pero no se trata de dudas, sino de otro fenómeno: falta de pruebas. Cuando se dice in dubio pro reo se está diciendo que, a falta de pruebas hay que absolver al reo; y esto parece que no necesita justificación. El juez no duda cuando absuelve. Está firmemente seguro, tiene plena certeza: ¿de qué? De que faltan pruebas para condenar. ...omissis... No se trata de favor, sino de justicia. ...omissis... La duda o convicción se refiere tanto al hecho (prueba) como al derecho (interpretación)”. (Las negritas son del Tribunal)

Una vez terminada la deliberación de este Tribunal Mixto de Juicio (Juez Profesional y los dos Escabinos Principales) y vistos y oídos como han sido los alegatos expuestos por el Ministerio Público y los querellantes, así como por la defensa del acusado, y analizado el acervo probatorio aportado, pasa este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO POR UNANIMIDAD, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ABSUELVE AL ACUSADO GIUSEPPE D´AIUTO MAGGIORE, por cuanto no quedó demostrada la culpabilidad del acusado a través de los medios de prueba, siendo que éstos resultaron por demás insuficientes al extremo de no haber demostrado o desvirtuado el principio de presunción de inocencia, o en otras palabras, en virtud de la imposibilidad de demostrar la culpabilidad del acusado y de desvirtuar la presunción de inocencia. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el identificado acusado. TERCERO: Se exonera de costas procesales al Estado Venezolano en aplicación de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, por asumir de pleno derecho el Estado las costas procesales. CUARTO: Se abstiene de condenar en este acto en costas a la parte querellante por cuanto los fundamentos de la misma no fueron demostrados en este juicio, razón por la que éste Tribunal al no haber determinado los daños y costos con motivo del juicio, no puede ordenar la condena de los mismos. QUINTO: En relación con la solicitud tanto del Ministerio Público de que se le aplicara a la parte defensora el artículo 341 del COPP, en relación a las medidas disciplinarias, este Tribunal deja constancia que a lo largo del proceso mantuvo la dirección y disciplina en fundamento al artículo 341 ejusdem, e igualmente en relación al pronunciamiento del Tribunal con respecto a la solicitud Fiscal, con relación a que la defensa pudo haber estado incursa en ofensas, el Tribunal considera que en virtud del artículo 449 del Código Penal, que señala: “No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el juez, durante el curso de un juicio;…”, es por lo que la defensa queda exenta de sanción alguna. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa para que el Tribunal se pronuncie acerca de los testigos señalados por la defensa, como autores de delitos cometidos en audiencia, el Tribunal no lo acuerda por cuanto no se pudo constatar la comisión de tales delitos; de haberlo comprobado el Tribunal hubiese ordenado la detención de los autores y el levantamiento del acta y los hubiese puesto a disposición del Ministerio Público de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Con fundamentos suficientemente sostenidos, a.y.c.c. relación a las pruebas, que se dilucidaron en el debate oral y público previamente por el Tribunal Mixto de Juicio (Juez Profesional Presidente y los dos Escabinos Principales), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 7, 13, 22, 361, 362 del Código Orgánico Procesal Penal, presidido por la Jueza Profesional, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, el Tribunal Mixto de Juicio pasa a dictar la dispositiva de la Sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en concordancia con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en los términos siguientes: considera que una vez oídas las manifestaciones y declaraciones de los testigos, el acusado, los expertos y la víctima, manifestaciones expresadas en la Sala del Tribunal, y el estudio de las pruebas documentales, pasa a Sentenciar como en efecto lo hace y Dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del acusado GIUSEPPE D´AIUTO MAGGIORE, plenamente identicado ut supra. A tal efecto este Tribunal ordena que se suspendan todas las Medidas Cautelares que se le hubieran impuesto al referido ciudadano. Así mismo el Tribunal exonera de las costas procesales al Estado Venezolano, dado que el Fiscal del Ministerio Público fue diligente en cuanto a su actuación.

Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos pautados en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte dispositiva y los fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública, con lo cual las partes quedaron notificadas debidamente, de conformidad con los artículos 179 y 369 ejusdem. Con el objeto de no retardar este importante acto del proceso, se acuerda publicar la presente Sentencia sin la firma de los Escabinos, quienes firmarán una vez que concurran a este Tribunal.

Regístrese, déjese copia y certifíquese por secretaría. Ofíciese lo conducente.

Se ordena Remitir al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, Sala Nro. 04. a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004)

La Juez de Juicio Nº 4:

DRA. N.A.D.L.

Los Escabinos:

F.I.C.C.

H.A.B.

La Secretaria

ABOG. M.A.R.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

ABOG. M.A.R.

ASUNTO PRINCIPAL : GK01-P-2002-000056

ASUNTO : GK01-P-2002-000056

CAUSA: Nº 4M-1146-02

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