Decisión nº 2008-03 de Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello
PonenteYuraima Josefa Escobar Ortega
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

197° y 149°

DEMANDANTE: G.D.L.D.G., venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V-7.170.149.

APODERADOS JUDICIALES : A.F.D. y J.G.P., Ipsa Nos 49.936 y 35.284, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad de Comercio Casa de Negocios Kalida, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 2003, documento Nº 08, Tomo 243-A,

SEDE: Civil

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento

EXPEDIENTE: 2007-1232

SENTENCIA: Definitiva 2008/03

I

NARRATIVA

En fecha 06 de diciembre de 2007, la abogada J.G.P., Ipsa Nº 35.284, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.D.L.D.G., venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V-7.170.149, interpone ante el Tribunal Distribuidor, pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra la Sociedad de Comercio Casa de Negocios Kalida, C.A, en la persona de uno cualesquiera de sus Representante Legales G.D.R. y/o A.E.Z.C., de Nacionalidad Colombiana el primero, venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.924.083 y 3.603.736, respectivamente.

Cumplida la formalidad de la distribución, en fecha 07 de diciembre de 2007, se admite pretensión. En fecha 08 de enero de 2008, el alguacil manifiesta la imposibilidad de la citación personal del demandado (folio 31).

En fecha 23 de enero de 2008, la abogada J.G.P., Ipsa Nº 35.284, en su carácter de apoderada judicial de las parte actora, presenta escrito de reforma de demanda, junto con recaudo anexo, siendo admitida la misma en fecha 28 del mismo mes y año.

En fecha 01 de febrero de 2008, el alguacil consigna recibo de la compulsa, manifestando que el ciudadano A.E.Z.C., en su carácter de codemandado se negó a firmar.

En fecha 06 de febrero de 2008, este Juzgado ordena que el secretario Temporal libre boleta de notificación, en la cual comunique al citado A.E.Z.C., la declaración del alguacil relativa a su citación, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de febrero de 2008, se completa mediante boleta la citación personal de la parte demandada.

En fecha 25 de febrero de 2008, la parte demandante presenta escrito de pruebas agregándolas y admitiéndolas este despacho en la misma fecha.

II

DE LA PRETENSION

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:

• Que en fecha 03 de septiembre de 2003, su poderdante celebró contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil Casa de Negocios Kalida C.A, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una (01) casa, para uso comercial y su terreno sobre la cual fue construida, distinguida con el Nº 200, ubicada en la calle Bolívar, Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

• Que el referido inmueble fue alquilado con el propósito que la arrendataria lo destinara única y exclusivamente para darle uso comercial.

• Que conforme a la cláusula cuarta del referido contrato, tenía un lapso de duración de cinco (05) años fijo, contados a partir del 03 de septiembre de 2003, y en caso de que las partes desearan renovar el contrato debían participar su intención expresa de prorrogar al vencimiento del mismo, notificación que se haría dentro del lapso de un (1) mes, es decir treinta (30) días continuos, antes de terminar el contrato, y por ningún concepto el referido contrato sufriría la tácita reconducciòn.

• Que conforme a lo pactado en la cláusula segunda la pensión de arrendaticia se estableció en la suma de Bs.F 450,00, los cuales debían ser cancelados por la arrendataria por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes, incrementándose dicho canon de arrendamiento a partir del mes de febrero del año 2006, en la cantidad de Bs.F 600,00, convenido y aceptado entre las partes de común acuerdo.

• Que igualmente se pacto en la cláusula tercera que la arrendataria se comprometía al pago por uso de energía eléctrica, aseo urbano domiciliario y agua.

• Que desde el mes de mayo del año 2007, hasta la presente fecha la arrendataria no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2007, mensualidades estas de las cuales ya han disfrutado en el inmueble.

• Que ha incumplido con la obligación que tiene todo arrendatario de acuerdo a lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, la cual es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

• Que la cláusula segunda establece “La falta de pago dentro de los quince (15) días siguientes a su exigibilidad o el incumplimiento de una (01) cualquiera de las obligaciones que asume por este contrato la arrendataria, dará el pleno derecho a el arrendador a escoger libremente entre: a) resolver el presente contrato o b) el exigir la inmediata desocupación del mismo, y en ambos casos, para reclamar de la arrendataria el pago inmediato de la totalidad de los cánones de arrendamientos vencidos y también los por vencerse , es decir aún aquellos no transcurridos correspondiente en el lapso de vigencia de este contrato más los daños y perjuicios a que hubieren lugar.

• Por tal motivo demanda a la Sociedad Mercantil Casa de Negocio Kalida C.A., por los siguientes conceptos: 1.- La Resolución del contrato de arrendamiento. 2.- En cancelar la suma de Bs. F 3.060,00 correspondientes a los cánones de arrendamientos vencidos debidos y no pagados de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2007. 3.- Los cánones de arrendamiento que sigan venciéndose, así como los intereses moratorios que se sigan causando hasta obtener la definitiva total desocupación del inmueble. Como igualmente aplicar una vez dictada la sentencia definitivamente firme la corrección monetaria. 4.- Solicita conforme a lo pactado en el cláusula tercera la arrendataria haga entrega de los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados por concepto de servicios públicos que goza el inmueble a la fecha, y beneficio libre de basuras y desperdicios con todas las instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento tal como lo declara expresamente recibirlos según cláusula séptima.

• Solicita medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.-

• Estima la demanda en la cantidad de BsF. 3.060,00.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta manera evidencia esta Juzgadora, que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, lo que corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).

III

MOTIVACION

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

    De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, tenemos:

    1.- A los folios 52,53 y 54 del expediente consta el completo de la citación personal de la parte demandada, mediante boleta de notificación entregada en fecha 08 de febrero de 2008, por el secretario temporal del tribunal. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demanda en fecha 12 de febrero de 2008, actuación procesal que no se verifico en la presente causa.

    2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

    La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

    El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

    ...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

    Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

    Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

    Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

  4. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

    En el presente caso, se ha planteado la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble arrendado, según narra la apoderada del accionante mediante un contrato escrito, por cuanto el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo del año 2007, por lo que demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento del inmueble sobre la base de lo establecido en el artículo 33 y siguiente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente N° 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

    Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, permite a esta sentenciadora tener una presunción iuris tantum, sobre la existencia del contrato de arrendamiento escrito, así como el incumplimiento de pagar los cánones de arrendamiento por parte de parte la demandada, que comportan una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; por lo que al no ser contraria a derecho la pretensión del accionante, y como nada probo la parte demandada que le favoreciera, y menos aparecen desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, es forzoso para el tribunal declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de no haber cumplido el arrendatario con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento tal como lo establece el artículo 1592 del Código Civil, y así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

Primero

Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la abogada J.G.P., Ipsa Nº 35.284, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.D.L.D.G., ya identificado contra la Sociedad de Comercio Casa de Negocios Kalida, C.A, antes identificada, en consecuencia se declara terminado el contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 03 de septiembre de 2003, se condena a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado ubicado en la calle Bolívar, distinguido con el Nº 200, Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, en perfecto estado de conservación y libre de personas y bienes.

Segundo

Se condena a la demandada a pagar la suma de Bs.F. 3.060,00, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2007,

Tercero

Se condena a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta la entrega del inmueble, así como al pago de los intereses moratorios que se sigan causando, para lo cual se acuerda la indexación judicial calculada mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena al efecto según lo dispuesto en la presente sentencia. Igualmente debe la arrendataria entregar a la arrendadora los comprobantes y recibos de los servicios totalmente pagados, y beneficio libre de basura y desperdicios, con todas sus instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento.

Cuarto

Se condena en consta a la parte perdidosa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2008, siendo la 1:00 de la tarde. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez Temporal

Abogada Y.E.

El Secretario Temporal

J.G.M.E.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario Temporal

J.G.M.E.

Expediente No. 2007-1232

Sentencia Definitiva No. 2008- 03

Civil. Resolución de Contrato de Arrendamiento

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