Sentencia nº RC.000833 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000419

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por fraude procesal y subsidiariamente por reinvidicación seguido por los ciudadanos GUISSEPE DI M.A., quien no constituyó representación judicial, y P.D.M.N., representado judicialmente por los abogados J.C.R.S. y J.A.A., entre otros, contra el ciudadano J.C.M.R., representado judicialmente por la abogada A.M.M.C., y J.A.R., representado judicialmente por los abogados Yreny Pienegonda Rojas, W.C., entre otros, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia el 11 de abril de 2016, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por las partes co-demandadas, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar la demanda por fraude procesal y declaró la nulidad del juicio subsidiario por acción reivindicatoria.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado y no hubo impugnación.

Concluída la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia, pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

-I-

PUNTO PREVIO

Observa esta Sala que el formalizante consignó escrito en fecha 15 de julio del presente año el cual es del tenor siguiente.

…Es el hecho ciudadano Magistrado, que en el caso que nos ocupa debemos tomar en consideración la siguiente situación sobrevenida no imputable a la parte recurrente, habida consideración que en función de los decretos de ahorro energético promulgado por el Ejecutivo Nacional solamente desde el día 27 de Abril (sic) del año 2016 hasta el 11 de Junio (sic) del mismo año, por ante esta Sala así como en otros Institutos (sic) Públicos (sic) excluyendo los referentes a la salud, únicamente se decretó, como día laborables durante ese período los días lunes y martes, lo que implica sin lugar a dudas, que los días no laborables no pueden tomarse en consideración a los fines de computarse como días hábiles continuos para la presentación de cualquier escrito y en nuestro caso, ESCRITO DE FORMALIZACIÓN en el presente proceso, dado que dicho recurso, fue admitido en fecha 09 de Mayo (sic) del año 2016, concediéndoseme cuatro (4) días como término de la distancia, por supuesto, mas el lapso que establece el dispositivo contenido en el ARTÍCULO 315 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que es de cuarenta (40) días continuos para la consignación del escrito de formalización del recurso en referencia, pues en este sentido, paso a determinar con precisión tanto el comienzo como el final del momento de la presentación del escrito de formalización en el presente caso, tomando en consideración lo que no podemos pasar por desapercibido o por alto, como lo es, los días no laborables decretados por el Ejecutivo Nacional dado los decretos de emergencia energéticas promulgados por este órgano (…Omissis…)

Esto implica que hasta la presente fecha (15/07/2016) solamente han transcurrido TREINTA Y NUEVE (39) días de los CUARENTA (40) para presentar el escrito de formalización, lo contrario sería atentar contra el debido proceso, derecho a la defensa y los principios de certeza y seguridad jurídica que a todo justiciable se le debe garantizar en un proceso judicial, mas (sic) aún, cuando es el mismo Ejecutivo Nacional, quien promulgó por medio de Decretos (sic) los días no laborables, situación esta que no puede entrarse en análisis, habida consideración que los días no laborable pues, tampoco pueden ser tomados en consideración a los fines de la realización del computo para la consignación de la formalización del recurso de casación.

Por otra parte, existen otras situaciones que no son imputable a la parte recurrente, la cual no es otra que si al expediente se le da salida en fecha 10 de Mayo (sic) del año 2016, de Barquisimeto hacia Caracas, y al mismo se le da entrada en Caracas específicamente en esta Sala en fecha 31 de Mayo (sic) del año 2016, han transcurrido sin tomar en cuenta el decreto emergencia energética 22 días, y tomando en cuenta el Decreto de Emergencia solamente habrían pasado 6 días, situación esta que también crea un estado de incertidumbre y por ende de falta de seguridad jurídica a la hora de considerar los lapsos (…Omissis…) para la consignación del escrito de formalización, habida consideración que si el expediente no se le ha dado entrada en Caracas, como podría efectuarse alguna solicitud si nisiguiera (sic) existe un número de asunto para dicha causa, pero lo mas alarmante es que el ponente la misma fue designado en fecha 07 de Junio (sic) del año 2016, lo que crea aún mas (sic) incertidumbre a la hora de considerar los lapso para la consignación del escrito de formalización, habida cuenta que a la hora de efectuar cualquier actuación antes de la designación del ponente no habría persona facultada alguna para dar una respuesta oportuna de lo solicitado, razón por la cual dicho lapsos antes de la designación del ponente, no podrían considerarse para computarse como hábiles continuos para la consignación del escrito de formalización dado que todo ello atenta sin lugar a dudas contra el derecho a la defensa, a la seguridad y a la certeza jurídica que deben ser tuteladas…

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto transcrito).

Señala el recurrente que en el presente caso, no se deben computar a los efectos del lapso para la formalización los días no laborables establecidos por los decretos de ahorro energético, específicamente durante el período transcurrido desde el 27 de abril del año 2016 hasta el 11 de junio del mismo año, solicitando que en consecuencia, se considere el escrito de formalización presentado dentro del lapso de ley.

Respecto al término para presentar el escrito de formalización, ha sido desarrollado por nuestra doctrina casacionista, en múltiples decisiones entre las cuales vale mencionar, Nº 154, de fecha 11 de abril de 2003, Exp. Nº 2000-000266, en el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa y rescisión del de arrendamiento, intentado por la sociedad de comercio Tidewater M.S., C.A. (SEMARCA), contra la ciudadana G.A., la cual señaló textualmente:

…En relación al lapso para formalizar, la Jurisprudencia (sic) pacífica, reiterada y consolidada, atendiendo a la especialidad, unicidad y perentoriedad del recurso de casación, ha sostenido que el curso del mismo se cumple irrevocable y fatalmente, así en sentencia N°42 de fecha 19 de marzo de 1996, Exp.95-668, del juicio de Inversiones Constrinter S.A. contra Annunziata Rotundo de Castorina y otro, señaló:

Al unísono y de manera consolidada, doctrina y jurisprudencia sostienen que el lapso para la formalización del recurso de casación constituyen un lapso especial, único y perentorio...cuyo curso se cumple irrevocable y fatalmente con la sola interrupción (rectius: suspensión) que el impone el lapso de vacaciones judiciales. (…Omissis…)

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el lapso para formalizar es especial, único y perentorio, el cual sólo se suspendía durante las hoy derogadas, vacaciones judiciales; del 15 de agosto al 15 de septiembre ambos días inclusive, siendo oportuno indicar que en casos excepcionales admite la reapertura o prorroga debidamente justificada por causas extremas no imputables o ajenas al formalizante, de otra forma su curso se cumple irrevocable y fatalmente…

.

Con fundamento en la interpretación reiterada de esta Sala, al cómputo del lapso para formalizar el recurso de casación, el mismo constituye un término preclusivo, computado por días consecutivos, motivos suficientes para negar la solicitud presentada por el formalizante. ASÍ SE ESTABLECE.

-II-

El apoderado de la parte actora presentó ante la Secretaría de esta Sala el 13 de julio de 2016, escrito de formalización.

La Sala mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016, estableció que el plazo para presentar el escrito de formalización en este juicio “…más el término de la distancia de cuatro (4) días, comenzó a correr el día 10 de mayo de 2016, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 22 de junio del mismo año, siendo en fecha 13 de julio de 2016, cuando se recibió en secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.

En cuanto a la tempestividad, del término para presentar el escrito de formalización ante la Sala de cuarenta (40) días, más el término de la distancia de cuatro (4) días, establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en el presente caso fue presentado posteriormente, como quiera que la parte demandada lo hizo el día 13 de julio de 2016, siendo que el lapso para formalizar venció el 22 de junio de ese año.

En aplicación del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, en virtud de que no se consignó escrito de formalización por la parte recurrente en el lapso establecido por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, dicho recurso extraordinario pereció, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretaria temporal,

_______________________

Y.B.J.

Exp.: Nº AA20-C-2016-000419

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretaria temporal,

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