Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteTulio Ramón Villegas Barrios
ProcedimientoProrroga Legal

…GADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. – VALERA, PRIMERO (01) DE AGOSTO DEL DOS MIL SEIS (2006).

196° y 147°. –

Expediente Nº 11.356

Demandante: G.E.T.B.

Demandada: HOTEL HAACK, C.A.

Motivo: PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA

Fecha de Entrada: 15 DE JUNIO DEL 2006.

Revisado como ha sido el presente expediente y el auto de admisión de la Reconvención de la demanda de fecha 28 de Julio del 2006, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La presente causa fue intentada por el ciudadano: G.E.T.B. contra la empresa mercantil HOTEL HAACK, C.A., admitida en fecha 15 de Junio del 2006, por el procedimiento breve previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En fecha 25 de Julio del 2006, el Secretario de este Tribunal procedió a culminar la Citación de la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la Parte Demandada, HOTEL HAACK, C.A., lo hace a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio: E.F.R., en el cual su escrito contesta la demanda en nombre y representación de su defendido, y reconviene en la misma, a la Parte Demandante, ciudadano: GIUSSEPPE E.T.B., …omissis…, en su propio nombre y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TALLER DE RELOJERIA Y JOYERIA TOSCO, C.A., para que convenga o su defecto así lo ordene el Tribunal en el desalojo del Local Comercial, ubicado en la Calle 10, entre Avenidas 09 y Bolívar de esta ciudad de Valera, Estado Trujillo.

En fecha 28 de Julio del 2006, este Tribunal, procedió a Admitir la reconvención de la demanda, entendiéndose por citada la Parte Demandante, y ordena que la Parte Demandante Reconvenida, ciudadano: G.E.T.B., de contestación a la Reconvención de la Demanda, en el Segundo día de despacho, siguientes a la fecha del auto de admisión de la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 31 de Julio del 2006, la Parte Demandada, a través de su Apoderado Judicial, Abogado, E.F.R., mediante diligencia, solicita un Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por auto de fecha 31de Julio del 2006, para el primer día de despacho, siguientes al que conste en autos, la Notificación de la Parte Demandante, ciudadano: G.E.T.B..

SEGUNDO

Revisado coma ha sido minuciosamente el Escrito de Reconvención de la Demanda y el auto de admisión de la misma de fecha 28 de Julio del 2006, se observó que en el escrito la Parte Demandada Reconviniente, expone textualmente lo siguiente: “…Por consiguiente, en base a los hechos antes narrados y al amparo de los artículos 33 y 34, literal “C” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia, con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil acudo a su noble oficio, en nombre de mi representada HOTEL HAACK, C.A., antes identificada, para reconvenir como en efecto reconvengo, al ciudadano GIUSSEPPE E.T.B. venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Valera estado Trujillo y Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.177.734, en su propio y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TALLER DE RELOJERIA Y JOYERIA TOSCO, C.A., antes identificada, para que convenga o en su defecto así lo ordene el Tribunal en el desalojo del Local Comercial ubicado en la calle 10, entre avenidas 9 y Bolívar de esta ciudad de Valera estado Trujillo, antes descrito y determinado, en virtud, que el mismo va ser objeto de demolición conforme al permiso expedido por la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo de fecha 14 de Marzo del 2006.”. – (negrillas y cursivas del Tribunal); y en el auto de admisión de la Reconvención de la Demanda, el Tribunal, ordena textualmente lo siguiente: “El Tribunal revisada la Contestación de la Demanda y la Reconvención propuesta admite la RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. – En consecuencia, La Parte Demandante Reconvenida, ciudadano: G.E.T.B. se entiende por citada para dar contestación a la Reconvención de la Demanda en el SEGUNDO día de despacho siguiente, al de hoy, en horas de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde.– La Contestación de la Reconvención debe formularse de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y una vez realizada dicha contestación, la causa se entenderá abierta a pruebas en el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.”. –

TERCERO

Como se evidencia de los antes expuesto, se subvirtió el proceso en cuanto al auto de admisión de la Reconvención de la Demanda, por cuanto se ordenó citar para dar contestación a la misma al ciudadano: GIUSSEPPE E.T.B., como personal natura, y se omitió admitir la Reconvención de la Demanda, a la sociedad mercantil TALLER DE RELOJERIA Y JOYERIA TOSCO, C.A., el cual se encuentra representada en la persona del ciudadano: GIUSSEPE E.T.B.. – El Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constituciones y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicara de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La Reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la república, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas.

Como se puede evidenciar, que el hecho de haber admitido la presente Reconvención de la Demanda solo a lo que respecta al ciudadano: GIUSSEPPE E.T.B., como persona natural, y no haberla admitido en como lo solicito el Demandado Reconviniente, al ciudadano GIUSSEPPE E.T.B. venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Valera estado Trujillo y Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.177.734, en su propio y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TALLER DE RELOJERIA Y JOYERIA TOSCO, C.A., violentando así normas de orden público no subsanables por las partes, en virtud que en el Escrito de Reconvención de la Demanda, el actor lo explana bien claro, cuando el Escrito, textualmente reza de la siguiente manera:

…para reconvenir como en efecto reconvengo, al ciudadano GIUSSEPPE E.T.B. venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Valera estado Trujillo y Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.177.734, en su propio y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TALLER DE RELOJERIA Y JOYERIA TOSCO, C.A., antes identificada,…OMISSIS….

.–

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiéndose las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. – Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

.

En aplicación del citado artículo 206 ejusdem, este Tribunal declara nulo el auto de la Admisión de la Reconvención de la Demanda, de fecha 28 de Julio del 2006, corriente al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, y por cuanto la reposición tiene como efecto corregir actuaciones de mero tramite que puedan incidir sobre los derechos de las partes por haberse observado que en el auto de admisión de reconvención se ordena que el ciudadano: GIUSSEPPE E.T.B., conteste la Reconvención de la Demanda, cuando debió admitirse, para que diera contestación actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil TALLER DE RELOJERIA Y JOYERIA TOSCO, C.A., igualmente de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de Admitir la Reconvención de la Demanda. – Revisado como ha sido el Escrito Contestación de la Demanda que antecede presentada en fecha 27 de Julio del 2006, por el Abogado en ejercicio, ciudadano: E.F.R. A., en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, sociedad mercantil, HOTEL HAACK, C.A., en la cual propuso la Reconvención.

El Tribunal revisada la Contestación de la Demanda y la Reconvención propuesta ADMITE la RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. – En consecuencia, La Parte Demandante Reconvenida, ciudadano: G.E.T.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Valera estado Trujillo y Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.177.734, en su propio y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TALLER DE RELOJERIA Y JOYERIA TOSCO, C.A., debidamente inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 02 de Abril de 1997, bajo el Nº 11, Tomo A, queda emplazado para dar contestación a la Reconvención de la Demanda en el SEGUNDO día de despacho siguiente, al que conste en autos su Notificación; en horas de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde.– La Contestación de la Reconvención debe formularse de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y una vez realizada dicha contestación, la causa se entenderá abierta a pruebas en el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

La Notificación de la Parte Demandante Reconvenida se practicará de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 233 ejusdem, lo cual es mediante Boleta de Notificación dejada en el domicilio.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, al Primero (01) día del Mes de Agosto del Dos Mil Seis (2006). – El Juez Titular, (fdo. Ilegible), Abog. T.R.V.B., El Secretario, (fdo. Ilegible), D.J.C.H.. – Hay el sello húmedo del Tribunal. – En la misma fecha se libró la Boleta de Notificación. – El Secretario, (fdo. Ilegible), D.J.C.H..

El Secretario,

DJCH/Evelin. –

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, al Primero (01) día del Mes de Agosto del Dos Mil Seis (2006).

El Juez Titular,

Abog. T.R.V.B.,

El Secretario,

D.J.C.H.. –

En la misma fecha se libró la Boleta de Notificación.

El Secretario,

TRVB/DJCH/Evelin. –

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, al Primero (01) día del Mes de Agosto del Dos Mil Seis (2006). – El Juez Titular, (fdo. Ilegible), Abog. T.R.V.B., El Secretario, (fdo. Ilegible), D.J.C.H.. – Hay el sello húmedo del Tribunal. – En la misma fecha se libró la Boleta de Notificación. – El Secretario, (fdo. Ilegible), D.J.C.H..

El Secretario,

DJCH/Evelin. –

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