Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL

Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 03 de julio de 2009 y recibido por este Tribunal el día 08 del mismo mes y año, el ciudadano G.F.B., titular de la cédula de identidad número 6.918.951, asistido por la abogada I.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.908, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº. 00012977, de fecha 03 de abril de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, actualmente Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, mediante la cual se fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y oficina, al inmueble constituido por los Locales números 1, 2 y 3 (unidos) y Oficinas números 16, y 1 y 2 (unidos) (Propiedad Horizontal), del Edificio denominado “ICOA-URU”, ubicado en la Avenida Principal de los Ruices y Avenida F.d.M., Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. (folios 01 al 04).

El día 09 de julio de 2009, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de nulidad y libró el oficio Nº. 09-0973, dirigido a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, solicitando la remisión a este Tribunal de los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron recibidos el 30 de septiembre de 2009.

En fecha 16 de octubre de 2009, este Juzgado ADMITIO el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, así mismo se declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. (folios 26 al 32).

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo.

Ahora bien, esta institución que tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.

En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.

Con relación a esta figura jurídica, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, estableció lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

Se desprende del texto normativo transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal y no de las partes, tal como lo establece el aparte in fine del precitado artículo.

Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, nos señala lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 ejusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 01855 del 14/08/2001, estableció:

...El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La sentencia parcialmente transcrita es clara en señalar dos (2) condiciones objetivas que deben presentarse a fin de configurar la Perención de la Instancia como lo son: 1) la Falta de gestión procesal; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, debiendo concluirse en consecuencia que dicha figura jurídica, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA, O MÁS COMÚNMENTE PERENCIÓN DE UN (01) AÑO, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 16 de octubre de 2009, fecha en la cual éste Tribunal admitió el presente recurso, libro citaciones a los representantes de la SUCESIÓN J.G., al presidente de la sociedad mercantil SUPERMERCADO ICOA, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. Igualmente se declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por lo que tomando en consideración que la parte actora no ha realizado acto procesal, tendiente agilizar el impulso del proceso, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento. En consecuencia se dejan sin efecto los oficios Nros. 09-1454 y 09-1455 y las boletas de citación dirigidas a los representantes de la SUCESIÓN J.G. y al presidente de la sociedad mercantil SUPERMERCADO ICOA, todos de fecha 18 de octubre de 2009, y se ordena anexarlos a las actas del expediente.

Por cuanto consta en el expediente domicilio procesal, el Tribunal ordena notificar a la parte recurrente la presente decisión, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano G.F.B., titular de la cédula de identidad número 6.918.951, asistido por la abogada I.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.908, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº. 00012977, de fecha 03 de abril de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, actualmente Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Es esta misma fecha se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado y siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el número (______).

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06276

jemc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR