Decisión nº 52.986 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoPrescripcion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de marzo de 2011

200° y 152°

DEMANDANTES: GIUSEPPE GALANTINO, N.G., NELSON BETANCOURT, J.G., ORLANDO TORREALBA, LUDY LEONARDEZ, J.D.J. PEREIRA, NAILETH OJEDA, Y.B., CARLOS SOTO J.S. y E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.029.166, 3.923.131, 7.008.296, 7.141.089, 7.516.396,10.254.859, 3.387.228, 11.354.404, 5.374.640, 11.150.444 y 9.446.976, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abog. ASUNCION ROJAS, I.P.S.A. Nro. 54.819.-

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CAVAIN, inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1.976, bajo el Nro. 14, Tomo 119, representada por su Presidente ciudadano J.B.I. .

DEFENSOR JUDICIAL: Abog. E.B.J., I.P.S.A. Nro. 144.318

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE N° 52.986

I

En fecha 19 de noviembre de 2008 fue admitida la presente demanda.

En fecha 26 de noviembre comparece la parte actora, representada por su apoderado judicial y presenta escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 15 de diciembre de 2008. Dicha reforma consistía únicamente en la modificación de la fecha de la inscripción por ante el registro mercantil de la demandada de autos, conservando el esto de su contenido. Se acordó que la compulsa sería expedida una vez que constara en autos las copias a certificar.

En fecha 14 de enero de 2009, comparece la parte actora mediante su apoderado judicial y consigna a los autos las copias a certificar, a a los fines de la citaron de la parte demanda, acordándose por auto de fecha 11 de febrero de 2009, conforme al artículo 345 de Código de procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03 de junio de 2009, se agregó a los autos la comisión de citación, en la cual el Alguacil del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la imposibilidad de localizar a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2009, comparece la parte actora y solicita del Tribunal la citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello, este Tribunal ordena el desglose de dicha comisión y su reenvío al tribunal Distribuidor correspondiente, a los fines de que se sirva dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 227 ejusdem. Se desglosó dicha comisión y se reenvió con oficio Nro 1.155 en fecha 16 de julio de 2009. Dicha comisión fue devuelta por cuanto el Tribunal comisionado no fue facultado oportunamente para dar cumplimiento con dicha disposición legal.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2009, el tribunal acordó librara los carteles de citación, acordando su publicación en los Diarios Ultimas Noticias y El Nacional, remitiendo uno de ellos al Juzgado Quinto de los Municipios Del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la fijación en el domicilio de la parte demandada. Dichos carteles fueron agregados a los autos en fecha 26 de enero de 2010. De la fijación en el domicilio le correspondió al Juzgado undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de ello en fecha 14 de enero de 2010. Dicha comisión fue recibida en este Despacho y agregada a los autos en fecha 24 de febrero de 2010.

Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la parte demanda se haya dado por citada, la parte actora solicita la designación de Defensor Judicial; lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de abril de 2010, siendo que en fecha 26 de mayo de 2010, la Defensor Judicial, ya juramentada, se excusó se ejercer dicho cargo; por lo que la parte actora solicitó nuevo nombramiento recayendo l mismo en la persona de la Abog. E.B.J., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.318, de este domicilio, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación. SE notificó en fecha 15 de junio de 2010 y en fecha 17 del mismo mes y año aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.-

En fecha 27 de julio de 2010, la Abogada E.B.J., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.318, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CAVAIN, representada por su Presidente ciudadano J.B.I., presentó escrito de contestación a la demanda.

II

Para decidir este Tribunal observa:

Consta al folio doscientos doce (212) del expediente que la Defensor Judicial Abog. EMY SOHELY BLANCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.318, designada por este Tribunal aceptó el cargo y prestó el juramento de ley quedando emplazada para dar contestación a la demanda, la cual la estableció en los siguientes términos: “CAPITULO II. DE LOS HECHOS: De acuerdo al documento debidamente protocolizado ante el registro subalterno del 2do. Circuito del estado Carabobo, hoy Oficina Inmobiliario del municipio Naguanagua y San Diego, designado bajo el Nro 9, folios 1 al 29, del libro de Hipoteca Mobiliaria en fecha 18 de junio de 1985, se constituyó una hipoteca de primer grado a favor de la Sociedad mercantil CAVAIN, debidamente identificada en autos,. Hasta la fecha de presentaron del libelo de la demanda han transcurrido mas de veinte (20) años, tiempo suficiente para considerar prescrita tanto el crédito como la obligación contraído que garantiza la hipoteca tan como lo establece el artículo 1592 de nuestro Código Civil Venezolano “la prescripción es un medio de adquirir un Derecho o Liberarse de una Obligación por el tiempo y de mas condiciones establecidos por la Ley. Y de igual forma Artículo 1967 todas las acciones reales se prescriben por 20 año las personales por 10, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición contraria a la Ley”

Sin embargo, sobre las obligaciones del defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: L.M.D.F.) en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y se estableció lo siguiente:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (subrayado y negrillas de este Tribunal)

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

.

En la presente causa se observa que efectivamente fue designada por este Tribunal como defensor judicial la abogada E.B.J., ya identificada, siendo que en fecha 17 de junio de 2010, acepta dicho cargo quedando emplazada para dar contestación a la demanda. Se evidencia, que la defensor designada al momento contestar la demanda solo se limitó a convenir en un acto tácito, no obstante, no dio cumplimiento con la obligación que le impone la Ley, de manera que al no ser diligente la defensor designada su defendido queda disminuido en su defensa. Y asi se decide.

III

Es por ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se designe nuevo defensor judicial, y así se decide.

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abog. P.P.

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 M.)

La Secretaria,

Exp. N° 52.986

PP/cc

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