Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de noviembre de 2014

204º y 155º

Se encuentra el presente expediente en esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.108, en contra del ciudadano A.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.821 y sin lugar la reconvención propuesta por prescripción adquisitiva.

En el caso bajo estudio, se constata que en fecha 10 de julio de 2014, la parte demandada consignó a los autos título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario Nº 89447414RAT0172940 a favor del ciudadano A.D.R.M. sobre el terreno objeto de controversia, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.). Sumado a lo expuesto, en la inspección judicial signada con el Nº 3.205 practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de mayo de 2010, se dejó constancia que en el terreno objeto de controversia existen unas caballerizas construidas en forma rudimentaria, la mayoría de ellas ocupadas por caballos.

Ahora bien, la norma atributiva de competencia material de la jurisdicción agraria, está consagrada en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos

reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Al analizar la norma trascrita, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 de fecha 29 de junio de 2010, Expediente Nº AA10-L-2008-000139, dejó sentado el siguiente criterio:

De este modo, las normas parcialmente transcritas, una vez que determina el criterio subjetivo (conflictos entre particulares) conforme al cual se atribuye competencia a los referidos juzgados de primera instancia, pasa a establecer cuáles son los supuestos (competencia sustancial) en que estos conflictos deben ser resueltos por la y, a tal efecto señala, que ello ocurre entre otros casos, en aquellas acciones posesorias agrarias, es decir, en las demandas de interdicto sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y, al mismo tiempo, cuando la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

Tales exigencias, surgen de la revisión que hiciera la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, respecto al criterio desarrollado en la decisión 442 del 11 de julio de 2002 (caso: A.M.R.), en la cual, se requería adicionalmente, que el inmueble litigioso se encontrara en un área rural o extra urbana, lo cual se abandonó (Vid. sentencia 523 del 4 de junio de 2004, caso: J.P.), en pro de la vigencia del principio de exclusividad agraria a tenor del cual, resulta irrelevante la ubicación geográfica del inmueble, toda vez que lo determinante es la vocación agropecuaria de la actividad que realiza en el mismo.

Se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales trascritos, que el elemento atributivo de competencia en materia agraria no es la ubicación del inmueble, sino la actividad que se realiza sobre el mismo, ello en virtud que esa actividad es de interés nacional por estar en juego la seguridad agroalimentaria de la Nación.

En el caso de marras, quedó en evidencia que al demandado le fue otorgada una carta agraria por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en adición a ello, en el decurso del proceso quedó en evidencia que en el inmueble objeto de controversia se desarrollan actividades agrarias, lo que es reconocido por la propia parte actora, quien en escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en fecha 11 de junio de 2013, señala que “la Actividad Agro Productiva que dice tener en el terreno propiedad de mi poderdante no es otra cosa que la prueba de la invasión que ha venido realizando y que dio motivo para intentar la demanda POR REIVINDICACIÓN”, aspectos cuya determinación desbordan la competencia material de este Tribunal, resultando concluyente que en virtud del uso del terreno objeto de controversia este Juzgado Superior no es competente en razón de la materia para conocer de la presente causa, siendo forzoso declinar la competencia en el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo. ASI SE DECIDE.

Remítase el presente expediente al Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con

competencia en el estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.034

JAM/NRR.-

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