Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE

G.I.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-6.449.695. APODERADOS JUDICIALES: F.G.C., J.F.N. y F.S.N., de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.407, 84.656 y 43.837, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

L.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-9.095.258. APODERADOS JUDICIALES: O.A. HUNG PONTE y D.P., de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.423 y 60.061, respectivamente.

MOTIVO

COBRO DE BOLÍVARES

I

Con motivo de la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano H.M.P., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.I.T. (parte actora) en contra del ciudadano L.G.M., ejerció recurso de apelación en fecha 13 de noviembre de 2007 el abogado F.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Oída la apelación en ambos efectos el 21 de noviembre de 2007, se remitió la causa al Superior Distribuidor, el cual la asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 7 de febrero de 2008, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

En el acto de informes, las representaciones de ambas partes, comparecieron al mismo consignando sus respectivos escritos, realizándose observaciones recíprocas.

Por auto de fecha 4 de abril de 2008, se dijo “Vistos” y entró la causa en sentencia, a partir de esa fecha.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento intimatorio el 09 de junio de 2003 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado H.M.P., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.I.T. (parte actora) demandó por Cobro de Bolívares al ciudadano L.G.M..

Tramitada la intimación de la parte demandada conforme con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, sin que compareciera, se designó defensor ad-litem en la persona del abogado C.S. en fecha 5 de agosto de 2004 quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, una vez notificado de su designación.

Por escrito del 30 de agosto de 2004 formuló oposición al procedimiento intimatorio y posteriormente consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual rechazó y contradijo la acción incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Por escrito del 20 de septiembre de 2004 los abogados F.G.C. y J.F.N.D., en representación de la parte actora G.I.T., reprodujeron el mérito favorable de los autos y promovieron los documentales anexos al escrito libelar.

Agregadas como fueron las pruebas promovidas, el Juzgado de Instancia por auto de fecha 4 de octubre de 2004 las admitió y ordenó notificar a las partes, a los fines de computar el lapso de evacuación.

Por escrito de fecha 28 de enero de 2005, la representación de la parte actora presentó informes, sin que el defensor ad-litem del demandado, realizara observaciones a los mismos.

Por acta de fecha 15 de julio de 2005, el Juez de la causa se inhibió de seguir conociendo de la misma por considerarse inmerso en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 en concordancia con el 84, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Habiéndose remitido las copias al Superior respectivo y el expediente al Tribunal de Instancia (Distribuidor), correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual por sentencia proferida el 08 de marzo de 2006, declaró sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano G.I.T. contra el ciudadano L.G.M., ejerciendo apelación la representación de la parte demandada, oída en ambos efectos el 21 de abril de 2006, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por decisión del 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Décimo aludido, repuso la causa y anuló el fallo apelado y todo lo actuado desde la oposición formulada por el defensor; excepto a partir del recurso de apelación que dio lugar al conocimiento de la causa en segunda instancia y todas las actuaciones allí acaecidas.

Remitidos los autos al Tribunal de Origen, el 10 de octubre de 2006, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo de la causa, en virtud de haber emitido pronunciamiento y ordenó la remisión al Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia Homónimo, el cual se abocó y ordenó la notificación de las partes.

Mediante escrito del 16 de abril de 2007, la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio, y posteriormente promovió como defensa perentoria de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, denunció la prescripción de la acción propuesta la falta de cualidad pasiva.

Posteriormente, la representación de la parte actora promovió las defensas en relación a la cuestión previa opuesta.

En la oportunidad procesal respectiva, la representación de la parte demandada promovió pruebas, de las cuales sólo fueron admitidas las del mérito favorable de los autos y la documental, e inadmitida la promoción de confesión de la parte actora.

En el acto de informes, las representaciones judiciales de ambas partes consignaron sus respectivos escritos, quienes posteriormente realizaron observaciones recíprocas.

Mediante sentencia proferida el 08 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano H.M.P., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.I.T. (parte actora) en contra del ciudadano L.G.M., la cual fue recurrida el 13 de noviembre de 2007 por el abogado F.G.C., apoderado de la parte actora, siendo oída en ambos efectos el ejercicio de su recurso en fecha 21 de noviembre de 2007.

III

MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la parte actora en contra del fallo dictado el 08 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Mediante sentencia dictada el 08 de noviembre de 2007, el Juzgado A-quo declaró: 1) improcedente la defensa de inadmisibilidad de la acción propuesta; 2) improcedente la prescripción aducida y 3) sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano H.M.P., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.I.T. (parte actora) en contra del ciudadano L.G.M..

En tal sentido, el referido Órgano Jurisdiccional, en su decisión recurrida en apelación, señaló lo siguiente:

(…)

P U N T O P R E V I O

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA COMO EXCEPCIÓN PERENTORIA…

(…)

La acción intentada en el presente juicio es de cobro de bolívares, incluyendo el demandante los gastos que a su decir realizó en la cobranza, lo cual coloca en cabeza del actor la prueba de haber incurrido en tales gastos y en modo alguno conlleva a la inadmisión de la demanda, razón por la cual, resulta imperioso para esta sentenciadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.

P U N T O P R E V I O

D E LA P R E S C R I P C I Ó N

(…)

…las letras de cambio tienen fecha de vencimiento el 13 y 18 de octubre del año 2000 y de acuerdo a la norma que regula la prescripción de la acción en materia cambiaria, las mismas prescriben a los tres años…por lo que habiendo demostrado el actor que procedió al registro de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia ante el Registro Subalterno el 21-8-2003…y poder consignarse en segunda instancia…demostrándose así que el actor interrumpió tal prescripción, conforme lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil. Así se establece.

(…)

…observa esta sentenciadora que el demandado acudió personalmente en fecha 20-4-2006, a los fines de apelar contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial…de ahí que, es forzoso concluir que desde el 20 de abril del año 2006 el demandado está en conocimiento del juicio, haciendo valer sus derechos, por lo que mal puede aducir que debía el demandante intimarlo, máxime cuando el superior señaló que estaba en cuenta de la demanda y menos aun realizar un nuevo registro, puesto que no había transcurrido los tres años a contar desde el 21-8-2003…razón por la cual la defensa de prescripción es improcedente. Así se decide.

D E L F O N D O

…se desecha el argumento del actor en el sentido que el apoderado del demandado no podía desconocer las letras de cambio por no habérsele otorgado tal facultad en el poder. Así se establece.

(…)

…el ciudadano G.I., no realizó actuación alguna luego del desconocimiento efectuado, para probar la autenticidad de los instrumentos cartulares desconocidos en su contenido y firma. Por consiguiente, al no haber demostrado en el proceso dicha autenticidad, quedan las cambiales desechadas del juicio y como consecuencia de ello se tiene que desestimar la acción cambiaria interpuesta contra el ciudadano L.G.M.. Así se decide.

En consecuencia…

(…)

PRIMERO: Improcedente la defensa de inadmisibilidad de admitir la acción propuesta alegada por la parte demandada.

SEGUNDO: Improcedente la PRESCRIPCIÓN aducida por el demandado.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera el ciudadano G.I.T., contra el ciudadano L.G. MOSQUERA…

Por cuanto…NO HA LUGAR A COSTAS…

.

En contra de la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación el abogado F.G.C., apoderado judicial de la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos.

En la oportunidad de presentar informes, compareció el abogado O.H. P., en su carácter de apoderado de la parte demandada, quien señaló lo siguiente:

• Que los gastos de cobranza extrajudiciales no son susceptibles de cobro por vía intimatoria, porque no son cantidades líquidas ni exigibles;

• Que la simple declaratoria sin lugar de la demanda, hace merecedor al actor de costas, conforme con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

• Que como defensas de fondo se solicitó que en caso de no proceder las defensas perentorias opuestas, se declarara la falta de cualidad de su representado por no haber librado ni aceptado las letras de cambio demandadas;

• Que se confirme parcialmente el fallo producido por el Tribunal de la Causa;

Sin embargo, a pesar de los alegatos señalados por el demandado en contra del fallo dictado el 08 de diciembre de 2007, el mismo al no haber ejercido recurso de apelación contra la mencionada decisión, manifestó su conformidad con todo lo decidido por el A-quo, correspondiendo a este Tribunal sólo pronunciarse respecto a la apelación de la actora, en cuanto al desconocimiento de los instrumentos cambiarios, formulado por la demandada, en aplicación del principio TATUM APELATUM QUANTUM DEVOLUTUM.

Por su parte, el abogado F.G.C., apoderado del ciudadano G.I.T., parte actora, presentó informes ante esta Alzada señalando lo siguiente:

• Que el recurso ejercido sólo está referido al numeral tercero del dispositivo del fallo apelado, por cuanto su representado acepta lo dispuesto en los numerales primero y segundo del mismo;

• Que el desconocimiento del demandado, a través de su apoderado sobre las letras demandadas es general como si se tratara de documento privado puro y simple, sin tomar en consideración que fueron aceptadas con fecha cierta y que por ende se encuentran dotadas de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable;

• Que para que tenga plena validez la impugnación de una letra de cambio, debe efectuarse a través de la interposición de la tacha de falsedad prevista en el artículo 438 ejusdem;

• Que el Sentenciador incurrió en errónea interpretación del contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, en falta de aplicación del artículo 438 eiusdem y por ende ineficaz la impugnación de las letras de cambio mediante su desconocimiento;

• Que se declare con lugar el recurso de apelación en lo referente al numeral tercero del dispositivo del fallo apelado, el cual pide sea revocado y que se declare ineficaz la impugnación y con lugar la demanda.

Posteriormente, el abogado F.G.C., en representación del ciudadano G.I.T. (parte actora) presentó observaciones a los informes de la demandada, y en fundamento a ello adujo lo siguiente:

• Que por mandato legal del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, debe sumarse al capital los gastos por cobranza extrajudicial, a los fines de determinar el valor de la demanda, por lo que no podría hacerse una partición de dos causas como lo pretende el demandado;

• Que en el supuesto de que fuera procedente el alegato del accionado en cuanto al cobro de dichos gastos extrajudiciales a través de un proceso distinto, debe considerarse lo que establece el artículo 48 ejusdem;

• Que resulta incuestionable la temporaneidad de la consignación de las copias certificadas atinentes a la protocolización del libelo de demanda, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, ya decidida;

• Que resulta inaplicable el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dos de las tres defensas opuestas por el demandado fueron declaradas sin lugar, por lo que no hubo vencimiento total como lo exige la citada norma;

• Que las dos letras de cambio, objeto de la presente causa, se encuentran dotadas de la solemnidad y fueron aceptadas, por lo que resulta ineficaz el desconocimiento desplegado por el apoderado del accionado;

• Que se revoque el numeral tercero del dispositivo del fallo apelado, por cuanto resulta ineficaz la impugnación a través del desconocimiento general previsto en el artículo 444 ejusdem.

Por su parte, el abogado O.H. P., en su carácter de apoderado del ciudadano L.G.M. (accionado), presentó observaciones a los informes consignados por la representación de la accionante, y solicitó lo siguiente:

• Que se deseche la afirmación de la contraparte ante esta Alzada, por resultar extemporánea, de que el desconocimiento fue genérico, toda vez que lo procedente era la promoción de la prueba de cotejo como lo señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil;

• Que ratifica lo señalado en su escrito de informes, que al no haber hecho valer la parte actora los documentos fundamentales de la demanda, por preclusión del lapso para ello y que pretende subsanar ante esta Alzada, solicita la desestimación de los pedimentos de la parte actora en su escrito de informes y se ratifique la sentencia recurrida.

De modo que, el objeto deferido a esta Alzada lo constituye la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, respecto al particular tercero del dispositivo del fallo, no correspondiendo a esta Superioridad ingresar al análisis de los demás puntos resueltos en el fallo, como la inadmisibilidad de la demanda y la prescripción, por cuanto el demandado no apeló de ello, conformándose con el fallo en todas sus partes.

Esta Alza.O.:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano G.I.T. contra el ciudadano L.G.M., alusiva a dos (2) letras de cambio libradas sin aviso y sin protesto, cuyos montos con sus respectivos intereses arroja la suma de cincuenta y dos millones doscientos noventa y cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con 00/100 (Bs.52.295.833,00).

Mediante escrito libelar presentado por el abogado H.M.P., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.I.T. (parte actora), esgrimió lo siguiente:

(…)

I

LOS HECHOS

…Soy endosatario al cobro de Dos (2) letras de cambio, distinguidas ambas con el número 1/1, para ser pagadas en esta ciudad de Caracas, librada la primera en fecha…18…de septiembre del…2.000…por un valor de…Bs.5.000.000,00…con vencimiento el…18…de octubre del…2.000…y, la segunda…librada en fecha…13…de septiembre del…2.000…por un valor de...Bs.40.000.000,00…con vencimiento el día…13…de octubre del…2.000a,ambas a la orden de…G.I. TAIBI, y aceptadas para ser pagadas…por…L.G.M.…quien aceptó dichos efectos cambiarios para ser pagados a su vencimiento, sin aviso y sin protesto.

II

El Derecho

…no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales de cobro hechas por mi representado al ciudadano L.G. MOSQUERA…en su carácter de aceptante, para el pago del valor de las letras…que aquí se demandan, y habiendo resultado inútiles e infructuosas…es necesario concluir que el obligado cambiario ha incumplido con el pago de una de deuda cierta, líquida, exigible y de plazo vencido…

III

Petitorio

Por ello…ocurro ante su competente autoridad, para demandar…por intimación…al ciudadano L.G.M., en su carácter de aceptante de las obligaciones cambiarias demandadas...

PRIMERO:…CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000,00) por concepto del monto insoluto de las dos (2) letras de cambio demandadas.

SEGUNDO:...SEIS MOLLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs6.220.833,00) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, desde el respectivo vencimiento hasta la presente fecha y en caso de no pagar al momento de la intimación, los que se sigan ocasionando hasta el total y definitivo pago de la obligación.

Asimismo, solicito…se sirva aplicar indexación o corrección monetaria, desde el momento de la mora hasta el momento del pago definitivo, teniendo en cuenta el fenómeno de la inflación.

Solicito que para la determinación de la corrección monetaria se acuerde una experticia complementaria del fallo.

TERCERO:...SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00) por concepto de…1/6%...de comisión, de conformidad con el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio.

CUARTO: Los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial estimados prudencialmente en…UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00).

QUINTO: Las costas y costos que causare el presente proceso hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal…

.

Para sostener la referida pretensión, la parte actora produjo con el escrito libelar, dos (2) letras de cambio reproducidas en copias certificadas por el resguardo de las originales en la Caja Fuerte del Tribunal que conoció primigeniamente de la causa, las cuales fueron desconocidas por el apoderado judicial de la parte demandada, y cuyo análisis se hará en el decurso del presente.

A través de diligencia del 16 de abril de 2007 compareció el ciudadano L.G.M. (demandado), asistido por el abogado O.H. P., formuló oposición al decreto intimatorio (F.176) y otorgó poder Apud Acta. Asimismo, mediante escrito del 24/04/ el abogado O.H. P., opuso como defensa perentoria la inadmisibilidad y la prescripción de la acción.

Igualmente, la representación judicial de la parte demandada desconoció la aceptación por parte de su representado del contenido y firma de los efectos cambiarios demandados, los intereses causados, gastos extrajudiciales, comisiones, costas y costos descritos en el libelo de demanda.

Llegada la fase probatoria en Primera Instancia, sólo la representación de la parte demandada promovió pruebas.

La parte demandada hizo valer las siguientes pruebas:

- El mérito probatorio de las pruebas y documentales que cursan en autos, así como la falta de prueba del actor para sustentar la demanda. Sin embargo, ello no constituye medio de prueba alguno conforme a la doctrina y jurisprudencia, aunado a que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el Juez está obligado a analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producidos en juicio;

- El mérito probatorio que se desprende de la confesión del demandante al no demostrar la autenticidad de las letras demandadas, dentro del lapso de la incidencia que prevé el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, conllevan a la improcedencia de la acción intentada y sin lugar la demanda. La confesión en los términos planteados por el demandado no constituye ningún medio de prueba, por lo que se le desestima;

- Igualmente promovió el demandado la supuesta falta de autenticidad de las dos letras de cambio adjuntas al libelo de demanda, alegando que al haber sido desconocidas en su contenido y firma, debió la parte actora promover el cotejo, y al no haberlo promovido carecen de toda autenticidad. Sin embargo, observa este Tribunal que lejos de constituir un medio de prueba los anteriores alegatos, constituyen argumentos de defensa del demandado que corresponden al análisis de mérito, y no como medio de prueba.

Analizados los argumentos esgrimidos, revisados los autos y delimitado el objeto del recurso, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

De los autos se deriva que el presente proceso versa sobre el Cobro de dos (2) efectos cambiarios, cuya defensa de la representación de la parte demandada se basó en el desconocimiento en su contenido y firma de los instrumentos demandados, por el monto de Bs.40.000.000,00 y Bs.5.000.000,00 cada una, acompañados al escrito libelar.

En el caso de marras el representante judicial de la parte actora (recurrente), adujo ante esta Alzada que el desconocimiento del accionado sobre las letras demandadas, se realizó en forma genérica, por lo que a su decir resultó errónea la interpretación del contenido del artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y por ende ineficaz la impugnación de las letras de cambio. A los efectos citó y anexó sentencia del 8 de mayo de 2007 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, la representación del demandado adujo que en visto del desconocimiento procedía la prueba de cotejo, como lo señala el artículo 445 de la Ley Adjetiva, y que al no haber impulsado la misma el actor, los instrumentos carecían de autenticidad como lo declaró el A-quo.

Al efecto, debe esta Alzada analizar si el A-quo erró en la aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y desaplicó el artículo 438 ibídem, tal como lo denuncia el demandado.

En el caso de autos los instrumentos fundamentales de la acción los constituyen dos (2) letras de cambio, las cuales se encuentran aceptadas por el ciudadano L.G.M., según se desprende del propio título.

En el caso bajo examen, el abogado O.H. P., apoderado del ciudadano L.G.M. (demandado) desconoció que su representado hubiere aceptado las letras de cambio adjuntas al escrito libelar, por cuanto las firmas que aparecían no emanaban de su mandante, por lo que en nombre de su representado desconocía dichos instrumentos cambiarios.

Ahora bien, el acto de aceptación constituye el consentimiento que hace el librado de pagar la letra a su vencimiento y que se perfecciona con la entrega del título firmado. Luego de la entrega, cuando ya la manifestación de voluntad de aceptar es conocida por el portador, no es revocable la aceptación conforme lo prevé el artículo 436 del Código de Comercio. Después de la aceptación y la entrega del título al portador, pierde el librado-aceptante todo poder de modificarla legítimamente, resultando irrevocable la aceptación.

En ese sentido, presumiblemente el ciudadano L.G. (demandado) aceptó el pago de los efectos mercantiles, por lo que una vez vencidos procedían sus respectivos pagos. Así que en la oportunidad de contestar la demanda no bastaba desconocer el contenido y firma de aquellas, cuando la norma es expresa y establece el procedimiento para impugnar su validez e interrumpir su eficacia.

Al respecto, se deriva también de la sentencia apelada que el demandado sólo desconoció los instrumentos mercantiles que a través de la presente demanda se pretende el cobro, sin que fueran tachadas.

Al efecto, la más reciente sentencia emitida por la Sala Civil del Alto Tribunal dictada en fecha 8 de mayo de 2007, Exp. Nº. 2006-000320 (Caso: Industrial Regal C.A. Vs. Industrial Beyby Mar C.A., estableció lo siguiente:

“(…)Así, tenemos en primer término, que una de las características mas notables de la aceptación es su irrevocabilidad, es decir, una vez que el aceptante, ha devuelto al portador la letra firmada por él ya no es posible rehusar la aceptación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 436 eiusdem, que dispone: “...Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento…”.

…OMISSIS…

Así las cosas, siendo que en el caso de autos, tal como quedó evidenciado con toda claridad, de los extractos de la recurrida transcritos al presente proyecto y que se dan aquí por reproducidas, el Juzgador Superior dio plena validez, y por ende, efectos válidos, a un desconocimiento general de las letras de cambio y de las firmas del librado aceptante, efectuado por la representación de la parte demandada en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, indubitablemente con tal proceder el Sentenciador incurrió en errónea interpretación del contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, en falta de aplicación del artículo 438 eiusdem, pues como ha quedado evidenciado no solo de la transcripción de las normas in comento, sino de la extensa doctrina autoral calificada citada en el caso, cuando las cambiales se hallan en poder del librador, debidamente aceptadas con fecha cierta, constituyen instrumentos mercantiles de índole privada y fecha cierta, por ende, se encuentran dotadas de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo cual un simple desconocimiento de documento privado, mal puede surtir efecto sobre la obligación de pago allí contraída, toda vez que las vías pertinentes para su impugnación se encuentran debidamente establecidas por el código que rige la materia comercial en la República Bolivariana de Venezuela.

En este punto, antes de finalizar, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, estima oportuno observar que no es indispensable que la aceptación la consigne personalmente el librado, pues puede efectuarla cualquiera que tenga mandato o autorización suya, legalmente conferida. La aceptación no obliga al firmante sino al librado que la autorizó, pero si la autorización no fuere cierta, la aceptación resultaría ineficaz para los efectos del contrato mercantil, derivándose para el que la puso, la consiguiente responsabilidad penal por la falsedad cometida.

La aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que esté permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere entablar el tenedor.

Aunque el librado aceptante es un obligado directo, y la persona a quien principalmente debe serle presentada la letra a los efectos del pago, no es necesario para poder ejercer la acción de regreso haber demandado previamente al aceptante, pues si éste no paga, es posible ejercer las acciones de regreso. Lo único que debe hacerse es presentarle la letra para que diga si paga o no y dejar una constancia auténtica, que es lo que se llama el protesto, y lo que da derecho a ejercer una acción de regreso, contra el librador, endosantes o avalistas; si la letra no ha sido aceptada no existirá ya la opción de escoger entre una acción directa y una de regreso, sino exclusivamente una acción de regreso, porque al momento que la letra no ha sido aceptada, no hay obligado directo. El librado no es un obligado cambiario, hasta tanto no estampe su firma en la letra en señal de aceptación de la misma.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara procedente la presente denuncia, únicamente en lo atinente la errónea interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 438 eiusdem. Asimismo, desecha por falta de técnica la delación del tercer caso de falsa suposición, por falta de aplicación de los artículos 1.350 del Código Civil y 17 y 170 del Código Procesal Civil, así como el silencio de pruebas con violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por falta de aplicación de los artículos 1.371 del Código Civil, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concordados con los artículos 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución…

De la sentencia anterior, se deriva que los efectos cambiarios demandados constituyen instrumentos mercantiles de índole privada y fecha cierta, que se encuentran dotadas de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo cual un simple desconocimiento de documento privado, mal puede surtir efecto sobre la obligación de pago allí contraída.

De manera que, la aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, teniendo el tenedor contra el aceptante en este caso una acción directa, quedando obligado el librado al pago a la fecha de vencimiento del título.

En ese sentido, siendo irrevocable la aceptación contenida en el instrumento cambiario, no es posible rehusar la misma, menos aun desconocerla en forma genérica como si se tratare de un instrumento privado simple.

De ahí que, encontrándose debidamente aceptados los instrumentos cambiarios, en los cuales se fundamenta la presente acción, no resulta viable el desconocimiento de la aceptación y la firma en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de instrumento privado no aceptado, por lo que no le correspondía a la parte actora promover el cotejo como lo señaló el A-quo, sino que por el contrario le correspondía al demandado promover, como medio de impugnación, la tacha de los referidos instrumentos, en los términos del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, dado el carácter formal del instrumento cambiario y la irrevocabilidad de la aceptación.

De manera que, en el caso de autos el A-quo erró en la aplicación del artículo 444 eiusdem, ya que las letras de cambio debidamente aceptadas no pueden desconocerse como cualesquiera otro tipo de instrumentos privados, sino que dada la irrevocabilidad de la aceptación, el medio de impugnación lo constituye la tacha de falsedad de conformidad con el artículo 438 eiusdem, norma ésta no considerada por el A-quo.

En consecuencia, no habiendo promovido el demandado la tacha de falsedad de los instrumentos cambiarios, sino que se limitó al desconocimiento puro y simple de los mismos, y gozando éstos de aceptación, mantienen plena validez (y eficacia probatoria) y como tal el carácter de obligar al librado aceptante, al pago a su vencimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio.

Por otra parte, del cuerpo del libelo de demanda se desprende que el accionante además del capital solicitó el pago de intereses calculados al CINCO POR CIENTO (5%) anual, que suman SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.6.220.833,00) por ambos efectos mercantiles, más los que se generasen a partir de la mora hasta el total y definitivo pago de la obligación, peticionando además la indexación monetaria.

De ahí, que no habiendo la parte demandada demostrado el hecho extintivo que lo libertara de la obligación de pago, conforme al artículo 1.354 del Código Civil, indubitablemente la sentencia recurrida deberá modificarse, pues como ha quedado evidenciado, la parte demandada debe pagar la suma de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) correspondiente a la letra identificada con el Nº 1/1, marcada “A”, con vencimiento el 18 de octubre de 2000 y la correspondiente a la identificada con el Nº 1/1, marcada “B”, por la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00) con vencimiento el 13 de octubre de 2000, ambas a la orden del ciudadano G.I.T. (parte actora).

Igualmente, el demandado deberá cancelar los intereses generados desde la fecha en que quedó vencida la obligación, hasta la fecha de admisión de la presente demanda (09-junio-2003), exclusive, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado en decisión No. 00960 de fecha 29-03-2007 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, además el pago de la comisión del 1/6 por ciento que prevé el artículo 456, ordinal cuarto del Código de Comercio.

Respecto a la corrección monetaria, observa este Órgano Superior que la misma constituye un ajuste por inflación, que en el caso de autos se justifica por la inflación existente en nuestro país, la cual no hubiese sido aplicado si la parte demandada hubiera cumplido cabal y oportunamente con los pagos a que se encontraba obligada, por lo que esta Alzada considera procedente la misma conforme con la interpretación de la sentencia nº 00960 del 29 de marzo de 2007 de la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, sobre los montos adeudados, por lo que procede la misma, cuya indexación abarca desde la fecha de admisión de la presente demanda (09-06-2003) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, en aplicación del criterio jurisprudencial señalado con antelación.

En cuanto a los gastos de cobranza demandados, se declara improcedente su cobro por cuanto en el decurso procesal no fueron demostrados por el accionante, quien no hizo uso de ningún medio para probar el referido pedimento o rubro.

A los fines de precisar los montos de los referidos intereses, se acuerda experticia complementaria del fallo, por un solo perito, quien tomará en consideración las determinaciones antes señaladas, siguiendo los lineamientos anteriores, en la forma establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los indicadores y criterios publicados por el Banco Central de Venezuela

Asimismo, las cantidades dinerarias aquí suministradas deberán ser expresadas conforme al artículo 2 y 3 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 38.638 del 06 de marzo de 2007, como se hará en el dispositivo del fallo.

En consecuencia, debe declararse parcialmente con lugar la acción de COBRO DE BOLÍVARES intentada por G.I.T. contra el ciudadano L.G.M., modificándose la decisión dictada por el A-quo el 08 de noviembre de 2007, y declararse parcialmente con lugar la apelación de la parte actora.

IV

DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

se MODIFICA, conforme a las motivaciones anteriores, la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual había declarado: 1) Improcedente la defensa de inadmisibilidad de la acción propuesta alegada por la parte demandada; 2) Improcedente la PRESCRIPCIÓN aducida por el demandado; puntos que se mantienen inmutables al no haber sido recurridos; y 3) Sin lugar la demanda, punto éste que queda modificado y en su lugar se declara parcialmente con lugar la demanda,

en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES interpuso el ciudadano G.I.T. contra el ciudadano L.G.M.;

SEGUNDO

Se declara improcedente el pago de los gastos de cobranza, por cuanto en el decurso procesal no fueron demostrados por el accionante, quien no hizo uso de ningún medio para probar el referido pedimento o rubro;

TERCERO

Se condena a la parte demandada, L.G.M., al pago de los siguientes rubros: a) CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.5.000,00) correspondiente a la letra identificada con el Nº 1/1, marcada “A”, con vencimiento el 18 de octubre de 2000; b) CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.40.000,00), correspondientes a la letra identificada con el Nº 1/1, marcada “B”, con vencimiento el 13 de octubre de 2000; c) SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F.6.220,83), equivalentes a los intereses moratorios calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, discriminados así: (i) SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F.645,83) de la letra de cambio marcada “A” y (ii) CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BS.F.5.575,00) de la letra de cambio marcada “B”, ambas desde la fecha de sus respectivos vencimientos (fechas en que quedó vencida la obligación) y los que se causaron hasta la fecha de admisión de la presente demanda (09-junio-2003), exclusive, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado en decisión No. 00960 de fecha 29-03-2007 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; d) SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.75,00) por concepto de un sexto por ciento (1/6%) de comisión que prevé el artículo 456, ordinal 4to del Código de Comercio;

CUARTO

Se ACUERDA la indexación sobre todos los montos adeudados y precedentemente señalados, sólo desde la fecha de admisión de la presente demanda (09-06-2003) hasta la data en que quede definitivamente firme la presente sentencia, en aplicación del criterio jurisprudencial señalado con antelación. La experticia complementaria del fallo deberá efectuarse siguiendo los lineamientos anteriores, por un solo perito, en la forma establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los indicadores y criterios publicados por el Banco Central de Venezuela;

QUINTO

Dada la declaratoria parcial de la demanda no se produce condenatoria en costas generales.

SEXTO

Se declara parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, no generándose costas respecto del recurso.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).-

EL JUEZ

DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

DAYANA ORTÍZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00pm) se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

DAYANA ORTÍZ RUBIO

EXP. Nº 9858.

AJCE/DOR/CLAUDIA.

Def.

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