Sentencia nº RC.00561 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000234

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido, por el profesional del derecho H.M.P. actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.I.T., representado judicialmente por los abogados F.A.S.N., F.G.C. y J.F.N.D., contra el ciudadano L.G.M., representado judicialmente por los abogados C.A.S.G., O.H., D.P. y J.C.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimación, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, y modificó la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 13 de marzo de 2009, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Observa esta Sala, que en fecha 25 de mayo de 2009, la abogada J.C., representante judicial del ciudadano L.G.M., solicitó una prórroga para presentar la réplica al escrito de impugnación, toda vez, que en fecha 12 de mayo de 2009, aduce que fue sometida a una intervención quirúrgica en la Clínica L.A., en el que se le recomendó reposo de tres semanas, siendo consignados el informe médico y factura de la clínica en la misma fecha, los cuales corren insertos a los folios 420 al 423 del presente expediente.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nro. 11, de fecha 23 de febrero de 1995, en el juicio llevado por B.S. contra B.T., sostuvo lo siguiente:

…En relación a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura, es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las de reapertura se harán luego de vencido el término…

.

De la transcripción parcial de la sentencia, se deduce la distinción que existe entre solicitar la prórroga de un lapso o solicitar la reapertura de un lapso, toda vez que la solicitud de prórroga de un lapso legal debe requerirse dentro del lapso establecido en la norma procesal civil que rige la materia, mientras que cuando se trata de la reapertura, implica otorgar una nueva oportunidad procesal y sólo hay lugar a ella una vez que ese término o lapso ya ha vencido.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la admisión del recurso de casación se hizo mediante auto de fecha 13 de marzo de 2009, entendiéndose que el lapso para la formalización comenzó a transcurrir desde el 14 de marzo de 2009 y culminó el 22 de abril del presente año; el lapso para presentar el escrito de impugnación, comenzó a transcurrir desde el 23 de abril de 2009 y culminó el 12 de mayo del presente año. Así pues, la representación judicial de la parte demandada, presentó su escrito de réplica, en fecha 25 de mayo de 2009, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, cuando ya había fenecido el lapso de ley para tal fin, es decir, el día 22 de mayo de 2009.

En tal sentido, esta Sala advierte que en cuanto a la solicitud de prórroga para extender el lapso para interponer el escrito de réplica respectivo ante esta Sala, debió el interesado efectuarlo antes de que venciera el lapso legal y no fenecido el mismo; por tanto, tal solicitud es extemporánea por tardía.

Por tal motivo, esta Sala manifiesta que los argumentos de réplica presentados, no serán considerados por esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso, ya que lo procedente para la parte demandada era solicitar la reapertura al lapso para presentar el escrito de réplica, en razón de que había concluido el lapso para la fecha en que solicitó la prórroga.

En relación, al escrito de contrarréplica interpuesto por la parte demandante, esta Sala indica que fue presentado extemporáneamente, pues, el lapso para tal fin venció el 1 de junio de 2009, y la consignación del referido escrito, tuvo lugar el día 9 de junio de 2009, razón por la cual esta Sala no conocerá el escrito de contrarréplica presentado por la parte demandante. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 243 ordinal 5º, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar que incurrió en el vicio de incongruencia, y a tal efecto señaló lo siguiente:

… RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar que la recurrida se encuentra incursa en el vicio de incongruencia.

…Omissis…

…el juzgador de la Alzada saca unos elementos de convicción y defensas no opuestas por la parte actora en ningún momento, cuando señala en la parte motiva de su fallo que no le estaba dada a la parte actora ante el desconocimiento de las letras de cambio ejercer el cotejo del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la recurrida no contiene un análisis de los hechos de acuerdo a lo alegado y probado por las partes, ya que en ningún momento la parte actora se excepcionó en juicio de su carga de promover el cotejo, porque en su criterio dicha defensa opuesta por la parte demandada era improcedente; por el contrario ante su confusión en el procedimiento, optó por impugnar la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la inadmisibilidad de la acción, que se opuso para ser resuelta como excepción perentoria en la causa, y en consecuencia se le consumó el lapso para ejercer el cotejo dentro de los ocho días como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, al igual que se le consumó el lapso de la promoción de pruebas al fondo de la causa, y entonces nada alegó ni opuso como defensa respecto al desconocimiento de la causa, y sobre el fondo del asunto. Por ello en nuestro criterio la sentencia se encuentra viciada de incongruencia, ya que sentenció tomando como defensas argumentos no alegados por la parte actora, como por ejemplo el hecho de que contra las referidas cambiales no procedía el desconocimiento sino la tacha de instrumentos privados, supliendo más bien cargas y defensas que le eran propias de la parte actora. La representación de la parte actora lo único que hizo en juicio fue alegar en sus informes presentados ante la Alzada que el desconocimiento hecho contra las referidas letras de cambio se había hecho en forma genérica, pero nunca habla de tacha, y a tal efecto menciona una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de mayo de 2007, y casualmente la recurrida en su análisis hace mención a una sentencia dictada por la Sala en la misma fecha…

. (Negritas y Subrayado del formalizante).

De la precedente transcripción parcial del escrito de formalización, esta Sala observa que el recurrente, parte demandada en el presente juicio, delata el vicio de incongruencia, por cuanto en su criterio, el juez de alzada al dictar el fallo, se pronunció sobre elementos y defensas no aportadas en el juicio por la parte actora, puesto que no se solicitó a la recurrida en los informes la impugnación del documento mediante el procedimiento de tacha.

Para decidir la Sala observa:

En el recurso de casación por defecto de actividad, se ubican los vicios en la sentencia definitiva que da lugar a la nulidad de la misma de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la deficiencia u omisión de los requisitos intrínsecos establecidos taxativamente en el artículo 243 eiusdem, en consecuencia, la infracción en que los jueces incurren en este tipo de vicio cercena a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, que forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación, al vicio de defecto de actividad denunciado por incongruencia en la sentencia, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene su origen cuando el juez en su obligación de analizar y subsumir las acciones y las excepciones o defensas opuestas por las partes, con el derecho deducido, establece en la motiva y dispositiva de la sentencia una inconsistencia a lo evidenciado en los autos, en razón, de que no existe una relación entre lo constatado y lo alegado por las partes, quebrantando con ello la norma que ordena al órgano jurisdiccional, emitir una sentencia de manera expresa, positiva y precisa sobre todo los puntos objeto del debate.

Asimismo, el artículo 12 del mencionado Código Adjetivo expresa el deber de los jueces “… atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...” estableciéndose como norma rectora del principio de congruencia que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo por el hecho de que los jueces decidan el fondo de las pretensiones estableciendo el contenido y alcance del derecho deducido, sino que además los mismos sean congruentes resolviendo sólo lo pedido y todo lo pedido por las partes en el proceso.

De allí que, los jueces en sus dictámenes pueden incurrir en el vicio de incongruencia de forma positiva que surge cuando en la motiva de la sentencia se pronuncia sobre hechos no evidenciados en actas procesales o controvertidos en el juicio, o en el vicio de incongruencia negativa, cuando se evidencia en las actas procesales hechos controvertidos y los jueces no emiten pronunciamiento alguno sobre los mismos.

En el presente caso, el formalizante al delatar el vicio de incongruencia, lo realiza de forma genérica sin especificar si estamos en presencia de una incongruencia negativa o positiva, sin embargo del análisis de la denuncia, esta Sala considera que el recurrente pretende manifestar que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva.

Ahora bien, en el presente caso el formalizante expresó que la recurrida “…sentenció tomando como defensas argumentos no alegados por la parte actora en sus informes presentados ante la Alzada…”, quien manifestó que el “…desconocimiento hecho contra las referidas letras de cambio se había hecho en forma genérica…”, no obstante el demandante, “…nunca habló de tacha…” como medio de impugnación a los referidos instrumentos.

Al respecto, la Sala en sentencia Nro. 6, de fecha 17 de febrero de 2000, caso: C.M.R., contra: A.F.M. expresó lo siguiente:

…En efecto, el vicio de incongruencia positiva surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de “sólo lo alegado por las partes”, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. “Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado (Sent. 20 de enero de 1999, caso: M.G. contra L.E.P.)…” .

De la precedente transcripción parcial de la jurisprudencia invocada, se deduce que la incongruencia positiva de la sentencia se deriva cuando el juez no se atiene a las pretensiones deducidas y emite el fallo extendiendo el thema decidendum, fundamentándose en hechos no aportados ni alegados por las partes en el proceso.

Con el propósito de verificar la existencia o no del pretendido vicio, observa la Sala que la recurrida expresó en la dispositiva, lo siguiente:

“…De ahí que, encontrándose debidamente aceptados los instrumentos cambiarios, en los cuales se fundamenta la presente acción, no resulta viable el desconocimiento de la aceptación y la firma de los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de un instrumento privado no aceptado, por lo que no le correspondía a la parte actora promover el cotejo como lo señaló el A-quo, sino que por el contrario le correspondía al demandado promover como medio de impugnación, la tacha de los referidos instrumentos en los términos del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil…

De manera que, en el caso de autos el a-quo erró en la aplicación del artículo 444 eiusdem, ya que las letras de cambio debidamente aceptadas no pueden desconocerse como cualesquiera otro tipo de instrumentos privados, sino que dada la irrevocabilidad de la aceptación, el medio de impugnación lo constituye la tacha de falsedad de conformidad con el artículo 438, norma ésta no considerada por el a-quo…

…Omissis…

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: se MODIFICA, conforme a las motivaciones anteriores, la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual había declarado…

SEGUNDO: Se declara improcedente el pago de los gastos de cobranza, por cuanto en el decurso procesal no fueron demostrados por el accionante, quien no hizo uso de ningún medio para probar el referido pedimento o rubro;

TERCERO: Se condena a la parte demandada, L.G.M., al pago de los siguientes rubros: a) CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.5.000,00) correspondiente a la letra identificada con el Nro. 1/1, marcada “A”, con vencimiento el 18 de octubre de 2000; b) CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.40.000,00), correspondientes a la letra identificada con el Nro. 1/1, marcada “B”, con vencimiento el 13 de octubre de 2000; c) SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F.6.220,83), equivalentes a los intereses moratorios calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, discriminados así: (i) SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F.645,83) de la letra de cambio marcada “A” y (ii) CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BS.F.5.575,00) de la letra de cambio marcada “B”, ambas desde la fecha de sus respectivos vencimientos (fechas en que quedó vencida la obligación) y los que se causaron hasta la fecha de admisión de la presente demanda (9-junio-2003), exclusive, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado en decisión No. 00960 de fecha 29-3-2007 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; d) SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.75,00) por concepto de un sexto por ciento (1/6%) de comisión que prevé el artículo 456, ordinal 4to del Código de Comercio…

CUARTO: Se ACUERDA la indexación sobre todos los montos adeudados y precedentemente señalados, sólo desde la fecha de admisión de la presente demanda (9-6-2003) hasta la data en que quede definitivamente firme la presente sentencia, en aplicación del criterio jurisprudencial señalado con antelación…

QUINTO: Dada la declaratoria parcial de la demanda no se produce condenatoria en costas generales.

SEXTO: Se declara parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora…

. (Resaltado del texto)

De la trascripción parcial de la sentencia, se constata que la recurrida declaró que el tribunal de primera instancia, erró en la aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que la impugnación de la letra de cambio, debe efectuarse mediante la interposición de la tacha de falsedad establecida en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dichos instrumentos cartulares se encuentran aceptados por el librado y no pueden ser desconocidos.

Sobre el particular, la sentencia dictada por la recurrida, en la cual el formalizante aduce que se encuentra viciada de incongruencia, en razón de que estableció defensas y argumentos no alegados por la parte actora; es de significar que el ejercicio oportuno del recurso de apelación establecido en la norma procesal, tiene como finalidad que la parte afectada pueda someter nuevamente al conocimiento o examen de la controversia planteada y decidida por el tribunal a quo.

En el caso bajo estudio, esta Sala observa que del fallo dictado por el a quo, en fecha 8 de noviembre de 2007, la parte actora, ejerció oportunamente el recurso ordinario de apelación, por haber declarado sin lugar la demanda interpuesta por cobro de bolívares vía intimación.

A tal efecto, el tribunal de primera instancia, sostuvo lo siguiente:

…En el presente juicio se ventila una acción cambiaria derivada de 2 letras de cambio que fueron desconocidas en su contenido y firma por el supuesto librado, debiendo la parte actora -como se señaló- promover la prueba de cotejo, para demostrar la autenticidad de tales cambiales, de conformidad con el citado artículo 445. Sin embargo, el ciudadano G.I., no realizó actuación alguna luego del desconocimiento efectuado, para probar la autenticidad de los instrumentos cartulares desconocidos en su contenido y firma. Por consiguiente, al no haber demostrado en el proceso dicha autenticidad, quedan las cambiales desechadas del juicio y como consecuencia de ello se tiene que desestimar la acción cambiaria interpuesta contra el ciudadano L.G.M.. Así se decide.

En consecuencia, no habiendo cumplido la parte actora con su carga procesal probatoria de promover la prueba de cotejo, ante la negativa de la firma por parte del demandado, determina este Tribunal que las letras objeto del presente juicio quedaron desconocidas y desechadas del proceso, y por ende la presente acción desprovista de la prueba que le era indispensable para que la misma procediera en derecho. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Improcedente la defensa de inadmisibilidad de admitir la acción propuesta alegada por la parte demandada.

SEGUNDO: Improcedente la PRESCRIPCIÓN aducida por el demandado.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera el ciudadano G.I.T., contra el ciudadano L.G.M., ambas partes identificadas al inicio de este fallo…

.(Resaltado del texto).

De acuerdo a la precedente transcripción de la sentencia dictada por el a quo, se evidencia que declaró sin lugar la demanda presentada por la parte actora ciudadano Guiseppe Infantino Taibi, por cuanto, la parte accionada desconoció en su contenido y firma las letras de cambio, siendo estos documentos objeto fundamental de la pretensión y por cuanto la parte actora no promovió en su oportunidad procesal la prueba de cotejo, quedando las mismas desconocidas y desechadas.

En ese sentido, esta Sala en sentencia Nro. 186, de fecha 8 de junio de 2000, estableció lo siguiente:

…El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia…

.

En atención al anterior criterio jurisprudencial, se deduce que el recurso de apelación otorga al juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena, para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado.

Resulta, entonces, que el principio de la doble instancia contempla que “…la función de la apelación es someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un oficio superior…” (Carnelutti, Francesco. Instituciones del proceso civil, Tomo II p. 209).

En este sentido, el juez de primera instancia declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano G.I.T., por cobro de bolívares vía intimatoria contra el ciudadano L.G.M., toda vez que al desconocer la parte accionada los intrumentos cartulares, la parte accionante no debió promover la prueba de cotejo; no obstante, la parte demandante ante el agravio o perjuicio en la resolución de la controversia, recurrió del fallo a los fines de someter a revisión la decisión dictada en primer grado de la jurisdicción, lo que generó un nuevo pronunciamiento de parte del juez superior quien modificó el fallo, en razón de que el juez de primera instancia erró en la aplicación del desconocimiento de instrumento privado contemplado en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, esta Sala manifiesta que la alzada no incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al modificar la sentencia apelada, puesto que aplicó el derecho sobre los mismos hechos o alegatos planteados, por las partes a lo largo del proceso; sin embargo, ante el recurso de apelación ejercido oportunamente por la parte afectada, el fallo dictado quedó circunscrito a los términos de un nuevo examen por parte de la alzada, lo cual produjo un nuevo pronunciamiento con una consecuencia distinta en la sentencia apelada.

De las anteriores consideraciones, se observa que el planteamiento de la denuncia no puede ser delatada por vicio de incongruencia ya que por tratarse de un vicio por defecto de actividad, persigue la nulidad en la sentencia por deficiencia en la estructura formal. A tal efecto, el nuevo pronunciamiento de la alzada, que declaró que el desconocimiento contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no era aplicable a las letras de cambio, generó una consecuencia jurídica totalmente contraria a la de primera instancia, y que solo podrá ser revisado por esta Sala, dentro del ámbito del recurso por infracción de ley.

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala desestima la presente denuncia de infracción del ordinal 5º del artículo 243 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO DE INFRACCIÓN DE LEY

I

Por razones de método y en atención a la evidente similitud de las tres denuncias por infracción de ley, esta Sala procede a fusionarlas y de esta manera atender sus requerimientos.

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia que la recurrida infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, el artículo 445 eiusdem por falta de aplicación y el artículo 438 del mismo código, por falsa suposición y errada aplicación, así como los artículos 12 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto señaló lo siguiente:

…DENUNCIA DE INFRACCIÓN DE LEY

Al amparo del ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 320 eiusdem, denunció la infracción de los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil: 444 por errónea interpretación, 445 por falta de aplicación; y falsa suposición y errada aplicación del artículo 438, así como el artículo 12 concordados en el artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional (sic), por las siguientes razones:

PRIMERA DENUNCIA: ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

…el Tribunal de alzada le dio una interpretación errada a la norma, al contemplar que la defensa opuesta del desconocimiento de las letras de cambio no le estaba permitida a la parte demandada, (situación ésta no contemplada en la norma) ya que al estar en presencia de unas letras de cambio presumiblemente aceptadas por el librado, las mismas no podían ser modificadas, resultando irrevocables la aceptación, y una vez presentadas lo que procedía era su pago…

…Omissis…

…SEGUNDA DENUNCIA: FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 445 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

…La recurrida, tal como lo señaláramos (sic) anteriormente, al interpretar que el desconocimiento de documentos no esta permitido cuando estamos en presencia de una letra de cambio, relevó a la parte actora de su carga de promover el cotejo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en su defecto debió la parte demandada oponer la tacha de instrumento. Este alegato en criterio de quien aquí acude, pareciera más bien una defensa alegada a favor de la parte actora, quien no desplegó ningún mecanismo de defensa al momento del ser opuesto el desconocimiento de documento, ya que ni promovió el cotejo como defensa en dicha incidencia de desconocimiento, ni promovió prueba alguna al fondo del asunto, es decir que optó por mantenerse en silencio durante todo el juicio, ya que no es sino hasta el momento que acude a la Alzada a presentar sus informes, cuando entonces, en forma extemporánea, señala que el desconocimiento efectuado por la parte demandada no es válido por cuanto se hizo de forma genérica, supliendo entonces la recurrida las defensas o excepciones que debió hacer valer la actora dentro de los ocho (8) días siguientes con lo contemplado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la defensa que debió oponer la demandada era la de la tacha de instrumento prevista en el artículo 438 ejusdem, cuando sabido es que bien puede oponer como defensa la tacha de instrumento privado o el desconocimiento como lo contempla el artículo 443 ejusdem, es decir disponía de estos dos medios de impugnación y opté por el desconocimiento permitido y previsto en la norma procesal…

…Omissis…

…TERCERA DENUNCIA: FALSA SUPOSICIÓN Y ERRADA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 438 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

…Omissis…

…Al establecer que la defensa opuesta de desconocimiento de documento, no le estaba permitida a la demandada, sino la tacha de instrumento, entonces calificó de público las letras de cambio demandadas, y señaló que debió entonces el demandado oponer la tacha de instrumento prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello en nuestro criterio hubo una falsa suposición, al señalar que la letra de cambio se equipara a un documento público, y una errada aplicación del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto negado, de que hubiese sido procedente oponer la defensa de tacha de instrumento, ya que en caso de haber optado mi representada por dicha defensa, correspondía hacer de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, y así pido a este alto tribunal lo declare…

. (Negritas, Mayúsculas y Subrayado del formalizante).

En virtud de la anterior trascripción parcial de la denuncia, el formalizante, plantea basado en el hecho de que la alzada al declarar que el desconocimiento de la firma y contenido de las letras de cambio, no le estaba permitido a la parte accionada, eximió al promovente la carga probatoria de presentar el cotejo; indicó además, que el medio idóneo que debió oponer el demandado para la impugnación de los documentos cartulares era la tacha de falsedad de documento establecida en el artículo 438 eiusdem, por tal motivo delata que el juez incurrió en error de interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la falta de aplicación del artículo 445 eiusdem, suposición falsa y errónea aplicación del artículo 438 eiusdem.

De lo anteriormente expuesto, y del análisis realizado al escrito de formalización, deduce esta Sala que lo que pretende expresar el denunciante como infringido es la falta de aplicación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que debió considerar la recurrida para resolver lo planteado en el presente caso.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante aduce la infracción de los artículos 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto esta Sala se abstiene de pronunciarse ya que estas transgresiones devienen del quebrantamiento de derechos y garantías de orden constitucional, siendo competente para su conocimiento la Sala Constitucional.

Con respecto al recurso de casación, por infracción de ley el cual debe ser sustentado de manera clara y precisa con fundamento a los supuestos contemplados ordinal 2° artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que establece los errores de fondo o de juzgamiento que puede incurrir el órgano jurisdiccional al emitir el fallo, pudiendo ser delatada la transgresión de una norma jurídica por errónea interpretación, en razón al contenido y alcance de la misma; por falsa aplicación, cuando es aplicada la norma jurídica que no coincide sobre el hecho controvertido; falta de aplicación cuando existe una norma jurídica expresa para resolver el problema planteado en la litis y cuando el juez no la aplica o viola una máxima de experiencia, que deviene por no integrar y aplicar el hecho constatado que forma parte del conocimiento común, para llenar los conceptos jurídicos no establecidos por el legislador.

A tal efecto, la falta de aplicación de una norma jurídica expresa para resolver el problema planteado en la litis, por cuanto el juez no la emplea adecuadamente la norma específica para resolver la situación fáctica.

De allí que, la Sala ha expresado, con relación a la falta de aplicación de una norma jurídica, en sentencia Nro. 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. contra C.M.R. y otra, lo siguiente:

…si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó.

Asimismo, es importante señalar, que mediante el desarrollo jurisprudencial, el supuesto de falta de aplicación, se ha extendido a aquellos casos en los cuales el juez no aplica una norma jurídica que el recurrente considere como determinante en la resolución de la controversia y más favorable a sus intereses, lo que también puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad…

.

De la precedente transcripción parcial de la sentencia, establece que la falta de aplicación, ocurre cuando el órgano jurisdiccional no menciona la norma a considerar por desconocimiento, por considerarla inexistente, o por suponer que la misma no se hallaba vigente, para determinar y elaborar sus conclusiones en el dispositivo del fallo.

Esta Sala observa en el presente caso, la recurrida expresó en la dispositiva, lo siguiente:

…encontrándose debidamente aceptados los instrumentos cambiarios, en los cuales se fundamenta la acción, no resulta viable el desconocimiento de la aceptación y la firma en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de instrumentos privados no aceptados, por lo que no le correspondía a la parte actora promover el cotejo como lo señaló el A-quo, sino que por el contrario le correspondía al demandado promover, como medio de impugnación la tacha de los referidos instrumentos, en los términos del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, dado el carácter formal del instrumento cambiario y la irrevocabilidad de la aceptación…

…Omissis…

En consecuencia, no habiendo promovido el demandado la tacha de falsedad de los instrumentos cambiarios, sino que se limitó al desconocimiento puro y simple de los mismos y gozando estos de aceptación, mantiene plena validez (y eficacia probatoria) y como tal el carácter de obligar al librado aceptante, al pago a su vencimiento…

. (Resaltado por la Sala)

Del extracto de la sentencia dictada por la alzada, se desprende que la letra de cambio es un instrumento que requiere la aceptación del librado, por cuanto, a quien se le produzca en juicio este documento cartular, no podrá ejercer el desconocimiento, ya que la aceptación es irrevocable, razón por la cual estableció que el medio de impugnación que dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, corresponde “…a instrumentos privados no aceptados…” por tal motivo, no correspondía a la parte actora promover la prueba de cotejo, sino la tacha de falsedad de documento.

Ahora bien, la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.

De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.

De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.

En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88).

En este sentido, la doctrina ha definido que los instrumentos privados son los producidos por las partes, sin la intervención de algún funcionario público competente.

En el presente caso, la parte demandante produjo dos (2) letras de cambio con el libelo de la demanda, siendo desconocida en su contenido y firma, declarando la recurrida en el dispositivo de fallo, que el medio de impugnación contemplado en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, no le estaba permitido a los instrumentos cambiarios.

Al respecto, tenemos que el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción de denuncia por errónea interpretación, establece lo siguiente:

“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

De la interpretación del artículo anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.

De tal manera que, el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.

Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

En consecuencia, tenemos que el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causantes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

De la transcripción del artículo anterior, se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o y si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.

Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció el desconocimiento efectuado a los instrumentos cartulares en los siguientes términos:

…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…

. (Resaltado por la Sala).

Del precedente criterio jurisprudencial, se deduce que la letra de cambio es un documento privado que puede ser impugnado, por la parte a quien se le atribuye su autoría mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil o la tacha de falsedad de instrumento contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.211, de fecha 23 de julio de 2008, caso: D.D.C.G., expresó lo siguiente:

…En este sentido, sostuvo la actora que la premencionada ciudadana, al intentar la apelación en contra del fallo de instancia que le resultó totalmente adverso y según lo expuesto por su apoderado en el acto de informes ante la segunda instancia, centró sus objeciones en el argumento de invalidez de la letra de cambio cuyo pago se le demandó, por la supuesta falta de indicación del lugar donde aquél debía efectuarse. A juicio de la presunta agraviada, sólo respecto de tal cuestión podía emitir pronunciamiento el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, al resolver la apelación que ejerciera la parte perdidosa en aquel proceso intimatorio.

Sin embargo, en el fallo delatado en sede constitucional, se revocó totalmente la sentencia emanada de la instancia que resultara favorable a la pretensión actora, toda vez que la alzada constató que –luego del desconocimiento planteado por la demandada respecto del instrumento cartular que servía de fundamento a la demanda- la parte actora y ahora sedicente agraviada no promovió la prueba de cotejo, en los términos previstos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no quedó demostrada la autenticidad de la letra de cambio cuyo pago se reclamó y que servía de título o causa en aquella demanda…

. (Resaltado por la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes señalado, se desprende que la parte demandada desconoció la letra de cambio, siendo este documento fundamental de la pretensión y correspondía al presentante del instrumento privado cartular, promover la prueba de cotejo para determinar la legitimidad o autenticidad de los instrumentos cartulares, a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 de Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la materia cambiaria en Venezuela, establece al demandado la facultad de oponerse a la pretensión enervada por el actor, mediante las excepciones in personam correspondientes a la validez del título, por la falta de algunos de los requisitos intrínsecos establecidos en la norma y las excepciones in rem, oponibles a cualquier tenedor de la letra de cambio, cuando no justifique el derecho que tiene para exigir el pago de la obligación, siendo estas excepciones propias de la materia cambiaria contempladas en los artículos 411 y 424 del Código de Comercio. Adicionalmente a estas, existe una tercera, excepción de derecho común, establecida por Supino, David y De Semo Jorge la cual “…surgen de los presupuestos esenciales para la validez de cualquier obligación…” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Los títulos valores. Caracas. Ed. Texto C.A., 2008 Volumen III. p. 1680).

De todo lo anteriormente expresado, se advierte que por ser las letras de cambio un instrumento privado, podrá la parte hacer uso de los medios de impugnación contemplados en el derecho común, siendo uno de ellos el desconocimiento de la autoría de la firma y contenido establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quedará invertida la carga probatoria de conformidad con el artículo 445 eiusdem.

En el caso bajo análisis, el ciudadano L.G.M., parte demandada desconoció en cuanto a la firma y contenido los dos (2) instrumentos privados (letras de cambio) en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que al establecerse el supuesto de hecho subsumible en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida tenía el deber aplicar la consecuencia jurídica, contemplada en el artículo 445 ejusdem, ya que la parte accionante no promovió la prueba de cotejo, a los fines de comparar la escritura de los instrumentos cartulares contra el documento indubitado, para determinar la autenticidad de los documentos objeto de la pretensión, resultado de ellos el desconocimiento.

En este orden de ideas, se observa que la recurrida al establecer en el dispositivo del fallo que el medio de impugnación idóneo de las cartulares, es la tacha de falsedad de instrumento, contemplada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y no el desconocimiento establecido en el artículo 444 eiusdem, otorgó plena validez al instrumento fundamental de la pretensión, es decir, dio por reconocidos los documentos cambiarios, y por vía de consecuencia, concedió fuerza probatoria a las dos (2) letras de cambios producidas por el promovente en el escrito libelar, situación esta que le correspondía a la parte accionante, aportar la prueba fundamental que es la pericia (cotejo).

En consecuencia, la recurrida al declarar que la institución del desconocimiento como medio de impugnación no era aplicable a los instrumentos privados, incurrió en la falta de aplicación del artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo determinante para la parte demandada en el dispositivo del fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de Laureano Gutiérrez Mosquera contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No procede la condena en costas del recurso de casación, por haber resultado procedente el ejercicio de este medio procesal extraordinario.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C- 2009-000234 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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