Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 99-2172

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: G.L.V..

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: E.P., Inpreabogado bajo el N° 24.221.

DEMANDADA: YUMELIS M.C.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: V.J.J.M., Inpreabogado N° 68.779.

I

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta en fecha 14 de junio de 1.999, por la Abogada E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.244, actuando como Apoderada Judicial del señor G.L.V., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.275.285, contra la ciudadana YUMELIS M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.338.773. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 09 de julio de 1.999, ordenándose la citación a la ciudadana demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación.

En fecha 03 de agosto de 1.999, consta en autos que el alguacil de este Juzgado no pudo practicar la citación de la Demandada de autos, por cuanto no fue posible localizarla, cursante al vuelto del folio 19.

En fecha 09 de agosto de 1.999, la abogada apoderada del actor solicita citación por carteles, conforme alo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado por este juzgado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1.999.

En fecha 24 de enero de 2000, la abogada apoderada del actor consigna publicaciones de periódicos donde aparecen los carteles de citación. Siendo agregados por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de enero de 2000.

En fecha 21 de noviembre de 2000, compareció la demandada de autos YUMELIS CORCEGA y confirió poder apud acta al abogado V.J.J.M., inpreabogado N° 68.779.

En fecha 04 de diciembre de 2000, la demandada, a través de su apoderada Judicial, presenta escrito de contestación.

En fecha 11 de enero de 2001, la parte demandada consignó escrito de pruebas. Siendo agregadas por auto de fecha 17 de Octubre de 2006. Siendo agregadas por este Tribunal por auto de esa misma fecha.

En fecha 15 de enero de 2001, comparece la apoderada judicial del actor y consigna escrito donde conviene en pruebas promovidas por la demandada, así como procedió a impugnar las pruebas marcadas con las letras a, b, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, ñ, o, p, q, r. Siendo agregado mediante auto de fecha 15 de enero de 2001.

En fecha 22 de enero de 2001, se admiten las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 22 de Marzo de 2001, mediante auto este Tribunal ordenó proseguir el procedimiento ordinario en cuaderno separado trasladándose al mismo las actuaciones cursantes a los folio 81 al 83 del expediente, sin impedir la partición del bien indiscutido.

CUADERNO SEPARADO

En fecha 18 de enero de 2001, el abogado V.J.J.M., en su carácter de autos solicita apertura del procedimiento que indica el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. E igualmente consigna documento original marcado con la letra “B” el cual fue impugnado por la contra parte. Siendo agregado mediante auto de fecha 12 de marzo de 2001.

En fecha 29 de marzo de 2001, el abogado V.J. en su carácter de autos consigno escrito de pruebas. Siendo agregadas en esa misma fecha mediante auto.

En fecha 10 de abril de 2001, la apoderada judicial del actor, consiga escrito.

En fecha 24 de abril de 2001, este Tribunal mediante auto señala a las partes que a partir de la presente fecha se encuentra abierto el lapso de promoción de pruebas y se seguirá sustanciando por el procedimiento ordinario en el presente cuaderno separado.

En fecha 17 de mayo de 2001, las partes consignan escrito de pruebas. Siendo agregadas ese mismo día.

En fecha 24 de mayo de 2001, la parte actora consigna escrito donde procede a impugnar documentos presentados por la parte demandada.

En fecha 24 de mayo de 2001, este Tribunal mediante auto procede admitir las pruebas consignadas.

En fecha 31 de mayo de 2001, este Tribunal levanta acta donde deja constancia que siendo la oportunidad para la declaración de los ciudadanos J.V., A.J.B., A.M., S.A., J.L.D., los mismos no comparecieron. En consecuencia, se declararon desiertos dichos actos.

En fecha 01 de junio de 2001, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.

En fecha 04 de junio de 2001, el tribunal mediante acta dejó constancia que siendo el día y horas fijados para el traslado y constitución del Tribunal al inmueble objeto de juicio, la parte promovente de la prueba no compareció.

En fecha 12 de junio de 2001, rindieron declaración los ciudadanos VILLEGAS ORDOÑEZ J.A. y B.A.J., por ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, procediera a ratificar el testimonio inserto en justificativo de testigos cursante a los folios 15 y 16 del cuaderno principal del presente expediente.

En fecha 14 de junio de 2001, este Tribunal levanta actas donde deja constancia que siendo la oportunidad para la declaración de los ciudadanos A.M., S.A., J.L.D., J.V. y A.J.B., los mismos no comparecieron. En consecuencia, se declararon desiertos dichos actos.

En fecha 20 de junio de 2001, el tribunal mediante acta dejó constancia que siendo el día y horas fijados para el traslado y constitución del Tribunal al inmueble objeto de juicio, la parte promovente de la prueba no compareció.

En fecha 18 de Julio de 2001, mediante auto este tribunal fija el acto de informes.

En fecha 19 de septiembre de 2001, la parte actora presento Informes.

En fecha 20 de septiembre de 2001, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dijo vistos y se acogió al término para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2004, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la PARTICIÓN DE LOS BIENES QUE CONFORMABAN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, consistentes en: 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la manzana K, N° 20 de la segunda etapa Residencial de la Urbanización S.R., con un área aproximada de doscientos nueve metros cuadrados (209 mts2), alinderada así: NORTE: en veinte y un metros con cuarenta centímetros (21,40 mts) con la parcela N° 19, SUR: con en veinte y un metros con cuarenta centímetros (21,40 mts) con la parcela N° 21, ESTE: en diez metros (10 mts) con caminos de tierra y OESTE: en diez metros (10 mts) con la avenida cuatro, y le corresponde un porcentaje del 0,91% sobre el total destinado a la venta, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 50, folios 342 al 347, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 30 de junio de 1.994. 2) Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 83, que forma parte del agrupamiento L, Sector B-Norte de la segunda etapa de la Urbanización Corinsa, situada en el fundo el C.d.M.S.d.E.A., la parcela de terreno tiene un área aproximada de doscientos doce metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (121,80 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: en 5,60 mts. con parcela N° 85 y en 5,60 mts. con parcela N° 106, SUR: en 11,20 mts. con la calle Cocuiza Sur, ESTE: en 19,00 mts con la parcela N° 82 y OESTE: en 19 mts. con la parcela N° 84. Le corresponde un porcentaje que se le atribuye, en relación con el valor fijado para la totalidad del área de cero enteros con setecientos veinte y un milésimas por ciento (0,721%), el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 50, folios 334 al 341, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 06 de octubre de 1.995, siendo que el artículo 768 de la Ley sustantiva civil, dispone “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Para lo cual es necesario demostrar primeramente la existencia del concubinato. Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora: el derecho a partir, el siguiente bien inmueble: Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 83, que forma parte del agrupamiento L, Sector B-Norte de la segunda etapa de la Urbanización Corinsa, situada en el fundo el C.d.M.S.d.E.A., la parcela de terreno tiene un área aproximada de doscientos doce metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (121,80 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: en 5,60 mts. con parcela N° 85 y en 5,60 mts. con parcela N° 106, SUR: en 11,20 mts. con la calle Cocuiza Sur, ESTE: en 19,00 mts con la parcela N° 82 y OESTE: en 19 mts. con la parcela N° 84. Le corresponde un porcentaje que se le atribuye, en relación con el valor fijado para la totalidad del área de cero enteros con setecientos veinte y un milésimas por ciento (0,721%), el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 50, folios 334 al 341, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 06 de octubre de 1.995.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cuaderno Principal

Cursa a los folios 05 al 07, copias certificada de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 50, folios 342 al 347, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 30 de junio de 1.994, constituido por un inmueble Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la manzana K, N° 20 de la segunda etapa Residencial de la Urbanización S.R., con un área aproximada de doscientos nueve metros cuadrados (209 mts2), alinderada así: NORTE: en veinte y un metros con cuarenta centímetros (21,40 mts) con la parcela N° 19, SUR: con en veinte y un metros con cuarenta centímetros (21,40 mts) con la parcela N° 21, ESTE: en diez metros (10 mts) con caminos de tierra y OESTE: en diez metros (10 mts) con la avenida cuatro, y le corresponde un porcentaje del 0,91% sobre el total destinado a la venta, que se valora como certificación de documento público, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, respecto a la verdad de las declaraciones presenciadas por el funcionario registrador, del cual se desprende el derecho de propiedad de la parte actora y demandada, sobre el referido inmueble en calidad de comuneros, por comunidad concubinaria.

Cursa a los folios 08 al 14, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 48, folios 334 al 341, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 06 de octubre de 1.995, consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 83, que forma parte del agrupamiento L, Sector B-Norte de la segunda etapa de la Urbanización Corinsa, situada en el fundo el C.d.M.S.d.E.A., la parcela de terreno tiene un área aproximada de doscientos doce metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (212,80 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: en 5,60 mts. con parcela N° 85 y en 5,60 mts. con parcela N° 106, SUR: en 11,20 mts. con la calle Cocuiza Sur, ESTE: en 19,00 mts con la parcela N° 82 y OESTE: en 19 mts. con la parcela N° 84. Le corresponde un porcentaje que se le atribuye, en relación con el valor fijado para la totalidad del área de cero enteros con setecientos veinte y un milésimas por ciento (0,721%), que se valora como certificación de documento público, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, respecto a la verdad de las declaraciones presenciadas por el funcionario registrador, del cual se desprende el derecho de propiedad de la parte demandada, sobre el referido inmueble. Y así se aprecia.

Cursa a los folios 15 y 16, documento contentivo de justificativo de testigos debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 1.998, en el cual declararon como testigos los ciudadanos J.A.V. y A.J.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.434.312 y V-4.402.418, siendo impugnado por la parte demandada y respecto del cual el accionante promovió los referidos testimonios a objeto de que se procediera al control de la prueba, compareciendo los mismos por ante este Juzgado en fecha 12 de junio de 2001, tal y como se evidencia de los folios 53 y 54 en el cuaderno separado, donde procedieron a ratificar el justificativo, por lo tanto se le otorga valor probatorio, ya que se le permitió a la parte demandada realizar el control sobre dicha prueba. Extrayéndose de dichas deposiciones que conocen a las partes del presente juicio, que mantuvieron unión concubinaria desde el mes de febrero de 1991 hasta el mes de diciembre de 1997, que vivieron en la ciudad de Turmero y luego fijaron su domicilio en la Urbanización Corinsa, Segunda Etapa, que durante esa unión adquirieron bienes especificados en el particular anterior, que el actor colaboró y participó económicamente en la adquisición del inmueble objeto de controversia. Y así se valora.

Cursan a los folios 43 al 52, copias simples de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, bajo los Nros. 07, 16 y 37, cursante a los folios 39-44, 168-170 y 37, Protocolos Primero, Tomos 4 y 1, de fechas 08 de marzo de 1982, 18 de mayo de 1.995 y 20 de julio de 1995 respectivamente, consistente en un documento de constitución y liberación de hipoteca y compra-venta, sobre un apartamento distinguido con el N° 73-B de la Planta Tipo N° 7, de la Torre B, del Conjunto Residencial Mariño, tiene una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (85,50 mts2), le corresponde un porcentaje para las cosas comunes del edificio de cero con quinientas treinta y dos mil ochocientas setenta y ocho millonésimas por ciento (0,532878%) y otros para los gastos del condominio del mismo cero con seiscientas siete mil seiscientas treinta y siete millonésimas por ciento (0,607637%) área aproximada de doscientos doce metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (212,80 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte, SUR: con el apartamento 72-B, ESTE: fachada interna, escaleras generales y pasillo de circulación y OESTE: con fachada oeste. Le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento, distinguido con el mismo número situado en la planta de estacionamiento de la torre B, el cual fue impugnado en su oportunidad legal correspondiente por la contraparte.

En cuanto a los documentos marcados con las letras D, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, cursante a los folios 59 al 61, 63 al 76, son documentos privados consignados en copias simples, impugnados en su oportunidad, por lo tanto sin ningún valor probatorio en la presente causa. Y así se desechan.

En lo que respecta al documento marcado con la letra “E”, cursante al folio 62 consistente en copia simple de ficha catastral, la misma fue impugnada por la contraparte, por lo que se desecha del proceso. Y así se desecha.

Cuaderno Separado

Cursa a los folios 2 y 3, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, bajo el N° 37, cursante al folio 37, Protocolos Primero, Tomos 1, de fecha 20 de julio de 1995, consistente en un documento de compra-venta, sobre un apartamento distinguido con el N° 73-B de la Planta Tipo N° 7, de la Torre B, del Conjunto Residencial Mariño, tiene una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (85,50 mts2), le corresponde un porcentaje para las cosas comunes del edificio de cero con quinientas treinta y dos mil ochocientas setenta y ocho millonésimas por ciento (0,532878%) y otros para los gastos del condominio del mismo cero con seiscientas siete mil seiscientas treinta y siete millonésimas por ciento (0,607637%) área aproximada de doscientos doce metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (212,80 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte, SUR: con el apartamento 72-B, ESTE: fachada interna, escaleras generales y pasillo de circulación y OESTE: con fachada oeste. Le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento, distinguido con el mismo número situado en la planta de estacionamiento de la torre B, que se valora como certificación de documento público, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, respecto a la verdad de las declaraciones presenciadas por el funcionario registrador, del cual se desprende el derecho de propiedad de la parte demandada, sobre el referido inmueble. Igualmente se evidencia que dicho inmueble le perteneció a la demandada, por haberlo adquirido en fecha 15 de septiembre de 1980, tal y como se dejó asentado en el referido documento. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 7 al 9, 11 al 15, 17 al 25, documentos privados emanados de terceros, los cuales se desechan ya que el consignante no solicito la ratificación de los mismos en su contenido y firma a través de la prueba de testigo. Y así se desecha.

Cursa al folio 16 documento el cual ya fue anteriormente valorado y desechado del proceso.

No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.

IV

MOTIVACIÓN

Del acto de contestación de la presente demanda se observa que entre las partes no existió controversia en torno a la existencia relación concubinaria, tal como dejó asentado la demandada a lo largo del iter-procesal, en la que admite una relación no matrimonial con el señor G.L.V., durante los años 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97; sin embargo la existencia del concubinato no es un hecho sobre el cual pueda realizarse auto composiciones procesales, es decir, las partes no pueden en esta especial materia del derecho civil familia, convenir o transigir en el hecho de la existencia del concubinato, pues debe el juez aún cuando las partes estén de acuerdo, pronunciar su sentencia y determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia. Siendo fundamental la fijación de la fecha de inicio y de culminación de la relación de hecho.

De la valoración de las pruebas acompañadas por las partes y en base al principio de la comunidad de la prueba, se ha demostrado que existió unión estable de hecho entre: G.L.V. y YUMELIS M.C.A., quienes son de nacionalidad italiana y venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.275.285 y V-4.338.773 respectivamente; unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato, no obstante ha quedado demostrado con el justificativo de testigos cursante a los folios 15 y 16 del cuaderno principal, que se adminicula con las declaraciones de los ciudadanos J.A.V. y A.B., que quedaron contestes en afirmar que efectivamente los ciudadanos Giusppe L.V. y Yusmelis Córcega, mantuvieron una relación estable de hecho desde el mes de febrero de 1991 hasta el mes de diciembre de 1997.

En este sentido, concatenando lo antes expuesto con el documento de compra de un bien inmueble que cursa a los folios 05 al 07 del cuaderno principal anteriormente valorado, en el cual se evidencia que fue adquiridos por ambas partes; así como con lo manifestado por el accionante y por la demandada, se tiene por cierta dicha unión estable de hecho desde el 28 de febrero de 1991, hasta el 01 de Diciembre de 1997.

Decisión esta que se dicta de esta forma, en atención a la data de la demanda que se remonta al año 1999, y en la cual se solicitó se declarara la existencia de la comunidad concubinaria y se procediera a la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante dicha comunidad, ya que anteriormente está era la practica que se le daba a este tipo de situaciones y, es a partir de julio de 2005, cuando el m.T.d.J. en Sala Constitucional dicta sentencia vinculante donde ordena la tramitación de un juicio declarativo de la existencia de la unión concubinaria o acción mero declarativa de concubinato mediante sentencia definitivamente firme, para posteriormente poder instaurar la demanda por partición de los bienes adquiridos en dicha relación estable de hecho, de manera que hoy en día es necesaria una sentencia definitivamente firme que reconozca la unión estable o concubinato para poder pasar a reclamar la partición.

Así las cosas este Tribunal observa que el accionante logró demostrar en la presente causa el derecho a partir. Así las cosas es preciso realizar una revisión del articulado necesario para la resolución de la presente causa, a saber: Artículo 760 del Código Civil “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. Artículo 768 ejusdem “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Artículo 770 ibidem “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

En aplicación de los artículos anteriores, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de una comunidad concubinaria entre la ciudadana YUMELIS M.C.A., y el señor G.L.V., quienes son venezolana e italiano, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.338.773 y E-81.275.285 respectivamente. En consecuencia, procedente resulta partir los bienes, pero es preciso aclarar que la presente partición de la comunidad concubinaria, se realiza en la forma en que se conocía y decidía antes de la sentencia con efectos vinculantes, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en fecha 15 de julio de 2005, toda vez que tal criterio no puede aplicarse con efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado, siendo que con anterioridad a dicha sentencia, el juicio de partición de la comunidad concubinaria se realizaba de conformidad con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo se decidía respecto a la demostración del concubinato y de seguida si hubiere lugar a ello se pronunciaba el juez sobre la partición de los bienes de la comunidad concubinaria.

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Esto se aclara, porque es evidente que en la actualidad, es necesario discutir primeramente la merodeclarativa de concubinato y posteriormente a que se encuentre firme la sentencia, se procederá a discutir la partición de la comunidad concubinaria. Tal como se hace en este Juzgado en la actualidad y desde fecha 15 de julio de 2005, fecha en que se interpretó los efectos vinculantes del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dicho sea de paso no existía en la Constitución Nacional de 1.961. Por tal motivo, este juzgador decide la presente causa, conforme las previsiones legales existentes para la época de la interposición de la demanda, vale decir, el día 14 de junio de 1.999, conforme al principio Perpetua jurisdictione y sin tomar en cuenta la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, antes referida, en la que textualmente se establece: “se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, y es a partir de dicha publicación que este fallo comenzará a surtir efectos”.

En consecuencia, resuelto el punto de la acción merodeclarativa de concubinato, reordena la partición del siguiente bien consistente en: Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la manzana K, N° 20 de la segunda etapa Residencial de la Urbanización S.R., con un área aproximada de doscientos nueve metros cuadrados (209 mts2), alinderada así: NORTE: en veinte y un metros con cuarenta centímetros (21,40 mts) con la parcela N° 19, SUR: con en veinte y un metros con cuarenta centímetros (21,40 mts) con la parcela N° 21, ESTE: en diez metros (10 mts) con caminos de tierra y OESTE: en diez metros (10 mts) con la avenida cuatro, y le corresponde un porcentaje del 0,91% sobre el total destinado a la venta, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 50, folios 342 al 347, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 30 de junio de 1.994, y que no se encuentran obligados a permanecer en comunidad y que se observan con derechos proporcionales sobre el inmueble por cuanto no se desprende lo contrario de los documentos que acreditan el derecho de propiedad del mismo, y sobre el cual no existe discusión, por lo que procedente resulta proceder a la partición del bien en cuestión, conforme las previsiones de ley, tras la designación de un partidor. Y así se declara.

En relación al bien consistente en Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 83, que forma parte del agrupamiento L, Sector B-Norte de la segunda etapa de la Urbanización Corinsa, situada en el fundo el C.d.M.S.d.E.A., la parcela de terreno tiene un área aproximada de doscientos doce metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (121,80 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: en 5,60 mts. con parcela N° 85 y en 5,60 mts. con parcela N° 106, SUR: en 11,20 mts. con la calle Cocuiza Sur, ESTE: en 19,00 mts con la parcela N° 82 y OESTE: en 19 mts. con la parcela N° 84. Le corresponde un porcentaje que se le atribuye, en relación con el valor fijado para la totalidad del área de cero enteros con setecientos veinte y un milésimas por ciento (0,721%), el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 50, folios 334 al 341, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 06 de octubre de 1.995. No existió acuerdo por las partes, por lo que se ordenó aperturar cuaderno separado para la tramitación del procedimiento ordinaria en relación al bien inmueble antes señalado, promoviendo la parte demandada copia certificada de documento público y a la cual se adhiere el demandante en base al principio de la comunidad de la prueba, en el que se demuestra que el bien inmueble objeto de discusión lo adquirió la ciudadana YUMELIS CORCEGA, en fecha 15 de septiembre de 1980, el cual fue protocolizado en el registro Inmobiliario del Municipio S.M.d.E.A., quedando anotado bajo el N° 89, Folios 338 al 369, Tomo 5, Protocolo 1, es decir, que lo adquirió mucho antes de iniciar la relación concubinaria con el señor G.L.V., vale decir, es un bien propio y no de la comunidad concubinaria, por lo que no puede este juzgador pronunciarse a favor de la partición del mismo. Y así se declara.

En consecuencia, procedente resulta pasar a efectuar la partición del bien mencionado inicialmente a cuyo efecto se cumple con enunciar el contenido del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil. Por lo que es misión del partidor hacer las rebajas correspondientes al valor de los bienes, por conceptos de deudas o garantías, antes de proceder a realizar la partición de los mismos.

Asimismo el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil dispone que “A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez”. En consecuencia el partidor podrá exigir la consignación de los títulos necesarios, para efectuar la partición.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el señor G.L.V., quien es de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.275.285, contra la ciudadana YUMELIS M.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.338.773; la cual se tiene por cierta desde el día 28 de febrero de 1991, hasta el día 01 de diciembre de 1997. SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el señor G.L.V., contra la ciudadana YUMELIS M.C.A., antes plenamente identificados, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, desígnese perito avaluador a objeto de proceder al efectivo avalúo del bien inmueble objeto de partición, e igualmente se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, todo conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y por cuanto la presente sentencia esta siendo dictada fuera de término se ordena la notificación de las partes.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-

El Secretario,

EPT/Camilo/B.-

Exp. 99-2172.-

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