Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCobro De Bolívares

Sentencia definitiva (en su lapso)

Exp.: 30.629 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: G.L.D.M., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.446.099.

APODERADO JUDICIAL: E.R.D.B., M.E.M. y H.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.202, 77.798 y 46.113, respectivamente.

DEMANDADA: L.V.R.L., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Mérida y titular de la cédula de identidad Nº V-3.147.287.

APODERADO JUDICIAL: no acreditó en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: cobro de bolívares.

I

Y vistos estos autos resulta que:

En fecha 20/11/2007, la ciudadana L.V.R.L., en su condición de demandada, debidamente asistida por la abogada NINOSKA DEL C.F.D., en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.975, y el ciudadano G.L.D.M., debidamente asistido por el abogado H.R.P.M., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.113, en su condición de demandante, consignaron por ante este Tribunal una transacción, la cual se regirá bajo los términos siguientes:

(Sic) “…

PRIMERO

La ciudadana L.V.R.L., antes identificada, reconoce una deuda al ciudadano G.L.D.M., antes identificado, por la cantidad real de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000), por lo cual el mencionado ciudadano la demando por intimación según expediente Nº 30.629 llevado por este Tribunal.

SEGUNDO

Para cancelar las obligaciones pendientes de la señora L.V.R.L., al ciudadano G.L.D.M., antes identificado, ofrece y da en pago un apartamento de su propiedad situado en el Area Metropolitana de Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, distinguido con el Nº 09 de la segunda planta del Edificio “La Colina” del cual forma parte; en la sección La Colina de la Urbanización Los Caobos, entre las avenida La Colina ahora llamada San J.B.d.L.S. y La Avenida Unión. La superficie de terreno sobre el cual esta construido el edificio, tiene una superficie aproximada de un mil setecientos ochenta metros cuadrados (1.780 M2), que corresponde la esquina formada por la mencionada avenida San J.B.d.L.S. o La Colina, situado al Norte de los Lotes números tres (3), cuatro (4) y cinco (5), que la compañía anónima Urbanización Los Caobos C.A. vendió al señor Doctor A.M., esta marcada con el numero dos (2) en el plano General de Parcelamiento de la Urbanización Los Caobos y sus linderos y medidas son: SUR: Una línea recta de treinta y nueve metros (39 Mts) perpendicular a la Avenida La Salle o La Colina, Lindado con las parcelas Nº 3, 4 y 5 antes nombradas y que son o fueron del Doctor A.M., dicho lindero esta situado aproximadamente a veinte metros (20 Mts.) del muro que cubre el colector de aguas negras que viene de terrenos altos situados al Norte, Este, el borde interior de la acera de la Avenida Unión de La Urbanización, Oeste el borde interior de la acera de la Avenida San J.B.d.L.S. antes Llamada La Colina y Norte, una línea curva con diversos radios que sigue igualmente borde interior de la acera en la conjunción o esquina de las nombradas Avenidas San J.B.d.L.S., antes La Colina, se hace constar que sobre el descrito terreno pesa una servidumbre de paso de cloacas de aguas negras, con su correspondiente boca de visita que atraviesa el terreno, con obligación de permitirle el paso a los empleados de los respectivos organismos para la inspecciones necesarias, haciéndose constar igualmente que existe servidumbre de paso para dos colectores de aguas pluviales. El edificio La Colina ha sido destinado para la venta en Propiedad Horizontal y el respectivo documento de Condominio fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de enero de 1.971, bajo el Nº 7, folio 55, Tomo 27, Protocolo Primero (1º); dicho apartamento esta situado en la segunda planta del edificio La Colina y tiene un area aproximada de ochentas y tres metros cuadrados (83 Mts.2) y consta de Livingroom o recibo- comedor con puerta Principal de entrada hacia el vestíbulo de la planta y balcón y closet (alacenas) para lencería, dos (2) cuartos dormitorios con closet (alacenas), sala de baño, cocina y batea y sus linderos son los siguientes: por los lados del Sur y Oeste, las respectivas fachadas Sur y Oeste, por el Norte: Con las escaleras y el apartamento 10, y por el Este, el vestíbulo de la Planta, el colector de basura y el apartamento Nº 8. se hace constar que en el documento de Condominio del edificio “La Colina”, se le ha asignado al apartamento Nº 9, un porcentaje del cuatro enteros con setecientas ochenta y dos mil setecientas nueve Millonésimas por ciento (4,782.609%), sobre los bienes comunes y de mas reglamentos de dicho condominio. Dicho apartamento me pertenece según consta por documento notariado por ante la Notaria Publica de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, Higuerote, en fecha 22 de enero de 2.007, anotado bajo el Nº 43, tomo 02 de los libros de autenticaciones respectivos, y notariado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro con Funciòn Notarial de Los Municipios autónomos Píritu y San J.d.C.d. estado Anzoátegui, en fecha 23 de enero de 2.007, anotado bajo el Nº 04, Folios 11 al 15, Tomo II de los libros respectivos; y Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de febrero de 2.007, bajo el Nº 11, Tomo 01, Protocolo 1º, Primer trimestre de 2.007.

TERCERO

El abogado H.R.P.M., antes identificado, actuando como apoderado del ciudadano G.L.D.M., antes identificado, acepta el ofrecimiento hecho por la ciudadana L.V.R.L., antes identificada, en los términos arriba indicados.

CUARTA

Ambas partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse sin perjuicio de poder ocurrir a otros Tribunales de conformidad con la Ley…”.

II

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el contenido del escrito suscrito por la ciudadana L.V.R.L., en su condición de demandada, debidamente asistida por la abogada NINOSKA DEL C.F.D., y por el abogado H.R.P.M., en su condición de apoderado del demandante, es una transacción la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, al acordar las partes la forma de extinción de la obligación mediante un pago en especie; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la parte actora tiene facultad para firmar la referida dación en pago, y la demandada, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la dación en pago ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la dación en pago celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la demandada L.V.R.L. y el demandante G.L.D.M., ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.

Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.

Sin costas para nadie.

Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de DICIEMBRE de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

EL SECRETARIO Acc.,

P.M.B.

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