Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000323

PARTE ACTORA: G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.423 con domicilio procesal en la Carrera 18 entre Calles 24 y 25 Edificio Jospas, Oficina 21, Barquisimeto estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.O.M.H. e I.L.R.Á., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.160.613 y 131.326, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTO PARTES DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14/02/2006, bajo el Nº 15, Tomo 8, representada por su Vicepresidente E.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.637.855, con domicilio procesal en la Carrera 13 entre Calles 36 y 37, Taller de Latonería y Pintura Mecaro, Barquisimeto estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.T., J.G.M.C. Y S.E.R.A., venezolanos, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.469, 54.839 y 127.489, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

En fecha 06 de Marzo de 2012 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia al siguiente tenor:

…declara SIN LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano: G.L., titular de la cedula de identidad Nº V-7.410.423, representado por los Abogados L.O.M.H. e I.L.R.A. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 160.613 y 131.326 contra de la Sociedad Mercantil AUTO PARTES DEL ESTE C.A., en la persona de su Vicepresidenta y Fiadora ciudadana: E.C.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.637.855, representada por los Abogados: R.R.T., J.G.M.C. y S.E.R.A., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 90.469, 54.839 y 127.489, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia.

Se condena en costas a la parte DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 12 de marzo de 2012, el abogado L.O.M.H., Apoderado Judicial de la parte actora, interpone Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, por lo que el a-quo acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara a los fines de ser distribuidos entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la misma, por lo que se le da entrada en fecha 20 de abril de los corrientes, y siendo la fecha para decidir este Juzgado observa:

La presente controversia se origina al momento en que el ciudadano Giusseppe Losorelli, debidamente asistido por el abogado L.O.M.H., interpone demanda por Cumplimiento de Contrato en contra de AUTO PARTES DEL ESTE, C.A., representada por su Vicepresidente E.C.C.C..

Aduce la parte actora que la parte demandada recibió en arrendamiento, un inmueble constituido por un Galpón Industrial de 800 metros cuadrados, ubicado en la carrera 4 esquina calle 24, Nº 22-10, Zona Industrial 1, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual se arrendó con los siguientes bienes y servicios: En la Oficina Un (1) escritorio con gavetas de fórmica, Una (1) telefonera con gavetas de fórmica, Una (1) poltrona ejecutiva; Un (1) sofá de tela; Dos (2) poltronas de tela; Dos (2) sillas acolchadas para visitantes; Un (1) sillón de tela reclinable; Un (1) aire acondicionado funcionando perfectamente; Una (1) papelera; Una (1) cortina vertical; Dos (2) lámparas de iluminación; En el galpón: Doce (12) estantes metálicos en buena calidad; Cinco (5) mesones de madera; En la sala sanitaria: Un (1) espejo con marco; Un (1) apoya toalla; Una (1) papelera, punto de conexión para aguas blancas, puerta de acceso, lo cual consta en el contrato; la duración de la relación arrendaticia tendría una duración de un (1) año fijo, contado a partir del día 1 de Octubre de 2.010, por lo que el mismo finalizaría el 01 de Octubre de 2.011, y expresa que de manera unilateral la Sociedad Mercantil Auto Partes del Este C.A., representada por su Vicepresidente E.C.C.C., entregó el galpón libre de personas y bienes, por lo que el arrendatario no cumplió con su obligación de respetar el plazo convenido en el contrato contraído con El Arrendador, por lo que expresa la parte actora que quedó adeudando lo correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, cuatro (4) meses, a razón de Veintiocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 28.500,oo) mensuales, que suman Ciento Catorce Mil Bolívares (Bs. 114.000,oo), por lo que procede a demandar por Cumplimiento de Contrato y en consecuencia solicitó el pago de la cantidad de Ciento Catorce Mil Bolívares (Bs 114.000,00) calculados en la forma establecida en la cláusula Tercera del referido contrato.

En fecha 31 de octubre de 2.011, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite en cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, en fecha 14 de diciembre de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora, consigna carteles de citación a la parte demandada, en fecha 02 de febrero de 2.012, la ciudadana E.C.C.C., consigna poder apud-acta a los abogados R.R.T., J.G.M.C. y S.E.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.469, 54.839 y 127.489, respectivamente.

Conforme a lo expuesto el presente asunto, se trata de un juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios intentado por el ciudadano GIUSSEPPI LOSORELLI, contra AUTOPARTES DEL ESTE C.A. y E.C.C.C., en el acto de contestación de la demanda la parte demandada representada por el abogado J.G.M.C. la contesta en los siguientes términos:

En el capítulo 2 de la contestación la parte demandada contradice expresamente el derecho invocado alegando que es falso que de manera unilateral su representada entregó el identificado galpón pues sí lo entregó pero esa decisión no fue unilateral porque resulta contrasentido entregar algo si no hay quien lo reciba ya que la decisión de entregar necesariamente tiene que coincidir con la acción de otro sujeto que reciba. Que es falso que hubo de parte de su representada incumplimiento intencional y voluntario de la obligación dineraria y es falso también que tal situación constituya un hecho generador de daños o que ello haya generado una disminución en el patrimonio de la demandante o una privación del aumento patrimonial que debe ser reparado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1273 del Código Civil. Además alega que es falso que su representada haya incumplido obligación alguna derivada de dicho contrato y mucho menos que haya incurrido en culpa, actos culposos, dolo, imprudencia, negligencia y mucho menos que haya causado un daño al arrendador. También es falso, según su alegato, que su representada deba un interés legal por retardo en el cumplimiento de los cánones de arrendamientos estipulados, y contradice el derecho invocado en lo que respecta a su aplicación en la presente causa, ya que los fundamentos de derechos traídos a colación por la parte actora deforman y perturban los efectos reales y lógicos en las normas invocadas, las cuales siendo vigentes en nuestro ordenamiento jurídico no guardan relación, según lo solicitado por la parte demandante con la situación real del caso planteado.

En el capítulo 3 de la contestación entre otros alegatos y defensas, afirma que el contrato de arrendamiento que regló la relación arrendaticia entre su representada y la demandante terminó antes de la fecha prevista en la cláusula 2º del contrato de arrendamiento, pero terminó por voluntad de ambas partes, porque las mismas consintieron en que así fuera porque se produjo un mutuo disenso, es decir, la disolución del contrato por acuerdo ulterior de las propias partes, quienes con su propio consentimiento crean una relación jurídica o con su propio consentimiento la modifican o extinguen, en consecuencia, con el referido contrato, la misma cláusula segunda establece que se requeriría de acuerdo al escrito cuando las partes decidan prorrogar dicho contrato (en éste caso la forma escrita es ad substantiam o ab probationem) pero no lo dispusieron así para el caso de disolución anticipado del contrato y no expresó objeción alguna al recibirlo. Además vale agregar que el contrato de arrendamiento prevé en la parte final de la cláusula 14º la posibilidad de que el arrendador (demandante) haga a la arrendataria cualquier notificación en relación con las obligaciones derivadas de dicho contrato, y más aún cuando el contrato de arrendamiento es consensual , se perfecciona y se extingue por acuerdo entre las partes, arguye que el arrendador por supuesto tenía autonomía de voluntad, entonces se pregunta ¿Podía él negarse a recibir la llave del galpón industrial y objetar que tal proposición, de terminación anticipada del lapso de duración del contrato de arrendamiento le podía acaecer un daño emergente? Alega que el arrendador así como usó su voluntad para pactar el perfeccionamiento del contrato puede usarlo para aceptar o no las variaciones que pueda experimentar el desarrollo o ejecución del mismo porque es un sujeto de derecho con autonomía de voluntad que forma parte de una relación jurídica de carácter bilateral, no lo hizo porque estaba conforme con la disolución anticipada del contrato, y la devolución del inmueble por lo que una vez concluido el contrato las consecuencias que se derivan del mismo, lógicamente han quedado en los términos en los que dicha terminación ha sido acordada, es decir, sin reclamaciones de ninguna de las partes y conforme con el efecto convenido: El arrendatario en entregar el inmueble y el arrendador en recibirlo. Alega que su representada entregó dicho inmueble de buena fe y jamás consideró, en aras de ese principio que la intención del arrendador, recibido que fuere el inmueble sería otra que dar por terminada la relación arrendaticia, ya que el arrendador al recibir el inmueble, entraba en posesión del inmueble antedicho. Afirma que las obligaciones del arrendatario fueron cumplidas totalmente: Se restituyó el inmueble al arrendador libre de personas y cosas; se sirvió del inmueble como un buen padre de familia, y se pagó al arrendador el canon convenido, con los aumentos establecidos y hasta la fecha de la entrega del inmueble que es la fecha a la que se convino, por mutuo disenso. Tampoco manifestó el arrendador luego de entregado el inmueble ninguna reserva a las condiciones de la entrega ni del inmueble ni de los bienes muebles que habían sido arrendados con el inmueble. Aduce que la parte demandante invoca la aplicación del artículo 1.273 del Código Civil, pero el artículo siguiente 1.274 ejusdem establece expresamente que “el deudor no queda obligado por daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento no proviene de su dolo”, al respecto señala que en ningún momento se estableció en el contrato de arrendamiento ninguna cláusula que dispusiera la disolución anticipada del contrato de arrendamiento, de hecho el contrato tiene una cláusula penal (Cláusula 9º del contrato) prevista, pero está pactada para el caso de retardo en la entrega, no para anticipación de la entrega. Que si la culpa es el resultado jurídico de la negligencia, imprudencia o injuricia no se determina en que momento del desarrollo del contrato o la entrega del inmueble consentida del arrendador hubo tales situaciones y que el dolo en materia civil está expresado por la intencionalidad, en la determinación en la clara y expresa decisión de causar un daño a otro y que nada de eso hay en la situación de hecho real que plantea incorrectamente la parte demandante, alega que el contrato de arrendamiento que nos ocupa prevé sólo dos oportunidades la terminación anticipada del contrato: en el caso que el arrendatario hubiese irrespetado la condición de intuito persona del contrato cediéndolo o traspasándolo total o parcialmente (cláusula 6º) cosa que no ocurrió y en el caso del atraso, en el pago de los cánones por dos mensualidades (cláusula 14º) cosa que tampoco ocurrió. En ambos casos la posibilidad de disolución anticipada está formulada a favor del arrendador no del arrendatario, señala que el artículo 1167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral la reclamación bilateral puede plantearse “si hubiere lugar a ello”. Observa que la cláusula 14º del contrato de arrendamiento, regula el o los supuestos de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que por ley o por virtud del contrato corresponden al arrendatario, pero concretamente solo incorpora en dicha cláusula el incumplimiento por atraso en los pagos de los cánones de arrendamiento, si hubiese el atraso en dos mensualidades y prevé la 5 posibles consecuencias para dicho incumplimiento: 1) la posibilidad para el arrendador “de por resuelto” el contrato “mediante declaración unilateral de incumplimiento” 2) La de “exigir la inmediata desocupación del inmueble” 3) la de “intentar las acciones legales pertinentes”; 4) Podría aquí si obligarse al pago de los cánones que correspondan por todo el término de duración del contrato, al señalar que “LA ARRENDATARIA quedará obligada al pago íntegro de las pensiones de arrendamiento correspondientes al plazo que al momento de recepción del inmueble estuvieren en curso y las que faltaren hasta el vencimiento del término del contrato”; y 5) Adicionalmente podrá el arrendador aplicar la penalidad indicada en la CLAUSULA NOVENA. Establece también el Contrato de Arrendamiento en su Cláusula Décimo Quinta que “La responsabilidad de “LA ARRENDATARIA” solo cesará al finalizar el presente contrato, siempre y cuando en dicha oportunidad entregue el inmueble en perfecto estado, pues de no hacerlo así continuará respondiendo de todos y cada uno de los daños y perjuicios” La terminación del contrato se hizo de común acuerdo y así fue aceptado por el hecho inequívoco de que EL ARRENDADOR recibió el inmueble y el inmueble fue recibido (entrega formal) sin objeción ninguna al estado del inmueble ni a las condiciones de la entrega, por lo tanto, como establece la cláusula citada, la responsabilidad de LA ARRENDATARIA ha cesado definitivamente.

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a-quo en fecha 06/03/2012 en la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios intentado por el ciudadano G.L. en contra de Auto Partes del Este C.A y E.C.C.C. está o no conforme a derecho, para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal y cual lo prevé el artículo 243 ordinal 3 del Código Adjetivo Civil, para que en base a esto y a la valoración del acervo probatorio, pronunciarse sobre las defensas alegadas por la parte demandada y en base a ese proceder pronunciarse sobre el Recurso de Apelación ejercido y su influencia sobre la decisión recurrida.

En el acto de contestación de la demanda la parte demandada reconoció los siguientes hechos, por lo que los mismos no son objeto de controversia Primero: Que su representada celebró contrato de arrendamiento con el demandante sobre un galpón industrial en los términos indicados en el libelo de demanda Segundo: Es cierto que la misma entregó el galpón industrial libre de personas y bienes (sólo quedando en el inmueble los bienes indicados en la cláusula 10º del contrato); Tercero: Acepta como cierto que el canon de arrendamiento fue pactado en Bs. 25.000,oo y que el mismo fue ajustado en el mes de marzo del 2.011, de acuerdo al ajuste del Indice Inflacionario acumulado determinado por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad de Bs. 28.500,oo, tal cual indica el demandante en su libelo de demanda siendo que dicho aumento fue establecido de común acuerdo entre las partes, y así fue pagado; Cuarto: Reconoce documental consignada por el demandante marcada “C” emanada de la vicepresidente de Auto Partes del Este C.A., en todo su contenido y reconoce igualmente el valor probatorio derivado de la misma consistente en que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fue entregado y mas exactamente como señala el demandante en su libelo al referirse a ésta documental la denomina “Carta de Entrega Formal del Galpón”; Quinta: Reconoce y acepta las normas contenidas en el contrato de arrendamiento que regía la relación arrendaticia a excepción de la cláusula segunda sólo en lo que respecta a la fecha de terminación del plazo de duración del contrato ya que sostendrán en la presente contestación que la terminación de dicho contrato y por tanto la anticipación de la fecha de duración del mismo, se produjo por mutuo consentimiento o en todo caso por mutuo disenso.

Ahora bien, dado el sistema que rige nuestro sistema civil, la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el lapso probatorio, ambas partes consignan documento contentivo de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 29 de septiembre de 2.010 anotado bajo el Nº 33, Tomo 248 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría 4ta de Barquisimeto, donde consta el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano G.L. como arrendador y la empresa Auto Partes del Este C.A y E.C.C.C. el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y que su existencia no es un hecho controvertido en el presente juicio, porque ha sido reconocido por las partes.

Por otra parte, la actora consigna

• Fotostatos de los cheques indicando los últimos pagos realizados por el arrendatario al arrendador marcado con la letra “B”, los cuales se rechazan porque no reunen los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Auto Partes del Este C. A., marcado con la letra “D”; el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.

• Carta de Entrega del Galpón marcado con la letra “C”, el cual es reconocido en su contenido y firma por las partes; se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas tienen puntos de vista diferentes en cuanto a su interpretación, los efectos y consecuencias de la misma serán analizado infra, ya que constituye el único hecho controvertido.

En consecuencia el único hecho controvertido es originado por los alegatos de las partes, porque la parte actora aduce que el arrendatario no cumplió con su obligación de respetar el plazo convenido en el contrato contraído con el arrendador establecido en la cláusula segunda del referido contrato, razones por la cual reclama lo correspondiente al pago de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre cuatro (4) meses a razón de Veintiocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 28.500,oo) mensuales, incumpliendo de esta manera con su principal obligación contractual ilegal, como lo es la del pago del canon de arrendamiento en los términos establecido en el contrato. Por su parte el demandado alega que el contrato de arrendamiento que regló la relación arrendaticia, terminó antes de la fecha prevista en la cláusula segunda, pero terminó por voluntad de ambas partes, porque consintieron que así fuera, porque se produjo un mutuo disenso, vale decir la disolución del contrato por acuerdo interior de ambas partes quienes con su propio consentimiento crean una relación jurídica y por su propio consentimiento la modifican o extinguen, citando al tratadista Melich Orsini en su texto Doctrina General del Contrato que “El mutuo consentimiento de deshacer un anterior contrato puede resultar inclusive de hecho inequívocos cuando la forma escrita no sea requerida ad substantiam o ad aprobationem para el contrato que se pretende deshacer”.

Se trata de determinar dos aspectos 1) Si realmente se produjo terminación del contrato de autos en forma anticipada 2) Si se han originado Daños y Perjuicios que deben ser cancelados por la parte demandada.

Este sentenciador pasa a decidir los expresados puntos controvertidos y al respecto hace las siguientes consideraciones:

Establece la cláusula SEGUNDA del contrato: El plazo de duración de este contrato es de Un (1) año fijo contados a partir del día 01 de Octubre de 2010 al 01 de Octubre del 2011, pudiendo ser prorrogado por un período igual o diferente, siempre y cuando las partes así lo acuerden por escrito, por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento del presente contrato y el canon de arrendamiento será fijado nuevamente por “EL ARRENDADOR”.

Establece la cláusula TERCERA del contrato: El canon de arrendamiento, ha sido acordado entre las partes en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) los cuales pagará “LA ARRENDATARIA” a el “ARRENDADOR”, por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, también ha sido acordado entre las partes que el primer aumento del canon de arrendamiento será realizado en el mes de Marzo de 2011 por concepto de ajuste del índice inflacionario acumulado determinado por el Banco Central de Venezuela del Semestre Anterior.

Establece la cláusula SEXTA del contrato: Este contrato se ha celebrado intuito personae, y es por ello que “LA ARRENDATARIA” no podrá cederlo, traspasarlo en forma alguna, total o parcialmente, cualquier intento de violar esta disposición da derecho a “EL ARRENDADOR”, de solicitar la entrega del inmueble; “EL ARRENDADOR” no reconocerá como arrendatario a ninguna otra persona que ocupe el inmueble sin su consentimiento, y en todo caso “LA ARRENDATARIA” continuará respondiendo por alquileres y demás obligaciones contraídas en este contrato, así como por los daños y perjuicios judiciales o extrajudiciales que se causaren por razón de cualquier incumplimiento de su parte.

Establece la cláusula NOVENA del contrato: Si al término del contrato “LA ARRENDATARIA” no entrega completamente desocupado el inmueble, en el mismo perfecto estado en que lo recibió, indemnizará por concepto de Cláusula Penal por Daños y Perjuicios sin necesidad de que los mismos sean aprobados; la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) por cada día en la entrega del inmueble dado en arrendamiento. Igual cantidad y por los mismos conceptos se compromete a pagar, por cada día que ocupe el inmueble cualesquiera de las personas distinta a “LA ARRENDATARIA”, sin que hubiese mediado autorización expresa dada por escrito de “EL ARRENDADOR”.

Establece la cláusula DECIMO CUARTA del contrato: El incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que por la ley o por virtud de éste contrato asume “LA ARRENDATARIA”, especialmente en caso de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento de dos (2) mensualidades, dará derecho a “EL ARRENDADOR” a dar por resuelto del mismo, de pleno derecho, mediante declaración unilateral de incumplimiento y a exigir la inmediata desocupación del inmueble, sin perjuicio de intentar las acciones legales pertinentes y “LA ARRENDATARIA” quedará obligada al pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes al plazo que al momento de la recepción del inmueble estuvieren en curso y las que faltaren hasta el vencimiento del término del contrato; sin perjuicio de la penalidad acordada en la Cláusula Novena. Cualquier notificación que tenga que hacer “EL ARRENDADOR” a “LA ARRENDATARIA”, en relación con las obligaciones derivadas en este contrato de arrendamiento se entenderá válidamente efectuada telegrama con acuse de recibo dirigido a la dirección del inmueble arrendado, sin menoscabo de poder utilizar otros medios idóneos y pertinentes.

Establece la cláusula DECIMO QUINTA del contrato: La responsabilidad de “LA ARRENDATARIA” solo cesara al finalizar el presente contrato, siempre y cuando en dicha oportunidad entregue el inmueble en perfecto estado pues de no hacerlo así continuará respondiendo de todos y cada uno de los daños y perjuicios.

Indudablemente que el contenido de dichas cláusulas fue convenido en el entendido de cumplir principios fundamentales en materia contractual en el sentido de que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (artículo 1.159 Código Civil) las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención” (artículo 1.264 ejusdem), también “en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación; la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 Código Civil). El Legislador ha establecido de esta manera la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejercitando la acción que nace del contrato no cumplido.

Es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo, y se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. Indudablemente que cuando las partes contratan se supone que las cláusulas van a permanecer inalterados durante toda la vida de los mismos, no obstante en el transcurso de su vigencia pueden surgir circunstancias que modifiquen su esencia y naturaleza, dado que según el artículo 1.133 del Código Civil “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” por lo que cuando surgen dichas circunstancias se debe adicionar el principio de la buena fe como norma de ejecución de los contratos, así lo indica el artículo 1.160 ejusdem, el cual establece que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley”, entendiéndose éste como norma de ejecución de los contratos y no de interpretación de los mismos, donde no puede restársele importancia a dicha buena fe, para determinar el contenido de las prestaciones contenidas como un principio aplicable a la ejecución de las prestaciones por parte del deudor traspasando los límites de la buena fe. En este sentido a su vez se comporta como un elemento subjetivo y no objetivo, donde se aprecian las condiciones particulares de las partes en la ejecución del contrato, la cual ha de apreciarse en el momento que el deudor debe ejecutar sus prestaciones.

Cuando en un contrato surgen condiciones modificativas o convenidas que alteren las cláusulas inicialmente pactadas entre las partes, o que lo hacen excesivamente oneroso, en estos casos, la aplicación de la buena fe es morigerar el rigor del cumplimiento de la obligación en la forma en que había sido contratada y es en base a ello que en caso de duda se debe siempre suponer que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que haya sido escrito sea manifiestamente contrario a la ley.

En este sentido, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador, así tenemos que en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se dispone “…En la interpretación de contratos los actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al principio y a la intención de las partes o de los otorgantes, manteniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”

En el caso de autos, aparece un documento donde se hace entrega de un galpón industrial ubicado en la carrera 4 esquina calle 24 número 22-10 Zona Industrial I de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que es el mismo que se dio en arrendamiento, la cual indica que se entrega libre de personas, siendo así por supuesto que se supone que el arrendador recibió la llave del mismo, y al hacer mutis sobre ello es de suponerse que estaba recibiendo el local comercial en la fecha del 08 de Julio del 2.011, situación que no quedó desmentida en el libelo de demanda aunque no haya una conformidad escrita de la misma se presume que hubo una disolución del contrato de mutuo acuerdo y de la devolución del inmueble, en una forma libre porque no hay indicios que haya error, dolo o violencia, ejercida sobre la persona del arrendador, es de notar que luego de la entrega del inmueble el arrendador no puso ninguna objeción a la misma ni de los bienes muebles que habían sido arrendado con el inmueble, dado que en el libelo de demanda lo que se reclama son las pensiones de arrendamiento que faltaban hasta la terminación definitiva del contrato y no se reclama obligaciones insolutas por lo que se considera que el arrendatario cumplió con sus obligaciones al restituir el inmueble al arrendador libre de personas y cosas, al servirse del inmueble como buen padre de familia y al pago al arrendador del canon convenido con los aumentos convenidos, y hasta la fecha de la entrega del inmueble y observando detenidamente la cláusula segunda del contrato que invoca el demandante el cual según su parecer no fue no cumplida por el demandado se determina que no existe sanción pecuniaria alguna para el caso de una terminación anticipada del inmueble identificado en autos en dicha cláusula, así se declara.

En consecuencia, quien juzga considera que hubo un consentimiento tácito de parte del arrendador al aceptar la entrega del inmueble antes del tiempo y en efecto se consideran satisfechas las obligaciones contraídas por la parte a través del mencionado contrato; así se decide.

En cuanto a los daños y perjuicios causados los mismos se niegan porque se observa que la única cláusula penal que está indicada en el contrato es para el caso de retardo de la entrega del inmueble y no para su entrega anticipada, y quien juzga estima que no hubo incumplimiento de una conducta preexistente, no hubo culpa, dolo o daño de parte del demandado que generaran los daños y perjuicios reclamados, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 06 de Marzo de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró SIN LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano: G.L., titular de la cedula de identidad Nº V-7.410.423, representado por los Abogados L.O.M.H. e I.L.R.Á. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 160.613 y 131.326 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO PARTES DEL ESTE C.A., en la persona de su Vicepresidenta y Fiadora ciudadana: E.C.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.637.855.

Se ratifica la condenatoria en costas dictada por el a-quo y se condena en costas a la parte perdidosa en esta instancia conforme a lo establecido 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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