Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoInterdicto Posesorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Cuatro (04) de Agosto de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KH03-X-2009-000162

PARTE DEMANDANTE: G.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.409.921, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.185, de este domicilio

PARTE DEMANDADA Y OPOSITORA: J.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.393.044, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.Y., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.299, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO (INTERDICTO POSESORIO).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de Oposición a Medida Cautelar, en la Querella Interdictal Por Despojo, Incoada por el ciudadano G.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.409.921; de este domicilio, contra el ciudadano J.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.393.044, de este domicilio. En fecha 01/12/2009 el Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y advirtió que se pronunciaría sobre la incidencia una vez constara en autos las resultas del recurso ejercido en el expediente principal (Folio 32).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La medida objeto de la incidencia fue dictada en fecha 07/10/2009, tal como consta en copia cursante a los folios 02 y 03, oportunidad en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., que para el momento conocía la causa y estableció: “Vista la diligencia que cursa al folio 423, presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un lote de terreno…”

Seguidamente en fecha 13/10/2009 la parte querellada formuló oposición alegando que la presente acción adolece de contradicciones e imprecisiones , que el querellante no ha demostrado posesión, ubicación, dimensiones, medidas, ni despojo, por lo cual se opuso a la medida en base al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que se revocara el decreto respectivo.

CONCLUSIONES

Es claro que la presente incidencia descansa sobre una cuestión meramente de derecho, es decir, la parte opositora y querellada, asegura que no se encuentran acreditados los extremos para la declaración de la medida. El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

De conformidad con la norma transcrita, para que el Juez decrete la medida de secuestro debe el querellante dar garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios y así la cosa le será restituida preventivamente; por el contrario, si el querellante no consiente en dar garantía el Juez, ordenará el secuestro en manos de un tercero, pero sólo si “se establece una presunción grave en favor del querellante”. Bajo el contexto, debe entenderse por presunción grave las pruebas relativas a la posesión y al despojo, todo dentro del marco que tales valoraciones son provisionales y de ninguna manera involucran prejuzgar sobre el fondo, pues la prueba definitiva y contundente de la posesión y el despojo corresponde a la sentencia de mérito.

Por lo tanto, la prueba de la posesión y el despojo tienen tres etapas de valoración, primero al momento de interponerse la querella donde el querellante deberá presentar prueba suficiente; segundo, posterior a la negativa de la garantía, para dictar el secuestro el Juez deberá encontrar que por lo menos una de las pruebas de la posesión o el despojo constituyan presunción grave en favor del querellante y; tercero, en la sentencia definitiva donde el Juez, escuchado el contradictorio, establecerá si el querellante demostró la posesión y el despojo.

Las características de las dos primeras etapas de valoración es que se efectúan sin escuchar a la otra parte, por ello son efectos son provisionales o sólo para efectos de la admisión. Estas manifestaciones hacen que la medida de secuestro en los interdictos posesorios por el artículo 699 ejusdem sean distintas de las concebidas en forma ordinaria en los artículos 599 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Una de las grandes diferencias es que tan sólo dictado el secuestro el querellado será citado, para contestar según la Jurisprudencia vinculante de fecha…, pasando luego a un lapso de pruebas y de decisión casi tan expedito como el consagrado en el 602 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar la oposición a las medidas cautelares.

Para este Juzgado la tramitación por cuaderno de medidas de una oposición a la medida de secuestro propia de los interdictos posesorios, en los términos del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no es viable pues trastoca la característica que como homogeneidad tienen las medidas cautelares. Efectivamente, las medidas cautelares deben identificarse con el fin perseguido por la sentencia, en este sentido, los interdictos posesorios no buscan consagrar derechos permanentes en los particulares, el hecho de que una persona sea perturbada o despojada no impide que en el futuro sea víctima de nuevo y no habrá cosa juzgada, pues en última instancia lo que principalmente se quiere cuidar es que nadie tome justicia por sus manos o en forma arbitraría sea quitado de su posesión. Por ello, tanto al momento de la admisión como al momento de declarar el secuestro en los interdictos, el Juez con lo que tiene en actas decide si admite y declara tanto la querella como la medida, el querellante sólo podría reconvenir por otro interdicto, pero por ninguna otra razón, ni siquiera por daños y perjuicios, pues estos son sólo consecuencia de la improcedencia de la querella. Por lo expuesto esta juzgadora deja sin efecto el auto dictado en fecha 01-12-2009. Así se establece

Así las cosas, el debate probatorio se centra en establecer 1) ¿quién tiene la posesión? y 2) ¿hubo despojo? Si la misma parte querellada formula oposición al secuestro, porque no se encuentran llenos los extremos sobre la posesión y despojo que ya en dos ocasiones valoró el Juzgador, ¿sobre qué versarán los ocho días de articulación probatoria previstas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil? ¿sobre posesión y despojo? Todavía más allá si se permite esta incidencia, al final el Juez tendría que decidir sobre la querella, entonces, se habrá pronunciado en cuatro oportunidades distintas sobre el mismo tema, posesión y despojo.

Esta situación favorece que se presenten anomalías como la presente, donde se abre un cuaderno de medidas, pero antes de decidirla, hay pronunciamiento sobre la definitiva, tampoco puede una sentencia abarcar ambos expedientes, por la incompatibilidad en los objetos que persiguen. En criterio de quien suscribe, lo apropiado es tramitar la querella y decidir si en definitiva la posesión y despojo están demostradas o no, porque en última instancia la decisión sólo puede ser apelable en un efecto. Lo expedito y particular del interdicto posesorio exige que le procedimiento sea tratado así, evitando mayores dilaciones. Así se establece.

Una situación distinta sería que existiera un tercero afectado que diga tener en forma excluyente la posesión, pues aun cuando la oposición a la medida de secuestro para el tercero es negada para la doctrina, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la admitido (Exp.- 03-17, 29/09/2005 y Exp. 02/0671, 23/05/2003). Este razonamiento ha sido transcrito, salvando el franco respeto al Juzgado de igual jerarquía que ordenó la apertura de la incidencia, pero, que no se comparte debido a los motivos transcritos ut supra. Por las razones expuestas y dado que en el procedimiento especial por interdicto posesorio no tiene cabida la oposición del querellado sino la de un tercero, este Tribunal debe declarar la Improcedencia de la Oposición, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del t.d.E.L., administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO, formulada por el ciudadano J.C.M.R., en la Querella De Interdicto Por Despojo, incoada por el ciudadano G.D.M.A., contra el ciudadano J.C.M.R., todos suficientemente identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las notificaciones respectivas

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 03:17 p .m, y se dejo copia.

La Secretaria

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