Sentencia nº RC.000060 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000350

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por querella interdictal por despojo, seguido por el ciudadano G.D.M.A., representado judicialmente por los abogados J.C.R.S. y J.A.A.C., contra el ciudadano J.C.M.R., representado judicialmente por los abogados K.B., A.Y. y D.M.R.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 3 de mayo de 2010, declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la querella interdictal por despojo intentada por el ciudadano G.D.M.A.; finalmente condenó en costas a la parte apelante.

Contra la decisión del mencionado tribunal superior, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de incongruencia, por cuanto en su criterio el juez superior no se pronunció sobre el alegato de fraude procesal planteado, tanto en la querella interdictal como en el escrito de informes de segunda instancia.

Para soportar su denuncia, el formalizante argumenta lo siguiente:

…En la querella presentada señalamos textualmente los siguiente:

II

DEL DESPOJO

Es el caso que a finales del mes de mayo, específicamente el día lunes 25 de mayo del (sic) 2009, se trasladó en primer lugar el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con un señor J.C.M.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.393.044, el cual estaba custodiado por el ciudadano E.R.G.R., quien era hasta esa fecha el vigilante del inmueble, procediendo a abrir los galpones a pesar de estar ellos cerrados. El tribunal actuando apegado a la ley, y consultando con el perito designado… señaló que había una marcada diferencia en cuanto a las medidas de la comisión remitidas y las medidas que según el perito designado realizo (sic) a ambos galpones, por lo cual al no haber identidad entre lo comisionado, simplemente difirió la práctica de la medida. Es de resaltar que el tribunal dejó constancia de que existía un área cerrada de la cual el vigilante facilitó la llave, y se observaron unas rodillas y maquinas (sic) dobladoras de láminas. Como quiera que el tribunal no le hizo entrega del bien, el 27 de mayo de 2009, el señor J.C.M.R., le señaló al vigilante que era el propietario del local, que se evitará (sic) nuevamente que fuera con el tribunal, (sic) ingresó al terreno, rompió los candados de los dos (2) GALPONES Y SACO (sic) AL VIGILANTE, Y PUSO UNOS NUEVOS, OCUPANDO DESDE ESA FECHA TANTO EL TERRENO COMO LOS GALPONES.

Desde el 25 de mayo comenzamos a buscar que (sic) ocurría en los tribunales, verificando la existencia de un proceso de cumplimiento de contrato que corre o corrió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara… entre J.C.M. RIVERO… y J.A. RODRÍGUEZ…. En donde señalan que éste le había dado en venta bajo el Nro. 2009.126, asiento registral 1… correspondiente al folio del año 2009 de fecha 13 de febrero del (sic) 2009, ‘un inmueble (sic) la totalidad de los derechos y acciones y bienhechurías que consisten en dos galpones el primero que mide veinticuatro (24) metros de largo por doce (12) de ancho, el segundo de veinte (20) metros de largo por doce (12) metros de nacho, ambos construidos de paredes de bloque y estructura metálica, techos de acerolit, pisos de cemento y tierra, mide cuatro Hectareas (sic) y cuatro mil seiscientos metros (4, HAS 4.600)’ señalando como linderos…con coordenadas UTM. Esta demanda es introducida el 9 de marzo del (sic) 2009, (MENOS DE UN MES DE LA VENTA), admitida el 24 de marzo del (sic) 2009, y 31 del mismo mes y año (sólo siete días después de su admisión), el demandado que voluntariamente no entregó conviene en la demanda y acepta que no ha entregado el inmueble y pide que se fije fecha para la entrega POR PARTE DEL TRIBUNAL (es decir reconoce que no lo tenía). El Tribunal le imparte su homologación, se fija el cumplimiento voluntario (8 días de despacho), después la ejecución forzosa, se comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien no ejecuta por considerar que no es lo mismo. Y como si fuera poco ya el demandante y el demandado señalan que voluntariamente le hace entrega del bien y dice que se quede sin efecto la ejecución acordada, es decir, queda evidenciado de una forma muy clara de un fraude procesal claro y determinado, que logro (sic) despojarnos de la posesión del terreno y de los dos (2) galpones de terrenos. Es igualmente oportuno de (sic) hacer notar que quien vende es al mismo tiempo abogado redactor, el ciudadano J.A. RODRÍGUEZ…

…Omissis…

Frente a tan preciso señalamiento el juez cuya sentencia se recurre omite, silencia no señala absolutamente nada de la forma que mi representada señaló que había sido despojado; sobre el supuesto proceso fraudulento nada dice; llegando hasta omitir tan importante alegaciones que podrían tener incluso, de ser ciertas, responsabilidades penales para los involucrados…

. (Mayúsculas y negritas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata en principio el vicio de incongruencia, pues considera que el juez superior no se pronunció sobre el alegato de fraude procesal planteado en la querella propuesta, específicamente por cuanto estima preparado el juicio de “…cumplimiento de contrato que corre o corrió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara… entre J.C.M. Rivero… y J.A. Rodríguez…. En donde señalan que éste le había dado en venta ‘un inmueble (sic) la totalidad de los derechos y acciones y bienhechurías que consisten en dos galpones… -que- mide cuatro Hectareas (sic) y cuatro mil seiscientos metros (4, HAS 4.600)’… Esta demanda es introducida el 9 de marzo del (sic) 2009, (menos de un mes de la venta), admitida el 24 de marzo del (sic) 2009, y 31 del mismo mes y año (sólo siete días después de su admisión), el demandado que voluntariamente no entregó conviene en la demanda y acepta que no ha entregado el inmueble y pide que se fije fecha para la entrega por parte del tribunal…”.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto del vicio delatado por el formalizante, esta Sala debe preliminarmente explicar el tratamiento que se le ha venido dando jurisprudencialmente a las denuncias de fraude procesal.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, caso: amparo constitucional ejercido por H.G.E.D., Sent. Nro. 908, exp. 00-1722, criterio éste reiterado en sentencia del 9 de noviembre de 2001, sent. Nro. 2212, exp. 00-0062, caso: acción de amparo ejercida por A.R.H.F., estableció que las denuncias de fraude procesal podían ser tramitadas bien como juicio autónomo, cuya pretensión principal es la declaratoria de fraude, o como una incidencia dentro del proceso en que se quiere hacer valer éste, siempre que se verifiquen determinadas condiciones. Así, la referida Sala dejó asentado lo siguiente:

…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…

. (Negritas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito y que en esta oportunidad se reitera, las denuncias de fraude procesal pueden ser conocidas vía autónoma, cuando la pretensión principal es la declaratoria de fraude, o vía incidental, en determinado proceso, sólo si en éste se encuentran presentes todos los elementos que lo demuestren. Esta aclaratoria resulta fundamental, a los fines de elegir la vía correcta para efectuar la respectiva denuncia.

Efectivamente, si el fraude se verifica en el forjamiento de inexistentes litis entre partes, con el fin de crear uno o varios procesos dirigidos a obtener fallos en perjuicio de una de ellas, o de terceros ajenos al mismo y donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión, la única forma de accionar será mediante una pretensión autónoma de fraude procesal, a los fines de garantizar el derecho de defensa de todos los participantes.

Por el contrario, si el fraude ocurre dentro de un determinado proceso, además puede detectarse y hasta probarse en él, por estar presente todos los elementos que lo demuestren, el asunto será tratado por el juez vía incidental, conforme al procedimiento descrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la Sala observa que el formalizante pretende que su denuncia de fraude procesal sea conocida como un asunto estrictamente relacionado con los alegatos planteados en la querella, de allí que denuncia el vicio de incongruencia.

Asimismo, para argumentar tal delación el recurrente expresa que su denuncia de fraude procesal se verifica del juicio por “…cumplimiento de contrato que… corrió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara bajo las siglas KP02-V-2009-000895, entre J.C.M.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.393.044 y J.A. Rodríguez…titular de la cédula de identidad Nro. 7.307.421…”.

A propósito de lo anterior, la Sala advierte que la declaratoria de fraude pretendida por el formalizante de ninguna manera puede ser conocida en el presente proceso, dado que el ciudadano J.A.R., en su carácter de vendedor en el juicio por cumplimiento de contrato, sustanciado ante “…el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara bajo las siglas KP02-V-2009-000895...” no es parte en esta causa. En todo caso, el formalizante ha debido demandar vía autónoma el fraude procesal contra todos los involucrados en el concierto de fraude denunciado.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 509, específicamente por cuanto considera que el juez superior silencia de forma absoluta las instrumentales por él promovidas.

Así, el recurrente para soportar su denuncia argumenta lo siguiente:

…En el escrito de pruebas se indicó:

1) Consigno en este acto facturas de la empresa ‘C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR)’ en donde se demuestra que el contrato de luz, para la fecha comprendida entre el mes de marzo del año 2006, y el mes de mayo del año 200, estaba a nombre del ciudadano J.S., cédula de identidad Nro. V.10.849.448, cliente Nro. 0541283-8…

2) Igualmente consigno en este acto facturas de A (sic) la empresa ‘C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR)’ en donde se demuestra que el contrato de luz, para la fecha de los meses de junio y julio, fue cambiado a nombre del ciudadano José Mujica…

3) Consigno en este acto constancia expedida por el ciudadano ‘GIPAP’ D.L.D., titular de la cédula de identidad Nro. 16.725.352, en su carácter de presidente de la Junta Comunal del Caserío Buenos Aires, a favor del ciudadano Giussepe Di Mauro, titular de la cédula de identidad Nro. 7.409.921, es propietario y fue quien realizó la construcción de las bienhechurías, en el inmueble ubicado en el kilometro 17, autopista vía Quibor’.

El escrito de pruebas corre a los folios 336 hasta el 341, la constancia emitida por el presidente del Consejo comunal al 342, las facturas de Enelbar del folio 343 al 365, que perseguían demostrar tanto que la posesión del bien era de mi representada a través de la persona a quien se lo había alquilado y que sólo fue desde junio del (sic) 2009, que fue desposeído, fueron silenciados por la recurrida en su fallo, circunstancia que acredita la ocurrencia del vicio aquí denunciado…

.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de silencio de prueba por cuanto considera que el juez superior silenció en forma absoluta las facturas emitidas por “…C.A, Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR)…” y la constancia suscrita por el presidente del “…Consejo Comunal del Caserío de Buenos Aires… que perseguían demostrar tanto que la posesión del bien era de mi representado a través de la persona a quien se lo había alquilado y que sólo fue desde junio de 2009, que fue desposeído…”:

Para decidir, la Sala observa:

Respecto del vicio de silencio de prueba, la Sala estima importante referirse a los supuestos específicos de procedencia del mismo.

En efecto, el vicio de silencio de prueba constituye un error de juzgamiento del sentenciador que se produce cuando éste omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba aportada por las partes o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta, siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo. (Vid. sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: Á.P. deP. contra C.G.D.C. y otros, Exp. Nro. 2009-000618).

En el presente caso, se observa que el formalizante delata específicamente que el juez superior silenció de forma absoluta las facturas acompañadas de la empresa “…Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR)…” y la constancia suscrita por el presidente del “…Consejo Comunal del Caserío de Buenos Aires…”, con lo cual “…-perseguía- demostrar tanto que la posesión del bien era de mi representado a través de la persona a quien se lo había alquilado y que sólo fue desde junio de 2009, que fue desposeído…”.

A propósito de lo anterior, esta Sala advierte que la pretensión fundamental del demandante es la restitución, tanto del inmueble descrito en el petitorio de la querella interdictal, como de las bienhechurías que se encuentran en éste. De modo que, tal pretensión de restitución por despojo presupone que el bien se encontraba en posesión del querellante, para el momento de ocurrir el despojo.

En este sentido, cabe precisar que la posesión civil a la cual se refiere el Código sustantivo de la materia, comprende no sólo el animus, sino la tenencia efectiva de la cosa o lo que denomina la doctrina: el corpus, que implica los actos materiales que se traducen en el poder físico que una persona ejerce sobre una cosa. Así, el corpus de la posesión en este caso, independientemente del título que invoque el interesado, exige una relación efectiva con la cosa, un poder de hecho manifiesto sobre ella, que crea la apariencia requerida. (Ver. Diccionario Jurídico Venelex, Tomo II, 2003, DMA Grupo Editorial C.A. pág 185.).

Al respecto, el recurrente sostiene, por una parte, que “…la constancia expedida por… el presidente de la Junta Comunal del caserío de Buenos Aires…” resultaba relevante a los fines de evidenciar que el “ciudadano Giussepe Di Mauro… es propietario y fue quien realizó la construcción de las bienhechurías, en el inmueble ubicado en el kilómetro 17, autopista Quibor…” y por la otra, que las “…facturas de Enelbar del folio 343 al 365… perseguían demostrar… que la posesión del bien era de… su …representada a través de la persona a quien se lo había alquilado…”.

Como se explicó anteriormente, un presupuesto de la posesión es la tenencia efectiva del bien o la ocupación del mismo, a los fines de que prospere una pretensión como la planteada, de modo que el argumento sostenido por el recurrente, es decir, que las “…facturas de Enelbar del folio 343 al 365… perseguían demostrar… que la posesión del bien era de… su …representada a través de la persona a quien se lo había alquilado…”, lejos de probar la posesión, lo que evidencia es que el querellante no detentaba el bien reclamado.

Aún más, si el formalizante lo que pretende es ceñirse a las presunciones de ley, como la prevista en el artículo 773 del Código Civil, según la cual “se presume siempre que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”, o la contemplada en el artículo 780 eiusdem “…la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título…”, debe tener presente que tales supuestos constituyen específicamente presunciones juris tamtum, es decir que tienen un valor, siempre que no exista prueba en contrario. De modo que, las instrumentales promovidas, específicamente las “…facturas de Enelbar del folio 343 al 365…” no confirman tales presunciones, por el contrario las mismas obran en contra del promovente.

Por otra parte, cabe resaltar que la calificación de la pretensión resulta determinante, en relación con la idoneidad de las pruebas que se aportan al proceso. En efecto, la pretensión en este caso, es la restitución de la cosa por despojo; no persigue reconocimiento de propiedad o titularidad determinada, de allí que, “…la constancia expedida por… el presidente de la Junta Comunal del caserío de Buenos Aires…”, a los efectos de probar la propiedad, no resulta relevante en este caso, pues si bien el uso es un atributo de la propiedad y que ésta hace presumir su origen y existencia, no debe obviarse que la posesión no es una cuestión de derecho sino una situación de hecho que requiere ser demostrada.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desecha la denuncia de silencio de prueba planteada por el formalizante. Así se establece.

II

Al amparo de lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 780 del Código Civil, la cual considera “…una norma que regula el establecimiento de los hechos…”.

En este sentido, el formalizante argumenta lo siguiente:

…Establece el artículo 780 del Código Civil…

‘Art. 780 CCV: La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título, en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, sino se prueba lo contario’.

Sobre este particular de la presunción de la continuidad del tiempo de la posesión, cuando el poseedor tiene título, la alzada expresamente indicó…’

…Omissis…

1) Respecto a las documentales consistentes en el original cursante del folio 14 al 19 consistente en el contrato de compra venta suscrito entre el demandante y el ciudadano A.S. Rodríguez… el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 2/9/1994, bajo el Nro. 39, Tomo 17, Protocolo Primero y el recaudo acompañado consistente en las certificaciones expedidas por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren, se desestiman de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser impertinentes, ya que el primero refleja el derecho de una negociación de compra venta de unos derechos de posesiones sobre el área de terreno señalado en él; y los otros dos reflejan una declaratoria de que el área sobre la cual se hizo la negociación no forma parte del área urbana del Municipio Iribarren; es decir, muestra hechos distintos a los que son objeto de prueba del presente proceso; referente al hecho de la posesión…

2) -Respecto al título supletorio decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 17 de noviembre de 1994; se desestima de cualquier valor probatorio en virtud de que los testigos evacuados en dicha actuación judicial; es decir Cruz Rivero… y Apóstol Pastor Bastidas… no fueron promovidos en este proceso para ratificar su testimonial a los fines de que la parte demandada pudiere ejercer el control de la prueba en cuestión…

Para que se aplique la presunción de continuidad es necesario que se demuestre no sólo la posesión actual, sino también la posesión anterior, salvo que el poseedor tenga título.

El juez de alzada no consideró esta circunstancia de hecho derivada de los instrumentos que precedieron su posesión actual, en primer lugar, el instrumento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 2/9/1994… donde consta la venta de unas bienhechurías que SON LAS querellada (sic), señalando que se desestiman de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser impertinentes, ya que el primero refleja el derecho de una negociación de compra venta de unos derechos de posesiones sobre el área de terreno señalado en él; y los otros dos reflejan una declaratoria de que el área sobre la (sic) cual se hizo la negociación no forma parte del área urbana del Municipio Iribarren; es decir, muestra hechos distintos a los que son objeto de prueba del presente proceso; referente al hecho de la posesión…

Resulta en consecuencia, que la alzada le negó aplicación y vigencia al artículo 780 del Código Civil, pues de ser así, hubiera considerado probada la continuidad de la posesión derivada de los títulos de mi representado que conforme consta en los autos…

. (Negritas y subrayado del formalizante)

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que le formalizante delata el vicio de falta de aplicación del artículo 780 del Código Civil, por cuanto considera que no era necesario probar la continuidad de la posesión dado que el actor afirma que tenía título, específicamente “…el instrumento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 2/9/1994… donde consta la venta de unas bienhechurías que SON LAS querellada (sic)…” y el “…título supletorio decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 17 de noviembre de 1994…”.

Par decidir, la Sala observa:

Con respecto al vicio delatado, la Sala considera esencial explicar ab initio los supuestos específicos de procedencia de éste y distinguirlo del vicio de suposición falsa, en cuyo caso la Sala ha delineado la técnica exigida para recurrir en casación. Asimismo, se estima imprescindible distinguir entre propiedad y posesión respecto de la cosa objeto de la pretensión, esto a los fines determinar los elementos esenciales que debe observar en conjunto el juez, al resolver juicios interdictales.

Así, el vicio de falta de aplicación es un error fundamentalmente de derecho, relativo a la aplicación de una norma adjetiva o sustantiva y se produce objetivamente cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo en la sentencia; dicho de otra manera, cuando se denuncia falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó. (Vid. Sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, caso: Matta Naddaf Naddaf contra A.Z.A., Exp. Nro. 2010-000149).

Por su parte, el vicio de suposición falsa es un supuesto de casación sobre los hechos, que consiste en un error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conduce por vía de consecuencia a un error de derecho, que comprende los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: a) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, b) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c) fijar hechos con pruebas inexactas.

Por lo tanto, la Sala desciende a la revisión del fondo de las actas que componen el expediente sólo si en el escrito de formalización, el recurrente ha denunciado el respectivo vicio de casación sobre los hechos, conforme a la técnica requerida, la cual exige: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) el señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, caso: M.L.F.C. contra D.C.M.M., Exp. Nro. 2010-000228).

Una vez precisado lo anterior, es importante revisar la pretensión del actor, cual es, que se le restituya la posesión de determinados bienes. Esta previa calificación impone al juez un camino a seguir en el examen del asunto debatido.

En efecto, la determinación inicial de la pretensión permite descartar elementos definitorios, según se esté tratando de propiedad y posesión. Precisamente, la relación que se establece entre la cosa y su tenedor, puede derivar de una razón de hecho o de derecho; en este último supuesto, resulta determinante el vínculo que ata la cosa al hombre, en cuyo caso el sujeto es propietario dada la naturaleza del vínculo; mientras que si la relación que se quiere hacer valer, es la circunstancia de tenerla, o exaltar el goce material o fáctico de la cosa, el vínculo lo determina la posesión, de allí que poca importancia se le dé al pretendido título.

Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, caso: G.S.C.B. contra F.A.G.R., Exp. Nro. 2010-000221, explicó la importancia de la previa determinación de la relación de hecho o derecho frente a la cosas en el petitorio, cuando se trata de acciones interdictales y la relevancia de posibles títulos que se quieran hacer valer, a los efectos de probar la posesión, conforme al artículo 780 del Código Civil. Así, en la referida decisión, se dejó sentado lo siguiente:

...Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de éstos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

…Omissis…

…el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: ‘que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título’, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.

No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones

(Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala)…”. (Negritas, cursivas y subrayado del texto de la decisión.).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observan los elementos que resultan determinantes en las acciones posesorias, de allí que: i) si la relación que se pretende hacer valer es de orden fáctico en razón de la cosa, el vínculo viene dado por la posesión; ii) la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, que no puede probarse aisladamente con título alguno, así sea el de propiedad; iii) la posesión actual sobre la cosa que exige el artículo 780 del Código Civil, es la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental; iv) la posesión sin duda es una cuestión de hecho, por tanto el título ayuda a colorear la posesión, en el sentido de caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la decisión; v) finalmente, no basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones.

En el presente caso, la Sala observa que el formalizante argumenta que “…para que se aplique la presunción de continuidad es necesario que se demuestre no sólo la posesión actual, sino también, la posesión anterior, salvo que el poseedor tenga título…” de allí que afirme, que si el juez “…hubiera considerado probada la continuidad de la posesión derivada de los títulos de mi representado que conforme consta en los autos, data del año 1993 de acuerdo al documento contentivo… de propiedad y del título supletorio…”, la decisión hubiese sido otra.

Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente referido y que en esta oportunidad se reitera, la consignación de algún título por parte del formalizante, incluso de propiedad, no es suficiente para comprobar la posesión por sí solo, toda vez que ésta es una cuestión de hecho. De modo que, la norma contenida en el artículo 780 del Código Civil, no debe entenderse como relevo de las pruebas pertinentes, sino como un refuerza del hecho de la posesión.

Por consiguiente, no es la propiedad lo que determina la procedencia de la acción interdictal sino los actos materiales y concretos, que se traducen en la tenencia material del objeto.

Además debe aclarase, en relación con el título supletorio mencionado por el formalizante, que éste no constituye un título de propiedad strictu sensu; su naturaleza obedece a un justificativo de testigos para la perpetua memoria, respecto del cual se ha sostenido que el mismo efectivamente es un documento público en los términos del artículo 1.357 del Código Civil. No obstante, el hecho de que este documento emane de una autoridad judicial, no significa que el mismo haga plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el mencionado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de estos últimos.

En virtud de todo lo anterior, la Sala declara improcedente la denuncia de falta de aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 431 ibidem, y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Así, el recurrente para soportar su denuncia argumenta lo siguiente:

‘“1) Respecto a las documentales consistentes en el original cursante del folio 14 al 19 consistente en el contrato de compra venta suscrito entre el demandante y el ciudadano A.S. Rodríguez… el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 2/9/1994, bajo el Nro. 39, Tomo 17, Protocolo Primero y el recaudo acompañado consistente en las certificaciones expedidas por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren, se desestiman de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser impertinentes, ya que el primero refleja el derecho de una negociación de compra venta de unos derechos de posesiones sobre el área de terreno señalado en él; y los otros dos reflejan una declaratoria de que el área sobre la cual se hizo la negociación no forma parte del área urbana del Municipio Iribarren; es decir, muestra hecho distintos a los que son objeto de prueba del presente proceso; referente al hecho de la posesión…

2. Respecto al título supletorio decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 17 de noviembre de 1994; se desestima de cualquier valor probatorio en virtud de que los testigos evacuados en dicha actuación judicial; es decir Cruz Rivero… y Apóstol Pastor Bastidas… no fueron promovidos en este proceso para ratificar su testimonial a los fines de que la parte demandada pudiere ejercer el control de la prueba en cuestión…’

Como se observa respecto de las pruebas en referencia, pues no le dio valor jurídico alguno al documento contentivo de la compra de los derechos y del título supletorios de bienhechurías por parte (sic) mi representada, por tratarse de un problema interdictal, y no de un problema de propiedad, cuando de la valoración de esta prueba, se determinaba consecuencias y presunciones posesorios (sic) que debió adminicularlas con las otras pruebas, no dándole ningún valor probatorio, infringiendo los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Como se puede apreciar, la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al instrumento contentivo de la solicitud del TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO EMITIDO POR EL Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Lara y REGISTRADO por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito en fecha 12 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 600, sobre las mismas bienhechurías objeto de la querella, lo hizo incurrir en la FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.357, 1.359 Y 1.360 DEL CÓDIGO CIVIL…

. (Mayúsculas, subrayado y negritas del formalizante).

De lo anteriormente transcrito, se observa que el formalizante delata los vicios de falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto en su criterio el juez superior no le dio ningún valor probatorio al “…título supletorio decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 17 de noviembre de 1994…” ni al “…contrato de compra venta suscrito entre el demandante y el ciudadano A.S. Rodríguez… el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 2/9/1994, bajo el Nro. 39, Tomo 17, Protocolo Primero y el recaudo acompañado consistente en las certificaciones expedidas por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren…”.

Para decir, la Sala observa:

En cuanto a los vicios de falsa aplicación y falta de aplicación, esta Sala estima importante definir, por una parte, los supuestos bajo los cuales se verifica el primero, así como explicar el tratamiento jurisprudencial dado a los denominados título supletorios o justificativos para la perpetua memoria; y por la otra, redimir los supuestos bajo los cuales se configura el segundo, es decir, la falta de aplicación de una norma y la importancia de la pretensión del actor, en este caso de protección posesoria, a los fines de determinar la pertinencia, idoneidad y utilidad de determinados títulos, a los efectos de demostrar la posesión, todo esto explicado en el capítulo segundo del recurso por infracción de ley.

En este sentido, el vicio de falsa aplicación es un error de derecho propiamente dicho que se produce cuando, el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez emplea una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver sentencia de fecha 2 de abril de 2009, Exp. Nro. 2008-000514, caso: A.B.N.Z. contra L.B.B. y otros).

Una vez precisado lo anterior, la Sala advierte que el formalizante delata la falsa aplicación cometida por el juez, respecto del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los documentos privados emanados de terceros, por cuanto en criterio del recurrente, el título supletorio “…decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 17 de noviembre de 1994… otorga fe pública de la posesión, y siendo declarada ante un Juez, no requiere su ratificación en juicio…”.

Respecto de los argumentos del formalizante supra indicado, esta Sala debe necesariamente referirse al tratamiento jurisprudencial que se le ha venido dando a los títulos supletorios. En, efecto, esta Sala mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, caso: A.J.F. contra J.A.F. y otros. Exp. Nro. 2007-000288, estableció lo siguiente:

…esta Sala, ha afirmado que el título supletorio para perpetua memoria, es un documento público, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado.

En efecto, la Sala en decisión N° 573, de fecha 26 de julio de 2007, caso: M.G.F. contra Morella Migliorelli Porras, ratificó el criterio sobre la valoración probatoria del título supletorio, establecido en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso: I.O.D.G. contra P.R., en la cual se señaló lo siguiente:

‘...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...’.

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…

.

De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer…”. (Negritas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, los títulos supletorios son documentos públicos, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, sin embargo, el hecho de que el título emane de un juez o funcionario judicial competente, no significa que haga plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de éstos últimos, de allí que se requiera la ratificación de los mencionados terceros en el juicio respectivo, para garantizar el control de la prueba.

En aplicación del criterio anteriormente transcrito al presente caso, los títulos supletorios no hacen plena fe de su contenido tal como lo afirma el formalizante y sí resulta imprescindible su ratificación en juicio, a los fines de salvaguardar los derechos de terceros y el efectivo control de la prueba.

Por otra parte, en relación con la denuncia de falta de aplicación de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, atinentes a la definición de instrumento público y tarifa lega de éste, respecto del “…contrato de compra venta suscrito entre el demandante y el ciudadano A.S. Rodríguez… el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara…”, la Sala, reedita el análisis contenido en la segunda denuncia de infracción de ley, específicamente, que no es la propiedad de forma aislada, lo que determina la procedencia de la acción interdictal, recuérdese que se trata de un asunto esencialmente de hecho, de allí que, sean los actos materiales y concretos previamente demostrados, lo que evidencia la tenencia material del objeto.

Aún más, en aplicación del principio de pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba, la libertad probatoria para traer al proceso cualquier clase de prueba, resulta restringida, precisamente los medios probatorios deben ser eficaces a los fines propuestos, de lo contrario los esfuerzos, tanto de las partes como de los funcionarios judiciales, resultarían inútiles entorpeciendo otros valores fundamentales como el de concentración y de celeridad procesal.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desecha las denuncias de falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y falsa aplicación de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

IV

Al amparo de lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ibidem, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 508 del citado Código Adjetivo, por cuanto considera que “…la recurrida fue poca analítica en cuanto a las testimoniales promovidas…”.

El recurrente, para soportar su denuncia expresa lo siguiente:

…En la sentencia que se recurre al analizar las testimoniales señaló textualmente lo siguiente:

‘En relación a las testimoniales de los testigos instrumentales F.A.B.B., P. delC.R., quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo en que los mismos deben ser desestimado (sic) de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, por cuanto los mismos incurrieron en contradicciones que permite inferir que no dicen la verdad. A tal efecto demostrativos tenemos que, el primero de los testigos en su deposición ante el Notario Público quien al interrogarlo sobre: ¿Si sabe y les consta que en fecha 27 de mayo de 2009 un ciudadano de nombre J.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.393.044, señalando que era el nuevo propietario, ingresó en el mencionado terreno, sacó el vigilante que se encontraba en el sitio y rompió los candados que tenía y pusieron unos nuevos, respondió: Sí es verdad; y resulta que al ser repreguntado específicamente en la pregunta quinta respondió: primero no conozco al señor Cirilo, ni se quien (sic) era el vigilante; mientras que la segunda testigo en el justificativo instrumental de testigo ¿Si sabe y le consta que el inmueble objeto de la querella se encuentra ubicado entre el Km. 16 y 17 de la autopista vía Quíbor? Respondió: Sí señor; y en la sexta pregunta sobre ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor J.C.M.R.? Respondió: no señor, no lo conozco; y resulta, que al ser repreguntado respondió que no conoce la Linareña, ni sabe si ese es el nombre de los galpones; contradicciones obvias que obliga a desestimar dicha testimonial, y así se decide. En cuanto a la testifical de M.A.A.T., se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y se infiere que de esta deposición no permite establecer que el actor estaba en posesión de las bienhechurias que pretende reivindicar; mientras que la testifical de J.M.Y.D., al ser interrogado ¿Diga el testigo como es cierto que bajo juramento reconoce que el Sr. Mauro dice poseer el inmueble objeto de esta querella desde 1993? Respondió NO SE, deposición de la cual se infiere que no aporta elemento probatorio del hecho posesorio del demandante, y así se decide.’

La recurrida en éste (sic) sucinto, exiguo y parcializado análisis de todas las testimoniales las desestima no analiza ni dice nada por ejemplo de la testimonial de F.A. Barradas… quien al ser preguntado señaló que conoce al señor Giussepe, desde hace más de 20 años, que iba a buscar materiales en los galpones, QUE RATIFICA TODO EL CONTENIDO DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, QUE ES UNA PERSONA MAYOR, y que lo que el tribunal considera por imprecisiones es que al ser repreguntado señalo (sic) al ser repreguntado específicamente en la pregunta quinta respondió: primero no conozco al señor Cirilo, ni sé quien (sic) era el vigilante. De igual tratamiento, con la ciudadana P. delC.R., que a pesar de estar conteste en señalar que el señor Giussepe Di Mauro era el ocupante, que fue despojado del bien, que éste era el propietario del bien, la desecha porque a su juicio existe contradicción cuando entre el justificativo y su declaración específicamente por no saber donde (sic) queda la posesión Linareña. Al testigo M.A.A., no analiza que fue contratado para vender el inmueble por parte del señor Giussepe Di Mauro, que describió el galpón, que lo visitó, que promovió la venta fue desestimado porque a su parecer no permite establecer que el actor estaba en posesión de las bienhechurías que pretende reivindicar. Por último al testigo J.M.Y.D., no aprecia que éste señala que él construyó el galpón, la cerca, el taraceo (sic), que cita que M.E. hizo el levantamiento topográfico (que corre a los autos) es desechado porque al inquirirle si el testigo sabía que el señor Giussepe Di Mauro dijo que él ocupaba desde 1993, éste (sic) señaló que no sabía (como sabe lo que el señor Di Mauro ha o había dicho).

Como puede observarse la recurrida fue muy poca analítica en cuanto a las testimoniales promovidas por nosotros, no hizo ningún estudio comparativo con la demás pruebas que cursan a los autos, ni siquiera los analiza con el justificativo, todas las preguntas y respuestas, ni la condición, profesión, simplemente busca en forma aislada lo que a su juicio los testigos pueden haber fallado, y sin mayor análisis los desecha.

…Omissis…

Siendo claro que la recurrida no realizo (sic) ningún examen sobre las deposiciones de los testigos con las demás pruebas, menos estimó cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, ni observó la edad, vida, profesión, de ellos, por tal motivo dejó de aplicar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que he denunciado siendo determinante para que el fallo hubiera declarado sin lugar la querella, ya que si hubiera realizado el análisis como ordena el precitado artículo, el mismo hubiera sido procedente…

. (Negritas y mayúsculas del recurrente).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata expresamente el vicio de falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que “…la recurrida fue muy poca analítica en cuanto a las testimoniales -de los testigos instrumentales F.A.B.B., P. delC.R. y J.M.Y.D.-, promovidas… no hizo ningún estudio comparativo con las demás pruebas que cursan a los autos, ni siquiera las analiza con el justificativo, todas las preguntas y respuestas, ni la condición, profesión, simplemente busca en forma aislada lo que a su juicio los testigos pueden haber fallado, y sin mayor análisis los desecha…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de la denuncia de falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, atinente al establecimiento de la prueba de testigo, en primer lugar la Sala da por reproducidos los supuestos de procedencia explicados en el capítulo II del recurso por infracción de ley, y en segundo lugar, estima importante realizar algunas precisiones respecto de la forma como debe ser denunciada esta regla legal.

Como puede observarse la norma denunciada, se refiere al establecimiento de la prueba de testigo, la cual fue efectivamente utilizada por el juez superior tal como lo reconoce el propio formalizante, de modo que, lo pretendido en realidad no es delatar falta de aplicación -pues sí hubo consideración de la norma denunciada por el juez de alzada- sino delatar un error de apreciación de la prueba de testigo -supuesto de casación sobre los hechos-, lo cual exige el cumplimiento estricto de la técnica propuesta.

Por otra parte, esta Sala observa respecto de los argumentos ofrecidos por el recurrente para sostener su denuncia, que éste manifiesta esencialmente su desacuerdo de cómo el juez superior valoró determinadas testimoniales, cuando expresa que “…la recurrida fue muy poca analítica en cuanto a las testimoniales promovidas por nosotros… no hizo ningún estudio comparativo con la demás pruebas que cursan a los autos, ni siquiera los analiza con el justificativo, todas las preguntas y respuestas, ni la condición, profesión, simplemente busca en forma aislada lo que a su juicio los testigos pueden haber fallado, y sin mayor análisis los desecha…”, lo cual en esta oportunidad escapa del control de la Sala.

Al respecto, es preciso hacer referencia a la doctrina establecida por la Sala, según la cual el juez es soberano en la apreciación de las testificales y en su determinación subjetiva, conforme a la regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, salvo que incurra en alguna de las hipótesis de excepción previstas en el artículo 320 eiusdem, violación de una máxima de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar.

Efectivamente, este criterio fue expresado en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, caso: H.C.A. contra S.R.P.C., Exp. Nro. 2008-000325, y reiterado en sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, caso: R.E.A.S. contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A, Exp. Nro. 2006-00045, la cual estableció lo siguiente:

…cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor V.R.T. en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo A.G.S. quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “...en vez de frenar pisó el acelerador...”, mientras que H.Á.B. fue desechado por contestar de manera lacónica.

…Omissis…

No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencial, por cuanto sujeta a sólo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no sólo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: J.R.G. c/ R.S.V. y otros.

…Omissis…

La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva…

.

‘Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que la actividad del juzgador de alzada en el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, sólo puede ser denunciada por medio de los alegatos de suposición falsa, violación de máximas de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o de la testimonial y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar”...”.’ (Negritas y subrayado de la sentencia).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito y que en esta oportunidad se reitera, se observa que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene la regla de valoración de la prueba de testigo, la cual sugiere que esa labor de juzgamiento corresponde a la soberanía del juez, quien sólo podrá ser objeto de censura en casación, al amparo del vicio de suposición falsa -respetando la técnica dispuesta para éste-, cuando el juzgador haya violado una máxima de experiencia o haya infringido las normas que regulen el examen de la prueba de testigo en general, o bien en particular de la testimonial.

Aún más, el proceso lógico o cognitivo que sigue el juez al apreciar la prueba de testigos tiene unos límites expresos, pero no cuenta con una tarifa legal, de modo que si el juez estimó los motivos de las declaraciones, la coherencia o contradicción de éstas, la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, dicho juzgador habrá observado las reglas contenidas en el supra artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2010, dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena a la recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VELEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000350 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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