Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001117

PARTE ACTORA: G.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.409.921, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.R.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.185, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.C.M.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.393.044, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: K.B. y A.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.472 y 55.299; respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de Junio 2009, el ciudadano G.D.M.A., asistido por el abogado J.C.R.S., interpuso demanda por Querella Interdictal de Restitución de Despojo, en contra del ciudadano J.C.M.R., todos antes identificados. En fecha 17 de Junio de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió la demanda e indicó que a fin de decretar la restitución, a tenor de lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la querellante la constitución de una caución hasta la suma de 23.000 U.T., a fin de que responda por los posibles daños y perjuicios que se le puedan ocasionar a la parte querellada en caso de ser declarada sin lugar la presente acción.

Consta al folio 193 poder apud acta otorgado por el ciudadano G.D.M.A., titular de la cédula de identidad No. 7.409.921; al abogado J.C.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.185.

En fecha 01/07/2009 la parte actora ciudadano G.D.M.A., asistido del abogado J.C.R.S., presentó escrito por ante el a quo para constituir la caución y solicitar se acordara medida de prohibición de enajenar y gravar para garantizar la restitución; por último solicitó que el Tribunal tuviera a bien lo presentado y una vez realizada la fianza y/o la medida, librara de oficio al Tribunal ejecutor para la restitución del inmueble desposeído. Por auto de fecha 08/07/2009 el a quo no aceptó la fianza ofrecida. En fecha 08/07/2009 el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando al a quo se decrete medida de secuestro sobre los bienes identificados en el interdicto de restitución, visto que negó la garantía ofrecida por insuficiente.

En fecha 13/07/2009 el a quo decretó la medida de secuestro solicitada por el apoderado actor sobre el inmueble constituido por un lote de terreno que tiene un área de 4 Has y 6.000 M2, ubicado en la Posesión La Linareña del Caserío La Concordia en el sitio denominado como “SADUY”, entre los Kilómetros 16 y 17 de la autopista Barquisimeto vía Quíbor, Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en el escrito libelar. Por último ordenó librar despacho y remitir con oficio a la URDD para su distribución entre los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.

En fecha 23/07/2009 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito reformando la acción interdictal de restitución despojo el cual se sintetiza así: alegó que desde el 13/12/1993, su representado ha poseído en manera pacífica e ininterrumpida, pública y notoria un terreno que tiene un área de cuatro hectáreas y seis mil metros cuadrados, aproximadamente, ubicado en la Posesión la Linareña, Caserío La Concordia, en el sitio denominado como “SADUY”, entre los kilómetros 16 y 17 de la autopista Barquisimeto Quíbor, Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., con los siguientes linderos: Naciente: desde la punta del cerro el Oso, que está cerca de la quebrada del camino público que va de esta villa de Quíbor para Barquisimeto; Norte: camino público de por medio lindando con tierras del Sr. J.F.R., hasta encontrar la casa del Sr. J.H., casa y pozo del Sr. E.P. y de este punto y casa partiendo camino público del lapso de abajo a mirar un cerrito colorado que está al frente y de allí derecho buscando un zanjón que está detrás del cerro de las Lajitas; Sur: Desde el mismo pozo, mirando derecho a la punta del cerrito largo que llaman “tin tin” y de este punto mirando en línea recta a la punta del cerro de Oso que linda con terrenos de los herederos del difunto Sr. D.L.. Que en el referido terreno su representado fomentó unas bienhechurias consistente en unas cercas perimetrales tipo malla ciclón (alfajol) por los costados con una altura de dos metros, accesorios de brazos metálicos con línea de alambre de púas y marcos metálicos, con sus respectivos brocales que sirven de base a los mismos, cerca de paredes de bloques de cemento con dos portones de hierro en el frente, una metálica, techo zinc, piso de concreto, garaje techado, una habitación y un baño totalmente equipado, con piso y paredes de cerámicas, puertas y ventanas metálicas, un tanque para almacenamiento de agua con una capacidad de 26.100 Lts., un galpón industrial de tres naves cuya altura máxima en el centro es de 8.80 metros y en los laterales de 6 metros con sus respectivas fundaciones, con dos portones al frente, 12 columnas en tubos estructural, corredor de omega, paredes de bloque, oficinas, pozo séptico, salas de baños, acometida para electricidad 3.696 mts2., de piso de cemento, 3.960 mts2. de techo con lámina de aluminio acanalada.

Que las referidas bienhechurias se encuentran incluso debidamente registrada tal como se acredita con el original del titulo de propiedad que anexó, el cual fue debidamente protocolizado con fecha 08/09/1994, bajo el No. 39, Tomo 17. Que igualmente se levantó titulo supletorio el 17/11/1994, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., registrado el 12/12/1994, bajo el No. 29, Tomo 20, Protocolo Primero. Prosiguió alegando, que su representado ha utilizado dicho galpones por muchos años en forma directa, por realizar labores de su empresa relacionada con la Madera. Que una vez lo cedió a un comprador de cebollas para que almacenara las mismas. Que en el mencionado galpón tenía diversas maquinarias para tal fin, anexó un informe de avalúo realizado en la parcela por el Ing. J.E.G.Q., el cual determina la tradición, ubicación, servicios, cálculos, bienhechurias existentes y describió ubicación y los linderos particulares y generales. Anexó igualmente certificación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, notificación de enajenación del inmueble, certificación de solvencia a favor de su persona con fecha de Octubre y Noviembre del año 1995, en donde se denota que el Municipio reconoce que el es quien ocupa la parcela.

En otro punto, señaló que en el año 2007 y en vista de que la empresa que su poderdante representa no tenía interés en seguir ocupando el inmueble, procedió a buscar alquilar los mismos, por lo que contrató a la empresa INVERSIONES 1037 C.A., para que alquilara y administrara el referido inmueble quien en fecha 23/07/2007, le alquiló a la empresa ENVIRONMENTAL OPERATIONS INTERNATIONAL C.A., representado por el ciudadano A.A.M.S., titular de la cédula de identidad No. 3.777.031, por la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales, anexó el contrato de arrendamiento y facturas emanadas de la administradora INVERSIONES 1037 C.A., así como fax remitido el 14/10/2008 enviado a la administradora en donde se le hace llegar copia fotostática de los depósitos efectuados por concepto de contrato de arrendamiento. Alegó además que dicha empresa es una contratista de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, y tenía un contrato de servicios para realizar labores inherentes al proyecto de gasificación nacional, por lo cual hasta un problema se suscitó, producto de que la empresa PDVS, GAS tenía equipo de su propiedad dentro de los galpones. Por otra parte indicó que motivado a la insolvencia sobre el pago de los cánones de arrendamiento su representado contrato a la abogada V.P., para la recuperación del inmueble; quien les informó a través de carta de fecha 13/03/2009 que las gestiones extrajudiciales habían sido exitosas, y que había logrado la desocupación del galpón industrial, dándoles incluso recibo por la cantidad de Bs. 7.142,86 más IVA de 857,14 para un total de Bs. 8.000,00 como honorarios en razón del caso extrajudicial de desocupación del galpón arrendado a la empresa E.O.I.C.A., ubicado en el kilómetro 17 factura No. 000001, con fecha 24/04/2009, que con ella les entregó una misiva de PDVS Gas Comunal del 04/03/2009, en donde los días 3 y 4 de Marzo del mismo año, dicha empresa había procedido a retirar los materiales de ella en el galpón de su propiedad, el cual lo refrenda el Ing. P.R. e Ing. J.M., anexando dichas comunicaciones. Que con lo antes narrado se acredita sin equívoco alguno que su representado venía ocupando en forma continúa, pacífica, no equívoca la posesión y bienhechurías antes descritas, el cual incluso había arrendado y recién se lo habían entregado.

En otro punto manifestó, que el 25/05/2009, se trasladó en primer lugar el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el señor J.C.M.R., el cual estaba custodiado por E.R.G.R., quien era hasta esa fecha el vigilante del inmueble, procediendo a abrir los galpones a pesar de estar ellos cerrados. Alegó que el Tribunal actúo apegado a la Ley y consultado con el perito designado (Orlando Peña), señaló que había una marcada diferencia en cuanto a las medidas de la comisión remitidas y las medidas que según el perito designado realizó a los galpones, por lo cual al no haber identidad entre lo comisionado, difirió la práctica de la medida; y señaló que es de resaltar que el Tribunal dejó constancia de que existía un área cerrada de la cual el vigilante facilitó la llave, y se observaron unos rodillos y maquinas dobladoras de láminas. Que como quiera que el Tribunal no le hizo entrega del bien, el 27/05/2009 el señor J.C.M.R., le manifestó al vigilante que era el propietario del local, y que se evitara que tuviera que ir nuevamente con el Tribunal, ingresando al terreno, rompiendo los candados de los dos galpones y saco al vigilante, y puso unos nuevos, ocupando desde esa fecha tanto el terreno como los galpones.

Prosiguió aduciendo, que desde el 25 de Mayo comenzaron a buscar qué ocurría en los Tribunales, verificando la existencia de un proceso de cumplimiento de contrato que corre o corrió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., bajo el No. KP02-V-2009-000895, entre J.C.M.R. y J.A.R., donde señaló que este le había dado en venta bajo el No. 2009.126, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 357.11.3.6.13 correspondiente de folio del año 2009, el 13/02/2009, un bien inmueble, la totalidad de los derechos y acciones y bienhechurias consistentes en dos galpones, el primero de 24 metros de largo por 12 metros de ancho; el segundo de 20 metros de largo por 12 metros de ancho, ambos construídos de paredes de bloques y estructura metálica, techo de acerolit, piso de cemento y tierra, el cual mide cuatro hectáreas y cuatro mil seiscientos metros, señalando como linderos con coordenadas UTM, los siguientes: Norte: Partiendo del punto P4 coordenada N 1.106.190,00 y E 445.719,00 hasta el punto P1 coordenada N 1.106.248,00 y E 445.858,00 con autopista Quíbor-Barquisimeto y terrenos de la posesión; Sur: Partiendo del punto P3 coordenadas N 1.105.905,00 y E 445.801,00 hasta el P2 coordenada N 1.106.967,00 y E 445.942,00 hasta el punto P2 con terrenos de la misma posesión y callejón de por medio, Este: Partiendo del punto P1 coordenada N 1.106.248,00 y E 445.858,00 hasta el punto P2 coordenada N 1.106.967,00 y E 445.942,00 con terrenos que son o fueron de D.M.G., callejón de por medio; y Oeste: Partiendo del punto P4 coordenada N 1.106.190,00 y E 445.719,00 hasta el punto P3 coordenada N 1.105.905,00 y E 445.801,00 con callejón y terrenos de la posesión. Continuó alegando que la referida demanda fue introducida el 09/03/2009, (menos de un mes de la venta), admitida el 24/03/2009, y el 31 del mismo mes y año (sólo siete días después de su admisión), el demandado que voluntariamente no entregó conviene en la demanda y acepta que no ha entregado el inmueble y pidió se fijara fecha para la entrega por parte del Tribunal, (es decir, reconoció que no lo tenía). El Tribunal le impartió su homologación fijando el cumplimiento voluntario (8 días de despacho), después de la ejecución forzosa, se comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y A.E.B.d. este Circunscripción Judicial, quien no ejecutó por considerar que no es lo mismo. Y como si fuera poco ya el demandante y el demandado señalaron que voluntariamente le hacía entrega del bien y diciendo que se quede sin efecto la ejecución acordada, es decir, quedó evidenciado en forma clara el fraude procesal claro y determinado, que logró despojarlo de la posesión del terreno y de los dos galpones. Además manifestó, que es oportuno de hacer notar que quien vendió es al mismo tiempo el abogado redactor, el ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad No. 7.307.421. Señaló, que el 01 de Junio a los fines de preparar el interdicto se levantó justificativo de testigo con personas residenciadas en la misma zona, es decir, el kilómetro 17, los cuales manifestaron su interés en ratificar el mismo, quienes dieron razones fundadas de los dichos anteriormente narrados.

Fundamentó la presente demanda en el artículo 783 del Código Civil, y en los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; citó y transcribió extracto de las sentencias: No. 3175, de fecha 15/12/2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 1673, de fecha 17/07/2002, concluyendo que las condiciones de procedibilidad del interdicto de restitución por despojo implica el alegato y probanza del querellante de los supuestos contenidos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo análisis exegético surge: Primero: La ocurrencia del despojo y su prueba previa. Segundo: El hecho de la posesión cualquiera que ella sea. Tercero: La existencia de un objeto tutelado, bien sea mueble o inmueble. Cuarto: La solicitud infra-anual por el querellante en relación al despojo. Y Quinto: La constitución de garantía o decreto del secuestro. Que en el presente proceso se encuentra claramente predeterminado, a) la ocurrencia del despojo toda vez que si bien es cierto que el Tribunal Ejecutor no llevó a cabo su entrega, con la declaración en el expediente se acredita como lo ocurrido; b) que ellos son y han sido los poseedores de tales inmuebles; c) que el bien se encontraba ocupado por nosotros previo al desalojo, que esos dos hechos se acreditan inclusive arrendado el inmueble recientemente su representado, que en su desalojo intervinieron abogados, con la declaración del tribunal ejecutor en donde se dejó constancia que se encontraba un vigilante y que en los galpones había maquinarias; d) que el interdicto se presenta dentro del año de haber ocurrido el despojo; y e) manifiesta su intención de constituir caución que fije el tribunal.

En su petitorio solicitó al Tribunal se decretara a su favor de la restitución del terreno plenamente descrito su área, ubicación, linderos y de las bienhechurias que se encuentran dentro de éste, dictando y practicando todas las medidas que a bien tenga que efectuar para garantizar la ejecución de la restitución que garantice el uso y goce a que legalmente tiene él derecho. Señaló como despojador al ciudadano J.C.M.R., titular de la cédula de identidad No. 7.373.044.

Estimó la querella en la cantidad de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) o su equivalente en bolívares. Igualmente solicitó se tramitara la presente querella según el procedimiento previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y se mantenga el decreto de secuestro. Por último ratificó los recaudos anexos contentivos: 1) Título de Propiedad en Original; 2) Copia del Título Supletorio en donde consta las bienhechurias, igualmente registrado; 3) Copia simple del proceso de cumplimiento de contrato con el cuaderno de medida, en éste último consta la entrega voluntaria; 4) Contratos de arrendamientos, recibo de pagos, misiva del abogado, todo relacionado con el alquiler de la empresa, lo cual acredita la posesión previa de sobre el galpón; 5) Informe levantado por el Ing. J.E.G.Q.; y 6) Justificativo de testigo realizado con residentes de la zona, cuyas declaraciones estaban dispuestos a rectificar.

El 23/07/2009, el apoderado actor presentó diligencia en la que expuso que en virtud de que el momento de intentar practicar la medida de secuestro decretada por el a quo se percataron de la omisión de la parte de los linderos del bien despojado; por lo cual el Tribunal Ejecutor se abstuvo de practicar la medida; presentó reforma de la querella en la que consta: 1) Los linderos según su títulos; 2) Los linderos del supuesto título del querellado con el indicativo de que sobre ese bien fue de donde los despojaron. Resalta que el decreto se mantiene vigente, más cuando el querellado se hizo presente en el acto, lo que significa que se trata del mismo bien; 3) Los linderos del informe elaborado por el Ing. J.E.G.Q., donde se específica la localización del inmueble, ubicación geográfica, coordenadas U.T.M., y sus linderos. Solicitó que para la nueva comisión se anexarán: 1) copia certificada del título de propiedad protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito; 2) Copia certificada del libelo de demanda donde el querellado adquiere el inmueble; 3) Copia certificada donde J.R. vende el lote de terreno y las bienhechurias a J.C.M.; 4) Copia certificada del informe elaborado por el Ing. J.E.G.Q..

Consta a los folios 305 al 327, escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano J.C.M.R., asistido de la abogada K.B., el cual se sintetiza así: Como punto previo rechazó, impugnó y desconoció el informe donde constan los linderos del inmueble elaborado por un tercero y que la superficie que se señala es diferente a la expresada en el libelo ya que demarca 45.096,60 M2. Que el querellante no tiene una determinación exacta del inmueble. Expuso que los hechos alegados en la demanda no se ajustan a la realidad ni en una vinculación entre el accionante y su persona. Rechazó que el actor haya sido poseedor desde el 13/12/93 del terreno y bienhechurias, ya que se contradice al alegar que utilizó servicios profesionales para el desalojo de una empresa que supuestamente ocupó el precitado inmueble. Rechazó que el actor sea poseedor y despojado de un inmueble que formó parte de su patrimonio, que sea poseedor del inmueble objeto de la querella, y especialmente de un terreno que tiene Cuatro Hectáreas Y Seis Mil Metros Cuadrados (4 Ha.6.000M2). Que el actor ubica el inmueble en el Km. 17, parte Sur de la Autopista Barquisimeto Quíbor, y sostiene que lo posee desde el año 1993, que tiene 2 portones de hierro en el frente y describe un galpón industrial de tres naves, con 2 portones al frente, 12 columnas en tubos estructurales además de una casa con garaje techado, lo que determina que no conoce el inmueble, no tuvo la posesión y no ha sido despojado. Prosiguió alegando que obvia un punto de referencia que determine el inmueble y que uno de los linderos no concuerda ya que dice: “Poniente: citado en el documento como SUR”, y que crea una indeterminación. Rechazó y contradijo haber despojado al querellante de las bienhechurias descritas. Rechazó y contradijo los instrumentos consignados por el querellante en razón de emanar de un tercero y de que no versan sobre los hechos controvertidos: Instrumentos supuestamente expedidos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales No Renovables, cursante al folio 19, Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Hacienda, rielan a los folios 17 y 18, Dos (02) páginas en blanco, Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 27/11/1994 ya que señala que el inmueble está ubicado en el Caserío La C.I. y No en la Concordia como aduce el querellante, Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Hacienda, inserta al folio 29, Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el cual riela al folio 30; Instrumentos que rielan a los folios 16 y 132 al 147 ya que sus linderos presentan irregularidades; instrumentos insertos a los folios 148 al 156 y 157 al 182 por no versar sobre el despojo y no demostrar lo alegado en la querella, instrumentos de Justificativo de testigo, que rielan a los folios 184 al 187 por cuanto no aparecen las huellas de los deponentes y uno de ellos manifestó que no domina la lectura. Rechazó, Contradijo e impugnó los siguientes instrumentos: Contrato de Arrendamiento, folios 76 al 78 por no estar autenticado por un funcionario público folio 79; en razón de que pretende configurar una supuesta relación del arrendador con la empresa que emite el instrumento, folio 80 al 85 por no tener relación con la causa y referirse a terceras personas que no tienen relación con la causa instrumentos que rielan a los folios 86 al 93; por no guardar relación con la posesión y debido a la falta de suscripción de la parte de donde emana, instrumento relativo a cobro de honorarios profesionales folio 94, por emanar de terceras personas ni guardar relación con la causa, lo instrumentos que rielan a los folios 95, 96 al 98 y 101 al 131. Continuó en su exposición, aduciendo que el querellado mencionó documento como Título de Propiedad y registrado el 08/09/1994, No. 39, Tomo 17, siendo que solo hace mención a unos linderos generales de la posesión comunera pro indivisa “La Linareña”, sin ubicar ni mencionar kilómetros ni bienhechurias; y que asimismo menciona Título Supletorio, instrumento que quedó registrado, el 12/12/1994, bajo el No. 29, Tomo 20 en el que se lee: “entre los kilómetros 16 y 17” y que en la reforma de la demanda aduce que está ubicado en el kilómetro 17. Asimismo expuso que el querellante sostiene que en fecha 25 de Mayo de 2009 se trasladó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y que esto es cierto, siendo que aparece como actor ejecutante de una providencia legitima emanada de un órgano administrativo de justicia que ordenó la entrega material de cuyas medidas, superficie, linderos y ubicación no fueron presentadas por el querellante sino de manera errada. Ratificó que existe falta de ubicación del inmueble, que los linderos generales son confusos según los instrumentos aportados por el querellante; que los linderos particulares, inexistentes en algunos instrumentos son totalmente diferentes entre uno y otro; que no señala con exactitud a que distancia, altura, se encuentra el inmueble siendo que en uno de los instrumentos señala que se encuentra próximo al mercado El Rodeo, lejos del inmueble que le perteneció; que en algunos instrumentos manifiesta que son Dos (02) galpones y en otros habla de Un (01) galpón y Tres (03) naves; que asimismo habla de varios portones. Que por no encontrarse elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado no se debe admitir la querella o declararla sin lugar. Finalmente realizó oposición a la medida.

En fecha 05/08/2009 el a quo visto que fue recibida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, acordó abrir cuaderno de medidas, en la misma fecha dictó auto advirtiendo que a partir del 04/08/2009, se computaría el lapso de Diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas.

Al folio 331 consta poder apud acta otorgado a los abogados K.B. y A.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.472 y 55.299; respectivamente.

En fecha 07/08/2009 el a quo dictó auto indicando que por cuanto fue presentada y admitida reforma de la demanda a través de su apoderado actor, dejó sin efecto la medida de secuestro y restitución decretadas en la presente causa; y ordenó a la querellante la constitución de la caución hasta por la suma de 23.000 U.T., a fin de responder por los posibles daños y perjuicios que se le puedan ocasionar a la parte querellada en caso de ser declarada sin lugar la presente pretensión.

A los folios 334 al 339 consta escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.C.R.S., apoderado judicial del ciudadano G.D.M.A.. Asimismo consta desde el folio 365 al 371, escrito de promoción de pruebas presentado por al ciudadano J.C.M.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Pruebas que fueron admitidas por el a quo en fecha 10/08/2009, fijando el día y hora para la evacuación de los testigos, acordó oficiar a la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) y al SENIAT. Fijó el tercer día de despacho siguiente al del auto para que se llevara la práctica de la inspección judicial promovida por la querellante. Negó la prueba de inhibición de los libros contables promovida por la parte querellada. Admitió la prueba de posiciones juradas promovidas por ambas partes y ordenó citar al ciudadano J.C.M.R., para absolverlas. Por auto separado el a quo acordó oficiar a las Alcaldías de los Municipios Iribarren y J.d.E.L.; a la empresa C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) y al SENIAT, con los Oficios Nos. 1641, 1.642, 1643 y 1644, los cuales rielan a los folios 382 al 386.

En fecha 11/08/2009 el apoderado actor presentó diligencia solicitando al a quo se pronunciará sobre la medida de secuestro, y que la misma fuera practicada a favor de la depositaria judicial con los nuevos linderos y coordenadas UTM presentados en la reforma; solicitud que fue negada por el a quo alegando haber emitido pronunciamiento según auto de fecha 07/08/2009.

A los folios 389 al 399 consta la evacuación de los testigos F.A.B.B., P.d.C.R. y M.A.A.T., promovidos por el apoderado actor.

En fecha 13/08/2009 el a quo dictó auto indicando que por error involuntario en el auto de fecha 10/08/2009 omitió pronunciarse sobre la prueba de inspección judicial promovida por la querellada, a fin de garantizar la libertad probatoria y el debido proceso, ordenó complementar el referido auto, en el sentido de pronunciarse sobre la prueba promovida, la cual admitió a sustanciación salvo su apreciación en definitiva, fijando el mismo día y hora para practicar la inspección judicial tanto de la parte querellante como de la parte querellada. Practicada en la misma fecha conforme consta a los folios 401 al 403.

A los folios 405 al 408 consta la evacuación del testigo ciudadano J.M.Y.D., promovido por el apoderado judicial de la parte actora. A los folios 410 al 412 consta la evacuación del testigo ciudadano J.L.G.G.. Al folios 413 al 415 consta la evacuación del ciudadano R.D.G.V.. Al folio 416 al 419 consta la evacuación del ciudadano E.A.S.Z., todos promovidos por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 17/09/2009 el a quo dictó auto advirtiendo a las partes, que a partir de esa fecha, inclusive, se computaría el lapso de 8 días, para dictar sentencia. En fecha 21/09/2009, ambas partes presentaron escritos.

Por auto de fecha 07/10/2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, dictó auto decretando medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción la cual fue solicitada por el apoderado actor, y que riela al folio 423, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; ordenando librar el despacho a través de la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara; auto que fue apelado el 08/10/2009 por la abogada K.B., apoderada judicial de la parte demandada; la cual fue negada por el a quo en fecha 13/10/2009 alegando que el recurso interpuesto no era el recurso idóneo y legalmente establecido para atacarla.

En fecha 13/10/2009 el a quo dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el día sexto de despacho siguiente. En fecha 22/10/2009 dictó auto indicando que visto el escrito consignado por la Abg. K.B., apoderada de la parte querellada, mediante el cual se opuso a la medida de secuestro decretada, se ordenó desglosar el mismo y la apertura de un cuaderno separado el cual contendría copia certificada de la diligencia cursante al folio 423, y de las actuaciones cursante a los folios 442 al 447; y en el referido cuaderno se pronunciaría sobre la oposición realizada.

En fecha 22/10/2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, dictó y publicó sentencia en la que declaró Sin Lugar la pretensión de Querella Interdictal por Despojo intentada por el ciudadano G.D.M.A. contra el ciudadano J.C.M.R.; decisión que fue apelada el 23/10/2009 por el apoderado de la parte actora J.C.R.; apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 28/10/2009; quien ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para que lo distribuya entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial. Correspondiéndole a éste Juzgado Superior Segundo, recibido el 05/11/2009 y se ordenó su devolución al Tribunal de origen a los fines de corregir y subsanar la foliatura. Se recibió nuevamente el 19/11/2009 se le dió entrada y se fijó para el acto de informes el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente conforme lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/12/2009 siendo la oportunidad fijada para presentar informes se dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes. En fecha 19/01/2010 se dictó auto dejando constancia que el abogado J.C.R.S., apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada. En fecha 22/03/2010 se dictó auto de diferimiento.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la querellante, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este sentenciador determinar si la decisión definitiva dictada el 22 de Octubre de 2009, por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello a los fines de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en criterio de quien suscribe el presente fallo debido a que en el caso de autos se trata de un interdicto de despojo cuyo requisito de procedencia están contemplados en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código Adjetivo Civil, pues la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la procedencia de la acción interdictal la tiene conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandante; es decir, que debe probar: 1) Que tenía la posesión del bien, el cual debe igualmente identificar; 2) El hecho del despojo; 3) Que el demandado fue el ejecutante de la desposesión; 4) Que la acción interdictal la está ejerciendo dentro del año en que ocurrió el despojo. De manera que, analizando los hechos probados en autos y subsumiendo éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa jurídica aplicable a la solución del caso, este jurisdicente deberá comprobar si la acción invocada es procedente o no y con ello comparar si esta conclusión concuerda con la decisión del a quo, lo cual va a ser determinante sobre el resultado del recurso de apelación ejercido contra la recurrida y los efectos procesales sobre la misma, y así se establece.

Consideración Para Decidir.

El artículo 783 del Código Civil consagra los requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria o de despojo cuando establece:

Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Mientras que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento según en estos casos cuando preceptúa:

Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

De Las Pruebas Y Su Valoración

1) Respecto a las documentales consistentes en el original cursante del folio 14 al 19 consistente en el contrato de compra venta suscrito entre el demandante y el ciudadano A.S.R., titular de la cédula de identidad No. 406.085, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02/09/1994, bajo el No. 39, Tomo 17, Protocolo Primero y el recaudo acompañado consistente en las certificaciones expedidas por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren, se desestiman de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser impertinentes, ya que el primero refleja el derecho de una negociación de compra venta de unos derechos de posesiones sobre el área de terreno señalado en él; y los otros dos reflejan una declaratoria de que el área sobre la cual se hizo la negociación no forma parte del área u.d.M.I.; es decir, muestra hecho distintos a los que son objeto de prueba del presente proceso; referente al hecho de la posesión, y así se decide.

2) Respecto al título supletorio decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de Noviembre de 1994; se desestima de cualquier valor probatorio en virtud de que los testigos evacuados en dicha actuación judicial; es decir, C.R., titular de la cédula de identidad No. 3.876.637 y Apóstol P.B., titular de la cédula de identidad No. 1.272.595, no fueron promovidos en este proceso para ratificar su testimonial a los fines de que la parte demandada pudiera ejercer el control de la prueba en cuestión a través de la repreguntas, ya que admitir lo contrario implica infringir el derecho a la defensa de la parte demandada el cual es de orden público y de rango constitucional por estar consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, y así se decide.

3) En cuanto a la copia fotostática del expediente KP02-V-2009-000895, se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por ser copia fotostática de documento público y de acuerdo al análisis del mismo, se infiere que ésta no refleja elemento posesorio alguno del demandante respecto a las bienhechurias que pretende la restitución, y así se decide.

4) En relación a las documentales consistente en los contratos de arrendamiento, recibos de pago y las misivas de la abogada V.P.R., las cuales rielan del folio 76 al 94, se desestima por ser de copias simples de documento privados conforme a lo preceptuado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

5) Respecto al informe hecho por el Ingeniero J.E.G.Q., se desestima de cualquier valor probatorio por cuanto el mismo por ser emitido por un tercero respecto a las partes del presente juicio tenía que ser ratificado conforme al artículo 431 del Código Adjetivo Civil, y al no haberse cumplido con esta evacuación pues obligatoriamente el mismo carece de valor alguno, y así se establece.

6) En cuanto a la inspección judicial evacuada cuyas resultas cursan del folio 401 al 404, se aprecia de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se establece que no existe elemento probatorio alguno que permita inferir que el demandante tuviese posesión de las bienhechurias que pretende la restitución, y así se decide.

7) En relación a las testimoniales de los testigos instrumentales F.A.B.B., P.d.C.R., quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo en que los mismos deben ser desestimado de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, por cuanto los mismos incurrieron en contradicciones que permite inferir que no dicen la verdad. A tal efecto demostrativos tenemos que, el primero de los testigos en su deposición ante el Notario Público quien al interrogarlo sobre: ¿Si sabe y les consta que en fecha 27 de Mayo de 2009 un ciudadano de nombre J.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.393.044, señalando que era el nuevo propietario, ingresó en el mencionado terreno, sacó el vigilante que se encontraba en el sitio y rompió los candados que tenía y pusieron unos nuevos, respondió: Sí es verdad; y resulta que al ser repreguntado específicamente en la pregunta quinta respondió: primero no conozco al señor Cirilo, ni se quien era el vigilante; mientras que la segunda testigo en el justificativo instrumental de testigo ¿Si sabe y le consta que el inmueble objeto de la querella se encuentra ubicado entre el Km. 16 y 17 de la autopista vía Quíbor? Respondió: Si señor; y en la sexta pregunta sobre ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor J.C.M.R.? Respondió: no señor, no lo conozco; y resulta, que al ser repreguntado respondió que no conoce la Linareña, ni sabe si ese es el nombre de los galpones; contradicciones obvias que obliga a desestimar dicha testimonial, y así se decide. En cuanto a la testifical de M.A.A.T., se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y se infiere que de esta deposición no permite establecer que el actor estaba en posesión de las bienhechurias que pretende reivindicar; mientras que la testifical de J.M.Y.D., al ser interrogado ¿Diga el testigo como es cierto que bajo juramento reconoce que el Dr. Mauro dice poseer el inmueble objeto de esta querella desde 1993? Respondió NO SE, deposición de la cual se infiere que no aporta elemento probatorio del hecho posesorio del demandante, y así se decide.

Ahora bien, en virtud de que la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la procedencia de la acción interdictal, lo cuales son: 1) Que el demandante demostrara ser el poseedor del bien a reivindicar; 2) Que el demandado hubiese sido el autor del despojo; 3) Que la acción se ejerza dentro del año; requisitos estos que son concurrentes, le corresponde a la parte demandante; quien suscribe el presente fallo se abstiene por innecesario pronunciarse sobre las testificales promovidas por la parte demandada; y dado a que la parte actora no demostró la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción interdictal establecidos en el artículo 783 del Código Civil, supra transcrito, incumpliendo a su vez con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, obliga a concluir, que la decisión definitiva dictada por el a quo declarando sin lugar la acción interdictal propuesta está ajustada a lo establecido por el artículo 254 ejusdem, por lo que la apelación interpuesta contra ésta por el abogado J.C.R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano G.D.M.A., contra la decisión de fecha 22/10/2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.C.R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.D.M.A. en contra de la decisión de fecha 22 de Octubre de 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se RATIFICA, la misma.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa la parte apelante por haber sido vencida totalmente en la incidencia.

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 03/05/2010; a las 09:15.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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