Decisión nº 0443-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoOrden De Allanamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 21 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001079

ASUNTO : VP11-P-2011-001079

ASUNTO PENAL VP11-P-2011-001079 DECISIÓN N° 4C-443-2011

Vista la SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO con ocasión de investigación desarrollada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público, bajo el No 24F-44-0054-2011, en la vivienda ubicada en el Casco Central de Cabimas, Calle San José, Punta Icotea, Casa N° 21. diagonal al Depósito La Gran Papelería, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde reside el ciudadano G.M., Cédula de Identidad N° 5.721.950, de 50 años de edad, esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , para decidir observa:-------------------------------

DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público, solicita la ORDEN DE ALLANAMIENTO, por cuanto en fecha 21-01-2011 recibió actuaciones del Centro de Coordinación Policial N° 23, Ambrosio, con ocasión a la denuncia formulada por la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), donde denunció a su abuela, de nombre C.D.V., de 72 años de edad, de haberla lesionado con un machete en la frente, igualmente, que le propinó varios planazos en sus piernas, la aruñó en la mano izquierda y la ofendió con palabras obscenas, por lo que ella (la adolescente, de 17 años de edad) se fue de la casa de su abuela con su hija y su concubino, de nombre O.A.; por lo que los funcionarios policiales luego de la denuncia y previa solicitud al Ministerio Público, se trasladaron al lugar de los hechos en la dirección arriba citada, a fin de que la adolescente denunciante pudiera retirar sus enseres, pero el ciudadano G.M., Cédula de Identidad N° 5.721.950, de 50 años de edad, progenitor de la víctima adolescente de actas, manifestó a los funcionarios policiales que “no le iba hacer entrega de los enseres a nadie y que hiciera lo que hiciera y sino que lo citara por la fiscalía”; por lo que los funcionarios policiales se retiraron de dicha residencia; siendo por ello que el Ministerio Público solicita la misma, con el objeto de retirar los enseres personales, como documento de identidad, libros de estudios, prendas de vestir, objetos de aseo personal de la adolescente víctima de actas, amparada en la LOPNA a un nivel de vida adecuado, todo con fundamento en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

En tal sentido observa esta Juzgadora en la investigación N° 24F-44-0054-2011, entre otras actuaciones, las siguientes:

• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-01-2011, formulada por la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), donde denunció a su abuela, de nombre C.D.V., de 72 años de edad, de haberla lesionado con un machete en la frente, igualmente, que le propinó varios planazos en sus piernas, la aruñó en la mano izquierda y la ofendió con palabras obscenas, por lo que ella (la adolescente, de 17 años de edad) se fue de la casa de su abuela con su hija y su concubino, de nombre O.A..

• C.M., de fecha 21-01-2011, emanada del Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D´empaire”, donde se deja constancia que la víctima de actas fue examinada y presentó herida en región frontal que no ameritó sutura;

• ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano C.A.A.R., en fecha 21-02-2011, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 23 “Ambrosio”, de la Policía Regional del Estado Zulia, pareja sentimental de la víctima de actas, quien manifestó que llegó en un taxi a buscar a su mujer y a su hija para llevárselas a su casa, entonces la abuela de su mujer comenzó a discutir, buscó un machete e hirió con el mismo a su mujer (la víctima de actas);

• ACTA POLICIAL de fecha 03-02-2011, levantada por el el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 23 “Ambrosio”, de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia que en esa misma fecha, cumpliendo instrucciones del Ministerio Público se trasladaron a la residencia, ubicada en el Casco Central de Cabimas, Calle San José, Punta Icotea, Casa N° 21. diagonal al Depósito La Gran Papelería, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde reside el ciudadano G.M., Cédula de Identidad N° 5.721.950, de 50 años de edad, a fin de que la adolescente denunciante pudiera retirar sus enseres, pero el ciudadano G.M., Cédula de Identidad N° 5.721.950, de 50 años de edad, progenitor de la víctima adolescente de actas, manifestó a los funcionarios policiales que “no le iba hacer entrega de los enseres a nadie y que hiciera lo que hiciera y sino que lo citara por la fiscalía”; por lo que los funcionarios policiales se retiraron de dicha residencia; y

• ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 25-01-2011, por parte de la Fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, establece el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

(Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por su parte, establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ART. 210.—Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.

(Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

De las normas antes transcritas, se hace evidente, por una parte, que la inviolabilidad de hogar (en este caso) es una garantía de rango constitucional, y por otra parte, que el allanamiento como tal, en los términos que establece la citada norma constitucional y que desarrolla el artículo 210, conjuntamente con los artículos 211 y 212, todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidencian que para que el allanamiento (en este caso) del recinto habitado proceda, es requisito sine qua nom que sea con el objeto de: 1.- impedir la perpetración de un delito, o 2.- para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales; siendo que en el presente caso, no es para ninguno de los dos supuestos que taxativamente establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la inviolabilidad del hogar o recinto habitado (en este caso) una garantía de rango constitucional, que es parte de los Derechos Humanos de Primera Generación, y no estando fundamentada dicha Orden de Allanamiento en las excepciones que establece el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hacen que este Tribunal deba DECLARAR SIN LUGAR LA ORDEN DE ALLANAMIENTO SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, NIEGA EL ALLANAMIENTO de la vivienda ubicada en el Casco Central de Cabimas, Calle San José, Punta Icotea, Casa N° 21. diagonal al Depósito La Gran Papelería, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde reside el ciudadano G.M., Cédula de Identidad N° 5.721.950, de 50 años de edad, con fundamento en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal . Remítanse las presentes actuaciones, en sobre sellado a la Fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA ORDEN DE ALLANAMIENTO SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, NIEGA EL ALLANAMIENTO de la vivienda ubicada en el Casco Central de Cabimas, Calle San José, Punta Icotea, Casa N° 21. diagonal al Depósito La Gran Papelería, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde reside el ciudadano G.M., Cédula de Identidad N° 5.721.950, de 50 años de edad, con fundamento en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal . Remítanse las presentes actuaciones, en sobre sellado a la Fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Regístrese, publíquese, notifíquese y compúlsese copia al Archivo.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el N° 4C-0443-2011.

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

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