Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoDivorcio

Divorcio-7286

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

G.M.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal número V-6.245.960, domiciliado en Puerto Cabello.

APODERADOS DEL ACTOR.-

A.P.F.V. y R.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 67.394, y 74.349, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.

PARTE DEMANDADA.-

M.D.L.C.A.V.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad personal número V-6.247.511, domiciliada en Puerto Cabello.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

MORELA IRENE PINEDA V., M.D.V.A., y J.S., abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 57.768, 70.233, y 55.574, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello.

MOTIVO.-

DIVORCIO

EXPEDIENTE N°. 7.286.-

El día 31 de octubre del 2.000, los abogados A.P.F.V. y R.A.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.M.P., ya identificadas, presentaron una demanda de DIVORCIO, contra la ciudadana M.D.L.C.A.V., también ya identificada, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, del Transito, Trabajo, y Menores, quien como distribuidor lo envió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Trabajo, y Menores, ambos de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, quien el 06 de noviembre del 2.000, le dió entrada, admitió la demanda, y ordenó la citación de la demandada para un primer acto conciliatorio que se efectuaría el primer día siguiente a las 10:a.m., pasados que fueron cuarenta y cinco días después de la citación, así como la notificación del Ministerio Público en materia de Familia.

Consta que el 13 de noviembre del 2.000, se notificó al Fiscal 1º, del Ministerio Público en Materia de Familia, y el 06 de diciembre de dicho año, fue citada la accionada cuyas boletas fueron consignadas por el alguacil mediante sendas diligencias en las respectivas fechas ya indicadas.

El 14 de diciembre del 2.000, la accionada otorgó poder apud acta a los abogados MORELA IRENE PINEDA V., M.D.V.A., y J.S., e igualmente consta que el 05 de febrero del 2.001, se efectuó el primer acto conciliatorio, al cual asistió personalmente el accionante asistido de un abogado R.A.G., no así la accionada ni la representante del Ministerio Público, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio que se efectuaría a las 10: a.m. del día siguiente pasados que fueren cuarenta y cinco, el cual fue el día 23 de marzo del 2.001, con la asistencia del accionante asistido de su prenombrado abogado, no así la accionada ni la representante del Ministerio Público, dejándose constancia de la insistencia del actor en proseguir el juicio, y del emplazamiento de las partes para el acto de contestación de la demanda el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente.

El 30 de marzo del 2,001, el abogado R.A.G., en su carácter de apoderado actor, compareció por ante el Juzgado “a quo”, y diligenció manifestando que su mandante insistía en continuar con el juicio de divorcio y ese mismo día compareció el abogado J.S., en su carácter de apoderado de la accionada, y presento un escrito contentivo de la contestación de la demanda.

Durante el lapso legal ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y una vez transcurrido el lapso de evacuación el Juzgado “a quo”, dicto sentencia el 12 de noviembre del 2.001, declarando con lugar la demanda de divorcio, de cuya decisión apeló el 20 de noviembre de dicho año, el abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial de a accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos el 28 del mismo mes y año, por el Juzgado “a quo”, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándole entrada el 20 de diciembre del 2.001, bajo el Nº 7286, y los trámites de ley, y por encontrarse la causa en estado de sentencia este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Alegan los apoderados actores que su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana M.D.L.C.A.V., el 06 de octubre de 1.978, por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya Partida de Matrimonio acompañan en copia certificada, estableciendo posteriormente su domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, cuya última dirección fue el Urbanización Valle Seco, Segunda Calle, número 6-00, diagonal a Calife, Quinta los Megaros, de cuya unión procrearon dos (2) hijos de nombres G.A. y GIANPEIERO MEGARO ARAUJO, a cuyo fin acompaña copia fotostática de los comprobantes de identificación Carnet de Centro Social, y cédula de identidad.

Continúan exponiendo que inicialmente las relaciones conyugales se desenvolvieron normalmente pero que a mediados del año 1.992, se comenzaron a resquebrajar debido a que la cónyuge de su mandante comenzó a observar un comportamiento extraño dejando de atender por completo a su esposo, al no lavarle ni plancharle la ropa, ni prepararle la comida, negándose a cohabitar con el, ausentándose los fines de semana sin darle explicación alguna, y ante cualquier reclamo de su esposo le respondía de formas violenta y agresiva al expresarle que no tenía porque darle explicación alguna de sus actos, que era una mujer de negocios, que él era poco hombre y no estaba obligada a vivir a su lado, que se fuera, pues ella quería vivir sola libre, y no obstante ello intento por todos los medios disuadirla de su comportamiento si lograr su objetivo, pues ella le respondió que no lo quería, y se mudo de alcoba, situación está que se volvió más insoportable hasta el 19 de diciembre de 1.998, su mandante le manifiesta a su esposa que le preste el vehículo para ir al mercado a fin de surtir el negocio, quien le negó por lo que su poderdante trató de convencerla recibiendo como respuesta una agresión física por parte de su esposa al golpearlo con un palo en la frente causándole una herida, recibiendo ayuda de una vecina que le curó, razón por la cual desde ese momento se vió obligado a dejar su domicilio conyugal.

En razón a lo antes expuesto es por lo que en nombre de sus representado demandan a la ciudadana M.D.L.C.A.V.D.M., por divorcio funda su acción en el abandono voluntario prevista en la causal seguida del artículo 185, del Código Civil.

A su vez el abogado J.S., en su carácter de apoderado de la demandada, alegando como punto previo la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, por cuanto el demandante manifiesta en su libelo de demanda que dejo el domicilio conyugal no habiendo su mandante dado motivo para el ejercicio de la presente acción, a fin de que sea decidido antes de conocer del fondo de la causa, y por último a todo evento procedió a contestar la demanda rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho.

SEGUNDA

De la narración que se ha hecho anteriormente se observa que en el presente juicio de divorcio se le ha dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil referentes a la tramitación del juicio de divorcio.

El Código Civil, establece en el artículo 185, como causal de divorcio:

…2° El abandono voluntario…

El actor ha alegado como causal de divorcio el abandono voluntario, y a los fines de probar los hechos narrados en el libelo de la demanda promovió como testigos a los ciudadanos NISCO COLETTI CANINE, O.J.G., A.V.O., B.A. y M.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.166.414, V-3.027.638, V-4.838.717, V-4.837.902, y V-8.599.545, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, de los cuales declararon el segundo y el tercero.-

O.J.G., una vez juramentado, contestó a las preguntas que de viva voz le formuló el apoderado actor, y así afirmó conocer de vista trato y comunicación a GUISEPPE MEGARO PARISI, y M.D.L.C.A.V., que los mismos estaban casados, que tenía como domicilio conyugal la Urbanización Valle Seco, 2da Calle, Quintas Los Megaros, diagonal a Calife, de haber observado un comportamiento extraño de la esposa al negarse a atender ha su esposo no le lavaba la ropa ni le cocinaba, de haber presenciado una discusión en el año 1995, entre ellos cuando realizaba una reparación en la casa, de haber oído que el señor GUISEPPE MEGARO, le dijo a su esposa que cambiara de comportamiento, de haber oído que la esposa M.D.L.C.A.V., reaccionó de forma violenta, de que estaba cansada y quería vivir su vida, todo lo cual le consta por haberla presenciado.

Dicho testigo fue repreguntado, y así manifestó que dicho actos los presenció en la casa de habitación, a mediados del mes de junio del año 1995, de haber oído dos veces cuando el señor GUISEPPE MEGARO le dijo a su esposa que cambiara de comportamiento, que la reparación duró varios días por tratarse de aparatos eléctricos, y que esas reparaciones las hizo durante el año 1995.

Como se ha visto el testigo depone sobre hechos no narrados en el libelo de la demanda, es decir, sobre hechos nuevos, los cuales no pueden ser objetos de pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 364, del Código de Procedimiento Civil, observándose que no declara sobre los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 1998, que fueron los que ocasionaron que el señor GUISEPPE MEGARO PARISI se marchara de la casa, y dejara a su esposa, razón por la cual este sentenciador no aprecia la declaración de este testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508, ejusdem.

A.V.O., una vez juramentado, contestó a las preguntas que de viva voz le formuló el apoderado actor, y así afirmó conocer de vista trato y comunicación a GUISEPPE MEGARO PARISI, y M.D.L.C.A.V., que los mismos estaban casados, que tenía como domicilio conyugal la Urbanización Valle Seco, 2da Calle, Quintas Los Megaros, diagonal a Calife, de haber estado en el Club Latino y M.D.L.C.A.V. daba malas contestas y gritaba con agresividad a su esposo, de haber presenciado en varias oportunidades que la esposa lo insultaba, le decía groserías, siempre discutían en su presencia y tenían peleas, siempre le decía a su esposo vete no te quiero ver más, vete de la casa, estas viejo, el señor GUISEPPE MEGARO PARISI, en varias oportunidades invitó a su esposa al Club Latino, quien le respondía que se fuera solo porque ella quería estar sola, pues que iba a ser con ir para luego estar discutiendo, que el señor GUISEPPE MEGARO vive solo desde finales del año 1998, que lo dicho le consta por haber presenciado varias discusiones entre ellos, y a partir del año 1998, el señor MEGARO empezó a vivir sin ella y vivía en el negocio.

Dicho testigo fue repreguntado, y así manifestó que dicho actos los presenció en varias oportunidades, indicó como dirección del domicilio conyugal la siguiente: Urbanización Valle Seco, casa N° 6, diagonal a Califa, casa de dos plantas, piedras en la fachada, un estacionamiento grande techado, un cuadro de áreas verdes, y así mismo dijo cual era su dirección, ubicada en la Calle Bolívar N° 15-28, Edificio Venitu, Centro Comercial Venitu, de existir entre ambas direcciones una distancia aproximada de cinco kilómetros, que dicho hechos los presenció en los años 95, 96, y 97, en la casa, en el negocio y en el Club.

Como se ha visto el testigo no declara sobre los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 1998, que fueron los que ocasionaron que el señor GUISEPPE MEGARO PARISI se marchara de la casa, y dejara a su esposa, razón por la cual este sentenciador no aprecia la declaración de este testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508, ejusdem, además de contradecirse en su declaración cuando al contestar la pregunta formulada por el abogado promovente referente a la fecha en que comenzó a vivir solo el señor MEGARO, respondió, que a finales del año 1998, y luego al ser repreguntado sobre la fecha en que presenció los hechos contenidos en las preguntas que les fueron formuladas por el apoderado del actor, contestó, que fue en los años 95, 96 y 97, por lo que mal puede saber que el señor Megaro vive solo desde el año 1998, cuando antes ha manifestado que esos hechos los presenció durante los años 95, 96, y 97, razón por la cual este sentenciador no aprecia la declaración de este testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508, ejusdem.

Conforme lo establece lo establece el artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, al actor le corresponde la carga de la prueba habida cuenta que la accionada en le acto de contestación de la demanda rechazó, contradijo y negó los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, y de la misma manera cuestionó el derecho invocado, y del análisis que se ha hecho de las pruebas testimoniales se evidencia que el accionante no probó los hechos constitutivos del abandono voluntario, tan es así que la parte accionada si probó no haber dado lugar al abandono voluntario que se le imputa.

Es más, la parte actora señala como uno de los hechos constitutivo del abandono voluntario, por parte de su cónyuge, el incumplimiento de las obligaciones domesticas tales como la preparación de la comida, lavado y planchado de ropa, pudiendo observarse que en el libelo de la demanda el accionante señala que durante la comunidad conyugal adquirieron varios bienes inmuebles, los cuales identifica, y de la misma manera bienes muebles como son los fondos de comercios que menciona, además de vehículos y una acción en el Centro Social Latino de Puerto Cabello, y cuentas bancarias, es decir, que de acuerdo con los bienes adquiridos gozan los cónyuges de una sólida posición social y económica que permite el que puedan contratar a una persona para que haga los oficios domésticos habida cuenta que la cónyuge también socia de los fondos de comercios y que también debe atender además de sus obligaciones de dirección en el hogar, por lo que estos hechos así analizados no pueden dar lugar al abandono voluntario.

En este sentido, el Dr. N.P.P., en su obra CAUSAS DE DIVORCIO, a la página 230, se expresa así:

…Ahora bien, la desatención de tales deberes domésticos, con intención maliciosa y reiterada de no cumplidos, es falta grave a los débitos conyugales y configura la causal de abandono. Es lógico aclarar que así ocurrirá cuando el desempeño de esas labores domésticas requieran de la necesaria participación de la mujer. No existiría la causal cuando el marido, con recursos económicos suficientes, pretenda mantener a su mujer ocupada en oficios que una auxiliar de servicios puede desempeñar fácilmente, permitiéndole así a la señora ama de casa, mayor tiempo para la atención de funciones sociales, más acorde con la posición que el marido ocupa y, de paso, una mayor dedicación a la educación y orientación de los hijos, indispensable para obtener de ellos un mayor rendimiento y adaptación…

En efecto, la accionada promovió como testigo a la ciudadana M.P., quien una vez juramentada, contestó a las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la demandada, manifestando que conoce a los ciudadanos GUISEPPE MEGARO PARISI y M.D.L.C.A.V. porque son vecinos, no escuchar en ningún momento a la esposa del señor MEGARO amenazarlo ni insultarlo, de no ver más al señor MEGARO en su casa, de constarle todo lo declarado por ser vecina de los señores MEGARO.

Esta testigo fue repreguntada, y así manifestó que tiene 45 años viviendo en esa habitación, todos lo vecinos tiene buenos tratos, no recuerda con exactitud cuantos años tienen los señores MEGARO viviendo allí, porque eran tres casa nada más y luego habitaron todo eso, asimismo dijo su dirección ubicada en la Calle Los Mormones, Colinas de Valle Seco, casa dos plantas sin número a media cuadra de Calife Principal, de ser licenciada en enfermería, labora en el Hospital A.P.L., desde hace 15 años y actualmente es tesorera del Colegio de Enfermería de Puerto Cabello y docente del I.U.T.P.A.L., puede dar fe de que la señora M.D.L.C.A.V. no amenazaba ni insultaba a su esposo públicamente, tiene aproximadamente 6 años laborando en un horario de 7:00 a 12:00 y de 1:00 a 6:00, porque anteriormente laboraba en turnos alternos, le consta que el señor MEGARO abandonó su domicilio conyugal porque tiene varios meses que no va a su casa.

Dicha testigo fue nuevamente repreguntada, quien manifestó no saber cuales son las razones por el cual señor MEGARO no vive en su casa, no precisar con exactitud la fecha la en que dejó de ver al señor MEGARO, pero si sabe que son varios meses, serían mas o menos 8 meses, de no tener amistad con la esposa del señor MEGARO, solo son conocidas.

De lo expuesto anteriormente se evidencia que dicha testigo se encuentra conforme en sus deposiciones con lo narrado en el escrito de contestación, y las demás actuaciones que corren en el expediente, no incurriendo en contradicción alguna, por lo que este sentenciador aprecia dicho testimonio por provenir de una persona que es vecina de los esposos MEGARO, para dar así por probado que la cónyuge no incurrió en ninguno de los hechos que le imputa su esposo como causal de abandono voluntario.

TERCERA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 20 de noviembre de 2001, por el abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial de a accionada, M.D.L.C.A.V.D.M., contra la sentencia dictada el 12 de noviembre del 2.001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por G.M.P., contra M.D.L.C.A.V.D.M..

Queda en consecuencia revocada la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (01) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. S.M.D..

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (11:450 a.m.). Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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