Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: G.N., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 82.127.061 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: no acreditó.

    PARTE DEMANDADA: R.M.D.N., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 157131861 anteriormente 090642057.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.E. CAMEJO y J.G.E., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.697 y 17.291, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano G.N. en contra de la ciudadana R.M.D.N., ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Alega la parte actora que tal y como consta del acta que en copia certificada anexa correspondiente al número cuarenta y seis –inserción– del libro de matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.N.E., cursa bajo esa signatura constancia de matrimonio debidamente legalizada y traducida al castellano referida al matrimonio suscrito entre su persona y la ciudadana R.M., ceremonia celebrada en fecha 23.12.1973 en la ciudad de Jersey City en el estado de New Jersey, Estados Unidos de Norteamérica; que celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en diversas localidades de los Estados Unidos de Norteamérica y por último, en Venezuela, concretamente en el apartamento 1-1 de la Torre Uno de las Residencias Villa Primavera, situada en la calle Pelícan del sector Playa El Agua del Municipio A.d.C.d.E.N.E.; que durante su unión conyugal no procrearon hijos; que durante el poco tiempo que duró su unión como pareja se esmeró en ser buen esposo asumiendo con responsabilidad la manutención del hogar, cumpliendo con sus obligaciones conyugales, asistiendo y colaborando en toda manera con su esposa; que la armonía que reinó por espacio de varios años se vio rota inesperada y abruptamente por el repentino abandono del hogar por parte de su esposa, quien en la segunda quincena de julio del año 2001, salió del hogar común para nunca regresar, todo sin justificación ni causa alguna; que desde esa fecha no ha vuelto a hablar con ella, ni se ha preocupado por su salud o bienestar, razón por la cual demanda a la ciudadana R.M.D.N. por DIVORCIO.

    Fue recibida para su distribución en fecha 22.07.2004 por éste Juzgado (f. 3) y correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien le dio entrada y la numeración respectiva el 23.07.2004 (vto. f. 3).

    Por auto de fecha 29.07.2004 (f. 6), el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por cuanto del libelo de la misma se evidenciaba que la parte solicitante no identificó a la parte demandada; lo cual fue subsanado por la parte actora mediante diligencia suscrita el 12.08.2004 (f. 7).

    Por auto de fecha 19.08.2004 (f. 9 y 10), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana R.M.D.N., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primero acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 14.09.2004 (f. 11), compareció el abogado M.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó instrumento poder que lo acreditado como apoderado judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 20.09.2004 (f. 17), el Tribunal tuvo como citada a la parte demandada a partir del 14.09.2004.

    En fecha 01.11.2004 (f. 18), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, concurriendo al mismo la parte actora, debidamente asistido de abogado.

    Por auto de fecha 16.12.2004 (f. 19), el Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se repuso la causa al estado de que se proceda a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, esto con el fin de dar cumplimiento al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21.12.2004 (vto. f. 20), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 12.01.2005 (f. 22), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 13.01.2005 (f. 24), compareció el Fiscal VI del Ministerio Público y mediante diligencia dejó constancia de haber procedido a la revisión del expediente.

    En fecha 17.01.2005 (f. 25), compareció el abogado M.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se fijara la oportunidad para la reunión conciliatoria.

    Por auto de fecha 20.01.2005 (f. 26), se fijó las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al 17.01.2005, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del primer acto conciliatorio, advirtiéndose que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana.

    Por auto de fecha 07.03.2005 (f. 27), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 07.03.2005 (f. 28), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistida de abogado.

    En fecha 22.04.2005 (f. 29), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistida de abogado.

    En fecha 29.04.2005 (f. 30), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistida de abogado.

    En fecha 16.05.2005 (f. 31), la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia de que fue consignado escrito de pruebas presentado por la parte actora en el presente juicio, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 18.05.2005 (f. 32), la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia de que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado M.C., apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 30.05.2005 (f. 33), la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia de que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.

    En fecha 30.05.2005 (f. 35), la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia de que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado M.C., apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.

    Por auto de fecha 02.06.2005 (f. 37), fue admitida las prueba testimonial promovida por la parte actora, comisionándose a tal efecto al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, asimismo se inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por resultar impertinente para comprobar la causal de divorcio alegada; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.

    Por auto de fecha 02.06.2005 (f. 40), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado M.C., apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose librar oficios a la Sección Consular de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Caracas y a la Prefectura de Paraguachí, Municipio A.d.C. de este Estado; siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios.

    En fecha 22.06.2005 (vto. f. 43), se agregó a los autos el oficio S/N de fecha 21.06.2005 emanado de la Prefectura de A.d.C..

    En fecha 18.07.2005 (vto. f. 44), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 27.07.2005 (f. 55 y 56), se le aclaró a las partes que hasta tanto no fuese recibida la resulta del oficio librado a la Sección Consular de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Caracas, no se iniciaría la oportunidad para la presentación de los informes, ordenándose en consecuencia ratificar el mismo; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 14.11.2005 (f. 58), se ordenó ratificar el oficio librado a la Sección Consular de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Caracas; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 11.05.2006 (f. 60), compareció el abogado M.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se ratificara el oficio librado a la Sección Consular de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Caracas; lo cual fue acordado por auto de fecha 17.05.2006 (f. 61), siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 27.06.2006 (f. 63), compareció el abogado M.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia desistió de la prueba de informes solicitada a la Sección Consular de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Caracas y pidió que se emitiera sentencia.

    Por auto de fecha 03.07.2006 (f. 64), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzó a transcurrir el termino del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 02.08.2006 (f. 65), se le aclaró a las partes que la causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    En fecha 18.09.2006 (vto. f. 66), se agregó a los autos el oficio N° 2153 de fecha 25.08.2006 emanado de la Dirección General de Justicia y Cultos.

    Por auto de fecha 01.11.2006 (f. 68), el Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

    - que tal y como consta del acta que en copia certificada anexa correspondiente al número cuarenta y seis –inserción– del libro de matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.N.E., cursa bajo esa signatura constancia de matrimonio debidamente legalizada y traducida al castellano referida al matrimonio suscrito entre su persona y la ciudadana R.M., ceremonia celebrada en fecha 23.12.1973 en la ciudad de Jersey City en el estado de New Jersey, Estados Unidos de Norteamérica;

    - que celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en diversas localidades de los Estados Unidos de Norteamérica y por último, en Venezuela, concretamente en el apartamento 1-1 de la Torre Uno de las Residencias Villa Primavera, situada en la calle Pelican del sector Playa El Agua del Municipio A.d.C.d.E.N.E.;

    - que durante su unión conyugal no procrearon hijos;

    - que durante el poco tiempo que duró su unión como pareja se esmeró en ser buen esposo asumiendo con responsabilidad la manutención del hogar, cumpliendo con sus obligaciones conyugales, asistiendo y colaborando en toda manera con su esposa;

    - que la armonía que reinó por espacio de varios años se vio rota inesperada y abruptamente por el repentino abandono del hogar por parte de su esposa, quien en la segunda quincena de julio del año 2001, salió del hogar común para nunca regresar, todo sin justificación ni causa alguna; y

    - que desde esa fecha no ha vuelto a hablar con ella, ni se ha preocupado por su salud o bienestar, razón por la cual demanda a la ciudadana R.M.D.N. por DIVORCIO.

    Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que el abogado M.C., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana R.M.D.N., concurrió el día 14.09.2004 y asumió la representación de la parte accionada sin concurrir ésta al acto de contestación de la demanda, sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión de la actora y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamento de la acción.

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    PARTE ACTORA.-

    Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:

    a.- Documentales:

    1. - Copia certificada (f. 5) del acta de matrimonio de los ciudadanos GUISEPPE NATOLI y ROSEMARI MAZZUCCO la cual se encuentra inserta bajo el N° 46 correspondiente al año 2004 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Prefectura del Municipio A.d.C. de este Estado, de la cual se infiere que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 23.12.1973 en la ciudad de Jersey City en New Jersey; este documento quedó asentado en la citada Prefectura según lo establecido en el artículo 109 del Código Civil después de su traducción por intérprete de carácter público; de dicho instrumento se aprecia que el matrimonio en cuestión fue contraído por los cónyuges en la fecha indicada ante el Reverendo W.J.H. en la ciudad de Jersey City en New Jersey, según constancia expedida por el secretario de la Prefectura Municipal de la expresada ciudad, y la cual, como se manifestó anteriormente, quedó insertada bajo el N° 46 en el libro de registro civil de matrimonios llevado por la indicada Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.N.E. correspondiente al año 2004 y como quiera que no fue objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad fijada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.360 del ya nombrado Código Civil Venezolano en cuanto al hecho de que el matrimonio entre las partes fue celebrado en la citada fecha del 23 de diciembre de 1.973 ante el nombrado Reverendo W.J.H. en la ciudad de Jersey City. Y ASI SE DECIDE.

      b.- Testimoniales:

      b.1.- Declaración de la ciudadana M.A.B.G. evacuada en fecha 28.06.2005 por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que conocía al ciudadano G.N. de vista, trato y comunicación; que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.M.D.N.; que es vecina de los mencionados ciudadanos ya que ella vive en la Torre N° 05 y ellos vivían en la Torre N° 01 de Villa Primavera en Playa El Agua; que desde el 93 hasta el 2000, convivieron en el país como marido y mujer los esposos Natoli, y que la primera vez que se fue la señora R.M.d.N. fue en el año 2000, quedando en el país el señor G.N., después ella regreso en el 2001 y se fue en julio, que fue cuando se llevó todas sus cosas y tiró la llave por encima del portón junto con una nota donde decía que no regresaba mas; que no sabía cuando se fue la señora R.M.d.N. del pais, pero que de la casa del señor Natoli no volvió mas desde julio del 2001 y que su hermano y ella están a cargo del señor G.N. en los actuales momentos, porque son vecinos desde que la señora se fue, ellos lo cuidan, lo llevan al medico ya que sufre del acido úrico y de la columna, cuando se enferma lo atienden y lo ayudan, a veces le preparan la comida ya que tiene 72 años y se le hinchan las manos y los pies.

      Al momento de ser repreguntada contestó que no conocía los motivos por los cuales la señora R.M.d.N. se fue, pero que ella se quejaba mucho de que no le gustaba Venezuela, que era muy solo el lugar donde vivía y que no tenia a nadie con quien hablar y no tenia nada que hacer; que no sabía cuanto tiempo tienen de casados los esposos Natoli, pero que aquí en Venezuela vivieron desde el 93 hasta el 2000 y que vivieron durante ese lapso de tiempo en el edificio N° 01 en Villa Primavera, Playa El Agua en la I.d.M., Municipio A.d.C.d.E.N.E..

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana R.M.D.N. abandonó al ciudadano G.N.. Y ASI SE DECIDE.

      b.2.- Declaración del ciudadano J.V.R.B.G. evacuada en fecha 28.06.2005 por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que conoce suficientemente al ciudadano G.N.; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.M.d.N.; que son vecinos en Villa Primavera en Playa El Agua; que desde el año 93 hasta el 2000 los esposos Natoli convivieron en el país como marido y mujer; que la señora R.M.d.N. recogió sus cosas en julio del 2001 y tiró la llave por encima del portón y desde ahí no regresó mas; que su hermana M.A. y él están a cargo en los actuales momentos del cuidado del señor G.N., por cuanto es una persona mayor y sufre de acido úrico y se le hinchan las manos y los pies.

      Al momento de ser repreguntado contestó que la señora R.M.d.N. siempre andaba discutiendo de que no tenia amistades aquí, que sus amistades estaban en Estados Unidos; que no sabía que tiempo de casados tienen los esposos Natoli, pero que ellos vivieron aquí desde el año 93 hasta el 2000 y ella regreso en el mes de julio de 2001 a buscar sus pertenencias y que los esposos Natoli vivieron durante ese lapso de tiempo en Villa Primavera, ubicada en Playa El Agua, Torre N° 01, Municipio A.d.C..

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana R.M.D.N. abandonó al ciudadano G.N.. Y ASI SE DECIDE.

      c.- Inspección Judicial con la cual se pretendía demostrar un hecho negativo, esto es, que en el apartamento PH de la Torre 01, Edificio Villa Primavera, calle Primavera, Playa El Agua, Municipio A.d.C.d.E.N.E. no existen pertenencias de la cónyuge demandada; dicha prueba fue inadmitida por auto de fecha 02.06.2005 (f. 37) por lo antes mencionado y al resultar además dicha prueba impertinente para comprobar la causal de abandono alegada no se le dio el curso de ley por su evidente inadmisibilidad. Y ASI SE DECIDE.

      PARTE DEMANDA.-

      El abogado M.C., apoderado judicial de la parte demandada durante la secuela probatoria promovió el merito favorable de los autos y las siguientes pruebas:

    2. - Prueba de informes, Oficio S/N de fecha 21.06.2005 emanado de la Prefectura de A.d.C.d.E.N.E., mediante la cual informan que la ciudadana R.M.D.N. si solicitó constancia de residencia hace aproximadamente mes y medio, presentando aval de la Asociación de Vecinos del sector donde reside el cual indicaba calle Primavera del sector Playa El Agua de esa jurisdicción, el cual fue devuelto en conjunto con la constancia de residencia emitida por ese Prefectura. A la anterior prueba de informes se le atribuye valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECIDE.

    3. - Prueba de informes solicitada a la Oficina Sección Consular de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica con sede en Caracas, la cual fue desistida mediante diligencia suscrita en fecha 27.06.2006. Y ASI SE DECIDE.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él las cuales son discriminadas así:.

    4. - Adulterio.

    5. - El abandono voluntario.

    6. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    7. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

    8. - La condenación a presidio.

    9. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    10. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      Es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:

      …El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.

      En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que >.

      Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:

      - que la armonía que reinó por espacio de varios años se vio rota inesperada y abruptamente por el repentino abandono del hogar por parte de su esposa, quien en la segunda quincena de julio del año 2001, salió del hogar común para nunca regresar, todo sin justificación ni causa alguna; y

      - que desde esa fecha no ha vuelto a hablar con ella, ni se ha preocupado por su salud o bienestar.

      Estas afirmaciones fueron corroboradas con las testimoniales de los ciudadanos M.A.B.G. y J.V.R.B.G. que fueron evacuadas durante la secuela probatoria quienes fueron contestes en señalar que la ciudadana R.M.D.N. en el mes de julio del año 2001 abandonó voluntariamente el hogar común que tenía formado con el ciudadano G.N. dejando de cumplir con sus obligaciones y deberes para con ella, quedando así plenamente comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano G.N. en contra de su cónyuge, ciudadana R.M.D.N., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.-

SEGUNDO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y tres ante el Reverendo W.J.H. en la ciudad de Jersey City en New Jersey, según constancia de matrimonio expedida por el secretario de la Prefectura Municipal de la ciudad de Jersey City, New Jersey, la cual fue insertada bajo el N° 46 en el libro de registro civil de matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.N.E. correspondiente al año 2004, vista su traducción por Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, y con sujeción al artículo 109 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). AÑOS 196° y 147°.

EL JUEZ TEMPORAL,

M.A.D.A..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 8217/04

JSDEC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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