Sentencia nº 5134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 05-0991

El 10 de mayo de 2005, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 160-2005 del 18 de marzo de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.188, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.P.L., titular de la cédula de identidad N° 7.080.222, quien es accionista y administrador de la sociedad mercantil Prodisuole, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13 de diciembre de 2000, bajo el N° 50, Tomo 60-A, contra el retardo procesal en que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al no pronunciarse respecto a la oposición formulada contra la medida cautelar dictada por el referido Juzgado el 14 de noviembre de 2002, mediante la cual se designó el administrador judicial de la referida sociedad mercantil, en el juicio que por disolución de comercio se seguía ante el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 17 de marzo de 2005, por la ciudadana R.M.V.P., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 11 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado J.E.C.R., Vicepresidente y los Magistrados P.R.R.H., L.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 12 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 10 de diciembre de 2004, el apoderado judicial del ciudadano G.P.L., interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta omisión en que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al no pronunciarse respecto a la oposición formulada contra la medida cautelar dictada por el mismo.

El 15 de diciembre del mismo año, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la acción de amparo constitucional.

El 7 de marzo de 2005, se celebró la audiencia constitucional en la cual se declaró con lugar la acción de amparo, el 11 de marzo del mismo año se publicó el cuerpo de dicho fallo.

El 17 de marzo de 2005, la ciudadana R.M.V.P., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, apeló la referida decisión.

El 18 de marzo de 2005, el referido Juzgado Superior en virtud de la apelación efectuada, ordenó remitir el expediente a esta Sala.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante en su escrito libelar expuso:

Que el 3 de diciembre de 2002, el para entonces apoderado judicial de la sociedad mercantil Prodisuole, C.A., formuló oposición por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra la medida cautelar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de noviembre de 2002, “(…) mediante el cual fue inadecuadamente designado, O.G.S. como administrador judicial de PRODISUOLE, C.A.”.

Que “(…) hasta la presente fecha, aún no ha proveído lo conducente, a pesar de que mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2004 se insistió en la referida oposición, ratificándose el pedimento contenido en el escrito de fecha 3 de diciembre de 2002 (…)”.

Que “En el presente caso, con el cuestionado nombramiento de Administrador Judicial se configuró ‘un acto de violencia institucional revestido del propósito de hacer cumplir una medida cautelar’, así como un desafuero procesal, por no estar el patrimonio de dicha sociedad sujeto a administración de un extraño al órgano administrativo-ejecutivo pautado para PRODISUOLE, C.A., en sus estatutos (…). La decisión del nombramiento del Administrador Judicial, configura abuso de poder por extralimitación de funciones referida en el artículo 25 Constitucional (…)”.

Que “La medida cautelar decretada, es absolutamente ilegal e inconstitucional, por las razones esgrimidas en la oposición realizada, por tanto, es manifiesto que al no restablecerse la situación jurídica infringida, por no haberse producido decisión hasta la presente fecha, en relación a la oposición a la inconstitucional e ilegal providencia mediante la cual se nombró Administrador Judicial, lo cual lesiona personalmente a mi representado G.P.L., por una parte en su condición de administrador de la sociedad, en virtud de que ha quedado disminuida su capacidad decisoria dentro de la compañía, ya que en lugar de éste estar capacitado para decidir conjuntamente con otro Administrador, como está pautado en la Cláusula Octava de los Estatutos Sociales, en la actualidad, a partir de la señalada medida, hace falta para su actuación la anuencia de una tercera persona, extraña al órgano administrativo-ejecutivo de la sociedad (…)”.

Que “En el caso sud-iudice, con un simple acto de constatación, se puede determinar que efectivamente la Jueza ROSA MARGARITA VALOR no tramitó en forma alguna el procedimiento pautado para la oposición a la medida cautelar decretada, por lo cual le fueron violentadas a mi representado G.P.L. las normas, principios de Derecho y Garantías Constitucionales (…)”.

Por último, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y en tal sentido, se ordene “(…) la inmediata decisión de la oposición, formulada oportunamente, a la medida de nombramiento de administrador judicial decretada en la causa (…)”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El juez a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

Constituye un hecho notorio judicial la gran cantidad de expedientes que reposan en los archivos de los distintos Tribunales del país, que se encuentran a la espera de una respuesta por parte del Administrador de Justicia, siendo conocida también por el foro jurídico las diferentes circunstancias que han originado tal situación como por ejemplo la litigiosidad innecesaria por parte de los abogados en ejercicio que también conforman el sistema judicial; la falta de cultura de conciliación y mediación de alguno de los integrantes del Sistema de Justicia; la necesidad de creación de Tribunales, ante el aumento de la población (…) y aunque es evidente que existe un proceso de cambio significativo en el Sistema Judicial, aun así a un Juez se le dificulta responder a todas las peticiones que se le dirigen a su persona con la prontitud que merece la ciudadanía, razones éstas que en criterio de quien decide, obligan al juez a diferenciar aquellas peticiones que tienen una gran importancia para la sociedad y abocarse a tomar las decisiones respectivas, como por ejemplo ocurre en los casos que se denuncian violaciones de rango constitucional, así como también en las incidencias referidas a la regulación de competencia, inhibiciones y recusaciones; juicios de Niños y Adolescentes; recursos de hecho, juicios laborales, así como otros.

Lo anterior determina que el Juez Constitucional debe ser prudente en su decisión cuando se plantea una acción de amparo por omisión de un Órgano Judicial, y atendiendo a los derechos subjetivos invocados por las partes en el juicio de amparo, debe necesariamente verificar cuando esa conducta omisiva está lesionando gravemente los derechos consagrados en nuestra constitución, porque admitir la posibilidad de que se intenten acciones de amparo cada vez que un Juez no dicta una decisión, significaría crear un caos en los Tribunales y, entonces se aumentaría considerablemente los juicios llevados en los mismos.

En el presente amparo ya ha quedado establecido que existe una conducta omisiva del Juez de Primera Instancia al no haber emitido pronunciamiento alguno sobre la petición de impugnación que es de data vieja en ese iter procesal, como lo constituye la oposición a la medida cautelar decretada y, teniendo en cuenta todos los hechos sostenidos como fundamento de la oposición de la medida cautelar decretada, así como su basamento jurídico considera este tribunal Constitucional que la omisión justificada por la carga de trabajo que presente el Tribunal a su cargo, donde se denota un interés en la solución de la problemática del Tribunal y la labor encomiable que realiza según se refleja de los datos estadísticos, así como la apreciación favorable que tiene este Juez que conoce en alzada de sus decisiones, aun así tales circunstancias justificadas para el juez producen al quejoso un malestar y una lesión por no obtener una respuesta oportuna y adecuada a su petición en contra de las medidas preventivas decretadas, violentando tal situación la tutela judicial efectiva desarrollada en el artículo 26 de nuestra Constitución, así como el debido proceso que le asiste al quejoso conforme a los (sic) establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, circunstancia que determina la PROCEDENCIA del recurso de amparo.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 11 de marzo de 2005, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a resolver el amparo en segunda instancia, esta Sala considera necesario precisar lo siguiente:

Por cuanto la ciudadana R.M.V.P., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -presunta agraviante-, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo propuesta, esta Sala estima oportuno que en el presente caso se analice si dicha profesional del Derecho tenía legitimación para impugnar la decisión aquí debatida.

Al respecto, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 1.139, del 5 de octubre de 2000 (caso: “Héctor L.Q.T.”), señaló, en relación al carácter personal para intentar la acción de amparo, lo siguiente:

Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada.

Se trata de una acción personal, que atiende a un interés propio, que a veces puede coincidir con un interés general o colectivo.

Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por él, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.

Desde este ángulo, un juez carece de interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos.

Diferente es que las decisiones judiciales sean atacadas por personas distintas a los jueces, por considerarse que las sentencias los agravian al infringir derechos o garantías constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, surgió el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el amparo contra sentencias y actos judiciales, pero que debe ser entendido que el amparo lo incoa aquella persona cuya situación jurídica quede amenazada de violación o infringida por razón del fallo, no correspondiendo a los tribunales de la República, situación jurídica alguna qué defender.

Dada la organización judicial, los actos y fallos de los tribunales inferiores, son conocidos en apelación o consulta por los superiores, hasta culminar en el M.T., el Tribunal Supremo de Justicia.

Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.

Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantear los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.

Dentro del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es la República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a la justicia alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido artículo 258 refiere entre otros a los jueces de paz. En consecuencia, los jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna.

Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. P.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.

…omissis…

Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla.

(Negrillas de este fallo).

Se observa que un Juez al dictar una sentencia, no puede ser considerado como lesionado personalmente, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y no en nombre propio. La Sala destaca, tomando en cuenta la anterior consideración, que si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, ello no quiere decir que con esa declaratoria afecta, prima facie, los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a la que hubiere lugar.

Por tanto, al no existir esa afectación personal, debe concluirse que tampoco se le causa un gravamen al Juez que dictó la sentencia anulada con el amparo, toda vez que dicho profesional del Derecho al dictar su decisión no lo hace con un interés propio, sino, se insiste, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, en principio, los Jueces carecen de legitimación para impugnar una decisión de amparo que consideren adversa, por el hecho de que se haya declarado con lugar la pretensión de la parte actora al finalizar el procedimiento de amparo, en primera instancia.

Ahora bien, como quiera que el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles. A tal efecto, el Tribunal remitirá también los recaudos pertinentes al Ministerio Público”. De lo cual se desprende, que en aquellos casos que el juez de amparo no considere ajustada a derecho la actuación del funcionario –en el presente caso Juez- remitirá su decisión a las autoridades competentes para que éstas tomen las medidas a que haya lugar.

Tal situación sin lugar a dudas afecta la esfera jurídica de aquel contra quien se ordena la realización de una averiguación a fin de establecer su responsabilidad disciplinaria, por lo cual en tales casos, el funcionario público de que se trate estará sin lugar a dudas legitimado, para actuar en contra de tal decisión, ello en aras a la tutela de su derecho a la defensa.

Precisado lo anterior, se advierte que del estudio de las actas procesales no se observa –ni así lo probó la Juez apelante- que la decisión que declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haya establecido alguna responsabilidad para la titular de dicho Tribunal, por el contrario se observa que el fallo del a quo, justificó plenamente el retardo judicial de la mismas, al expresar que “(…) considera este tribunal Constitucional que la omisión justificada por la carga de trabajo que presente el Tribunal a su cargo, donde se denota un interés en la solución de la problemática del Tribunal y la labor encomiable que realiza según se refleja de los datos estadísticos (…)”.

En el presente caso, no observa la Sala que la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, afecte en forma alguna los derechos e intereses de la ciudadana R.M.V.P., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual, conforme al criterio jurisprudencial antes expresado, la misma carece de legitimación para intentar la apelación contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar la acción de amparo propuesta. De igual forma, no se observa que en el presente caso estén en juego el orden público ni las buenas costumbres.

Ahora bien, en casos como el sub júdice la Sala pasaba a conocer el mismo en segunda instancia como si se tratara de una consulta, según lo señalado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por esta Sala mediante sentencia N° 1.307, del 22 de junio de 2005 (caso: “Ana M.B.”), la consulta de ley que preveía el referido artículo 35 eiusdem, fue derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, la Sala considera que la decisión del a quo ha quedado definitivamente firme, por ende se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de su archivo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su archivo, por encontrarse definitivamente firme el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. Nº 05-0991

LEML/h

…gistrado que suscribe, P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto con base en el siguiente razonamiento:

  1. La mayoría sentenciadora decidió que la apelación que interpuso la Jueza que fue señalada como agraviante constitucional era inadmisible, porque la sentencia que declaró con lugar el amparo no afecta “en forma alguna los derechos e intereses” de la jurisdicente, adicionalmente dicha sentencia, estableció que sólo en aquellos casos donde el Juzgado constitucional ordene la remisión que preceptúa el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el titular del juzgado agraviante estaría legitimado para la apelación.

  2. Previamente, se advierte que el amparo fue interpuesto contra el retardo procesal en que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a cargo de la ciudadana Rosa margarita Valor. La pretensión de tutela fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma mediante sentencia del 17 de marzo de 2005.

  3. En primer lugar quien salva su voto observa que la mayoría equiparó la prohibición de impugnación, por parte de un Juez, contra el fallo que el correspondiente órgano de alzada expida, con ocasión de la apelación que se ejerza contra una decisión de ese mismo Juez, con la legitimación que dicho jurisdicente tiene para el ejercicio de la apelación, dentro de un proceso de amparo, en el cual él es señalado como agraviante. Al respecto se señala que no puede negársele legitimación al Juez a cargo del tribunal supuesto agraviante si se pondera que una eventual declaración de procedencia de la pretensión de tutela no sólo tendría efectos restitutorios de la situación jurídico constitucional cuya infracción se declare, sino que, además, daría lugar a las correspondientes investigaciones de orden disciplinario y penal, y daría pie al ejercicio de acciones civiles contra el predicho funcionario judicial, de conformidad con la norma imperativa que contiene el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La mayoría, aunque reconoce las consecuencias que podrían derivarse del cumplimiento del mandato que contiene el artículo 27, no percibió que, en virtud de la autonomía que reconoce nuestro ordenamiento jurídico al Ministerio Público, a los órganos disciplinarios y a los particulares –en el ejercicio de las acciones civiles y la denuncia de ante los disciplinarios y penales correspondientes-, la orden del juzgado constitucional, conforme al artículo 27 eiusdem, no es el único medio para que la actuación que fue declarada lesiva a derechos constitucionales genere responsabilidades para el titular del Juzgado supuesto agraviante.

  4. En criterio de quien discrepa no puede confundirse el caso bajo análisis con aquellos en que se impugne una sentencia mediante el ejercicio de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios porque no se trata del mismo supuesto. En el presente asunto, la apelación fue interpuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no contra una decisión que “en segunda instancia” hubiera revocado o modificado un fallo suyo (caso en el cual, por otra parte, no podría haber apelación, a través de una tercera instancia inexistente en nuestro ordenamiento procesal), sino contra una sentencia que dictó la primera instancia constitucional, dentro de un proceso en el cual dicha jurisdicente era, indudablemente, parte interesada, ente otras razones, por los potenciales gravámenes que la declaración de procedencia de la pretensión haría recaer sobre su persona. La negativa de la cualidad de un jurisdicente que sea señalado, en un proceso de amparo, como el agraviante, para la apelación contra la sentencia que, en dicha causa, sea pronunciada en primera instancia, representa un verdadero contrasentido con la participación, que se admite puede tener dicho funcionario judicial, en la audiencia pública que ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sería necesario, entonces, que la Sala, de acuerdo con la Constitución y la Ley, defina el carácter bajo el cual participa el Juez en el referido acto procesal, que le permitiría el debate sobre las imputaciones que se presenten en su contra y que, por tanto, sí le afectarían personalmente, pero le niega legitimación a su intervención en una segunda instancia, en la cual podrían valorarse inaudita parte, respecto del funcionario imputado, tanto los alegatos que éste expuso ante el a quo y que incidirían directamente en su defensa personal, como los que la contraparte recurrente exponga, en ambas instancias, contra dicho legitimado pasivo. Finalmente, quedaría pendiente la explicación, frente a la vigencia del criterio del cual este Magistrado discrepa, sobre cómo quedarían efectivamente tutelados los derechos fundamentales del referido supuesto agraviante a la igualdad, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso; particularmente, en lo que concierne al atributo de este último, que establece el artículo 49.1 de la Constitución.

Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vice…/ …presidente, J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 05-0991

Quien suscribe, J.E.C.R., salva el voto, ya que disiente de la doctrina del fallo, aprobado por la mayoría, en lo referente a quien debe ser considerado parte procesal.

Los sujetos procesales, que conforman la relación jurídica procesal, son el juez y las partes.

A estas últimas le corresponden los recursos contra las decisiones del juez en el proceso, y debido a esa actividad recursiva, el proceso pasa a otra instancia, donde otro juez -distinto a quien sentenció- decide.

Este último fallo, dictado como parte del desenvolvimiento del proceso, puede ser, a su vez, sujeto de los recursos que la ley contemple, los cuales corresponden a las partes ejercerlos, ya que ellos son los litigantes, contendientes, o interesados (artículos 900 y 896 del Código de Procedimiento Civil) que se ven afectados por la sentencia del decisor. Entre los decisores, nunca hay controversia, así el fallo de uno revoque el de otro, por tratarse de actividades del Estado con un solo fin: decidir; y por ello, un juez no puede apelar de un fallo del superior en la misma causa, ni atacarlo en forma alguna (amparo, revisión, etc).

Dentro de este simple esquema, el juez de la primera instancia, quien no es litigante (parte) ni tiene recursos que la ley le asigne, no puede apelar o recurrir del fallo de la segunda instancia que contraríe lo declarado por él en la primera instancia.

Ello es así, porque entre los jueces que concretizan la voluntad de la ley en los distintos grados de una causa, no hay controversia y, en todo proceso, inclusive en los no contenciosos, hay alguien que pide (parte) y otro (el juez) que se pronuncia, exista o no contradictorio instituido, siendo su función solamente decidir, y más nada.

Quien se pronuncia como juez no puede ser parte y, por tanto, no puede recurrir de los fallos de la alzada que se opongan a lo por él decidido, por lo que tampoco podrá atacarlos.

Pero la situación cambia cuando al juez, personalmente o como órgano judicial, se le llama a juicio, no para que decida una controversia, sino para que sobre una actuación suya, mediante un contradictorio, un sujeto procesal decisor, se pronuncie sobre los efectos jurídicos de su actividad, la cual se cuestiona (queja, amparo, etc).

En este último caso entre quien pide (actor) y contra quien se pide, existe una contención y, necesariamente, hay partes, siendo las únicas limitantes, que muchas veces no funcionen instituciones como la sucesión o la intervención procesal, que permite que personas naturales o jurídicas ocupen los puestos de los litigantes, o se incorporen al proceso para contender.

Dentro de este concepto de parte, aislado de la legitimidad con que son traídos a juicio, en todo proceso donde se pretende mediante una controversia una declaración contra alguien, hay partes; así se trate de personas indeterminadas, como las llamadas por edicto, o de órganos administrativos o judiciales.

Consecuencia de ello es, que cuando conforme a la ley se pide a un juez que se pronuncie en primera instancia, contra lo decidido por un órgano jurisdiccional que se cita para que se defienda ante una pretensión y ocupe el puesto de un litigante, éste se convierte en parte, así sea órgano y, como tal parte, tiene actividad recursiva. Este es el caso del amparo contra sentencias. En él, el órgano jurisdiccional se subsume en la noción procesal de parte, la cual según Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil), es: “que la cualidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra quien se la propone, adquieren sin más, por este solo hecho, la calidad de partes del proceso que con tal proposición se inicia; aunque la demanda sea infundada, improponible o inadmisible (circunstancias todas ellas que podrán tener efecto sobre el contenido de la providencia), basta ella para hacer que surja la relación procesal cuyos sujetos son precisamente las partes. Los partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial”.

No debe confundir que el órgano demandado, es su esencia, sea el Estado, y que a su vez será juzgado por el Estado, ya que litigios entre entes estatales son posibles (un instituto autónomo contra un Ministerio o contra la República, por ejemplo), y el poder judicial en ejercicio de la jurisdicción bien puede dirimir conflictos donde se pretende -por la vía contenciosa- litigar contra un órgano jurisdiccional (qué mejor ejemplo que el conflicto constitucional de poderes o que algunos conflictos de competencia).

El pedir que se declare un derecho en contra de alguien (pretensión), y emplazarlo a que se defienda (litigante), convierte en parte a aquel contra quien se pide. La legitimidad de quienes concurren al proceso es otro concepto, pero quien es llamado a él e interviene debido al llamado es una parte procesal, que puede -como tal- ejercer actividad recursiva.

A juicio de quien disiente, el que los órganos de administración de justicia carezcan de personalidad jurídica, no es traba alguna para que puedan ser partes, si la ley ordena que concurran a juicio, tal como lo hace la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicha ley prevé el amparo contra resolución o sentencia de un tribunal de la República (artículo 4), la entidad supuestamente agraviante (artículo 23 órgano jurisdiccional) tiene la carga de informar (artículo 23 eiusdem), y a estas informantes la propia ley los llama partes (artículo 26), quienes pueden apelar del fallo dictado en primera instancia, sin hacer distinción alguna sobre quién será el apelante (artículo 35 de la ley especial).

La determinación de parte procesal, que en materia de amparo viene dada por la ley especial, siempre surgirá cuando contra alguien determinado, así sea un ente, se incoa una pretensión.

Sólo en los procesos sumarios, que comienzan de oficio, sin pretensiones, no hay partes, sino averiguación previa, lo que condujo a autores, como Sentís Melendo, a considerar que eran fases administrativas atribuidas al poder judicial.

Dentro de este orden de ideas, es claro para quien suscribe, que el órgano jurisdiccional llamado a un proceso de amparo puede recurrir del fallo que le es adverso, lo que no podría hacer cuando ocupe la posición de sujeto decisor.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Disidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 05-0991

V-S Dr. JECR

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