Decisión nº 011-E-30-1-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 5149

PARTE QUERELLANTE: G.T.P..

ABOGADO APODERADO: Abg. O.J.M.M..

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.L.C.J. DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo.

MOTIVO: A.C.

I

Vista la solicitud de Amparo formulada por el abogado O.J.M.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.T.P., contra la decisión dictada el 30 de Noviembre de 2011 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO FALCÓN, relacionada con el expediente N° 9.756 que versa sobre la incidencia de inhibición surgida en el juicio de DESALOJO incoada por el mismo accionante en amparo contra la sociedad mercantil RESTAURANT Y AREPERA MUNDIAL, C.A., mediante la cual resolvió la inhibición propuesta por el Abogado Winder M.M., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana.

Cursa del folio 1 al 4, escrito libelar presentado por O.J.M.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.T.P.. Alega el querellante lo siguiente: a) de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, interpone A.C. contra decisión dictada el 30 de Noviembre de 2011 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO FALCÓN, por cuanto el juez agraviante le violó el derecho a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al resolver la inhibición planteada a todas luces ilegal; b) como medios de prueba anexaron un legajo en copia certificada, contentivo entre otras cosas, de la sentencia objeto de A.C., el mandamiento de Ejecución librado al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, la Inhibición del Juez Temporal Ejecutor de Medidas y el Poder que le fue sustituido por su mandante ciudadano Emanuele Terrazzino Laporto; legajo en fotocopias de las actuaciones contenidas en el Juicio Principal.

Cursa al folio 48, auto de entrada, suscrito por esta Alzada de fecha 15 de diciembre de 2011 de la solicitud de A.C..

En fecha 16 de diciembre de 2011, este Tribunal fija la fecha en la cual se llevará a cabo la Audiencia Oral y Pública, y deja constancia en el presente Acto de la no comparecencia del ciudadano E.B.G., parte presuntamente agraviante. (f. 49).

En primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre:

II

LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra una decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, relacionada con el expediente N° 9.756, que versa sobre incidencia de INHIBICIÓN propuesta por el abogado WINDER M.M., en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta.

En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que la decisión contra la cual se ampara la accionante es emanada de un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

III

Determinada la cuestión de competencia, quien suscribe estando en la oportunidad fijada por este Tribunal, para dictar el texto íntegro de la sentencia, la suscrita Jueza, procede a pronunciarse en los siguientes términos: Alega el querellante que es tenedor como apoderado judicial de la tramitación de un juicio ante el Tribunal Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, que tuvo como objeto el desalojo de un local comercial, invocándose razones de incumplimiento en la relación arrendaticia, que el juicio fue sentenciado mediante condenatoria en la sentencia definitiva de fondo, y que una vez firme la misma, dicho Tribunal libró mandamiento de ejecución a los fines consiguientes; por lo que acudió ante ese Tribunal a los fines de consignar el mandamiento de ejecución, que la juez ejecutora titular de encontraba de permiso por razones de salud, y que el abogado Winder Martínez, quien ejerce como juez provisorio de ese Tribunal se inhibe de conformidad con el ordinal 9°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser apoderado del ciudadano EMANUELE TERRAZZINO LAPORTO, alegando que es la parte demandante en el juicio principal del cual emana el mandamiento de ejecución; planteada la inhibición suben los autos al Tribunal Segundo de Primera Instancia, para resolver la inhibición, y que de manera absurda, ese Tribunal dicta decisión declarando con lugar la inhibición propuesta con los mismos argumentos del juez inhibido. Que interpuso el amparo, porque la inhibición propuesta es ilegal, porque la causal que invoca no se corresponde con la realidad que maneja el expediente, ya que en el expediente constan las partes intervinientes en el juicio, y que si bien es verdad su representación la obtiene de sustitución de poder que le hiciera el ciudadano EMANUELE TERRAZZINO, pero que éste no es parte, ni titular de la acción propuesta y no lo vincula con la causa principal, de allí que es improcedente la causal de inhibición propuesta por el abogado Winder Martínez, de conformidad con el artículo 83 C.P.C.; que ciertamente es apoderado de G.T.P., pero no es abogado para ejercer en juicio, por lo es improcedente la inhibición. Por último alegó lo extemporáneo de la inhibición y que no fue analizada por el juez denunciante, ya que éstas tienen su oportunidades procesales, ya que se puede interponer, antes de la contestación, en el curso y evacuación de pruebas, o durante el curso del procedimiento de la causa, y si una sentencia después de estar definitivamente firme, es improcedente la inhibición, ya que violaría la cosa juzgada formal y material. Aduce que con la sentencia que se impugna por la vía del amparo se le viola a su representado el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a una tutela judicial efectiva, a acudir a su juez natural, y finalmente se desconoce el proceso como institución fundamental para la realización de la justicia. Con el escrito de amparo anexó los medios de prueba que demuestran dichas violaciones denunciadas, consigna un legajo en copias certificadas. Fundamentó su acción en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitando se restituya la situación jurídica infringida, y se declare la nulidad de la sentencia que se impugna mediante amparo y se le ordene al Juez temporal ejecutor de medidas, a abocarse y darle curso al mandamiento de ejecución que le fuere librado por el Tribunal Primero del Municipio Carirubana, mediante decreto de fecha 5.8.11, declarándose la improcedencia de la inhibición.

Por su parte, la representación Fiscal Abg. SIKIU S.U., manifestó que tal como se desprende de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal de Primera Instancia Civil, éste actuó dentro de su competencia y ámbito que tiene el juez, de conformidad con los artículos 95 y 96, toda vez que estuvo apegado al ordenamiento jurídico. Indicó igualmente que el amparo es un recurso extraordinario y especialísimo, de esta forma no se enmarca una causal del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la cual se desprende que no ha habido vulneración, fundamentándola en el artículo 49 y 27 de la Constitución, y así ha sido reiterado en la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1869 de fecha 11 de noviembre de 2003; solicitando que el presente amparo se declarare improcedente.

Ahora bien, observa este Tribunal que para lograr la reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida, la acción de amparo es el medio más idóneo, dada la brevedad del procedimiento y sus efectos suspensivos, por lo que el amparo contra sentencias es un medio o recurso extraordinario, que solo procede ante la violación directa de una garantía o derecho constitucional y ante la ausencia de una herramienta o procedimiento ordinario más expedito o sumario, que coadyuve a la reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida. Tal doctrina construida por nuestro m.T., desde la vigencia de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ha sido atemperada algunas veces o restringida por la Sala Constitucional de éste. En efecto, esta Sala ha aceptado, que frente a infracciones de orden legal, que lesionan un derecho constitucional, si el medio o recurso ordinario otorgado por la Ley no es más expedito y eficaz, frente al p.d.a., este es viable frente aquél.

A.l.a.d. la parte querellante así como de la Representación Fiscal, así como las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el contenido de la sentencia impugnada a través de la presente acción de a.c., procede a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal querellado para conocer de la mencionada decisión, a tal efecto se observa: Que el querellante denunció como violentados los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a acudir a su juez natural, de su representado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la Representación Fiscal opinó que en el presente caso no había vulneración de derechos constitucionales. Ahora bien, de las pruebas aportadas en esta audiencia, esta sentenciadora pudo constatar que la actuación del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la causa signada con el N° 9756, ciertamente constituye una violación a los derechos y garantías constitucionales del ciudadano G.T.P., como son la garantía al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a ser juzgado por el juez natural, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados como vulnerados por el accionante en amparo; en virtud de que actuó fuera de su competencia al haber decidido una inhibición para lo cual es incompetente de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lesionando con esta decisión los derechos constitucionales del accionante, los cuales establecen:

Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

Artículo 53: De la inhibición o recusación de los Secretarios y Alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los Tribunales colegiados el Presidente; y en los unipersonales el Juez. (subrayado del Tribunal).

De las normas anteriores, tenemos en primer lugar que en caso que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, considerase que era competente para conocer de la inhibición propuesta por el Juez Ejecutor de Medidas, por ser superior jerárquicamente a éste; de acuerdo a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 10/12/2009, en el expediente N° 2008-000283, donde estableció: “… una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.”; se colige que el mencionado Juzgado no es Tribunal de alza.d.T.E.d.M., razón por la cual no resulta competente en razón del grado para conocer de dicha inhibición.

Por otra parte, se observa que la normativa aplicable para el caso de los Jueces Comisionados, como es en este caso, donde estamos en presencia de la inhibición de un juez ejecutor de medidas, quien actúa por comisión, la norma es clara en cuanto a cual Tribunal le corresponde decidir sobre la incidencia planteada. Al respecto, resulta oportuno señalar que este mismo Tribunal en asunto relacionado con una regulación de competencia, en sentencia N° 070-1-4-11, exp. 4719 de fecha 1/4/2011, se pronunció de la siguiente manera:

En el presente caso, por ser la funcionaria recusada Abog. E.G.G., Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en la causa principal como Comisionada, a los fines de practicar la restitución del inmueble objeto del litigio, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que es el Tribunal de la causa, es a éste por disposición legal a quien le corresponde conocer de la presente incidencia surgida por las recusaciones interpuestas por el querellado y su apoderado judicial. Quedando así resuelta la regulación de competencia solicitada por la parte demandada, y así se decide. (Subrayado del Tribunal).

En atención a la norma citada supra, así como el anterior criterio, se puede colegir con meridiana claridad que el juez querellado incurrió en violación del debido proceso, al decidir una incidencia de inhibición para lo cual resultaba incompetente en razón del grado, lo que conlleva a la violación no solo del derecho al debido proceso, sino también al derecho a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado por el juez natural, por lo que la sentencia proferida por él menoscaba los mencionados derechos constitucionales del querellante, quien es parte actora en el juicio principal.

Siendo así, y habiéndose demostrado, con las copias fotostáticas certificadas tanto del juicio principal como de la incidencia de recusación, traídas a los autos por el accionante, la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a ser juzgado por el juez natural, consagrados en el artículo 49.4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sirven de presupuesto a las normas jurídicas que invoca el actor a su favor, es por lo que debe declararse procedente la presente acción de a.c., y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo intentada por el abogado O.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.857.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.563, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.566.618; en contra de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y se ordena reponer la incidencia N° 9756 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, al estado de tramitación por ante el Tribunal que resulte competente, y así se decide.

TERCERO

Se EXONERA en costas dada la naturaleza de la acción.

Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el recurso de apelación.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMP.,

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMP.,

(FDO)

Abg. A.V.S.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/1/12, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMP.,

(FDO)

Abg. A.V.S.

Sentencia N°011-E- 30-1-12.-

AHZ/AVS/maf.-

Exp. Nº 5149.-

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