Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, cuatro (04) de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ACTA CIVIL INICIAL

(mediada)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2013-001287

PARTE ACTORA: Ciudadano G.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. E. 958.087.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio NAIRETH SUAREZ, inpreabogado Nro. 115.509.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS DE BARCELONA C.A (IPABCA)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio C.G., inpreabogado Nro. 171.636.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

En el día de hoy, cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia conciliatoria INICIAL, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, tiene incoado el ciudadano G.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. E. 958.087, contra la entidad de trabajo INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS DE BARCELONA C.A (IPABCA). Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano G.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. E. 958.087, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NAIRETH SUAREZ, inpreabogado Nro. 115.509 y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la Entidad de Trabajo demandada INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS DE BARCELONA C.A (IPABCA) sociedad mercantil domiciliada en Maracay, Estado Aragua, e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 1984, bajo el N° 1, Tomo A-7 y actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de julio de 2005, bajo el N° 58, Tomo 39-A, hizo acto de presencia la abogada en ejercicio abogada en ejercicio C.G., inpreabogado Nro. 171.636, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, tal como se desprende de instrumento poder que presenta en este acto en original y copia para que previa su revisión por la parte actora y su verificación y certificación por la secretaria de este Juzgado, sea devuelto el original y agregada la copia a los autos. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y lo hacen en los siguientes términos y cláusulas:

PRIMERA

DECLARACIONES DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE hace constar lo siguiente en su demanda, que se da íntegramente por reproducida en este escrito y adicionalmente, y en forma verbal realizó reclamos adicionales, los cuales también se relacionan a continuación:

  1. Que prestó servicios para la DEMANDADA desde el 29 de julio de 2002 hasta el día 11 de octubre de 2013, oportunidad en la cual terminó su relación de trabajo como consecuencia de su retiro o renuncia voluntaria. Que prestaba servicios a favor de la DEMANDADA en la ciudad de Maracay.

  2. Que para la época en que terminó su relación de trabajo con la DEMANDADA se desempeñaba como COORDINADOR DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO.

  3. Que en el desempeño de su cargo actuaba en nombre y por cuenta de la COMPAÑÍA, ejerciendo funciones jerárquicas de dirección y administración, y además representaba a la DEMANDADA frente a terceros y empleados, lo cual lo califica como representante de la DEMANDADA de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada el 7 de mayo de 2012 ("LOTTT").

  4. Que para la fecha de terminación de su relación laboral con la DEMANDADA percibía lo siguiente como compensación total por sus servicios: (i) un salario básico mensual de Bs. 18.430,00, en lo sucesivo denominado el “Salario Básico”; (ii) la cobertura del Plan Básico de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, según las reglas que rigen dicho seguro, cuya prima era pagada en su totalidad por la DEMANDADA y cubría al DEMANDANTE y a su cónyuge, en lo sucesivo denominado el “Seguro de Salud”; (iii) la cobertura de una póliza de vida, según las reglas que rigen dicho seguro, cuya prima era pagada en su totalidad por la DEMANDADA, en lo sucesivo denominado el “Seguro de Vida”; (iv) la cobertura de un seguro funerario, según las reglas que rigen dicho seguro, cuya prima era pagada en un 80% por la DEMANDADA y en un 20% por el DEMANDANTE, y cubría al DEMANDANTE y a su grupo familiar, el cual podía estar compuesto por el cónyuge o su concubina, los hijos y hermanos hasta los 26 años y los padres hasta los 65 años de edad, en lo sucesivo denominado el “Seguro Funerario”; (v) una cesta de navidad al año, en lo sucesivo denominada la “Cesta de Navidad”; y (vi) cargas electrónicas en una tarjeta para ser utilizadas en la compra de alimentos, en lo sucesivo denominado “Tarjeta de Alimentación”.

  5. Que a su solicitud, la prestación de antigüedad causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012, con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997 (la "LOT-97") y la garantía de prestaciones sociales prevista en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada el 7 de mayo de 2012 (la "LOTTT"), le fueron depositadas en un fideicomiso con el Banco Mercantil, y los días adicionales de prestación de antigüedad le fueron pagados cada año.

  6. Que solicitó y recibió varios anticipos de prestación de antigüedad y/o garantía de prestaciones sociales del referido fideicomiso, por un total de Bs. 120.879,86, y que el saldo a su favor en el ya mencionado fideicomiso al día de hoy es de Bs. 151.779,37, monto que el Banco Mercantil le abonará a su cuenta nómina mediante una transferencia bancaria, de conformidad con los términos del respectivo contrato de fideicomiso y la LOTTT.

  7. Que recibió a satisfacción los intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre la garantía de prestaciones sociales, generados durante su relación de trabajo, ya que el Banco Mercantil le ha pagado los intereses del fideicomiso y la DEMANDADA le ha complementado la diferencia que existe entre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para prestaciones abonadas en la contabilidad del empleador y las tasas pagadas por el Banco Mercantil según el rendimiento del fideicomiso.

  8. Que durante su relación de trabajo recibió conforme el pago de los salarios, beneficios, vacaciones, bonos vacacionales, bonos post vacacionales, utilidades, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían. Que, salvo por lo antes descrito, no recibió otros conceptos, remuneraciones o beneficios y nada más se le adeuda.

  1. Que los beneficios laborales que le corresponden por la prestación de sus servicios para la DEMANDADA están regulados por el Acuerdo Colectivo de Trabajo celebrado entre la DEMANDADA y la Coalición de Trabajadores de la Empresa Industria Procesadora de Alimentos de Barcelona C.A. (en lo sucesivo denominados las “Acuerdos Colectivos”) y las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Alimentos Heinz, C.A y el Sindicato de Trabajadores de Alimentos Heinz, C.A. que estuvieron vigentes durante su relación de trabajo por ser esta una empresa relacionada con la DEMANDADA (en lo sucesivo denominadas las “CCT de Alimentos Heinz, C.A.”).

De conformidad con lo que antecede, el DEMANDANTE sobre la base de su tiempo total de servicios desde el 29 de julio de 2002 hasta el día 11 de octubre de 2013, y todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su relación con la DEMANDADA, incluyendo, sin que constituya limitación y donde corresponda, su Salario Básico, el Seguro de Salud, el Seguro de Vida, el Seguro Funerario, la Cesta de Navidad y la Tarjeta de Alimentación, los siguientes beneficios: (i) todas las diferencias a su favor por concepto de prestación de antigüedad causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012, de la garantía de prestaciones sociales, de las prestaciones sociales, de las utilidades, de las vacaciones y bonos vacacionales devengados durante la relación de trabajo, derivadas de la inclusión como parte de su salario de todos los elementos de compensación referidos anteriormente en la presente cláusula que no fueron incluidos o reconocidos por la DEMANDADA oportunamente, conjuntamente con sus respectivos intereses; (ii) la prestación de antigüedad causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012 y de la garantía de prestaciones sociales y sus respectivos intereses depositados en el fideicomiso de prestaciones sociales, por la suma de Bs. 324.309,18; (iii) sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, resultante de calcular treinta días por año de servicio a su último salario integral, por la suma de Bs. 301.101,00; (iv) las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT resultante de comparar la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo de acuerdo al literal c) del mismo artículo; (v) 15 días de salario en concepto de garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre octubre, noviembre y diciembre de 2013, según el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, ya que presté servicios hasta el día 11 de octubre de 2013; (vi) el saldo de intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, tomando en cuenta la diferencia entre las tasas de interés señaladas por el Banco Central de Venezuela y las que paga el fideicomiso del Banco Mercantil; (vii) sus vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y el bono post vacacional fraccionado, por los servicios prestados luego de su último aniversario de servicios conforme a las políticas de la DEMANDADA; (viii) sus utilidades fraccionadas correspondientes al último ejercicio fiscal de la DEMANDADA (desde el 1° de mayo de 2013 al 11 de octubre de 2013), que fue parcialmente trabajado por el DEMANDANTE conforme a las políticas de la DEMANDADA; (ix) el pago de las horas extras diurnas y nocturnas y los días de descanso y feriados trabajados durante la vigencia de la relación de trabajo, que se encuentran pendientes de pago, así como el pago de los días de descanso compensatorio originados por el trabajo realizado durante días de descanso obligatorios, y la incidencia de todos estos conceptos sobre las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales (anteriormente prestación de antigüedad) y sus intereses; (x) el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, equivalente al doble del total de las prestaciones sociales y demás beneficios reclamados en la demanda, por la suma de Bs. 375.191,78; y (xi) los beneficios señalados en la demanda, esta Cláusula y en la Cláusula CUARTA de esta transacción, de conformidad con la LOT-97, la LOTTT, los Acuerdos Colectivos, las CCT de Alimentos Heinz C.A. y los demás beneficios, pagos, indemnizaciones, prestaciones, derechos o conceptos a los que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener derecho de conformidad con la LOT-97, la LOTTT, los Acuerdos Colectivos, las CCT de Alimentos Heinz, C.A., y/o cualesquiera otras fuentes de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, los reglamentos internos y políticas aplicables a la DEMANDADA y a sus PERSONAS RELACIONADAS. El DEMANDANTE demandó en total la cantidad de Bs. 750.383,56 más intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, costas y costos del juicio.

SEGUNDA

DECLARACIONES DE LA DEMANDADA

La DEMANDADA considera que no son procedentes algunas de las pretensiones planteadas por el DEMANDANTE en la cláusula anterior, por las razones siguientes:

  1. El único concepto devengado por el DEMANDANTE que tenía naturaleza salarial era su Salario Básico. Todos los demás elementos mencionados por el DEMANDANTE en la cláusula PRIMERA de esta transacción y en la demanda carecen de carácter salarial y por ende no pueden ser tomados en consideración para el cálculo de otros conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones. El Seguro de Salud, el Seguro de Vida, el Seguro Funerario, la Tarjeta de Alimentación y la Cesta de N.e. beneficios sociales de carácter no remunerativo.

  2. El DEMANDANTE no tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que la relación de trabajo terminó por su renuncia voluntaria. Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT no es equivalente al doble del total de las prestaciones sociales y demás beneficios que se le pueda adeudar a un trabajador, sino que es una suma equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales. Nuevamente, ratificamos que el DEMANDANTE no tiene derecho a recibir la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT.

  3. Al DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de prestaciones sociales causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012 y de la garantía de prestaciones sociales y sus respectivos intereses depositados en el fideicomiso de prestaciones sociales, ya que tal y como lo señaló el DEMANDANTE en el literal F de la cláusula PRIMERA de esta transacción, el saldo a su favor en el ya mencionado fideicomiso de Bs. 151.779,37, le fue abonado a su cuenta nómina mediante una transferencia bancaria, de conformidad con los términos del respectivo contrato de fideicomiso y la LOTTT. Adicionalmente, nada se le adeuda a la DEMANDANTE por concepto de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT.

  4. Es importante destacar que el DEMANDANTE por concepto de garantía de prestaciones sociales, acumuló hasta el 11 de octubre de 2013 la cantidad de 720 días de garantía de prestaciones sociales y 110 días adicionales de garantía de prestaciones sociales, lo cual resulta la suma de Bs. 277.357,74. Además, de conformidad con el literal c del artículo 142 de la LOTTT, la DEMANDADA debe calcular a la finalización de la relación de trabajo 30 días por año de servicio o fracción superior a los seis meses calculadas al último salario, es decir, por la antigüedad de 11 años y 2 mes, el cálculo sería 330 días por el último salario integral devengado por el DEMANDANTE de Bs. 939,70, resultando la cantidad de Bs. 310.101,83. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, el DEMANDANTE recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales (Bs. 277.357,74) y el cálculo antes señalado de acuerdo al literal c del artículo 142 de la LOTTT (Bs. 310.101,83), es decir, el DEMANDANTE recibirá la suma de Bs. 310.101,00 por ser el monto mayor entre las dos cantidades. Así, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, sólo se le adeduda al DEMANDANTE la suma de Bs. 33.270,08, que es la diferencia que existe entre el cálculo de acuerdo al literal c del artículo 142 de la LOTTT (Bs. 310.101,83) y el total de la garantía de prestaciones sociales acumulada (Bs. 277.357,74).

  5. Al DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de bono post vacacional fraccionado 2013-2014, ya que el bono post vacacional es un beneficio que se devenga con el disfrute efectivo de las vacaciones, y el DEMANDANTE no disfrutó la vacaciones del periodo 2013-2014, con lo cual nada se le adeuda al DEMANDANTE por este concepto.

  6. Al DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto utilidades fraccionadas desde el 1° de mayo de 2013 al 11 de octubre de 2013, pues tal beneficio se calcula tomando en cuenta la remuneración devengada durante los meses completos de servicio. Así, para el pago de las utilidades fraccionadas sólo debe tomarse en cuenta los salarios devengados desde el 1° de mayo de 2013 al 30 de septiembre de 2013.

  7. Al DEMANDANTE no se le adeudan 15 días de salario en concepto de garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre octubre, noviembre y diciembre de 2013, según el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, ya que no prestó servicios durante todo el trimestre octubre, noviembre y diciembre de 2013, sino que prestó servicios hasta el día 11 de octubre de 2013, por lo que sólo tiene derecho a recibir los 5 días correspondientes a dicho mes.

  8. El DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de horas extras y días de descanso y feriados porque no los laboró, y si lo hizo ya le fueron pagados. Tampoco quedan días de descanso compensatorio pendientes de disfrute o pago, ya que los que pudieron haberle correspondido los disfrutó oportunamente.

  9. A DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto alguno vinculado con su relación de trabajo de conformidad con la, LOT-97, la LOTTT, los Acuerdos Colectivos, y/o cualesquiera otras fuentes de derechos laborales, la manera como se condujo esa relación y/o como consecuencia de su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a los que se especifican en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción. Además, es importante destacar que el DEMANDANTE no estaba amparado por los Acuerdos Colectivos, ya que los mismas sólo son aplicables a los trabajadores de nómina diaria, es decir, los trabajadores que reciben el pago de su salario de forma semanal. El DEMANDANTE devengaba su salario de forma mensual y no semanal, tal y como lo reconoce en la Cláusula PRIMERA de esta Transacción, por lo que no estaba amparado por los Acuerdos Colectivos. Adicionalmente, los Acuerdos Colectivos excluyen expresamente a los trabajadores representantes del patrono de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la LOTTT, y el DEMANDANTE, era un trabajador representante del patrono, tal y como lo reconoce en la Cláusula PRIMERA de esta transacción. Sin embargo, la COMPAÑÍA voluntariamente le extendía algunos de los beneficios establecidos en los Acuerdos Colectivos, como por ejemplo las vacaciones, el bono vacacional, y las utilidades.

  10. Al DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto alguno vinculado con su relación de trabajo de conformidad con las CCT de Alimentos Heinz C.A., y/o cualesquiera otras fuentes de derechos laborales, la manera como se condujo esa relación y/o como consecuencia de su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a los que se especifican en la demanda, y en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción. Es importante destacar lo siguiente: (i) el DEMANDANTE prestó servicios únicamente a favor de la DEMANDADA y no para Alimentos Heinz, C.A., y las CCT de Alimentos Heinz, C.A. solo amparan a un grupo específico de trabajadores que prestan servicios para Alimentos Heinz, C.A.; (ii) los beneficios laborales que le correspondían o corresponden al DEMANDANTE jamás estuvieron regulados por las CCT de Alimentos Heinz, C.A., ya que el DEMANDANTE no estaba amparado por las CCT de Alimentos Heinz, C.A., y (iii) las CCT de Alimentos Heinz C.A, sólo amparan a los trabajadores que prestan servicio en San Joaquín o a cualquier sucursal que se encuentre en funcionamiento dentro de los límites del Estado Carabobo y el DEMANDANTE, además de que prestaba servicios para otra empresa, dichos servicios eran prestados en Maracay, tal y como lo reconoce en la Cláusula PRIMERA de esta transacción.

  11. Finalmente, el DEMANDANTE tampoco tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios o inflación, indexación o corrección monetaria y costas procesales demandadas, ya que todos los conceptos a los que el DEMANDANTE tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de transigir el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo, y los planteamientos y reclamos aquí expuestos por el DEMANDANTE; y con la finalidad asimismo de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con la relación que entre las partes existió, su terminación, y la forma como dicha relación se condujo, las partes de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE contra la DEMANDADA y las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de NOVECIENTOS VEINTITRÉS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 923.090,16), a la cual el DEMANDANTE conviene que se le deduzca la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 273.749,64), por los conceptos que más adelante se indican y que ha autorizado. De aquí resulta una suma neta de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 649.340,52), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTOS

Prestación de Antigüedad y Garantía de Prestaciones Sociales depositadas en Fideicomiso

272.659,23

Diferencia intereses de Garantía de Prestaciones Sociales depositada en Fideicomiso

112,68

Garantía de Prestaciones Sociales no depositada en Fideicomiso (octubre de 2013)

4.698,51

Saldo (diferencia) de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT

33.270,08

Bono Post-vacacional vacaciones disfrutadas (2012-2013) 1.200,00

Salario básico del 7 de octubre de 2013 al 11 de octubre de 2013

3.071,67

Vacaciones fraccionadas (2013-2014) (4,333 días) 2.661,91

Bono vacacional fraccionado (2013-2014) (8,833 días) 5.426,41

Utilidades fraccionadas 42.794,28

Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por el EX TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, así como cualquier otro concepto, beneficio, acción, derecho o reclamo, de cualquier naturaleza, que corresponda o pueda corresponder al EX TRABAJADOR contra la COMPAÑÍA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, solamente con respecto a las prestaciones y demás conceptos reclamados. 557.195,39

TOTAL ASIGNACIONES 923.090,16

DEDUCCIONES MONTOS

Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat 551,54

Retención INCES 213,97

Retención ISLR 178,89

Retención SSO 124,74

Retención Régimen Prestacional de Empleo 21,27

Prestación de Antigüedad y Garantía de Prestaciones Sociales depositadas en Fideicomiso 272.659,23

TOTAL DEDUCCIONES 273.749,64

SUMA NETA 649.340,52

La DEMANDADA paga en este acto al DEMANDANTE la anterior Suma Neta SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 649.340,52), en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de sus PERSONAS RELACIONADAS, mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil C. A, Banco Universal a la orden del DEMANDANTE en fecha 31 de octubre de 2013, identificado con el número 72070847, que el DEMANDANTE declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Una copia de este cheque se anexa a la presente transacción marcada con la letra “1”, debidamente recibida en este acto por extrabajador en señal de conformidad.

De igual forma la DEMANDADA, actuando voluntariamente y como parte de sus concesiones en esta transacción, acuerda extender hasta el 11 de octubre de 2014, inclusive, la cobertura del Seguro de Salud que el DEMANDANTE y su cónyuge, venían disfrutando durante la relación de trabajo del DEMANDANTE. Por último, el DEMANDANTE y la DEMANDADA reconocen y convienen expresamente que la extensión del concepto antes referido en modo alguno implicará la continuación de la relación de trabajo que existió entre ellas, la cual, por el contrario, terminó definitivamente el día 11 de octubre de 2013, tal como se ha repetido varias veces en el presente documento.

La Suma Neta y los demás beneficios previstos en esta cláusula han sido acordados transaccionalmente por las partes con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el DEMANDANTE mantuvo con la DEMANDADA, y los mismos comprenden todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE y los conceptos mencionados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA o las PERSONAS RELACIONADAS.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

En virtud de esta transacción, el DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a las DEMANDADAS y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, penal, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales por los conceptos que reclama en este acto. El DEMANDANTE declara no tener derechos o reclamos adicionales contra el DEMANDANTE y las PERSONAS RELACIONADAS, por concepto alguno, y muy especialmente por los conceptos demandados en el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, los reclamados en el presente escrito, y por los siguientes: prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-97 y los intereses que se acumulan sobre ella; las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, su garantía y los intereses que se acumulan sobre ellas; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, equivalente al monto que le correspondería por prestaciones sociales (el llamado “doblete”), de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT; remuneraciones pendientes; salarios, comisiones o participaciones pendientes; diferencias por la aplicación del concepto de salario de eficacia atípica, su cálculo y su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; incrementos salariales; bonos de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos no remunerados; utilidades contractuales o legales; beneficios en especie; cualesquiera beneficios bajo los contratos celebrados entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, beneficios previstos en los Acuerdos Colectivos de la DEMANDADA o las CCT de Alimentos Heinz, C.A.; incentivos, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza; gastos de comida, transporte u hospedaje; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno o recargo por trabajo nocturno; pago por días de descanso y feriados, trabajados o no, y pagos por días de descanso compensatorios devengados y no otorgados; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía, maternidad o costos farmacéuticos para el DEMANDANTE y su familia; el Seguro de Salud, el Seguro de Vida, el Seguro Funerario, bonificación por asistencia perfecta, la Cesta de Navidad, Tarjeta de Alimentación, servicios de educación inicial, beneficio de alimentación en base a lo establecido en el artículo 105 de la LOTTT, la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras y las Cláusulas 12 y 13 del Acuerdo Colectivo, préstamos de vivienda, útiles escolares, becas de estudio, venta de productos, venta de bicicletas, juguete de navidad; cuotas especiales para proveedurías, plan vacacional, juguetes y fiesta infantil, reconocimiento por años de servicios, viáticos, reembolso de gastos, tiempo de viaje, asistencia perfecta, la indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 de la LOTTT de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 del Acuerdo Colectivo vigente; los salarios caídos que transcurran desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y hasta la firma de la presente transacción, y cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie; la incidencia de cualquiera de los conceptos mencionados en esta cláusula en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y de cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de la relación de trabajo que mantuvo el DEMANDANTE con la DEMANDADA, o provenientes de su terminación; contribuciones a la seguridad social, incluyendo pero sin estar limitado a las correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo, al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como los beneficios, prestaciones, derechos, indemnizaciones, pensiones y demás pagos procedentes de esos regímenes o instituciones, tales como pensiones de vejez, retiro o invalidez, asistencia médica, prestaciones dinerarias y demás derechos sociales de cualquier índole o naturaleza; indemnizaciones; pagos por separación voluntaria y otros derechos bajo cualquier plan de beneficios u oferta de la DEMANDADA; ajustes por inflación, indexación, intereses de mora y cualesquiera otras medidas correctivas por el retardo o la mora en el pago; derechos, prestaciones, contribuciones, pagos y demás beneficios previstos en la LOT-97, la LOTTT, los Acuerdos Colectivos, las CCT de Alimentos Heinz C.A., la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, o beneficio por prestaciones sociales relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTE a la DEMANDADA y/o a cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, y/o vinculado con la terminación de dichos servicios o la manera como se condujo o concluyó la relación de trabajo.

Queda entendido que la lista de conceptos que antecede no implica en modo alguno el reconocimiento de algún derecho u obligación de pago a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA.

QUINTA

COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD

El DEMANDANTE conviene que mantendrá absoluta confidencialidad y se abstendrá de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información que pertenezca o que provenga de la DEMANDADA o de sus PERSONAS RELACIONADAS, que el DEMANDANTE pudiera haber obtenido o conocido con ocasión de la prestación de sus servicios. También mantendrá en secreto la información confidencial de terceros con los cuales la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS tengan alguna relación, y mantendrá confidenciales los términos y condiciones de la presente transacción.

Por ultimo, en virtud del acuerdo aquí alcanzado, y en la cual nada queda pendiente a cancelar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, las partes le solicitamos al Tribunal que ordene el cierre y archivo del expediente.

Homologación del Juzgado:

Por cuanto los acuerdos contenidos en esta acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derechos y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por ultimo tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. TERCERO: Por ultimo se ordena el cierre y archivo del presente expediente al no quedar más pagos pendientes por realizar. Dándose por cerrado el acto a las once (11:30) de la mañana del día de hoy, cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013). Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,

ABG. Y.B.

PARTE ACTORA

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

Abog. NORKA CABALLERO

Exp. DP11-L-2013-001287

YB/nc

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