Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Octubre del 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-002966

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el imputado G.S.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.951.505, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, Acusándolo por el delito de SECUESTRO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con lo establecido en los numerales 1, 2, 8, y 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Los hechos imputados: Quedó expuesto en autos que el día 10-05-2010, según denuncia formulada por el ciudadano E.R.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.327.530, que siendo aproximadamente las 5:45 A.M. de ese mismo día se encontraba en su casa abriendo el portón de acceso a la misma, a los fines de llevar a su hija M.J.P., para el colegio cuando de pronto llego un vehículo marca chevrolet modelo aveo de cuatro puertas de color gris abordado por cuatro sujetos aproximadamente, y uno de ellos se baja con un arma de fuego tipo revolver con cual amenazo su vida y lo despojo de un teléfono celular con la línea signada Nº 0414-5256476. En ese mismo momento estaba saliendo la ciudadana M.J.P. (Víctima) la cual obligaron a abordar en el referido vehículo. En virtud de lo ocurrido el denunciante procedió seguidamente a realizar una breve persecución conduciendo su vehículo tipo camioneta pero aproximadamente a diez cuadras del lugar donde ocurrieron los hechos consiguió el vehículo modelo aveo abandonado procediendo a trasladarse hasta el grupo anti extorsión y secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana, y una vez allí los sujetos activos se comunicaron con el denunciante a través del número de teléfono 0424-5461386 el cual portaba la víctima para el momento en que fue plagiada, exigiendo una suma de dinero en efectivo a cambio de la liberación de su hija.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó sus medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada el 21 de Octubre del 2010, y ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión le es atribuida al acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindió declaración, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

Seguidamente la defensa Privada expuso: Escuchada la ratificación del escrito acusatorio realizada por el Ministerio Público, Esta defensa niega rechaza y contradice lo planteado por el ministerio publico, por la presunta comisión de secuestro agravado bajo la modalidad de autor material, esto de conformidad con el articulo 3 en relación con los numerales 1, 2 ,8 y 16 de la ley especial, por ser la persona que supuestamente el 10-05-10, durante la ejecución del delito permanente participio como sujeto activo facilitando su vehiculo, para trasladar a la victima al lugar de cautiverio presentándose en compañía de otros sujetos activos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de vida a la victima, la obligaron a abordar a un vehiculo que era conducido por el imputado de marra privando a mi defendido para la obtención ilícita de beneficio económico en perjuicio de la victima, y asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo06 de la ley de delincuencia organizada por concertar un grupo de persona un plan plenamente organizado, donde cada participe tiene un grado de participación para la consumación del secuestro, y como se puede observar el Ministerio Público realiza una narración contradictoria en los hechos por lo que se le acusa a mi defendido ya que en primer lugar los indica o acusa para facilitar el vehiculo para trasladar a la victima a su lugar de cautiverio afirmación esta que subsume la conducta gusepe Manto, en el tipo penal diferente en el que se formula la acusación es decir el previsto en el articulo 11 de la ley, y luego continua expresando que se presento en compañía de otros sujetos armados, obligando a la victima a abordar a la victima al vehiculo que era conducido por el imputado de marras haciendo alusión a una coautoria, ante esta afirmaciones en relación a la actuación de mi promovido, esta defensa se pregunta cual fue la aptitud de g.M., facilito el vehiculo, se presento en compañía de otros sujetos armados o conducía el vehiculo, se pregunta esta defensa cual de las 3 conductas realizo, esta indeterminación en cuanto a la autoría o participación en los hechos, de mi defendido trae como consecuencia para el la violación de su derecho a la defensa a no tener certeza, en cuanto a su participación a los hechos, en este orden de idea cabe destacar que no se establece una relación de causalidad entre la presunta acción de mi defendido que según la narración del Ministerio Público, no se puede determinar, y el resultado que se produjo en el mundo anterior es decir el secuestro de la adolescente M.P.D., observa con preocupación la defensa que G.M. es involucrado en este acto por un acto de investigación redactada el 12-05-10 por el Dtve J.E., en la cual según el dicho de ese funcionario el mencionado sin ningún tipo de coacción ni maltrato fisicomanifesto ser uno de los participantes en el mencionado secuestro pretendiendo de esta forma que mi defendido confeso su participación voluntariamente cuando es por todo conocido por constituir un hecho notorio que no requiere ser probado el nivel de agresividad con el que actúan los funcionarios policiales constituyendo prueba de sus actuaciones, hay dos casos de secuestro donde se evidencia la tortura de violencia física y psíquica de los presuntos autores, siendo signado esos casos con los numeros P-09-7055 y P-10-1847, que cursa en este circuito donde los funcionarios tuvieron el mismo modus operandi, pretendiendo que nos comamos el cuento de que los presuntos autores realizados la participación de los hechos de buenas a primeras, acto de confesión nulo de pleno derecho a rendirse las misma en contradicción del articulo 49 del CRBV, en este estado la defensa se opone a la admisión de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en relación a la admisión de las pruebas documentales, en el capitulo 5to de los medios de prueba de la prueba documental: A- signada con el numero 7, de la prueba documental del escrito acusatorio oficio Nº 9700-0127-AEE-053 de fecha 26-05-10, suscrita por el funcionario H.P. adscrito al CICPC, por cuanto la misma no se encuentra prevista en ninguno de los numerales del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, B- Expertita de Vaciado de contenido, directorio telefónico, directorios de llamadas y mensajes de texto entradas y salientes de un teléfono celular marca nokia modelo 2228 color rojo, signado con el numero 10 de la prueba documental, y la experticia del cruce de llamadas entre los teléfonos involucrados realizada por D.M.. El motivo de esta oposición se basa en que la primera experticia no se indico el numero telefónico ni el objeto de dicha prueba y en la segunda no se indico uno de los teléfono con los cuales se efectuó dicho cruce ni aparece en los anexos la misma y como motivo común ara ambas experticias el hecho que las misma no fue autorizada su intervención por el tribunal de control lo que establece una violación de la comunicación privada y por ende el articulo 48 de la CRVB, de las pruebas de la defensa, se promueve en este acto de conformidad con el 222 paso a promover las pruebas la testimonial de los ciudadanos N.C.V.P., Jennifer Vizcaya, L.M. y A.S.C.M., quienes tienen conocimiento de los hechos que se ventilan en este caso, de la comunidad de nuevas pruebas me adhiero a las ofrecidas por el ministerio público que beneficien a mi defendido, e igual mente me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas en el lapso correspondiente, y solicito a este tribunal de control decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y no admita la acusación por el Ministerio Público, y en su defecto sean tomadas en consideración por la defensa y de lo contrario sea otorgado a mi patrocinado una medida menos gravosa en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación ante la taquilla del tribunal, así mismo solicito que sea trasladado a la medicatura forense para que el mismo lo refiera al HCAMP a los fines que sea evaluado ya que el mismo posee dolores abdominales y vómitos. Es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público, de la víctima, del acusado, y de la Defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra del acusado G.S.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.951.505, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, Acusándolo por el delito de SECUESTRO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con lo establecido en los numerales 1, 2, 8, y 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., así como todas las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas de la defensa, ya que el escrito de descargo de pruebas, fue consignado dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del ciudadano G.S.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.951.505, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que ocurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.

CUARTO

Se Ordena abrir cuaderno separado en cuanto a los ciudadanos J.C.M.M., A.J.P.M. y R.A.C.H. V-21.053.900, V-22.274338 y (no a cedulado), en virtud que los mismos poseen ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL.

QUINTO

Se mantiene la medida privativa de libertad que viene cumpliendo el imputado de marras.

Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

M.L.G.

LA SECRETARIA

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