Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: G.S.M.

ABOGADO: O.G. E.

DEMANDADOS: D.P.C.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE N°: 14.446

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

I

Por escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2000, el abogado O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.056.272, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.912, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.S.M., italiano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 377.053 y de este domicilio, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano D.P.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 81.311.422 y de este domicilio.

En fecha 26 de mayo de 2000, la demanda es admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo; se libró compulsa.

En fecha 31 de mayo de 2000, comparece personalmente el demandado D.P.C., y expresamente se da por citado para todas las actuaciones del proceso.

En fecha 01 de Junio de 2000, la representación judicial del demandado presenta escrito de oposición de cuestiones previas. En fecha 27 de Julio de 2000, la representación de la parte actora presenta escrito de subsanación de cuestiones previas. En la oportunidad de la articulación probatoria aperturada, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos.

En fecha 14 de Febrero de 2001, el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, se inhibe de continuar conociendo la causa, el expediente es remitido a distribución. Previo sorteo de distribución, el expediente es asignado a este juzgado, la juez provisorio para ese entonces, igualmente se inhibe de conocer la causa y el expediente es nuevamente remitido a distribución, siendo asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 19 de marzo de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada.

En fecha 10 de abril de 2001 el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, remite el expediente a Distribución, el mismo es distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo.

En fecha 08 de mayo de 2001 la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda.

En fecha 14 de mayo de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia admite la intervención de la ciudadana N.S.D.P., se ordenó su citación. En esa misma fecha se admitió la reconvención propuesta por el demandado.

En fecha 14 de junio de 2001, el expediente es remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Corren de los folios 207 al 219 del presente expediente, todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la tercero N.S.d.P.. En fecha 11 de marzo de 2002 es agregado poder conferido por la tercero N.S.. Corre de los folios 255 al 258 la contestación de la tercero a la cita.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados en su oportunidad.

En virtud de la inhibición de la Juez primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el expediente es remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la oportunidad de la presentación de informes, solo la parte demandada presentó los mismos.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA ACTORA:

Alega el demandante, que el 22 de marzo de 2000, suscribió contrato de compra venta sobre las acciones y el patrimonio de la Sociedad de Comercio NEW CAFÉ, C.A., con los ciudadanos D.P.C., N.C.S., P.J.R. y D.O.R.R., en sus condiciones de vendedores, sobre las acciones suscritas y pagadas que tienen en la Sociedad de Comercio NEW CAFÉ, C.A., y que comprenden CINCO MIL (5.000) acciones nominativas de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una y el inventario circulante que comprende el patrimonio social de la empresa, el cual asciende a NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 95.000.000,00).

Que el 22 de marzo de 2000 cuando se suscribió el contrato preliminar de compra venta por ante la Notaría Segunda de Valencia, el actor entregó a los vendedores en efectivo la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), como arras para garantizar el cumplimiento por parte del comprador e imputable como cuota inicial, que se emitieron tres letras de cambio que debería pagar un tercero a los vendedores así: La primera a nombre de P.J.R.S., por un monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00) exigible el 04 de mayo de 2000, la segunda a nombre de D.P.C., por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) exigible el 04 de mayo de 2000, y la tercera a nombre de P.J.R.S., por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) exigible el 04 de junio de 2000, y el saldo deudor es decir la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.500.000,00), en dos pagos simultáneos, a los cinco meses de la firma del contrato, el primero a nombre de D.P.C., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) dicho pago ya lo recibió el vendedor por adelantado y un segundo pago de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00) a nombre de P.J.R.S..

Que en la cláusula cuarta del contrato se establece que los vendedores se comprometen en un plazo no mayor de siete (07) días desde la firma del contrato a ejecutar la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio NEW CAFÉ, C.A. a los efectos de perfeccionar la cesión de las acciones y transferirle al comprador, es decir, al actor, el inventario de la sociedad, libros de contabilidad, permisos, patente de industria y comercio, registros fiscales y permiso de licores; Que los vendedores no han cumplido con esta obligación, siendo todos los esfuerzos amistosos y extrajudiciales infructuosos, pues los vendedores se han negado a cumplir con el contrato preliminar incurriendo en incumplimiento definitivo.

Fundamenta la acción en las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta y sexta del contrato, celebrado entre el actor y los vendedores, así como en los artículos 1216, 1159, 1160, 1167, 1264, 1283 y 1168 del Código Civil.

Que en el contrato preliminar de compra venta existe una “obligación personal de D.P. en caso de incumplimiento de todos los vendedores y al estar claro el incumplimiento de estos, puedo demandar en forma alternativa al garante D.P., para que cumpla y entregue como dación en pago el inmueble ofrecido”, demanda el cumplimiento de la garantía contenida en el contrato preliminar de compra venta, por parte de D.P. en su condición de garante de los vendedores, a fin de que convenga en dar el pago el inmueble comprometido.

Estimó la demanda en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

El demandado en su contestación, invoco la falta de cualidad en virtud de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario pues no fue demandada la cónyuge del ciudadano D.P., en virtud de que el inmueble cuya dación en pago se demanda pertenece a la comunidad conyugal, por lo que debió ser demandada la cónyuge de D.P. de conformidad con el 168 del Código Civil.

Convino en que efectivamente se celebro el contrato preliminar de compra venta de acciones y patrimonio de la Sociedad de Comercio de NEW CAFÉ, C.A., por la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00); convino igualmente en la forma de pago establecida en el libelo, y que la obligación de todos los vendedores era traspasarle al comprador el inventario, entregarle los libros de contabilidad, patentes, permisos y solvencias.

Rechazo el incumplimiento alegado, afirmando que al celebrarse el contrato, el demandado delegó en manos del apoderado del actor, abogado O.G., la obligación de registrar las actas de los estados y ganancias y perdidas años 1998, para lo cual se le canceló la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) que igualmente debía presentar por ante la oficina de Registro Mercantil Primero la respectiva acta en la cual se le hacia el traspaso de las acciones y debía notificar de la misma a todos los vendedores, que en dicha acta se había autorizado para su presentación a la ciudadana WHADYRIS C.M.L.C., quien iba a ser la administradora de la empresa y así fue notificada a la empresa Transcaucho, por lo que el demandado supuso que ya el acta había sido registrada, que se le entregaron al actor a través de su apoderado judicial y de la nueva directora WHADYRIS MARTINEZ, todos y cada uno de los recaudos que le imponía el contrato, negó haber recibido del actor la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), y que la misma Cláusula Tercera del contrato establece que el comprador “entregará” dicha suma a titulo de arras, y que al firmar la opción se estableció que dicha suma se entregaría cuando se firmarán las letras de cambio, las cuales nunca se firmaron. Niega haber recibido DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por adelantado, igualmente niega las supuestas gestiones alegadas por el actor.

ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN.

Alega la demandada, que el 22 de marzo de 2000, suscribió conjuntamente con N.C.S.T., P.J.R.S. y D.O.R.R., contrato de opción de compra venta sobre la totalidad de de las acciones y patrimonio de la Sociedad de Comercio NEW CAFÉ, C.A., que en la oportunidad de la celebración del contrato delegó en manos del apoderado del comprador la obligación de registrar el acta de estados de ganancias y perdidas y balance general de los años 1998 y 1999, para lo cual se le pagó a dicho abogado la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), quien igualmente debía presentar el acta donde se hacia el traspaso de las acciones, que dicho abogado le presento copia del acta supuestamente presentada y que en la misma se había autorizado para su presentación WHADYRIS M.L.C., y que solo esperaban que G.S. le diera el dinero para los gastos, informándoles el abogado que posteriormente les enviaría una copia registrada del acta, la cual nunca recibió por lo que supuso que la misma ya había sido registrada, que entrego al actor todos y cada uno de los recaudos que le imponía el contrato. Que en consecuencia el demandado reconviniente cumplió las obligaciones a su cargo y que el actor G.S. incumplió con las obligaciones asumidas, pues no ha pagado las arras convenidas por SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), ni los pagos establecidos en la cláusula tercera del contrato.

Invoca los artículos 1159, 1160, 1161. 1167, 1168, 1264 y 1271 del Código Civil, demanda:

Primero

La resolución del contrato de opción de compra venta.

Segundo

Que el demandado pague a la reconviniente la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) como indemnización de daños y perjuicios.

Tercero

Las costas y costas y Cuarto: La corrección monetaria.

Por su parte la ciudadana N.C.S., quien intervino como tercera llamada a la causa, en su escrito de contestación folio 225 al 228, expreso:

En primer lugar impugnó el oficio Nº 815 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solo en lo que respecta a la suspensión de la causa.

Igualmente impugno el auto de fecha 26 de abril de 2001, donde se ordenó computar el lapso de contestación de la demanda, a partir del día siguiente de la fecha de dicho auto, pues el lapso ya había transcurrido y la contestación ya se había efectuado, por lo que, solicita la nulidad de dicho auto de fecha 26 de abril de 2001.

Solicito igualmente la nulidad del auto de fecha 14 de mayo de 2001, donde se admitió la reforma de la demanda formulada por la parte actora.

En cuanto al fondo de lo debatido alegó:

Que se trata de un contrato preliminar de compra venta, donde el actor alega incumplimiento de los vendedores y demanda la ejecución de la garantía personal constituida por D.P., que el Tribunal admitió la demanda dando por probado el incumplimiento por parte de los vendedores, siendo que dichos vendedores no fueron demandados y no fueron citados para defenderse, violentándoseles sagrados derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Convino en que P.J.R.S., D.O.R.R. y D.P., y su persona suscribieron una opción de compra venta con el actor donde los primeros se comprometían a vender, y este ultimo a comprar, las acciones y patrimonio de la empresa NEWS CAFÉ, C.A., igualmente convino en que el precio pactado fue en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), los cuales serían pagados por el comprador, en las condiciones establecidas en la cláusula tercera del contrato, pero que la tercera N.S. no es demandada por estas razones, sino que ella fue citada como tercero por el demandado que dio garantía personal de fiel cumplimiento.

Que se opone a la ejecución de la garantía por cuanto ella no la suscribió, ya que solo celebro el contrato de compra venta de las acciones, no se obligó por la garantía dada por su cónyuge y no autorizo, ni autoriza ahora nada respecto a dicho inmueble, invoca el artículo 168 del Código Civil.

Opuso la falta de cualidad, ya que no debe demandarse a uno solo de los vendedores por cuanto existe un litis consorcio pasivo necesario (4 firmantes del contrato) y no puede demandarse cumplimiento de la garantía sin que medie el incumplimiento declarado por un tribunal.

Niega pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos libelados, niega que los vendedores oferentes hayan recibido SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) en efectivo en la Notaría. Niega que D.P., haya recibido la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).

Niega que se pueda demandar al garante D.P. en forma alternativa.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

HECHOS ADMITIDOS

Todas las partes están contestes en que existió entre ellas un contrato preliminar u opción de compra venta de acciones, el cual consta en documento público, que el objeto del contrato era las acciones y patrimonio de NEW CAFÉ, C.A. Que el precio de la negociación era de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) los cuales serían pagados en la forma establecida en la cláusula tercera del contrato.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedan como hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria de las partes, los siguientes:

1) Si es procedente exigir el cumplimiento de la garantía, sin haberse establecido previamente el incumplimiento del contrato principal.

2) Si la tercero N.S. tiene cualidad para ser demandada en la presente causa, pues ella no autorizo el gravamen constituido.

3) Si es nulo el gravamen constituido sin autorización del cónyuge.

4) Si existe falta de cualidad por la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, constituido por los cuatro co-vendedores de las acciones.

IV

PUNTO PREVIO:

SOLICITUDES DE NULIDAD:

La parte actora en la presente causa, insistentemente ha solicitado la reposición de la causa, con la consecuente declaratoria de nulidad de las actas procesales cumplidas, en razón de lo cual, y a los fines de cumplir con la congruencia del fallo, procede el Tribunal, como punto previo, a determinar si es necesaria, útil y procedente, la reposición de la causa solicitada, solicita el actor que se declare la nulidad del oficio Nº 815 emanado del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de abril de 2001 (folio 76), mediante el cual se acordó la suspensión de la causa, así como también del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26-04-02, (folio 101), en el cual se fijo oportunidad para la litis contestación por cuanto, en su decir, los mismos violan los artículos 93, 97 196 y 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, “toda vez que la ley no los faculta para modificar los lapsos y términos procesales, razón por la cual deberá reponer la causa al estado en que se encontraba para el mes de abril de 2001”, solicita igualmente que una vez repuesta la causa se debe resolver lo concerniente con la procedencia de la reforma de la demanda y acordar el llamado a la causa de la litis consorte N.S..

A tal solicitud de nulidad se opone la apoderada judicial de la tercero, con el alegato de que ello ya fue resuelto en fecha 20 de mayo de 2002, mediante auto que declaro sin lugar dicha solicitud de nulidad, que el fin del acto que era la comparecencia del tercero, se cumplió, ya que el tercero se hizo parte y contesto la cita; que si bien en su contestación la tercero impugno el oficio 815, ello no implica la nulidad de las actuaciones subsiguientes, que lo relativo a la reforma de la demanda si fue resuelta mediante interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2001 donde se ordeno la comparecencia del tercero.

Igualmente se opuso a la solicitud de nulidad el apoderado del demandado D.P.C..

Efectivamente, el para ese entonces, Tribunal de la causa, en fecha 19 de marzo de 2001 (folio 50) declaro sin lugar las cuestiones previas indicando expresamente que sobre el llamamiento del tercero a la causa, se pronunciaría por auto separado, y si bien ello no fue resuelto inmediatamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, al cual fue remitido el expediente en virtud de la recusación del anterior Juez, por auto de fecha 14 de mayo de 2001 (folio 112), admitió el llamamiento de la causa del tercero, ordenando su comparecencia con fundamento en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contra cuyo auto no se interpuso recurso procesal de apelación por ninguna de las partes, ni por la tercera llamada a la causa, en la oportunidad de comparecer al llamamiento del Tribunal, en consecuencia, la finalidad del auto que era el llamamiento del tercero a la causa, efectivamente se produjo, pues fue admitido dicho llamamiento del tercero y esta compareció y expuso los alegatos y defensas que considero convenientes, en consecuencia, dicha reposición resultaría totalmente inútil, en franca y abierta contradicción a los principios constitucionales de tutuela judicial efectiva y rechazo de reposiciones inútiles, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al oficio Nº 815, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, cuya nulidad se solicita, en virtud de que, en el mismo se indico que la causa estaba suspendida (folio 76), se observa que, ciertamente, habiéndose producido la recusación del juez de la causa, ello ni suspende, ni paraliza la causa, por lo tanto, no podía el juez recusado “participarle” a quien asumiera el conocimiento de la causa, que el proceso se encontraba suspendido; sin embargo se observa que, habiendo sido distribuido el expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Carabobo, el cual inmediatamente, en el mismo auto mediante el cual se le dio entrada al expediente (folio 101), en fecha 26 de abril de 2001, haciendo caso omiso de la “participación” contenida en el oficio impugnado, ordenó computar el lapso para la contestación de la demanda, dentro de los cinco días de despacho, a partir del auto mediante el cual se le dio entrada al expediente, es decir, dicho juzgado al cual fue remitido el expediente, no atendió a la “participación” que le hizo el juez recusado de suspender la causa, y por el contrario, ordeno computar el lapso para la contestación, sin suspensión, ni paralización de ninguna clase, en consecuencia, el vicio que se le imputa al tantas veces mencionado oficio 815, no ocasionó daño alguno a ninguna de las partes, ni lesionó el derecho a la defensa, pues la causa en ningún momento fue suspendida, ni paralizada en virtud del mencionado auto, y por ello, la nulidad solicitada no es procedente en derecho y así se declara.

Por otra parte se observa, que el apoderado actor R.R., ya en ocasiones anteriores había solicitado la reposición de la causa, alegando supuestos vicios en la orden de comparecencia de la tercero que fue llamada a la causa a solicitud del propio actor, lo cual fue negado mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2002, (folio 244), pretendiendo ahora, casi dos años después, y luego de actuar reiteradamente en el proceso, solicitar la nulidad de actuaciones procesales cumplidas mucho tiempo antes, incluso, de aquellas cuya nulidad fue solicitada y negada por el tribunal en fecha 20 de mayo de 2002, pues el artículo 213 del Código Civil establece que este tipo de nulidades que no afectan el orden público, deben ser solicitadas por la parte supuestamente afectada, en la primera oportunidad que se haga presente en autos, so pena de convalidación, como efectivamente sucedió en el caso de autos. En virtud de ésta, y de las anteriores consideraciones, se declara improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa formulada por el apoderado actor, en fecha 13 de junio de 2002, 27 de junio de 2002, 29 de julio de 2002, 14 de mayo de 2003 y 08 de agosto de 2003, y así se declara.

Habiéndose opuesto defensas perentorias de fondo de falta de cualidad tanto de la tercero llamada a la causa a solicitud de la actora, así como falta de cualidad del demandado principal D.P. por la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, procederá el Tribunal en primer término a analizar y resolver los alegatos y pruebas tendientes a demostrar las defensas perentorias invocadas, y en solo en caso de desecharlas, se analizara el resto del material probatorio.

V

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS:

PRIMERA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD:

Alego el demandado D.P., que existe falta de cualidad, por cuanto habiéndose demandado la dación en pago del inmueble, era necesario que la demanda se hubiese incoada también contra su cónyuge, pues además el actor conocía el estado civil del demandado, tal como se indica en el instrumento fundamental de la demanda.

Ciertamente tal como lo alega el demandado, en los procesos en lo que se ventilen acciones relativas a bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, la legitimación en juicio corresponde, en forma conjunta, a ambos cónyuges, lo cual ha sido reiterada y pacíficamente establecido y ratificado por la doctrina y la jurisprudencia al afirmar que en estos casos existe un litis consorcio pasivo necesario, establecido por el propio legislador, y en consecuencia, al ser demandado uno solo de los cónyuges, este, puede exitosamente, oponer la cuestión previa de falta de cualidad, por defecto del litis consorcio pasivo necesario. Sin embargo se observa, que en la presente causa, al momento de subsanar las cuestiones previas opuestas por el demandado, la parte actora solicitó la debida integración del contradictorio mediante el llamamiento a la causa de la cónyuge del demandado ciudadana N.S., cuyo llamamiento fue admitido por el Tribunal de la causa, con fundamento en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente”. El artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece que ese llamamiento a la causa de los terceros debe hacerse en la contestación de la demanda, de lo cual pareciera desprenderse que es una actuación prevista únicamente en favor del demandado, y no de la parte actora, como sucedió en el caso de autos, cuyo llamamiento además, lo hizo la demandante cuando ya se habían formulado cuestiones previas, en razón de lo cual, ya no era posible reformar la demanda, pero a pesar de todo ello, dicha intervención o llamamiento del tercero fue admitido por el tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo de 2001 (folio 112), contra el cual ninguna de las partes, ni la tercera llamada a la causa, ejercieron el correspondiente recurso procesal de apelación, en razón de lo cual, dicho auto adquirió la firmeza de la cosa juzgada formal dentro del presente proceso, tal como lo dispone el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y no podría ser reformada, ni alterada, ni desconocidos sus efectos, mediante el presente fallo, por ello, se tiene como debidamente citada, y formando parte del contradictorio, por ser común a ella la causa pendiente, a la ciudadana N.S., cónyuge del demandado D.P.C., y en consecuencia, al estar debidamente conformado el litis consorcio pasivo necesario denunciado por el demandado, la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad, no es procedente en derecho, y así se declara.

SEGUNDA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD:

La tercero llamada forzosamente a la causa, N.S., cónyuge del demandado principal D.P., igualmente opuso la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad, en los siguientes términos: “…asimismo opongo la falta de cualidad, ya que no debe demandarse a uno solo de los vendedores, por cuanto existe un litis consorcio pasivo necesario (4 firmantes del contrato) y porque no puede demandarse el cumplimiento de la garantía, en este caso, sin que medie primeramente, un incumplimiento declarado por un tribunal…”(folio 227 párrafo final)

La excepción perentoria así opuesta, está sustentada en dos supuestos de hecho: 1) La existencia de un litis consorcio pasivo necesario y 2) La imposibilidad de demandar el cumplimiento de la garantía, sin previo incumplimiento declarado del contrato.

En torno al específico punto de la CUALIDAD, El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, dejó un preciso trabajo en relación al concepto de la cualidad, la cual en el Código procesal vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:

La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso….

Con el libelo la actora acompañó (folios 8 al 10) el original del documento público contentivo del contrato que, en su cláusula SEXTA establece la garantía cuya ejecución se demanda, al cual se le concede el pleno valor probatorio que establece el artículo 1360 del Código Civil, y con el mismo queda establecido que: Ciertamente los co-demandados D.P. Y N.S., conjuntamente con los ciudadanos P.J.R. Y D.O.R., en su condición de vendedores, celebraron con el demandante, un contrato de opción o promesa de compra venta de las acciones de la empresa NEW CAFÉ C.A., quedando incluidos en la negociación, las maquinarias, equipos, muebles y enseres, las mejoras en la propiedad, decoraciones, y el good will o plusvalía comercial de dicha empresa, lo cual además, es un hecho ADMITIDO por las partes, y en consecuencia, no objeto de prueba.

Igualmente queda demostrado que LOS CUATRO VENDEDORES antes mencionados, se comprometieron, según lo dispuesto en la cláusula CUARTA del contrato, a entregar, en un plazo no mayor de siete (7) días desde la firma del convenio, a efectuar la Asamblea general Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio NEW CAFÉ C.A. a los efectos de perfeccionar la cesión de las acciones, asimismo se obligaron a traspasarle a los compradores la entrega de todos los libros de contabilidad y otros, permisos, patente de industria y comercio, Registros Fiscales, permiso de licores, completamente solventes al cierre del ejercicio, solvencia de todos los servicios públicos y privados, y del derecho inmobiliario, teléfonos, energía eléctrica y agua, cuya obligación asumida por LOS CUATRO VENDEDORES, es igualmente un hecho admitido y en consecuencia, no objeto de pruebas.

Ahora bien, el demandante como supuestos fácticos que sustentan su pretensión de cumplimiento, señala lo siguiente:

Pero es el caso ciudadano Juez, que en la cláusula CUARTA del referido contrato, (cláusula ya transcrita) se establece, que los vendedores, se comprometen en un plazo no mayor de siete (7) días desde la firma del contrato, a ejecutar la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio NEW CAFÉ CA.A. antes identificada, a los efectos de perfeccionar la cesión de las acciones y traspasarle a mi conferente en su carácter de COMPRADOR el inventario circulante de la sociedad, también garantizan la entrega de libros de contabilidad, permisos, patente de industria y comercio, registros fiscales, patente de licores, solvente de todos los servicios públicos y privados; Sin embargo, los vendedores no han cumplido con esta obligación contraída en dicha cláusula, siendo todos los esfuerzos amistosos y extrajudiciales infructuosos, pues los referidos VENDEDORES se han negado sistemáticamente durante dos meses a cumplir con lo establecido en el contrato preliminar de compra venta de fecha 22 de marzo de 200 (ya descrito) incurriendo obviamente en el incumplimiento definitivo al preclir el término pactado en el contrato preliminar de compra-venta. Por todos estos motivos es por lo que ocurro ante cu competente autoridad a los fines legales pertinentes….

(destacados del tribunal)

De la transcripción textual del libelo antes copiada, se desprende que el actor fundamenta su pretensión de cumplimiento, precisamente en el INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR LOS VENDEDORES, esto es, por los cuatro (4) vendedores antes señalados, por lo que, lógicamente, dichos cuatro vendedores, debieron ser traídos a juicio en condición de demandados, a los fines de que pudieran contradecir y ejercer su derecho a la defensa, como a bien tuvieren, pero en el caso de autos, el actor se limitó a demandar solo a UNO (1) de dichos cuatro vendedores, esto es, a D.P.C., pues a la ciudadana N.S. la traen a juicio como cónyuge de DOMINO PERDOMO CABELLO y no en su condición de VENDEDORA.

Es de destacar, además, que no es posible ejecutar una garantía, la cual es siempre accesoria, sin demostrar y establecer, judicialmente, el INCUMPLIMIENTO de las obligaciones primigenias garantizadas, lo cual no requiere ser demostrado en un juicio previo o separado, sino que puede demostrarse en el propio juicio donde se demande la resolución o cumplimiento del contrato, y la consecuente ejecución de la garantía, pués como contrato accesorio que es, su ejecución siempre dependerá del incumplimiento de las obligaciones garantizadas, de hecho, en el caso de autos, el propio actor invoca como fundamentación fáctica de su pretensión, el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los cuatro (4) vendedores, pero dirige su pretensión solo contra uno de ellos, esto es, contra D.P., en razón de lo cual, estos cuatro vendedores ciertamente están en una condición de sujeción jurídica con respecto a los hechos invocados como fundamento de la demanda, es decir, el incumplimiento contractual.

Respecto de lo que debe entenderse por LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremote Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:

“….Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.

De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327)

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: L.H.C., estableció:

“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean a.o.

Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis……..De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

En el caso, de autos, la demanda está fundamentada en el incumplimiento de los vendedores, a las obligaciones contraídas por ellos en el contrato de promesa de compra venta de acciones, por lo cual, no puede demandarse la ejecución de la garantía dada por el demandado D.P., sin establecerse previamente, en este mismo proceso, el incumplimiento contractual de las obligaciones asumidas por los vendedores, pués el objeto de la negociación, eran las acciones y activos de la empresa NEW CAFÉ C.A. de la cual eran copropietarios los cuatro (4) vendedores, en razón de lo cual, todos ellos se encontraban en estado de comunidad jurídica respecto del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contraídas, y en ninguno de ellos, aisladamente, recaía la cualidad para contradecir sobre el alegado incumplimiento, de lo cual se concluye que ciertamente, en la presente causa, existía un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO entre los cuatro vendedores D.P., N.S., P.J.R. Y D.O.R., por lo que al ser demandado, en su condición de vendedor solo el ciudadano D.P. pués –se repite- N.S. fue demandada no como vendedora, sino como cónyuge de D.P., la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad, es procedente en derecho y así se declara.

Al haberse declarado procedente una cuestión jurídica previa que, por su trascendencia, fulmina la pretensión del actor, resulta inoficioso analizar las restantes alegaciones y pruebas presentadas por las partes, tal como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, y así se declara.

VI

DE LA RECONVENCIÓN:

Tal como se señaló al establecer los limites de la controversia, el demandado reconviniente alegó, como fundamento de su reconvención, que suscribió conjuntamente con N.C.S.T., P.J.R.S. y D.O.R.R., contrato de opción de compra venta sobre la totalidad de de las acciones y patrimonio de la Sociedad de Comercio NEW CAFÉ, C.A., que delegó en manos del apoderado del comprador la obligación de registrar el acta de estados de ganancias y perdidas y balance general de los años 1998 y 1999, para lo cual se le pagó al abogado del actor, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), quien igualmente debía presentar el acta donde se hacia el traspaso de las acciones, que dicho abogado le presento copia del acta supuestamente presentada y que en la misma se había autorizado para su presentación WHADYRIS M.L.C., y que solo esperaba que G.S. le diera el dinero para los gastos, informándoles el abogado que, posteriormente, les enviaría una copia registrada del acta, la cual nunca recibió, por lo que supuso que la misma ya había sido registrada, que entregó al actor todos y cada uno de los recaudos que le imponía el contrato. Que en consecuencia el demandado reconviniente cumplió las obligaciones a su cargo y que el actor G.S. incumplió con las obligaciones asumidas, pues no ha pagado las arras convenidas por SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), ni los pagos establecidos en la cláusula tercera del contrato.

Invoca los artículos 1159, 1160, 1161. 1167, 1168, 1264 y 1271 del Código Civil, demanda:

Primero

La resolución del contrato de opción de compra venta.

Segundo

Que el demandado pague a la reconviniente la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) como indemnización de daños y perjuicios.

Tercero

Las costas y costas y Cuarto: La corrección monetaria.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Después de las incidencias surgidas con motivo de la recusación interpuesta contra el para ese entonces, juez de la causa, la reconvención fue finalmente admitida, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2001 (folio 113).

El apoderado actor, diligenció el 16 de mayo de 2001 (folio 114) pidiendo al tribunal un “auto ordenatorio procesal para aclarar el término para dar contestación a la reconvención”, admitida, el cual, afirma “…debe computarse a partir del día siguiente al de la contestación del litis consorte necesario Nelly Sayek”

Al día de despacho siguiente, esto es el 17 de mayo de 2001 (folio 116) el tribunal “aclaró” que el término para dar contestación a la reconvención, se debía computar “a partir del día siguiente al de la contestación de la litis consorte necesario…”

Con posterioridad, surgió una nueva incidencia de inhibición, y previa su distribución el expediente fue nuevamente asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, el cual a solicitud del actor, ordenó librar compulsa para citar a la tercera llamada forzosamente a la causa N.S. (folio 197), luego de varias actuaciones y diligencias de los apoderados actores, se citó por carteles a dicha ciudadana, quién finalmente dio contestación a la demanda el 13 de marzo de 2002 (folios 225 al 228), por lo que, a tenor de lo ordenado por el tribunal de la causa, el lapso para la contestación de la reconvención, comenzó a computarse al día de despacho siguiente a esa ultima fecha 13 de marzo de 2002, y de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se observa que LA DEMANDANTE NO CONTESTO LA RECONVENCIÓN, NI SIQUIERA LO HIZO EXTEMPORÁNEAMENTE, SINO QUE SIMPLEMENTE NO DIO CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA, a pesar de que el propio apoderado actor solicitó al tribunal se le “aclarara” como debía computarse el lapso para dar contestación (folio 114), lo cual le fue debidamente aclarado por el tribunal (folio 116). En consecuencia, se ha configurado en la presente causa, el primer requisito de procedencia de la confesión ficta en la reconvención propuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandante reconvenida, NO PROMOVIÓ PRUEBAS en la presente causa, en razón de lo cual, este segundo requisito se encuentra igualmente satisfecho.

En cuanto al último de los requisitos, que la pretensión del demandante NO SEA CONTRARIA A DERECHO se observa que las partes en la presente causa, admitieron la existencia del contrato cuya resolución demanda el accionado por vía reconvencional, siendo en consecuencia este, un hecho exento de pruebas, el reconvincente reclama la resolución de dicho contrato, con los consecuentes daños y perjuicios, todo con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil que permite precisamente, a cualquiera de las partes en el contrato bilateral, y ante el incumplimiento de su co-contratante, reclamar la resolución o el cumplimiento, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello, por lo cual, la pretensión de resolución del contrato de promesa de compra venta, con los correspondientes daños y perjuicios, no es contraria al derecho, sino mas bien se trata de un demanda amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de lo cual se considera igualmente satisfecho el tercero requisito de procedencia de la confesión ficta en la reconvención interpuesta por la parte demandada. Y así se declara

Ahora bien, igualmente se observa que el demandado reconviniente estimó los daños y perjuicios cuya indemnización demanda, en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), sin alegar y demostrar, cuales fueron los daños ocasionados y su valor, lo que hace surgir la duda de si la determinación de dichos daños queda igualmente establecida con la confesión ficta incurrida por la actora reconvenida.

En reciente decisión de fecha 12 de abril de 2005, dictada en el expediente Nro. 2004-004258, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.D.C., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En otra decisión, también de reciente data, la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 27 de agosto de 2004 (Expediente 2003-00517) aún más claramente sentenció que al producirse la confesión ficta, el actor no tiene la carga de demostrar los daños, sus causas y estimación, pues los mismos quedan establecidos con la presunción ficta:

…La recurrida dio por admitida esta pretensión no solo por considerar que no se había propuesto la cuestión previa de defecto de forma, sino porque la accionada no había dado cabal cumplimiento a sus obligaciones y por ello era procedente la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, porque ambas pretensiones se ajustaban a lo previsto en la ley.

El artículo 1.167 del Código Civil dispone que si una parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar su ejecución o resolución, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Por esa razón, la Sala considera que el pronunciamiento del juez estuvo ajustado a derecho, pues en casos como el de autos, en los que se declare con lugar el cumplimiento o la resolución del contrato, proceden igualmente los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato cuando la indemnización por tales daños se hubiese solicitado expresamente como derivados de la pretensión principal, sin que sea obligatorio demandar de manera subsidiaria tales daños y perjuicios. …Los daños contractuales no nacen de la resolución judicial ni de la acción de ejecución, sino del incumplimiento total y parcial del contrato, se trata de tres acciones hermanas, puesto que nacen de un solo y único origen. Como hermanas, no pueden depender una de otra, sino que, demostrado el incumplimiento proceden todas las que se hayan intentado, o al menos la única que se haya propuesto….

El juez de la recurrida podía apoyarse en el mismo razonamiento para declarar procedente los daños y perjuicios demandados, pues del fallo se evidencia que dicho juez estableció el quebrantamiento de algunas cláusulas del contrato, y a pesar de que no menciona la norma en que se basa, ello se traduce en la falta de cumplimiento exacto de las obligaciones en los términos en que fueron contraídas, haciendo responsable al deudor de los daños y perjuicios ocasionados por contravención del citado artículo 1.167; adicionalmente, la Sala observa que el ad quem especificó las causas del daño y su cuantificación, y dejó establecidos los elementos que configuran la responsabilidad contractual.

De modo pues que, TODOS LOS HECHOS LIBELADOS DEBEN CONSIDERARSE ESTABLECIDOS con la confesión ficta en que incurrió el actor reconvenido, incluídos los daños y su cuantificación, concretamente quedan establecidos con carácter de plena prueba, con motivo de la confesión ficta, los siguientes hechos:

Que el demandado D.P. delegó en manos del apoderado del comprador la obligación de registrar el acta de estados de ganancias y perdidas y balance general de los años 1998 y 1999; Que para ello, le pagó al abogado del actor, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), Que igualmente dicho abogado debía presentar el acta donde se hacia el traspaso de las acciones, que dicho abogado le presento copia del acta supuestamente presentada y que en la misma se había autorizado para su presentación WHADYRIS M.L.C.; Que solo esperaba que G.S. le diera el dinero para los gastos; Que el abogado del actor les informó que, posteriormente, les enviaría una copia registrada del acta, la cual nunca recibió, por lo que el demandado supuso que la misma ya había sido registrada; Que el demandado entregó al actor todos y cada uno de los recaudos que le imponía el contrato. Que el demandado reconviniente cumplió las obligaciones a su cargo y que el actor G.S. incumplió con las obligaciones asumidas; Que el actor reconvenido G.S. no pagó las arras convenidas por la suma SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), ni los pagos establecidos en la cláusula tercera del contrato; Que en consecuencia, al demandado D.P. se le ocasionaron daños y perjuicios, producidos directamente por el incumplimiento del demandante a sus obligaciones contractualmente asumidas; Que dichos daños ascienden a la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).

Establecidos como quedaron, con carácter de plena prueba, todos los hechos libelados en la reconvención, el actor debe forzosamente sucumbir en la pretensión del demandado reconvincente y así se declara.

VIII

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el abogado O.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.S.M., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra D.P.C..

SEGUNDO

CON LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la abogado A.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos D.P.C..

TERCERO

En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN FECHA 22 DE MARZO DE 2000, POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE VALENCIA, BAJO EL NRO. 61, TOMO 45.

CUARTO

SE CONDENA AL DEMANDANTE G.S. A PAGAR AL DEMANDADO D.P.C., LA SUMA DE CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) a título de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS AL ACTOR POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDO EN LA DEMANDA Y EN LA RECONVENCIÓN

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 minutos de la mañana.

La Secretaria,

Abog. E.C.

Exp. N° 14.446

RBG/ar.

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