Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACCIONANTE: G.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.615.367, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.715.301 e Inpreabogado N° 23.113.

PARTE ACCIONADA: A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.286.901, domiciliado en el Edificio ATLANTIC, piso 4, Oficina 17, Avenida A.B., Los Palos Grandes, Caracas.

MOTIVO: A.C. (Interlocutoria de Perención)

Interlocutoria con carácter de definitiva.

EXPEDIENTE: 2.364

I

Mediante escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2004 el ciudadano GIUSSEPE SEGURA BOCHI, debidamente asistido de abogado, interpuso Acción de A.C. contra el ciudadano A.G.T., para que este Tribunal Constitucional declarase la inconstitucionalidad de los actos realizados por el ciudadano A.G.T., que de manera arbitraria, sin ningún tipo de procedimiento, ordenó eliminar el tubo que conduce el agua a su casa, la cual es extraída a través de un hidroneumático instalado para surtir el liquido a las tres (3) casas y a la conserjería y se ampare su derecho de permitírsele el uso, goce, disfrute del servicio de agua en el inmueble antes mencionado.

Alega la parte accionante que es propietario y poseedor de un inmueble, ubicado en el sector Bomba “H”, Kilómetro 60, denominado “LOS CUATRO”, en Jurisdicción del Municipio S.d.E.F., el cual esta edificado en un terreno cuya propiedad es de los ciudadanos C.Z.P., A.G.T. y su persona, que en el mismo construyeron tres (03) casas individuales y una (01) casa para conserjería, las cuales se las adjudicaron, correspondiéndole a el la casa que se encontraba al frente de la puerta de acceso al Conjunto denominado “LOS CUATRO”, y las otras dos (02) subsiguientes a los ciudadanos CARLOS ZAPATA Y A.G..

Alega también la parte accionante que convinieron en cancelar los gastos que ocasionare el Conjunto Vacacional en forma proporcional, haciéndose las derivaciones correspondientes por concepto de agua y otros servicios tales como conserjería, que por razones de hostigamiento de los ciudadanos que ocupan la conserjería, contra su persona y sus familiares, solicitó la destitución de ellos ante sus socios, cuestión esta que origino un distanciamiento absoluto entre ellos y su persona, por la negativa de ellos de retirar a los ciudadanos antes mencionados, y por estar rotas las relaciones que manteníamos, nunca se le cobro nada por ningún concepto, ni se le llamo en ninguna oportunidad, por el contrario las perturbaciones ocasionadas por los conserjes continuaron, obstaculizándole el uso, goce y disfrute de su inmueble.

Que el inmueble objeto del Amparo, no tiene medidor individual de agua, por lo que el consumo de agua de las casas del Conjunto “LOS CUATRO”, vienen en un solo recibo, el cual se fracciona proporcionalmente entre los tres, lo que a raíz de la problemática antes expuesta, nunca se me presentaron, ni se me cobraron, ni me presentaron factura de cobro del servicio de agua.

Acompañó a su escrito libelar, marcado “A” copia fotostática simple del documento de propiedad del terreno, “B” inspección judicial realizada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Solicita se declare la presente acción de a.C.L. y se ordene al ciudadano A.G.T.:

PRIMERO

que se le restituya el uso y disfrute del inmueble que ocupa.

SEGUNDO

que se le restituyan los servicios básicos ilegalmente retirados.

TERCERO

que se le acuerde cualquier otra medida que este Tribunal considere pertinente y en consecuencia provea lo conducente a los fines de salvaguardar sus derechos, para que en un futuro el ciudadano A.G.T. no vuelva a violar sus derechos constitucionales.

Admitida la Acción de A.C., el 10 de Diciembre de 2004, se ordenó la citación del presunto agraviante, ciudadano A.G.T., a fin de que se impusieran de la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de la audiencia oral y pública, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Para la notificación del presunto agraviante se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.364, contentivo de la presente causa, se determina que a la misma se le dio entrada en este Juzgado el día 10 de Diciembre de 2004, y desde esa fecha la parte presuntamente agraviada no ha tramitado la notificación del presunto agraviante ni la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, habiendo transcurrido más de seis (6) meses sin que ésta ejecutase ningún acto de procedimiento, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:

…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…

Establece el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que es inadmisible la acción de amparo cuando la parte presuntamente agraviada ha consentido tácitamente el hecho, acto u omisión denunciado como lesivo de su derecho constitucional, entendiéndose como desistimiento tácito la transcurrencia de seis meses desde la fecha de ocurrencia del acto hecho u omisión denunciado. Y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que la transcurrencia de dicho lapso –seis meses- sin que las partes ejecuten actos de procedimiento para impulsar el juicio implica la perención de la causa.

De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el A.C. presentado por el ciudadano G.S.B. contra el ciudadano A.G.T. todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005)

Años 195° y 146°.

EL JUEZ TITULAR

Dr. L.B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 18/07/2005, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11,05 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

Secretaría

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