Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: G.S.

ABOGADO: M.D.L.C.B.

DEMANDADA: UNIVERSAL DE SEGUROS

ABOGADO: M.E.D.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 48.878

SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

I

En fecha 30 de Julio de 2.002, la Abogada M.D.L.C.B., titular de la cédula de identidad número V-4.836.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.649 y de éste domicilio, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.400.972, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra Universal de Seguros C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Agosto de 1992, bajo el número 7, tomo 14-A, modificado sus estatutos sociales, según documento inscrito por ante la misma oficina, en fecha 31 de Marzo de 1995, bajo el número 37, tomo 32-A, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

El Tribunal por auto de fecha 12 de Agosto de 2002, procedió a darle entrada bajo el número 48.878, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal; y en esta misma fecha procedió a admitir la demanda por el Procedimiento Ordinario, concediéndole a para Accionada un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, más dos (02) días que le fueron dados, como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra; fue comisionado para los efectos de la citación, el Juzgado Séptimo de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le libró despacho de citación con las inserciones del caso; una vez distribuida la comisión, previo sorteo de distribución, correspondió practicar la misma, al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó por auto de fecha 19 de mayo de 2003, entregar la compulsa al Alguacil del Tribunal, quien por diligencia de fecha 01 de Julio de 2003, consignó la aludida compulsa, dejando constancia de que el ciudadano B.A.B., titular de la cédula de identidad número V-3.678.246, representante legal de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, demandada de autos, no se encontraba en la dirección, a la cual se trasladó; a tal efecto, el Juzgado comisionado, acordó la devolución de la comisión, al Tribunal de origen, en el estado en que se encontrara.

Por auto de fecha 23 de Julio de 2003, fue agregada a los autos, la comisión recibida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Julio de 2003, bajo el número 030219 de fecha 03-07-2003.

Por diligencia de fecha 06 de Agosto de 2003, la Apoderada Actora, solicitó la citación por carteles, en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y el Tribunal a tal efecto acordó lo solicitado, librando el respectivo cartel.

Por diligencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, la Abogada E.U.L., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.114.228, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 5.451, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, consignó Poder autenticado, por ante la Notaría Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal. El Tribunal por auto de fecha 29 de Septiembre de 2003, ordenó agregarlos a los autos.

Por diligencia de fecha 08 de Octubre de 2003, la representación de la Accionada, consignó escrito de contestación, a la demanda incoada en contra de su representada.

Por diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2003, la Abogada M.E. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.501, consignó sustitución de Poder, que acredita el carácter de Apoderado Judicial, que tenga la UNIVERSAL DE SEGUROS. COMPAÑÍA ANONIMA, reservándose el derecho de actuar tanto ella como la Coapoderada E.U.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.451.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron convenientes a la demostración de sus alegatos; dichas pruebas fueron agregas y admitidas oportunamente. Dicho auto fue Apelado, por la parte Actora, correspondiéndole conocer de dicho Recurso, previo sorteo de Distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declaró NO TENER MATERIA, SOBRE LA CUAL DECIDIR, por cuanto observó la inexistencia del auto que se pronunció sobre la inadmisión de la prueba.

Vencido el lapso probatorio, ambas partes consignaron escrito de informes.

II

La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:

A.-LA Representación de la parte Accionante:

Alega que su mandante G.S., supra identificado, el día 10 de marzo de 2000, celebró contrato con la Empresa CONSTRUCTORA SEPROVIAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1989, bajo el número 80, tomo 30-A- SDO.( Expediente 288604, ) y domiciliado en los Teques, Estado Miranda, convención que tenía el siguiente objeto y contenido: A.) Como una de las obligaciones primarias y principales se estableció que la Empresa CONSTRUCTORA SEPROVIAL C.A, vendería a su mandante, una máquina RETROEXCAVADORA, NUEVA, MARCA JCB 4*4 CON EXTENSIÓN HIDRAÚLICA AÑO 1999, SERIE S, MODELO 3CXT SUPER. B.) Como precio de la compra se pactó la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.28.000,00); de los cuales, su poderdante, el día de la firma y celebración del contrato, entregó a la vendedora, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00); como un adelanto del pago del precio, y el resto, es decir la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00); se pagarían en el momento que el comprador recibiera la maquinaria vendida. C.) Como plazo de entrega del bien vendido, las partes pactaron un tiempo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, es decir del 10 de marzo de 2000. D.) Si vencido el plazo de la entrega y no cumplida por parte de la Vendedora, la entrega al comprador de la maquinaria vendida, las partes establecieron expresamente como sanción de éste incumplimiento, que el Comprador quedaría liberado de la obligación de la compra de la Maquinaria, identificado profusamente en la conveción, quedando en consecuencia sin efecto dicha obligación y a su vez el vendedor quedaba obligado ipso facto a Devolver en el día siguiente , a la fecha de Vencimiento a el Comprador la cantidad recibida más los intereses de mora devengados. Señala que estos fueron los términos de la convención celebrada, todo lo cual consta en documento privado firmado por las partes que acompaña marcado “B”. Alega que resulta ser que al Empresa CONSTRUCTORA SEPROVIAL C.A, antes identificada en ningún momento cumplió con su obligación de entregar la maquinaria en el lapso convenido, ni tampoco en fecha posterior a pesar de tantos requerimientos que realizó su mandante a los efectos de la entrega de la maquinaria por ser de vital importancia, para sus compromisos laborales, causándoles graves daños materiales entre los cuales destacan, los arrendamientos de equipos y maquinarias, para los cumplimientos de los contratos, que tenía celebrado, con el consecuente endeudamiento, en condiciones bastante onerosas, aparte del desembolso de los VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, que le entregó y que hasta la fecha tampoco ha querido entregar, viendo disminuido su patrimonio no solo por las cantidades erogadas sino lo que ha dejado de percibir. Esgrime que tal como consta en el Contrato, concretamente en la cláusula segunda, la Empresa Constructora SEPROVIAL C.A, presentó fianza de fiel cumplimiento por las obligaciones asumidas en el contrato celebrado con su mandante, otorgando dicha fianza la empresa Universal de Seguros, C.A, antes identificada. Alega que el Contrato de fianza fue firmado entre CONSTRUCTORA SEPROVIAL C.A, y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 10 de marzo de 2002, quedando autenticado bajo el número 58, tomo 23 de los libros de autenticación respectiva, el cual acompaña marcado “C”. Alega que del referido contrato de fianza se constata que UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora DE COSNTRUCTORA SEPROVIAL C.A, hasta pro la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, para garantizar a GUISEPPE SOLIMANDO, el fiel cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que resulten a cargo de dicha constructora a consecuencia del Contrato celebrado entre ambos y asimismo garantizar el suministro RETROEXCAVADORA NUEVA, marca JCB 4*4, con extensión hidráulica identificada supra. Alega que la obligación de la fiadora estaría vigente hasta que se efectuara la inspección definitiva del suministro de la maquinaria ó hasta que se considere realizada de acuerdo con la convención. Alega que su mandante ante su imperiosa necesidad de que se le entregara la cantidad de dinero entregada a CONSTRUCTORA SEPROVIAL C.A, en el ejercicio de los derechos pautados en la cláusula cuarta del contrato, que establece, que para el caso de que la vendedora, no diera cumplimiento a sus obligaciones, el comprador tenía derecho de exigir la fianza otorgada pudiendo interponer acción judicial ó extrajudicial, remitió inmediatamente comunicación escrita a la Sociedad Universal de Seguros C.A, el 11 de marzo de 2000, participando el incumplimiento de la afianzada y en consecuencia exigiendo la ejecución de la fianza, carta que fue recibida ese mismo día por la fiadora, la cual anexa marcado “D”. Fundamenta la demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1804 y 1807 del Código Civil. En su petitorio demanda a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, para que convenga ó en caso contrario sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: En cumplir con la fianza conferida en 10 de marzo de 2000, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, según ya se narró supra, fianza otorgada a favor de su mandante por las obligaciones asumidas por CONSTRUCTORA SEPROVIAL C.A, en el Contrato descrito. SEGUNDO: A pagar a su mandante la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), suma entregada a CONSTRUCTORA SEPROVIAL C.A, por concepto de la convención, según lo narrado profusamente. TERCERO: En pagar costas procesales.

  1. ) LA DEMANDADA DE AUTOS:

En la Oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, en su contra lo hizo de la manera siguiente:

Esgrime que sólo serán ciertos los hechos en los cuales expresamente convenga en este escrito y rechaza los restantes hechos y fundamentos de derecho alegados por el Actor en la demanda. Alega que es cierto, que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el 10 de Marzo de 2000, anotado bajo el número 58, tomo 23, Universal de Seguros, C.A, bajo las condiciones generales contenidas en el referido documento, se constituyó en fiadora hasta por la cantidad Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,009, para garantizar el suministro de una maquina RETROEXCAVADORA, Nueva, Marca JCB 4*4, CON EXTENSIÓN HIDRAÚLICA, Año 1999, Serie S, Modelo 3CXT super que, la afianzada: CONSTRUCTORA SEPROVIAL, Compañía Anónima, realizaría al ciudadano G.S., actor de este juicio, según contrato entre ellos celebrado. Alega que consta del artículo 1, de las condiciones Generales de la Fianza, otorgada por universal de Seguros C.A, que la obligación de su mandante es indemnizar a “El Acreedor”, hasta el monto de la suma afianzada de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a “El Afianzado”. Y el artículo 8 de las condiciones generales de la fianza otorgada consta que: “La indemnización a que haya lugar será pagada por “LA COMPAÑÍA”, (Universal de Seguros, C.A” a mas tardar dentro de los treinta (30) días de la constatación definitiva del monto correspondiente. Alega que bajo las referidas condiciones en que su representado otorgó la fianza, está el deber del acreedor G.S. de demostrarle a UNIVERSAL DE SEGUROS, COMPAÑÍA ANONIMA, la entrega de los VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00); que dice haber abonado a cuenta del precio de la maquinaria que Constructora Seprovial, C.A, convino en suministrarle, su representada como fiadora fue y es tercero en relación al Contrato de suministro convenido entre CONSTRUCTORA SEPROVIAL, C.A, como vendedora y G.S. como comprador, pues dicho contrato no fue suscrito por UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. Alega que evidencia la cláusula segunda del contrato de suministro suscrito entre COSNTRUCTORA SEPROVIAL, C.A, como vendedora y G.S. como COMPRADOR, que la fianza fue otorgada en forma y tiempo anterior al otorgamiento del Contrato de suministro. Y a su criterio señala que no siendo Universal de Seguros, C.A, otorgante ni interviniente como fiador del documento contentivo del Contrato de Suministro entre la Vendedora y el Comprador, tal documento no le puede ser opuesto, y no surte efecto contra ella efecto jurídico alguno, máxime según lo prevé el artículo 1807 del Código Civil. Alega que la fianza otorgada para garantizar el fiel cumplimiento del citado contrato de suministro, se rige por las condiciones Generales como fue otorgado por Universal de Seguros C.A. Esgrime que UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, niega rechaza, contradice y desconoce que contra ella, tenga efecto jurídico alguno el documento privado de fecha 10 de Marzo de 2000, y niega, rechaza y contradice que G.S., le haya entregado a CONSTRUCTORA SEPROVIAL, C.A, los referidos VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); a cuenta del precio de la maquinaria a suministrar; porque G.S., no le demostró tal pago como se lo comunicó su representada en al comunicación de fecha 25 de Enero de 2001. Adujo que en el supuesto negado se declarare, la demostración del supuesto y negado perjuicio alegado por el actor, y la procedencia de su pretensión, a todo evento y como defensa perentoria extintiva de la acción, alega y opone UNIVERSAL DE SEGUROS COMPAÑÍA ANONIMA, la CADUCIDAD CONTRACTUAL DE LA ACCIÓN DE G.S., contra ella. Alega que en efecto, conforme al artículo 5 de las condiciones Generales de la fianza, disposición aplicable en concordancia con el artículo 1830 del Código Civil, y con el literal C, del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguro, Vigente desde Diciembre De 1994; cita: “Transcurrido un (01) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ”El ACREEDOR”, sin que se hubiera incoado la correspondiente demanda, ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a la Compañía”. Alega que la parte Actora, señaló que el 11 de mayo de 2000, participó a Universal de Seguros C.A, el incumplimiento de la afianzada; según carta que el actor expresó haber consignado con la demanda bajo la letra “D”, hecho que niega y rechaza su representada; pero que sin embargo, a los fines de determinar el inicio del lapso de caducidad de la acción, del actor cumple plenos efectos, pues, según el alegato del actor, COSNTRUCTORA SEPROVIAL C.A, tenía el lapso de sesenta (60) días, contados a partir del 10 de Marzo de 2000, para suministrarle la maquinaria a adquirir. En este orden de ideas, alegó que desde el 11 de Mayo de 2000, hasta el 11 de Mayo de 2001, tuvo vigencia la acción del actor, para ocurrir ante los Tribunales Competentes para ejercer contra UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, la acción de cumplimiento y ejecución de la fianza otorgado a tenor del documento autenticado, el 10 de marzo del 2000. Señala que el 11 de marzo de 2001, caducó la acción de G.S., supuesto acreedor, contra UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, toda vez que de conformidad con el artículo 5 de las Condiciones Generales de la Fianza el acreedor debe ejercer contra UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, la acción de cumplimiento de la fianza, dentro del año siguiente, a la ocurrencia del hecho que de lugar a la exigibilidad de la fianza.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA APRTE ACTORA.

PRIMERO

Invocó el merito favorable que emergen de los autos. El Tribunal, tiene establecido criterio apoyándose en decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 30-07-2002 el cual comparte, que los Méritos Probatorios no constituyen Medios de Pruebas de los establecidos en la Ley. SEGUNDO: Promovió la prueba de informes, a fin de que se oficie al Banco Federal e informe por quien fue cobrado y quien era el beneficiario del cheque 15686581, contra la cuenta corriente N° 15-042600350-9, en fecha 10 de Marzo de 2000, y el monto del mismo, a fin de demostrar que G.S., pagó a la Empresa CONSTRUCTORA SEPROVIAL C.A, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00); parte en el descrito cheque por Bs. 13.500.000,00, y el resto en efectivo. La referida probanza no fue admitida, por cuanto la promovente, no especificó la Oficina Bancaria a Oficiar, tal como consta del auto proferido en fecha 02 de Diciembre de 2003; en virtud de la cual queda desechada del proceso la aludida probanza y así se declara. TERCERO: Solicitó de este Tribunal se sirviera tomar declaración a los siguientes testigos: E.V. Y GRECE NOGUERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y de conformidad con el quinto aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se tome declaración al ciudadano C.S., venezolano, mayor de edad, y domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, quien se trasladará a esta ciudad de Valencia, a fin de rendir declaración sobre los hechos, sobre el interrogatorio, que se formulará en el acto de su evacuación, y deje probado por haber sido testigo presencial que el señor G.S. PAGÓ A LA Empresa Constructora Seprovial C.A, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00). En relación a la terna de testigos promovidos, se deja constancia que los ciudadanos E.V. Y GRECE NOGUERA, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio, no comparecieron, por ante este Tribunal, a rendir declaraciones, por lo que quedan desechados del Proceso y Así se declara. Respecto al testigo ciudadano C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.068.944, y de éste domicilio, fue interrogado y repreguntado en los términos siguiente: TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que en fecha 10 de marzo de 2000. G.S. Y M.T.U., firmaron un documento de opción de compra, de una maquinaria RETROEXCAVADORA? Contestó si lo Presencié, CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo visto que G.S., le entregó a M.T.U., como representante de la Empresa SEPROVIAL C.A, un cheque por la cantidad de Bs.13.500.000,00), del Banco Federal y 6.500.000, en efectivo. CONTESTÓ: Si lo vi. Yo estaba presente. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por haberlo presenciado el documento de Opción de Compra donde se firmó? Contestó: En la Oficina del Ingeniero SOLIMANDO. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo por que le consta lo antes declarado? Contestó: Porque estuve presente en el sitio indicado. El mencionado testigo igualmente fue repreguntado por la parte contraria, y en la repregunta Octava, la cual es del tenor siguiente: Diga el testigo sin contó la cantidad que según Usted entregó SOLIMANDO A M.T.U.? Contestó: Personalmente no lo hizo pero presencie cuando el señor SOLIMANDO lo hizo y le hizo entrega al señor Uzcategui. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo trabajó ó trabaja con el señor G.S.? Contestó en ninguna oportunidad. La ONCEAVA REPREGUNTA fue formulada así: Diga el testigo por que le prestó dinero al señor G.S.? Contestó porque es una persona honorable y me dio garantía suficiente. En la DOCEAVA REPREGUNTA: Diga el testigo sin contó el dinero que en manos tenía según su dicho el señor SOLIMANDO? Contestó: El que yo le entregue a el lo conté, y presencié el cuando el señor SOLIMANDO, lo contó le hizo entrega al señor Uzcatequi de los 6.500.000 Bolívares. Respecto a estas deposiciones, el Tribunal observa que el testigo, dio razón fundada de sus dichos, no cayó en contradicciones a pesar de haber sido suficientemente repreguntado. No obstante por constar en los autos, que la demandada opuso como defensa perentoria, la Caducidad de la Acción, esta Juzgadora observa que las declaraciones rendidas por el mencionado ciudadano, nada aporta como prueba en relación a la vigencia de la acción que tenía el Actor, para acudir ante los Tribunales Competentes, para ejercer la acción de Cumplimiento ó ejecución de la fianza, otorgada el día 10 marzo de 2000; razón por la cual se reserva la parte Motiva de la Sentencia, para apreciar ó no la prueba promovida y así se declara.

CUARTO

Promovió prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de la demandada de autos, UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, para que exhiba ante este Tribunal, la misiva ó correspondencia, que reposa en sus archivos y enviada por su mandante G.S. A UNIVERSAL DE SEGUROS, y debidamente recibida por estos en fecha 17 de Noviembre de 2000, según copia fotostática , que anexa, donde su mandante si probó a la Empresa Universal de Seguros C.A, que si pagó y la forma en que lo hizo a la Empresa Constructora Seprovial, C.A, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00). La referida prueba fue admitida y evacuada, y en este orden de deja constancia, que en el Acta levantada, la Abogada M.E., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente: “ …mi representada recibió, efectivamente la comunicación de fecha 15 de Noviembre de 2000, cuya exhibición solicita la parte Actora, evidenciándose del mismo texto de la citada comunicación, que el ciudadano G.S., no pago a la Empresa CONSTRUCTORA SEPROVIAL, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, que alegó haber pagado. En efecto afirmar, en la citada comunicación, que entregó Bolívares SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL , en efectivo, a la citada empresa, no es prueba fehaciente de tal pago supuestamente efectuado, tampoco lo es, el afirmar que entregó a la citada compañía un Cheque por Trece Millones Quinientos Mil Bolívares, pues esto es, tan solo un alegato y por lo demás no aparece expresado en el documento que contiene el contrato de compraventa, suscrito entre el señor G.S. Y CONSTRUCTORA SEPROVIAL, C.A; por otra parte y ante la inseguridad personal que nos rodea está fuera de toda normalidad el realizar un pago de cantidad tan elevada de dinero. En virtud de lo expresado mi representada remitió al señor G.S. comunicación suscrita por las doctoras E.U.D.L. Y C.F., expresándole la improcedencia de su reclamo. Finalmente ratifico en todas y cada una de sus partes, las defensas esgrimidas en el escrito de contestación de la demanda presentado por mi representada”.

El Tribunal desestima la exposición de la parte demandada, toda vez, que no consta en los autos, que el documento haya sido exhibido por la parte contraria; en consecuencia se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante; todo en virtud de lo establecido en el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente cito: “Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciera en autos, prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.” Y Así se declara

El Tribunal observa que la parte Actora, acompañó junto con el escrito de demanda pruebas documentales, pruebas éstas que proceden a analizarse, en apego al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento, el cual contempla el principio de “EXHAUSTIVIDAD PROBATORIA”, principio éste definido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, en Sala Política Administrativa, de fecha 20 de Febrero de 2003, Sentencia número 0247, de la siguiente manera:

…Art. 509, establece el principio de exhaustividad probatoria; en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, éste principio debe ser concatenado con el principio de la comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta…

En sintonía con lo anteriormente expuesto, se procede a la revisión de las pruebas acompañadas por la Actora, en su escrito libelar, las cuales son del tenor siguiente:

  1. ) Documento de Compra Venta, suscrito entre CONSTRUCTORA SEPROVIAL C.A, y el ciudadano G.S.. El mismo riela al folio 8 del presente expediente, y está constituido por un documento privado, el cual fue consignado en original; el Tribunal por observar que el mismo, no fue impugnado por ninguna forma de derecho le acuerda valor probatorio. 2.) Documento contentivo del Contrato de Fianza; el cual riela a los folios del 9 al 11 del presente expediente, fue consignado en original, suscrito por CONSTRUCTORA SEPROVIAL C.A, y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Barquisimeto, en fecha 10 de marzo de 2000, y quedó anotado bajo el número 58, tomo 23 de los libros de autenticación respectiva; el Tribunal por observar que se trata de un documento autenticado no impugnado por ninguna forma de derecho, lo valora plenamente en conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

  2. ) Misiva suscrita por el ciudadano G.S., y dirigida a UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, en fecha 19 de Octubre de 2000; riela al folio 15 del presente expediente, fue consignada en copia simple; el Tribunal le niega valor probatorio a esta probanza, por tratarse de una copia de documento privado.

  3. ) Comunicación emitida por UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, al Ingeniero G.S., de fecha 25 de Enero de 2001, donde se le notifica la improcedencia de su reclamo de Cumplimiento de Fianza, en razón de no haber demostrado fehacientemente el precio de la venta, en los términos expresados en el documento contentivo de Contrato de Compra Venta de fecha 10 de marzo de 2000, celebrado con el afianzado. Riela al folio 16 del presente expediente, fue consignado en original, y en virtud de no ser desconocida se le acuerda valor probatorio como documento privado.

B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

Promovió el merito que de las Actas Procesales se desprende, para comprobar los alegatos de la defensa de su representada, especialmente el merito del documento que riela a los folios dieciséis (16) del expediente, el cual emanado de los Apoderados de Universal de Seguros, C.A, evidencia que el hoy demandante no probó ante Universal de Seguros, C.A, el haber entregado a la otrora afianzada, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000, 00); cuya indemnización ó pago pretende. El Tribunal observa que la demandada realmente, no está promoviendo ninguna probanza por cuanto los méritos no constituyen medios probatorios de los consagrados por la Ley.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de resolver el mérito de la presente causa, se estima hacer pronunciamiento in límine con relación a la alegada Caducidad de la Acción, como defensa bandera de la parte demandada en esta causa. En este sentido se hacen las consideraciones siguientes con relación al Instituto que nos corresponde dilucidar: El Dr. L.Á.M., en su Obra “LA FIANZA MERCANTIL”, conceptúa la Caducidad de la manera siguiente:

Existe Caducidad cuando la Ley ó la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de un derecho realización de un acto cualquiera, ó ejercicio de la acción judicial, de tal modo que transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto ó ejercitar la acción.

Conforme al concepto citado LA CADUCIDAD como la pérdida de un derecho se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma o por la propia voluntad de las partes que para la conservación de tal derecho cuando ya se goza del mismo, o en caso contrario si no se le tenía para la adquisición del mismo, en sentido estricto implica la pérdida de un derecho o la expectativa de tenerlo en la esfera de los intereses del titular de tal derecho. LA CADUCIDAD tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado en la norma, de allí que generalmente se confunda la caducidad con el término, así lo ha sostenido el Dr. MELICH ORSINI, en su reconocida obra “La Teoría General de los Contratos”; por manera que, hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto depende de que sean hechos dentro de un lapso a tiempo determinado de tal modo, que el término está tan así identificado con el derecho que, transcurrido aquel, se produce la extinción de este, por lo tanto es una sanción jurídica procesal.

Entendiendo la Caducidad en los términos expuestos, procedemos a verificar si en el caso sub-lite se produjo la preclusión del término fatal, y observamos que la demandada a través de su representación, alegó que el 11 de Mayo de 2001, le caducó la acción a G.S., contra UNIVERSAL DE SEGUROS, Compañía Anónima, por cuanto el artículo 5° de las Condiciones Generales de la Fianza, que el Accionante pretende se le cumpla, tendría que haberse interpuesto “dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho que da lugar a la exigibilidad de la fianza”. En este orden de ideas, se examinan las Condiciones Generales del referido Contrato de Fianza, el cual riela al folio 10 del presente expediente, valorado en el capítulo relativo a la actividad probatoria, y reza el condicionado lo siguiente:

Artículo 5. Transcurrido un (01) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “El Acreedor”, sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales Competentes caducarán todos los derechos y acciones frente a “La Compañía”.

Las previsiones de este condicionado son de mera voluntad de las partes, y no hay duda de que el plazo es de Caducidad, por ende Caducidad Contractual y ASÍ SE DECLARA.

En el caso de marras, el Actor tuvo conocimiento del hecho que dio lugar al reclamo en fecha 11 de mayo de 2000, fecha ésta en que participó a Universal de Seguros, C.A, el incumplimiento de la afianzada, tal como consta de la confesión esgrimida en su líbelo al señalar lo siguiente:

Pues bien, nuestro mandante ante su imperiosa necesidad de que se le entregara la cantidad de dinero entregada a CONSTRUCTORA SEPROVIAL C.A, y en el ejercicio de los derechos pautados en la cláusula cuarta del contrato, que establece que para el caso de que la vendedora no diera cumplimiento a sus obligaciones el comprador tenía derecho de exigir la fianza otorgada pudiendo interponer acción judicial ó extrajudicial, remitió comunicación escrita a la Sociedad UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, el 11 de mayo de 2000, participando el incumplimiento de la afianzada y en consecuencia exigiendo la ejecución de la fianza, carta que fue recibida ese mismo día por la fiadora”. Subrayado del Tribunal. En este sentido conforme a la confesión de la parte Actora, se verifica el hecho que activó la cláusula de fianza en fecha 11 de mayo de 2000, hecho no desmentido por la demandada; así las cosas, se constata que desde el día 11 de mayo de 2000, hasta el 11 de mayo de 2001, se mantuvo el lapso de que gozaba el Accionante, para acudir ante los Tribunales Competentes para ejercer contra Universal de Seguros, C.A, la acción de cumplimiento ó ejecución de la fianza, otorgada mediante documento autenticado, el día 10 de marzo de 2000; y se evidencia, de las actuaciones constantes en autos, que la Pretensión contra UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, fue ejercida ante el Tribunal de Primera Instancia Competente en fecha 30 de Julio de 2002; todo lo cual permite concluir que para la fecha de la interposición de la Demanda el derecho de accionar contra la Afianzadora había precluido y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las Conclusiones anteriores, la Defensa Perentoria de Fondo de la Caducidad de la Acción propuesta debe Prosperar y ASÍ SE DECIDE.

Al haber prosperado la defensa de fondo relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, no tiene objeto de que la Juzgadora, continúe analizando las restantes defensas y pedimentos de merito, relativos al cumplimiento del Contrato de Fianza, sin que ello pueda estimarse como una deficiencia de la Sentencia, por la falta de motivación, en este sentido, se apoya esta conclusión en la Sentencia N° RC-437, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 89-327, de fecha 23 de Abril de 1998; pues en el caso de marras, de plano la demanda es improcedente por haber operado en contra del ciudadano G.S., la PRECLUSIÓN DEL DERECHO, a reclamarle a la Afianzadora y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En merito de las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa Perentoria de Fondo, opuesta relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por lo tanto IMPROCEDENTE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, incoada por el ciudadano G.S., contra UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A y ASI SE DECIDE.

Se condena al pago de las costas a la parte Actora, en conformidad con lo establecido en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2.007). Años 197 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 48878

mlb

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: G.S.

ABOGADO: M.D.L.C.B.

DEMANDADA: UNIVERSAL DE SEGUROS

ABOGADO: M.E.D.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 48.878

SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

I

En fecha 30 de Julio de 2.002, la Abogada M.D.L.C.B., titular de la cédula de identidad número V-4.836.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.649 y de éste domicilio, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.400.972, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra Universal de Seguros C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Agosto de 1992, bajo el número 7, tomo 14-A, modificado sus estatutos sociales, según documento inscrito por ante la misma oficina, en fecha 31 de Marzo de 1995, bajo el número 37, tomo 32-A, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

El Tribunal por auto de fecha 12 de Agosto de 2002, procedió a darle entrada bajo el número 48.878, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal; y en esta misma fecha procedió a admitir la demanda por el Procedimiento Ordinario, concediéndole a para Accionada un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, más dos (02) días que le fueron dados, como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra; fue comisionado para los efectos de la citación, el Juzgado Séptimo de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le libró despacho de citación con las inserciones del caso; una vez distribuida la comisión, previo sorteo de distribución, correspondió practicar la misma, al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó por auto de fecha 19 de mayo de 2003, entregar la compulsa al Alguacil del Tribunal, quien por diligencia de fecha 01 de Julio de 2003, consignó la aludida compulsa, dejando constancia de que el ciudadano B.A.B., titular de la cédula de identidad número V-3.678.246, representante legal de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, demandada de autos, no se encontraba en la dirección, a la cual se trasladó; a tal efecto, el Juzgado comisionado, acordó la devolución de la comisión, al Tribunal de origen, en el estado en que se encontrara.

Por auto de fecha 23 de Julio de 2003, fue agregada a los autos, la comisión recibida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Julio de 2003, bajo el número 030219 de fecha 03-07-2003.

Por diligencia de fecha 06 de Agosto de 2003, la Apoderada Actora, solicitó la citación por carteles, en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y el Tribunal a tal efecto acordó lo solicitado, librando el respectivo cartel.

Por diligencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, la Abogada E.U.L., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.114.228, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 5.451, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, consignó Poder autenticado, por ante la Notaría Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal. El Tribunal por auto de fecha 29 de Septiembre de 2003, ordenó agregarlos a los autos.

Por diligencia de fecha 08 de Octubre de 2003, la representación de la Accionada, consignó escrito de contestación, a la demanda incoada en contra de su representada.

Por diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2003, la Abogada M.E. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.501, consignó sustitución de Poder, que acredita el carácter de Apoderado Judicial, que tenga la UNIVERSAL DE SEGUROS. COMPAÑÍA ANONIMA, reservándose el derecho de actuar tanto ella como la Coapoderada E.U.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.451.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron convenientes a la demostración de sus alegatos; dichas pruebas fueron agregas y admitidas oportunamente. Dicho auto fue Apelado, por la parte Actora, correspondiéndole conocer de dicho Recurso, previo sorteo de Distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declaró NO TENER MATERIA, SOBRE LA CUAL DECIDIR, por cuanto observó la inexistencia del auto que se pronunció sobre la inadmisión de la prueba.

Vencido el lapso probatorio, ambas partes consignaron escrito de informes.

II

La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:

A.-LA Representación de la parte Accionante:

Alega que su mandante G.S., supra identificado, el día 10 de marzo de 2000, celebró contrato con la Empresa CONSTRUCTORA SEPROVIAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1989, bajo el número 80, tomo 30-A- SDO.( Expediente 288604, ) y domiciliado en los Teques, Estado Miranda, convención que tenía el siguiente objeto y contenido: A.) Como una de las obligaciones primarias y principales se estableció que la Empresa CONSTRUCTORA SEPROVIAL C.A, vendería a su mandante, una máquina RETROEXCAVADORA, NUEVA, MARCA JCB 4*4 CON EXTENSIÓN HIDRAÚLICA AÑO 1999, SERIE S, MODELO 3CXT SUPER. B.) Como precio de la compra se pactó la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.28.000,00); de los cuales, su poderdante, el día de la firma y celebración del contrato, entregó a la vendedora, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00); como un adelanto del pago del precio, y el resto, es decir la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00); se pagarían en el momento que el comprador recibiera la maquinaria vendida. C.) Como plazo de entrega del bien vendido, las partes pactaron un tiempo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, es decir del 10 de marzo de 2000. D.) Si vencido el plazo de la entrega y no cumplida por parte de la Vendedora, la entrega al comprador de la maquinaria vendida, las partes establecieron expresamente como sanción de éste incumplimiento, que el Comprador quedaría liberado de la obligación de la compra de la Maquinaria, identificado profusamente en la conveción, quedando en consecuencia sin efecto dicha obligación y a su vez el vendedor quedaba obligado ipso facto a Devolver en el día siguiente , a la fecha de Vencimiento a el Comprador la cantidad recibida más los intereses de mora devengados. Señala que estos fueron los términos de la convención celebrada, todo lo cual consta en documento privado firmado por las partes que acompaña marcado “B”. Alega que resulta ser que al Empresa CONSTRUCTORA SEPROVIAL C.A, antes identificada en ningún momento cumplió con su obligación de entregar la maquinaria en el lapso convenido, ni tampoco en fecha posterior a pesar de tantos requerimientos que realizó su mandante a los efectos de la entrega de la maquinaria por ser de vital importancia, para sus compromisos laborales, causándoles graves daños materiales entre los cuales destacan, los arrendamientos de equipos y maquinarias, para los cumplimientos de los contratos, que tenía celebrado, con el consecuente endeudamiento, en condiciones bastante onerosas, aparte del desembolso de los VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, que le entregó y que hasta la fecha tampoco ha querido entregar, viendo disminuido su patrimonio no solo por las cantidades erogadas sino lo que ha dejado de percibir. Esgrime que tal como consta en el Contrato, concretamente en la cláusula segunda, la Empresa Constructora SEPROVIAL C.A, presentó fianza de fiel cumplimiento por las obligaciones asumidas en el contrato celebrado con su mandante, otorgando dicha fianza la empresa Universal de Seguros, C.A, antes identificada. Alega que el Contrato de fianza fue firmado entre CONSTRUCTORA SEPROVIAL C.A, y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 10 de marzo de 2002, quedando autenticado bajo el número 58, tomo 23 de los libros de autenticación respectiva, el cual acompaña marcado “C”. Alega que del referido contrato de fianza se constata que UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora DE COSNTRUCTORA SEPROVIAL C.A, hasta pro la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, para garantizar a GUISEPPE SOLIMANDO, el fiel cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que resulten a cargo de dicha constructora a consecuencia del Contrato celebrado entre ambos y asimismo garantizar el suministro RETROEXCAVADORA NUEVA, marca JCB 4*4, con extensión hidráulica identificada supra. Alega que la obligación de la fiadora estaría vigente hasta que se efectuara la inspección definitiva del suministro de la maquinaria ó hasta que se considere realizada de acuerdo con la convención. Alega que su mandante ante su imperiosa necesidad de que se le entregara la cantidad de dinero entregada a CONSTRUCTORA SEPROVIAL C.A, en el ejercicio de los derechos pautados en la cláusula cuarta del contrato, que establece, que para el caso de que la vendedora, no diera cumplimiento a sus obligaciones, el comprador tenía derecho de exigir la fianza otorgada pudiendo interponer acción judicial ó extrajudicial, remitió inmediatamente comunicación escrita a la Sociedad Universal de Seguros C.A, el 11 de marzo de 2000, participando el incumplimiento de la afianzada y en consecuencia exigiendo la ejecución de la fianza, carta que fue recibida ese mismo día por la fiadora, la cual anexa marcado “D”. Fundamenta la demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1804 y 1807 del Código Civil. En su petitorio demanda a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, para que convenga ó en caso contrario sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: En cumplir con la fianza conferida en 10 de marzo de 2000, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, según ya se narró supra, fianza otorgada a favor de su mandante por las obligaciones asumidas por CONSTRUCTORA SEPROVIAL C.A, en el Contrato descrito. SEGUNDO: A pagar a su mandante la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), suma entregada a CONSTRUCTORA SEPROVIAL C.A, por concepto de la convención, según lo narrado profusamente. TERCERO: En pagar costas procesales.

  1. ) LA DEMANDADA DE AUTOS:

En la Oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, en su contra lo hizo de la manera siguiente:

Esgrime que sólo serán ciertos los hechos en los cuales expresamente convenga en este escrito y rechaza los restantes hechos y fundamentos de derecho alegados por el Actor en la demanda. Alega que es cierto, que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el 10 de Marzo de 2000, anotado bajo el número 58, tomo 23, Universal de Seguros, C.A, bajo las condiciones generales contenidas en el referido documento, se constituyó en fiadora hasta por la cantidad Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,009, para garantizar el suministro de una maquina RETROEXCAVADORA, Nueva, Marca JCB 4*4, CON EXTENSIÓN HIDRAÚLICA, Año 1999, Serie S, Modelo 3CXT super que, la afianzada: CONSTRUCTORA SEPROVIAL, Compañía Anónima, realizaría al ciudadano G.S., actor de este juicio, según contrato entre ellos celebrado. Alega que consta del artículo 1, de las condiciones Generales de la Fianza, otorgada por universal de Seguros C.A, que la obligación de su mandante es indemnizar a “El Acreedor”, hasta el monto de la suma afianzada de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a “El Afianzado”. Y el artículo 8 de las condiciones generales de la fianza otorgada consta que: “La indemnización a que haya lugar será pagada por “LA COMPAÑÍA”, (Universal de Seguros, C.A” a mas tardar dentro de los treinta (30) días de la constatación definitiva del monto correspondiente. Alega que bajo las referidas condiciones en que su representado otorgó la fianza, está el deber del acreedor G.S. de demostrarle a UNIVERSAL DE SEGUROS, COMPAÑÍA ANONIMA, la entrega de los VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00); que dice haber abonado a cuenta del precio de la maquinaria que Constructora Seprovial, C.A, convino en suministrarle, su representada como fiadora fue y es tercero en relación al Contrato de suministro convenido entre CONSTRUCTORA SEPROVIAL, C.A, como vendedora y G.S. como comprador, pues dicho contrato no fue suscrito por UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. Alega que evidencia la cláusula segunda del contrato de suministro suscrito entre COSNTRUCTORA SEPROVIAL, C.A, como vendedora y G.S. como COMPRADOR, que la fianza fue otorgada en forma y tiempo anterior al otorgamiento del Contrato de suministro. Y a su criterio señala que no siendo Universal de Seguros, C.A, otorgante ni interviniente como fiador del documento contentivo del Contrato de Suministro entre la Vendedora y el Comprador, tal documento no le puede ser opuesto, y no surte efecto contra ella efecto jurídico alguno, máxime según lo prevé el artículo 1807 del Código Civil. Alega que la fianza otorgada para garantizar el fiel cumplimiento del citado contrato de suministro, se rige por las condiciones Generales como fue otorgado por Universal de Seguros C.A. Esgrime que UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, niega rechaza, contradice y desconoce que contra ella, tenga efecto jurídico alguno el documento privado de fecha 10 de Marzo de 2000, y niega, rechaza y contradice que G.S., le haya entregado a CONSTRUCTORA SEPROVIAL, C.A, los referidos VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); a cuenta del precio de la maquinaria a suministrar; porque G.S., no le demostró tal pago como se lo comunicó su representada en al comunicación de fecha 25 de Enero de 2001. Adujo que en el supuesto negado se declarare, la demostración del supuesto y negado perjuicio alegado por el actor, y la procedencia de su pretensión, a todo evento y como defensa perentoria extintiva de la acción, alega y opone UNIVERSAL DE SEGUROS COMPAÑÍA ANONIMA, la CADUCIDAD CONTRACTUAL DE LA ACCIÓN DE G.S., contra ella. Alega que en efecto, conforme al artículo 5 de las condiciones Generales de la fianza, disposición aplicable en concordancia con el artículo 1830 del Código Civil, y con el literal C, del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguro, Vigente desde Diciembre De 1994; cita: “Transcurrido un (01) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ”El ACREEDOR”, sin que se hubiera incoado la correspondiente demanda, ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a la Compañía”. Alega que la parte Actora, señaló que el 11 de mayo de 2000, participó a Universal de Seguros C.A, el incumplimiento de la afianzada; según carta que el actor expresó haber consignado con la demanda bajo la letra “D”, hecho que niega y rechaza su representada; pero que sin embargo, a los fines de determinar el inicio del lapso de caducidad de la acción, del actor cumple plenos efectos, pues, según el alegato del actor, COSNTRUCTORA SEPROVIAL C.A, tenía el lapso de sesenta (60) días, contados a partir del 10 de Marzo de 2000, para suministrarle la maquinaria a adquirir. En este orden de ideas, alegó que desde el 11 de Mayo de 2000, hasta el 11 de Mayo de 2001, tuvo vigencia la acción del actor, para ocurrir ante los Tribunales Competentes para ejercer contra UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, la acción de cumplimiento y ejecución de la fianza otorgado a tenor del documento autenticado, el 10 de marzo del 2000. Señala que el 11 de marzo de 2001, caducó la acción de G.S., supuesto acreedor, contra UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, toda vez que de conformidad con el artículo 5 de las Condiciones Generales de la Fianza el acreedor debe ejercer contra UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, la acción de cumplimiento de la fianza, dentro del año siguiente, a la ocurrencia del hecho que de lugar a la exigibilidad de la fianza.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA APRTE ACTORA.

PRIMERO

Invocó el merito favorable que emergen de los autos. El Tribunal, tiene establecido criterio apoyándose en decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 30-07-2002 el cual comparte, que los Méritos Probatorios no constituyen Medios de Pruebas de los establecidos en la Ley. SEGUNDO: Promovió la prueba de informes, a fin de que se oficie al Banco Federal e informe por quien fue cobrado y quien era el beneficiario del cheque 15686581, contra la cuenta corriente N° 15-042600350-9, en fecha 10 de Marzo de 2000, y el monto del mismo, a fin de demostrar que G.S., pagó a la Empresa CONSTRUCTORA SEPROVIAL C.A, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00); parte en el descrito cheque por Bs. 13.500.000,00, y el resto en efectivo. La referida probanza no fue admitida, por cuanto la promovente, no especificó la Oficina Bancaria a Oficiar, tal como consta del auto proferido en fecha 02 de Diciembre de 2003; en virtud de la cual queda desechada del proceso la aludida probanza y así se declara. TERCERO: Solicitó de este Tribunal se sirviera tomar declaración a los siguientes testigos: E.V. Y GRECE NOGUERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y de conformidad con el quinto aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se tome declaración al ciudadano C.S., venezolano, mayor de edad, y domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, quien se trasladará a esta ciudad de Valencia, a fin de rendir declaración sobre los hechos, sobre el interrogatorio, que se formulará en el acto de su evacuación, y deje probado por haber sido testigo presencial que el señor G.S. PAGÓ A LA Empresa Constructora Seprovial C.A, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00). En relación a la terna de testigos promovidos, se deja constancia que los ciudadanos E.V. Y GRECE NOGUERA, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio, no comparecieron, por ante este Tribunal, a rendir declaraciones, por lo que quedan desechados del Proceso y Así se declara. Respecto al testigo ciudadano C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.068.944, y de éste domicilio, fue interrogado y repreguntado en los términos siguiente: TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que en fecha 10 de marzo de 2000. G.S. Y M.T.U., firmaron un documento de opción de compra, de una maquinaria RETROEXCAVADORA? Contestó si lo Presencié, CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo visto que G.S., le entregó a M.T.U., como representante de la Empresa SEPROVIAL C.A, un cheque por la cantidad de Bs.13.500.000,00), del Banco Federal y 6.500.000, en efectivo. CONTESTÓ: Si lo vi. Yo estaba presente. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por haberlo presenciado el documento de Opción de Compra donde se firmó? Contestó: En la Oficina del Ingeniero SOLIMANDO. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo por que le consta lo antes declarado? Contestó: Porque estuve presente en el sitio indicado. El mencionado testigo igualmente fue repreguntado por la parte contraria, y en la repregunta Octava, la cual es del tenor siguiente: Diga el testigo sin contó la cantidad que según Usted entregó SOLIMANDO A M.T.U.? Contestó: Personalmente no lo hizo pero presencie cuando el señor SOLIMANDO lo hizo y le hizo entrega al señor Uzcategui. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo trabajó ó trabaja con el señor G.S.? Contestó en ninguna oportunidad. La ONCEAVA REPREGUNTA fue formulada así: Diga el testigo por que le prestó dinero al señor G.S.? Contestó porque es una persona honorable y me dio garantía suficiente. En la DOCEAVA REPREGUNTA: Diga el testigo sin contó el dinero que en manos tenía según su dicho el señor SOLIMANDO? Contestó: El que yo le entregue a el lo conté, y presencié el cuando el señor SOLIMANDO, lo contó le hizo entrega al señor Uzcatequi de los 6.500.000 Bolívares. Respecto a estas deposiciones, el Tribunal observa que el testigo, dio razón fundada de sus dichos, no cayó en contradicciones a pesar de haber sido suficientemente repreguntado. No obstante por constar en los autos, que la demandada opuso como defensa perentoria, la Caducidad de la Acción, esta Juzgadora observa que las declaraciones rendidas por el mencionado ciudadano, nada aporta como prueba en relación a la vigencia de la acción que tenía el Actor, para acudir ante los Tribunales Competentes, para ejercer la acción de Cumplimiento ó ejecución de la fianza, otorgada el día 10 marzo de 2000; razón por la cual se reserva la parte Motiva de la Sentencia, para apreciar ó no la prueba promovida y así se declara.

CUARTO

Promovió prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de la demandada de autos, UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, para que exhiba ante este Tribunal, la misiva ó correspondencia, que reposa en sus archivos y enviada por su mandante G.S. A UNIVERSAL DE SEGUROS, y debidamente recibida por estos en fecha 17 de Noviembre de 2000, según copia fotostática , que anexa, donde su mandante si probó a la Empresa Universal de Seguros C.A, que si pagó y la forma en que lo hizo a la Empresa Constructora Seprovial, C.A, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00). La referida prueba fue admitida y evacuada, y en este orden de deja constancia, que en el Acta levantada, la Abogada M.E., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente: “ …mi representada recibió, efectivamente la comunicación de fecha 15 de Noviembre de 2000, cuya exhibición solicita la parte Actora, evidenciándose del mismo texto de la citada comunicación, que el ciudadano G.S., no pago a la Empresa CONSTRUCTORA SEPROVIAL, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, que alegó haber pagado. En efecto afirmar, en la citada comunicación, que entregó Bolívares SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL , en efectivo, a la citada empresa, no es prueba fehaciente de tal pago supuestamente efectuado, tampoco lo es, el afirmar que entregó a la citada compañía un Cheque por Trece Millones Quinientos Mil Bolívares, pues esto es, tan solo un alegato y por lo demás no aparece expresado en el documento que contiene el contrato de compraventa, suscrito entre el señor G.S. Y CONSTRUCTORA SEPROVIAL, C.A; por otra parte y ante la inseguridad personal que nos rodea está fuera de toda normalidad el realizar un pago de cantidad tan elevada de dinero. En virtud de lo expresado mi representada remitió al señor G.S. comunicación suscrita por las doctoras E.U.D.L. Y C.F., expresándole la improcedencia de su reclamo. Finalmente ratifico en todas y cada una de sus partes, las defensas esgrimidas en el escrito de contestación de la demanda presentado por mi representada”.

El Tribunal desestima la exposición de la parte demandada, toda vez, que no consta en los autos, que el documento haya sido exhibido por la parte contraria; en consecuencia se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante; todo en virtud de lo establecido en el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente cito: “Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciera en autos, prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.” Y Así se declara

El Tribunal observa que la parte Actora, acompañó junto con el escrito de demanda pruebas documentales, pruebas éstas que proceden a analizarse, en apego al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento, el cual contempla el principio de “EXHAUSTIVIDAD PROBATORIA”, principio éste definido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, en Sala Política Administrativa, de fecha 20 de Febrero de 2003, Sentencia número 0247, de la siguiente manera:

…Art. 509, establece el principio de exhaustividad probatoria; en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, éste principio debe ser concatenado con el principio de la comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta…

En sintonía con lo anteriormente expuesto, se procede a la revisión de las pruebas acompañadas por la Actora, en su escrito libelar, las cuales son del tenor siguiente:

  1. ) Documento de Compra Venta, suscrito entre CONSTRUCTORA SEPROVIAL C.A, y el ciudadano G.S.. El mismo riela al folio 8 del presente expediente, y está constituido por un documento privado, el cual fue consignado en original; el Tribunal por observar que el mismo, no fue impugnado por ninguna forma de derecho le acuerda valor probatorio. 2.) Documento contentivo del Contrato de Fianza; el cual riela a los folios del 9 al 11 del presente expediente, fue consignado en original, suscrito por CONSTRUCTORA SEPROVIAL C.A, y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Barquisimeto, en fecha 10 de marzo de 2000, y quedó anotado bajo el número 58, tomo 23 de los libros de autenticación respectiva; el Tribunal por observar que se trata de un documento autenticado no impugnado por ninguna forma de derecho, lo valora plenamente en conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

  2. ) Misiva suscrita por el ciudadano G.S., y dirigida a UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, en fecha 19 de Octubre de 2000; riela al folio 15 del presente expediente, fue consignada en copia simple; el Tribunal le niega valor probatorio a esta probanza, por tratarse de una copia de documento privado.

  3. ) Comunicación emitida por UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, al Ingeniero G.S., de fecha 25 de Enero de 2001, donde se le notifica la improcedencia de su reclamo de Cumplimiento de Fianza, en razón de no haber demostrado fehacientemente el precio de la venta, en los términos expresados en el documento contentivo de Contrato de Compra Venta de fecha 10 de marzo de 2000, celebrado con el afianzado. Riela al folio 16 del presente expediente, fue consignado en original, y en virtud de no ser desconocida se le acuerda valor probatorio como documento privado.

B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

Promovió el merito que de las Actas Procesales se desprende, para comprobar los alegatos de la defensa de su representada, especialmente el merito del documento que riela a los folios dieciséis (16) del expediente, el cual emanado de los Apoderados de Universal de Seguros, C.A, evidencia que el hoy demandante no probó ante Universal de Seguros, C.A, el haber entregado a la otrora afianzada, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000, 00); cuya indemnización ó pago pretende. El Tribunal observa que la demandada realmente, no está promoviendo ninguna probanza por cuanto los méritos no constituyen medios probatorios de los consagrados por la Ley.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de resolver el mérito de la presente causa, se estima hacer pronunciamiento in límine con relación a la alegada Caducidad de la Acción, como defensa bandera de la parte demandada en esta causa. En este sentido se hacen las consideraciones siguientes con relación al Instituto que nos corresponde dilucidar: El Dr. L.Á.M., en su Obra “LA FIANZA MERCANTIL”, conceptúa la Caducidad de la manera siguiente:

Existe Caducidad cuando la Ley ó la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de un derecho realización de un acto cualquiera, ó ejercicio de la acción judicial, de tal modo que transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto ó ejercitar la acción.

Conforme al concepto citado LA CADUCIDAD como la pérdida de un derecho se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma o por la propia voluntad de las partes que para la conservación de tal derecho cuando ya se goza del mismo, o en caso contrario si no se le tenía para la adquisición del mismo, en sentido estricto implica la pérdida de un derecho o la expectativa de tenerlo en la esfera de los intereses del titular de tal derecho. LA CADUCIDAD tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado en la norma, de allí que generalmente se confunda la caducidad con el término, así lo ha sostenido el Dr. MELICH ORSINI, en su reconocida obra “La Teoría General de los Contratos”; por manera que, hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto depende de que sean hechos dentro de un lapso a tiempo determinado de tal modo, que el término está tan así identificado con el derecho que, transcurrido aquel, se produce la extinción de este, por lo tanto es una sanción jurídica procesal.

Entendiendo la Caducidad en los términos expuestos, procedemos a verificar si en el caso sub-lite se produjo la preclusión del término fatal, y observamos que la demandada a través de su representación, alegó que el 11 de Mayo de 2001, le caducó la acción a G.S., contra UNIVERSAL DE SEGUROS, Compañía Anónima, por cuanto el artículo 5° de las Condiciones Generales de la Fianza, que el Accionante pretende se le cumpla, tendría que haberse interpuesto “dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho que da lugar a la exigibilidad de la fianza”. En este orden de ideas, se examinan las Condiciones Generales del referido Contrato de Fianza, el cual riela al folio 10 del presente expediente, valorado en el capítulo relativo a la actividad probatoria, y reza el condicionado lo siguiente:

Artículo 5. Transcurrido un (01) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “El Acreedor”, sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales Competentes caducarán todos los derechos y acciones frente a “La Compañía”.

Las previsiones de este condicionado son de mera voluntad de las partes, y no hay duda de que el plazo es de Caducidad, por ende Caducidad Contractual y ASÍ SE DECLARA.

En el caso de marras, el Actor tuvo conocimiento del hecho que dio lugar al reclamo en fecha 11 de mayo de 2000, fecha ésta en que participó a Universal de Seguros, C.A, el incumplimiento de la afianzada, tal como consta de la confesión esgrimida en su líbelo al señalar lo siguiente:

Pues bien, nuestro mandante ante su imperiosa necesidad de que se le entregara la cantidad de dinero entregada a CONSTRUCTORA SEPROVIAL C.A, y en el ejercicio de los derechos pautados en la cláusula cuarta del contrato, que establece que para el caso de que la vendedora no diera cumplimiento a sus obligaciones el comprador tenía derecho de exigir la fianza otorgada pudiendo interponer acción judicial ó extrajudicial, remitió comunicación escrita a la Sociedad UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, el 11 de mayo de 2000, participando el incumplimiento de la afianzada y en consecuencia exigiendo la ejecución de la fianza, carta que fue recibida ese mismo día por la fiadora”. Subrayado del Tribunal. En este sentido conforme a la confesión de la parte Actora, se verifica el hecho que activó la cláusula de fianza en fecha 11 de mayo de 2000, hecho no desmentido por la demandada; así las cosas, se constata que desde el día 11 de mayo de 2000, hasta el 11 de mayo de 2001, se mantuvo el lapso de que gozaba el Accionante, para acudir ante los Tribunales Competentes para ejercer contra Universal de Seguros, C.A, la acción de cumplimiento ó ejecución de la fianza, otorgada mediante documento autenticado, el día 10 de marzo de 2000; y se evidencia, de las actuaciones constantes en autos, que la Pretensión contra UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, fue ejercida ante el Tribunal de Primera Instancia Competente en fecha 30 de Julio de 2002; todo lo cual permite concluir que para la fecha de la interposición de la Demanda el derecho de accionar contra la Afianzadora había precluido y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las Conclusiones anteriores, la Defensa Perentoria de Fondo de la Caducidad de la Acción propuesta debe Prosperar y ASÍ SE DECIDE.

Al haber prosperado la defensa de fondo relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, no tiene objeto de que la Juzgadora, continúe analizando las restantes defensas y pedimentos de merito, relativos al cumplimiento del Contrato de Fianza, sin que ello pueda estimarse como una deficiencia de la Sentencia, por la falta de motivación, en este sentido, se apoya esta conclusión en la Sentencia N° RC-437, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 89-327, de fecha 23 de Abril de 1998; pues en el caso de marras, de plano la demanda es improcedente por haber operado en contra del ciudadano G.S., la PRECLUSIÓN DEL DERECHO, a reclamarle a la Afianzadora y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

En merito de las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa Perentoria de Fondo, opuesta relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por lo tanto IMPROCEDENTE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, incoada por el ciudadano G.S., contra UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A y ASI SE DECIDE.

Se condena al pago de las costas a la parte Actora, en conformidad con lo establecido en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2.007). Años 197 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 48878

mlb

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