Decisión nº 2.068-16 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

EXPEDIENTE Nº 1.580-11

DEMANDANTE:

G.S.G., titular de la cédula de identidad N° 7.909.995; representado judicialmente por el abogado en ejercicio E.J. ZAMAR GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 56.021.

DEMANDADO:

W.F., titular de la cédula de identidad N° 5.111.063; representado judicialmente por la abogada en ejercicio E.I. AWAIS RUIZ, inscrita 205.488.

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).

TIPO DE SENTENCIA:

DEFINITIVA.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, suscrita y presentada por el ciudadano G.S.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.909.995; inicialmente asistido, luego representado, por el abogado E.J. ZAMAR GUTIÉRREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 56.021; en contra del ciudadano W.F., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 13, entre avenidas 12 y 13, sector Caja de Agua, municipio San F.d.e. Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 5.111.063.

Dicha demanda fue recibida en este tribunal, en fecha 30 de marzo de 2011, en virtud de la inhibición interpuesta por la jueza del Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, y se admitió por auto de fecha 4 de abril de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, para ser tramitada por el Procedimiento Breve. Se ordenó emplazar al demandado de autos, para que compareciera ante este tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, tal como se constata del folio uno (1) al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente.

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada el apoderado judicial demandante, solicitando pronunciamiento de este tribunal sobre la Medida Cautelar de Embargo pedida en el Escrito Libelar, tal y como consta al folio cuarenta y cinco (45) de este legajo.

En fecha 4 de mayo de 2011, se abrió Cuaderno Separado, y se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el inmueble objeto de la presente causa, tal como se evidencia al folio uno (1) del Cuaderno Separado.

En fecha 8 de junio de 2011, se recibió y se agregó a los autos resultas de la Incidencia de Inhibición interpuesta por la jueza del Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta circunscripción Judicial, tal como consta del folio cuarenta y seis (46) al folio sesenta y seis (66) del presente dossier.

En fecha 23 de junio de 2011, la Secretaria de este tribunal dejó constancia de que se proveyó de las respectivas copias, y se libraron los correspondientes recaudos de citación, tal y como consta a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de este expediente.

En fecha 30 de junio de 2011, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos, lo cual corre inserto a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del presente legajo.

En fecha 6 de junio de 2011, el demandado, ciudadano W.F., identificado anteriormente, asistido de la abogada D.A., inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 118.034, consignó Escrito de Contestación de la Demanda, tal y como consta del folio setenta y uno (71) al folio setenta y siete (77) del presente dossier.

En fecha 8 de julio de 2011, la parte demandada presentó diligencia rechazando, desconociendo e impugnando los documentos privados (recibos de pago insolutos), tal y como consta al folio setenta y ocho (78) de este expediente.

En fecha 11 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, tal como consta del folio setenta y nueve (79) al folio ochenta (80) del presente legajo.

En fecha 11 de julio de 2011, el demandado consignó Escrito de Promoción de Pruebas, tal como consta del folio ochenta y uno (81) al folio ciento veintinueve (129) de este dossier.

En fecha 11 de julio de 2011, la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicitó la devolución del original que riela al folio setenta y siete (77), y diligencia por la que le otorgó poder Apud-acta a las abogadas ZAYDDA LAVITE ALVARADO y D.A., inscritas respectivamente en el Inpreabogado bajo los números 9.152 y 118.034, tal como consta a los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) del presente expediente.

En fecha 13 de julio de 2011, este tribunal ordenó la devolución del original solicitado, dejando copias certificadas, tal como riela al folio ciento treinta y dos (132) de este legajo.

En fecha 13 de julio de 2011, este tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenó oficiar a la entidad bancaria Corp Banca, y fijó oportunidad para la realización de la Inspección Judicial y para las pruebas testimoniales, tal como consta a los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) de este dossier.

En fecha 18 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada D.A., consignó Escrito de Promoción de Pruebas y anexos, tal como consta del folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento setenta y cuatro (174) del presente expediente.

En fecha 19 de julio de 2011, este tribunal se trasladó y constituyó en la sede del banco Corp Banca, a fin de realizar Inspección Judicial promovida por la parte demandada en su Escrito de Promoción de Pruebas, tal y como consta a los folios ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y seis (176) de este legajo.

En fecha 21 de julio de 2011, se llevó a efecto el acto de evacuación del testigo de reconocimiento de Instrumento Privado ciudadano L.M.R., promovido por la parte demandada, tal como se observa al folio ciento setenta y siete (177) del presente dossier.

En fecha 21 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada D.A., inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 118.034, consignó escrito de promoción de pruebas, tal como consta del folio ciento setenta y ocho (178) del presente expediente.

En esa misma fecha, este tribunal admitió la pruebas presentadas por la apoderada judicial demandada, abogada D.A., tal como consta al folio ciento setenta y nueve (179) de este legajo.

En fecha 25 de julio de 2011, la abogada D.A., mediante diligencia, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes el Escrito de Contestación de la demanda, el Escrito de Promoción de Pruebas, como se ve al folio ciento ochenta (180) del presente dossier.

En fecha 5 de agosto de 2011, la coapoderada judicial demandada, abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, consignó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara a la entidad bancaria Corp Banca, a fin de que de repuesta al petitorio formulado en la inspección judicial de autos, tal como se aprecia al folio ciento ochenta y uno (181) del presente expediente.

En fecha 8 de agosto de 2011, este tribunal ordenó oficiar al banco Corp Banca, tal como se evidencia a los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de este legajo.

En fecha 24 de octubre de 2011, la abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, consignó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 05 de agosto de 2011, como se observa al folio ciento ochenta y cuatro (184) del presente dossier.

En fecha 25 de octubre de 2011, este tribunal ordenó oficiar a Corp Banca, tal como se evidencia a los folios ciento ochenta y cinco (185) y ciento ochenta y seis (186) del presente expediente.

En fecha 4 de julio de 2012, este tribunal dictó Auto de Abocamiento del entonces Juez Temporal, se libraron Boletas de Notificación a las parte y el Alguacil las consignó debidamente firmadas, en fecha 10 de julio de 2012, todo lo cual consta del folio ciento ochenta y siete (187) al folio ciento noventa y tres (193) de este legajo.

En fecha 26 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.J. ZAMAR GUTIÉRREZ, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la entonces jueza y este tribunal –al respecto- dictó auto en fecha 11 de marzo de 2013, todo lo cual consta a los folios ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y cinco (195) del presente dossier.

En fecha 2 de de julio de 2013, el demandado de marras, ciudadano W.F., asistido del abogado L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.419, presentó diligencia con la que solicitó la celebración de una Audiencia Conciliatoria para la realización una oferta de compra del inmueble sub litis, como se aprecia al folio ciento noventa y seis (196) del presente expediente.

En fecha 8 de julio de 2013, este tribunal fijó Audiencia Conciliatoria, se libraron Boletas de Notificación y el Alguacil las consignó debidamente firmadas, en fecha 18 de julio de 2013, todo lo cual consta del folio ciento noventa y siete (197) al folio doscientos tres (203) de este legajo.

En fecha 29 de julio de 2013, este tribunal dejó constancia que en la Audiencia Conciliatoria celebrada, sólo estuvo presente la parte demandante y su apoderado judicial, tal como consta al folio dos cientos cuatro (204) del presente dossier.

En fecha 6 de agosto de 2013, el ciudadano WILLIAM FERNÀNDEZ, antes identificado, asistido por el abogado L.D., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 172.419, presentó diligencia mediante la cual solicitó nueva celebración de la Audiencia Conciliatoria, para realizar una oferta de compra del inmueble objeto de este juicio, lo que riela al folio doscientos cinco (205) de este expediente.

En fecha 12 de agosto de 2013, este tribunal fijó nueva oportunidad para la Audiencia Conciliatoria, se libraron las Boletas de Notificación, y el Alguacil las consignó debidamente firmadas, en fechas 26 de septiembre y 9 de octubre de 2013, todo lo cual consta del folio doscientos seis (206) al folio doscientos doce (212) del presente legajo.

En fecha 16 de octubre de 2013, este tribunal generó acta de Audiencia Conciliatoria, en la cual estuvieron presentes las partes litigantes en este juicio, en la cual la parte demandada solicitó se designara un perito a fin de que realizara avaluó al inmueble objeto del presente juicio, tal como consta a los folios doscientos trece (213) y doscientos catorce (214) del presente dossier.

En fecha 16 de octubre de 2013, este tribunal, en fase conciliatoria, designó como Experto al ingeniero OSBART SEGURA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.650 y libró Boleta de Notificación, tal y como consta a los folios doscientos quince (215) y doscientos dieciséis (216) del presente expediente.

En fecha 16 de octubre de 2013, este tribunal dictó auto por el que se ordenó la corrección de la foliatura, tal y como consta al folio doscientos diecisiete (217) de este legajo.

En fecha 30 de octubre de 2013, el Alguacil de este tribunal consignó la anterior Boleta de Notificación, debidamente firmada, tal y como consta a los folios doscientos dieciocho (218) y doscientos diecinueve (219) del presente dossier.

En fecha 4 de noviembre de 2013, el Experto designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, se fijó un lapso de treinta (30) días para que presentara el Informe de Avalúo requerido y se le otorgó la respectiva credencial, tal y como consta del folio doscientos veinte (220) al folio doscientos veintidós (222) del presente expediente.

En fecha 18 de diciembre de 2013, este tribunal dictó auto de abocamiento de la entonces Juez Temporal, se libraron Boletas de Notificación a las parte intervinientes en el presente juicio, y el Alguacil las consignó debidamente firmadas, en fecha 9 de enero de 2014, todo lo cual consta del folio doscientos veintitrés (223) al folio doscientos veintinueve (229) de este legajo.

En fecha 5 de marzo de 2014, el ingeniero Experto presentó diligencia mediante la cual solicitó una prorroga de treinta (30) días para la entrega del informe respectivo, decidiendo positivamente dicha solicitud este tribunal, en fecha 6 de marzo de 2014, lo que riela a los folios doscientos treinta (230) y folio doscientos treinta y uno (231) del presente dossier.

En fecha 28 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento al conocimiento del suscrito juez a la presente causa, lo cual corre inserto al folio doscientos treinta y dos (232) del presente expediente.

En fecha 2 de mayo de 2014, este tribunal dictó auto de abocamiento del suscrito juez a la presente causa y libró la boleta ordenada, y el Alguacil la consignó debidamente firmada por el demandado, en fecha 19 de mayo de 2014, todo lo cual consta del folio doscientos treinta y tres (233) al folio doscientos treinta y seis (236) de este legajo.

En fecha 22 de julio de 2014, el ingeniero Experto OSBART SEGURA ROMERO, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual informó las razones por las cuales no había consignado el informe solicitado, tal como consta al folio doscientos treinta y siete (237) del presente dossier.

En fecha 27 de marzo de 2015, el demandado, ciudadano W.F., ya identificado, presentó escrito mediante el cual le otorgó poder Apud-acta a la abogada E.I. AWAIS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 205.488, lo cual fue certificado por la Secretaria de este tribunal, tal y como consta al folio doscientos treinta y ocho (238) del presente expediente.

- II –

DEL ITER PROCESAL DEL PRESENTE JUICIO

Luego de la ineludible lectura y análisis minucioso de todas las actas procesales en las que está contenido el presente juicio “breve”, se hace menester emitir en este fallo definitivo un pronunciamiento para dejar establecido concluyentemente, cuál fue el recorrido procesal que se verificó en el presente, a los fines de depurarlo de los errores procedimentales en los que se pudo haber incurrido, para lo cual hubo que contrastar el presente expediente con el Libro Diario de este tribunal, con los calendarios judiciales correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, y con las normas jurídicas que resultan aplicables, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, resultando lo siguiente:

El libelo de demanda fue admitido en este tribunal el 4 de abril de 2011, para ser tramitado por las normas jurídicas-procesales del Juicio Breve, conforme a los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía, por expreso mandato del artículo 33 del entonces vigente –hoy desaplicado- Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se logró la citación personal, según el artículo 218 del mencionado código civil adjetivo, el 30 de junio de 2011. Durante las fechas 1 y 6 de julio de 2011, transcurrió el lapso de dos (2) días de despacho para la contestación de la demanda, dando oportuna constatación la parte demandada, el 6 de julio de 2011. El lapso probatorio de diez (10) días de despacho comenzó el 7 de julio de 2011 y finalizó el 21 de de julio de 2011 (ambos inclusive). El lapso de cinco (5) días de despacho dentro de los cuales este tribunal ha debido proferir la sentencia definitiva, comenzó el 22 de julio de 2011 y finalizó el 28 de julio de 2011 (ambos inclusive).

Ahora bien, siendo definitivamente esos los lapsos de sustanciación de la presente causa y revisadas cada una de las actuaciones realizadas por las partes en este procedimiento, es forzoso para este sentenciador concluir que, todas aquellas actuaciones efectuadas por la parte demandante y por la parte demandada, de manera extemporáneamente -por retardo-, es decir, fuera de los respectivos lapsos procesales; y más aquellas ejecutadas después de finalizado el lapso probatorio, dentro o fuera del lapso para proferir sentencia, que finalizó –como se dijo antes- el 28 de enero de 2011; las considera este juez como no presentadas y en consecuencia, no serán objeto de análisis y valoración alguna, lo cual se decide con estricta sujeción al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, contenido en el artículo 7; al PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO, estipulado en el artículo 15; y al PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD PROCEDIMENTAL, comprendido en el artículo 22; y a los artículos 196 y 202 -en su encabezamiento-, todos del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

- III -

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante en su Escrito Libelar, alegó –entre otros- que:

(…) en mí condición de Propietario (Sic.) de UN (Sic.) inmueble tipo LOCAL COMERCIAL (Sic.) , ubicados (Sic.) en la Calle Trece (13ª) (Sic.) entre Avenidas (Sic.) 12ª y 13ª (Sic.) del sector Caja de Agua, de ésta (Sic.) ciudad de San Felipe, Municipio (Sic.) San F.d.E. (Sic.) Yaracuy; celebré con el ciudadano W.F. (…); un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado según consta de instrumento privado (…); el cual (…) se prorrogó convirtiéndose en indeterminado, (…). (…) hasta la presente fecha ha habido retardo en el pago de los Cánones Arrendaticios establecidos en el mismo; siendo el caso que específicamente a partir del mes de Enero de 2010 (…) hasta la presente fecha JUEVES (09) (Sic.) de DICIEMBRE (Sic.) del año 2.010, el ciudadano W.F. (…) se ha retrasado en el pago de los Cánones (Sic.), toda vez que no ha satisfecho ni uno sólo de los cánones (…); siendo que a la fecha me adeuda DIEZ (Sic.) (10) Cánones (Sic.) ó (Sic.) mensualidades insolutas y pendientes de pago correspondientes a: 1º.- Mes de FEBRERO de 2.010, pagadero el 28-02-2010 (…); 2º.- Mes de MARZO de 2.010, pagadero el 30-03-2010 (…); 3º.- Mes de ABRIL de 2.010, pagadero el 30-04-2010 (…); 4º.- Mes de MAYO de 2.010, pagadero el 30-05-2010 (…); 5º.- Mes de JUNIO de 2.010, pagadero el 30-06-2010 (…); 6º.- Mes de JULIO de 2.010, pagadero el 30-07-2010 (…); 7º.- Mes de AGOSTO de 2.010, pagadero el 30-08-2010 (…); 8º.- Mes de SEPTIEMBRE de 2.010, pagadero el 30-09-2010 (…); 9º.- Mes de OCTUBRE de 2.010, pagadero el 30-10-2010 (…); [y] 10º.- Mes de NOVIEMBRE de 2.010, pagadero el 30-11-2010 (…). (…) procedo en este acto a demandar (…) por Resolución de Contrato Arrendaticio, subsecuente desocupación inmobiliaria y subsidiario Pago de los Cánones (Sic.) insolutos pendientes de pago más los intereses [interés legal: que calculó al 0,25 % mensual] por ellos generados (…); (…) así como los [cánones] que igualmente se generen durante el desarrollo del proceso, más los Intereses Legales (Sic.), a una tasa fija del CERO (Sic.) como VEINTICINCO (Sic.) por ciento (0,25 %) mensual (…); (…) Al pago de la indexación monetaria de las sumas adeudadas (…); [y] Al pago de costas y costos procesales estimados prudencialmente en el TREINTA (30%) por ciento (…).

Por su parte, el demandado, en su Escrito de Contestación, alegó, entre otros, que:

“(…) Es cierto que el fecha 01 de Marzo del año 2005, celebré un contrato de arrendamiento con el ciudadano: G.S.G. (…), el canon de arrendamiento en la realidad es de Noventa Mil Bolívares (Bs 90,oo) (Sic.) mensuales, el cual he cancelado a mi arrendador en forma personal, suscribiendo este (Sic.) los respectivos recibos y mediante depósito bancario efectuados en la cuenta corriente Nº 202373379-5, de la Entidad Bancaria (Sic.) Corp Banca (…). En tal sentido anexo marcados “A”, “B” “C” y “D”, recibos y planillas bancarias alusivos a pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero del año 2010, y en las planillas bancarias se agrupan en la signada “C” siete (07) meses de pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2010 y el (Sic.) la signada “D” tres (03) meses de los pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, a razón de Noventa Bolívares (Bs 90,oo) (Sic.) cada mes, lo que hace un total de Seiscientos Treinta Bolívares (Bs 630,oo) (Sic.), como se refleja en la planilla signada “C” y de Doscientos Setenta Bolívares (Bs 270,oo) como se refleja en la planilla signada con la letra “D”. (…). (…) rechazo, niego y contradigo por ser incierto, como lo señale (Sic.) anteriormente que me encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde hace más de diez meses, (…). (…) es necesario dejar claro que este es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado (…). (…)”

- IV –

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte demandante, acompañó su escrito libelar, con los siguientes instrumentos fundamentales de su pretensión:

 Original de instrumento privado (folio 6), contentivo de contrato de arrendamiento. Respecto de esta prueba escrita, que no fue desconocido o negado formalmente ni tachado por la parte demandada, se tiene como legalmente reconocido y hace fe -conforme con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- y se le valora como plena prueba para demostrar: que fue esa la última relación contractual de arrendamiento escrita y a tiempo determinado existente entre los aquí demandante y demandado; que dicho contrato versa sobre el inmueble objeto de este litigio; y que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de noventa bolívares (90 Bs.). Y así se establece.

 Originales de documentos privados (folios 7, 8, 9 y 10), denominados recibos de pagos. Respecto de estas pruebas escritas, las mismas carecen de firma que los suscriba y del control de la prueba por la parte contra quien se les oponen, en razón de lo cual se les considera manifiestamente ilegales y no son objeto de valoración. Y así se establece.

Durante el lapso probatorio, el demandante promovió las siguientes:

 Ratifico el original del instrumento privado (folio 6), que ya fue valorado. Y así se establece.

 Intentó promover una prueba a la que denominó “Confesión Tácita”. La mencionada tentativa de probanza, no tiene asidero legal en nuestro ordenamiento jurídico positivo, en razón de lo cual se le considera manifiestamente ilegal y no es objeto de valoración. Y así se establece.

La parte demandada, acompañó su Escrito de Contestación de la Demanda, con las siguientes instrumentales:

 Originales de documentos privados denominados “Recibos” (folio 75). Respecto de estas instrumentales, cuyo objeto de promoción fue corroborar el pago por parte del arrendatario-demandado, de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2010, referidos al local comercial objeto de este disputa judicial; dado que no fueron desconocidos o negados por la parte demandante, se tienen como legalmente reconocidos y hacen fe -conforme con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- y se le valora como plena prueba para demostrar dichos pagos. Y así se establece.

 Copia al carbón de la planilla de depósito bancario Nº 11925618, realizado en Corp Banca (folio 76), en fecha 17 de enero de 2011, por la cantidad de seiscientos treinta bolívares (630 Bs.), a la cuenta corriente Nº 0121-0202-03-0103733795, cuyo titular es el demandante G.S.G.. Respecto de esta probanza, observa este juzgador que en dicho depósito consta en el “Área de validación”, la impresión de la máquina validadora y que dicha prueba no fue impugnada por la parte demandante; valorándola este juzgador como tarjas, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, hacen fe y constituyen plena prueba respecto a dicho pago. Y así de establece.

 Copia certificada de la planilla de depósito bancario Nº 10287178 (folio 76), realizado en el Banco Bicentenario, en fecha 28 de febrero de 2011, por la cantidad de doscientos setenta bolívares (270 Bs.), a la cuenta corriente Nº 0007-0071-13-0000001959, cuyo titular es este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Respecto de esta probanza, observa este juzgador que en dicho depósito consta en el “Área de validación”, la impresión de la máquina validadora y que dicha prueba no fue impugnada por la parte demandante; valorándola este juzgador como tarjas, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, hacen fe y constituyen plena prueba respecto a dicho pago. Y así de establece.

La parte demandada, durante el lapso probatorio, promovió las siguientes:

Instrumentales:

 Copias fotostáticas simples de documentos privados legajo “A” (folios 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90). Respecto de estas instrumentales, cuyo objeto de promoción fue comprobar la condición del arrendatario-demandado sobre el local comercial objeto de este litigio, desde hacen más de veinte (20) años, son consideradas manifiestamente impertinentes, pues el mérito de la causa en absoluto se refiere a prórroga legal u otra figura jurídica arrendaticia en la que sea oportuno el tiempo de duración de la relación contractual aquí litigada; en razón de lo cual no son objeto de valoración. Y así se establece.

 Originales de documentos privados legajo “B” (folios 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129) denominados “Recibos”. Respecto de estas instrumentales, cuyo objeto de promoción fue comprobar la condición del arrendatario-demandado sobre el local comercial objeto de este litigio, desde hacen más de veinte (20) años, son consideradas manifiestamente impertinentes, pues el mérito de la causa en absoluto se refiere a prórroga legal u otra figura jurídica arrendaticia en la que sea oportuno el tiempo de duración de la relación contractual aquí litigada; en razón de lo cual no son objeto de valoración. Y así se establece.

 Copia certificada del Expediente de Consignación Nº 255-11 (del folios 136 al folio 174), que cursa por ante este tribunal, contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento que el arrendatario-demandado efectúa al arrendador-demandante, por el local comercial objeto de este juicio. Respecto de esta probanza, se valora como plena prueba para demostrar las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuados por el arrendatario y que constan el ella. Y así se establece.

 Ratificó la copia certificada de la planilla de depósito bancario (folio 77) Nº 10287178, realizada por el demandado, en fecha 28 de febrero de 2001, por la cantidad de 270 Bs., en la cuenta que este órgano jurisdiccional tiene en el Banco Bicentenario. Esta prueba se valora como plena, para demostrar que el demandado W.F., consignó dicha cantidad de dinero en esa fecha y por concepto de cánones de arrendamiento. Y así se establece.

Informes:

Se solicitó a la agencia San F.d.B.C.B., información sobre si existe en sus archivos los depósitos números 1925618, de fecha 19 de enero de 2011, por la cantidad de 630 Bs.; y 10287178, de fecha 28 de enero de 2011, por la cantidad de 270 Bs.; ambos en la cuenta corriente Nº 202373379-5, cuyo presunto titular es G.S.G.; y remitir copia certificada. Este tribunal proveyó dicha prueba con el oficio Nº 290-2001, de fecha 14 de julio de 2011 (Folio 134); sin embargo, no se recibió respuesta de esa institución privada bancaria. Y así se establece.

Inspección Judicial:

Este tribunal evacuó dicha probanza mediante acta de fecha 19 de julio de 2011 (folios 175 y 176), y dejó constancia: al primer particular, que la cuenta corriente Nº 0103733795 pertenece al titular: G.S.G.; al segundo particular, que en dicha cuenta corriente se realizó el depósito Nº 11925519, en fecha 17 de enero de 2011, por la cantidad de 700 Bs.; y al tercer particular, que el sistema no arrojó la información solicitada. Esta prueba se valora como plena, para evidenciar todo cuanto está contenido en dichos particulares. En cuanto al “Cuarto” particular, promovido como “Particular abierto” para dejar constancia de cualquier otra circunstancia al momento de practicarse la inspección judicial; este tribunal no le da valor probatorio, por cuanto es contra la ley traer al juicio otros hechos distintos a lo alegado en la demanda y en la contestación. Y así se establece.

Testimoniales:

Esta probanza fue evacuada por este órgano jurisdiccional, en fecha 21 de julio de 2011 (folio 177) a los fines de que el ciudadano L.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.085.663, ratificara el contenido y firma de las copias simples de los instrumentos privados (folios 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90) en los que él aparece como fiador. El testigo ratificó el contenido y la firma de dichas copias simples. No obstante, esta probanza versa sobre esas instrumentales, cuyo objeto de promoción fue comprobar la condición del arrendatario-demandado sobre el local comercial objeto de este litigio, desde hacen más de veinte (20) años, por lo que esta prueba es considerada manifiestamente impertinente, pues el thema decidendum en absoluto se refiere a prórroga legal u otra figura jurídica arrendaticia en la que sea pertinente el término de duración de la relación contractual aquí litigada; en razón de lo cual no es objeto de valoración. Y así se establece.

- V –

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es menester advertir –en primer lugar- que el caso sub iudice, se trata efectivamente de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.

En segundo lugar, que el presente juicio se inició el 5 de abril de 2011, siendo entonces preciso acotar que, para entonces, la ley vigente, y que resulta aplicable al caso de autos (dado que los cánones discutidos comprenden los meses desde febrero de 2010 hasta noviembre de 2010), en tanto que regulaba en ese tiempo las situaciones jurídico-procesales en materia, era el Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 25 de octubre de 1999, emanado del encargado de la Presidencia de la República de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999.

El artículo 33 del expresado Decreto-Ley, enuncia que:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

(Resaltados de esta sentencia)

Por otra parte, se tiene indiscutiblemente que el asunto debatido en autos versa sobre la materia contractual de arrendamiento, por lo que vale recordar que el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso, en virtud del cual una persona llamada “arrendador” se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo o indefinidamente, a otra persona llamada “arrendatario”. In extenso, la legitimación para dar en arrendamiento, la tiene en principio: El propietario que tenga la plena propiedad del bien.

Inició este juicio con el escrito libelar del sujeto activo, quien invocó como causal para pedir la terminación del contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado y la consecuente desocupación del local comercial arrendado –situado en la calle 13, entre avenidas 12 y 13, sector “Caja de Agua”, de esta ciudad, municipio San F.d.e. Yaracuy-, la contenida en el literal a) del artículo 34 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 25 de octubre de 1999, emanado del encargado de la Presidencia de la República de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999; que expresa:

Artículo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario HAYA DEJADO DE PAGAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE A DOS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS.

Omissis.

(Destacados de este fallo)

Es decir, que en criterio del accionante, el accionado incurrió en dicha causal cuando dejó de cancelar consecutivamente los cánones de arrendamiento por el local objeto de este litigio, correspondientes a los meses de: febrero de 2010, que debió ser pagado el 28 del mismo mes y año; marzo de 2010, que debió ser pagado el 30 del mismo mes y año; abril de 2010, que debió ser pagado el 30 del mismo mes y año; mayo de 2010, que debió ser pagado el 30 del mismo mes y año; junio de 2010, que debió ser pagado 30 del mismo mes y año; julio de 2010, que debió ser pagado el 30 del mismo mes y año; agosto de 2010, que debió ser pagado el 30 del mismo mes y año; septiembre de 2010, que debió ser pagado el 30 del mismo mes y año; octubre de 2010, que debió ser pagado 30 del mismo mes y año; y noviembre de 2010, que debió ser pagado 30 del mismo mes y año. Lo que sumado da diez (10) meses consecutivos y la cantidad de novecientos bolívares (900 Bs.).

En consecuencia, invocada por el arrendador-demandante, la insolvencia del arrendatario-demandado, tenía éste la carga de probar su solvencia. Sin embargo, de la valoración del todo el acervo probatorio de marras, no fue probado -en absoluto- que el demandado haya cancelado oportunamente, en las siguientes fechas: el 28 febrero de 2010; el 30 de marzo de 2010; el 30 de abril de 2010; el 30 de mayo de 2010; el 30 de junio de 2010; el 30 de julio de 2010; el 30 de agosto de 2010; el 30 de septiembre de 2010; el 30 octubre de 2010; y el 30 de noviembre de 2010; los cánones de arrendamiento que en este juicio se le reclaman.

Por el contrario, quedó aquí absolutamente demostrado que el accionado canceló tardíamente dichos cánones de arrendamiento reclamados, así:

El 13 de marzo de 2010, mediante recibo sin número (“A” del folio 75), pagó el mes de enero de 2010.

El 12 de mayo de 2010, mediante recibo sin número (“B” del folio 75), pagó el mes de febrero de 2010.

El 17 de enero de 2001, mediante planilla de depósito bancario Nº 119256618 (folio 76), por la cantidad de seiscientos treinta bolívares (630 Bs.), en la cuenta corriente que el arrendador-demandante tiene en el Banco Corp Banca, distinguida con el Nº 0121-0202-03-0103733795; pagó los meses de marzo de 2010, abril de 2010, mayo de 2010, junio de 2010, julio de 2010, agosto de 2010 y septiembre de 2010; a razón de noventa bolívares (90 Bs.) cada uno.

Y el 28 de febrero de 2011, mediante planilla de depósito bancario Nº 10287178 (folio 77), por la cantidad de doscientos setenta bolívares (270 Bs.), en la cuenta corriente que este tribunal tiene en el Banco Bicentenario, distinguida con el Nº 0007-0071-13-0000001959; consignó -y por ende pagó- los meses de octubre de 2010, noviembre de 2010 y diciembre de 2010; a razón de noventa bolívares (90 Bs.) cada uno.

Ahora bien, viene al caso determinar judicialmente en qué oportunidad se ha debido cancelar cada canon. En efecto, este jurisdicente, frente al silencio del último contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado (folio 6) que unió a las partes aquí enfrentadas y al mismo silencio del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto a la oportunidad, tiempo o momento en que el demandado ha debido pagar los cánones de arrendamiento aquí exigidos, considera que éste debió cancelarlos al terminar cada mes de arrendamiento vencido, siendo que por no haberse estipulado término alguno, la obligación del arrendatario debe cumplirse de inmediato, dado que su naturaleza o manera de ejecutarse o el lugar para cumplirla no determinan la necesidad de otro término; por lo que las fechas alagadas por el demandante, son las correspondientes a la oportunidad del pago. Y así se establece.

Como derivación de todo lo antes apuntado, es terminante que el arrendatario-demandado incurrió en insolvencia respecto de los meses de febrero de 2010; marzo de 2010; abril de 2010; mayo de 2010; junio de 2010; julio de 2010; agosto de 2010; septiembre de 2010; octubre de 2010; y noviembre de 2010. Y así se establece.

En otro sentido, tanto el demandante como el demandado reconocieron en el transcurso de este proceso que el caso sub litis -en efecto- se trata, a partir de día miércoles 1º de marzo de 2006 (inclusive), de un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, por lo que ese aspecto no está en disputa. Y así se establece.

En suma de lo expuesto, concluye este jurisdicente que la pretensión incoada por el ciudadano G.S.G. contra el ciudadano W.F., resulta procedente por haberse subsumido éste último, en el supuesto de hecho contenido en el literal a) del artículo 34 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 25 de octubre de 1999, emanado del encargado de la Presidencia de la República de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999, siéndole aplicable la tesis o consecuencia jurídica que contiene el encabezamiento de dicha norma jurídica. Y así se establece.

En lo que respecta a la petición del demandante, en el sentido de que el demandado le satisfaga los cánones insolutos, del mismo modo resulta procedente, dada la insolvencia del demandado determinada en este fallo. Para tal satisfacción, le bastará al sujeto activo de este juicio, solicitar que le sean entregados todos los cánones de arrendamientos consignados en el Expediente de Consignación Nº 255-11, que cursa por ante este tribunal, dentro de los cuales se encuentran todos los que aquí reclamó judicialmente. Y así se establece.

En lo atinente a la cuestación del accionante, en cuanto a que el demandado le cancele los intereses legales por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, resulta procedente de conformidad con el artículo 27 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.

En cuanto al petitorio del demandante relativo a indexación monetaria de las cantidades que le adeuda el demandado y reclamadas en este juicio, es procedente la indexación monetaria a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar los expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente, es procedente la condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- VI –

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato y subsecuente desocupación del inmueble arrendado (Local comercial), situado en la calle 13, entre avenidas 12 y 13, sector “Caja de Agua”, de esta ciudad, municipio San F.d.e. Yaracuy; intentó el ciudadano G.S.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.909.995; representado judicialmente por el abogado en ejercicio E.J. ZAMAR GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 56.021; en contra del ciudadano W.F., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.111.063; representado judicialmente por la abogada en ejercicio E.I. AWAIS RUIZ, inscrita 205.488.- SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano W.F., ya identificado, hacerle entrega inmediata al demandante, del local comercial que le fue arrendado y descrito en el dispositivo anterior.- TERCERO: SE CONDENA al demandado a cancelar los cánones de arrendamientos insolutos y reclamados en este juicio; para lo cual el demandante deberá solicitar, en el Expediente de Consignación Nº 255-11, que cursa por ante este órgano jurisdiccional, le sean entregados los cánones de arrendamientos consignados; más los intereses de mora calculados –según el artículo 1.746 del Código Civil- al cero coma veinticinco por ciento (0,25%) mensual, así: por los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses desde febrero de 2010 hasta noviembre de 2010 (ambos inclusive), la cantidad de doce coma sesenta y cinco bolívares (12,65 Bs.).- CUARTO: SE CONDENA al demandado sub litis, a pagar al demandante, la indexación monetaria de las cantidades adeudas y reclamadas en este juicio, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar los expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.- QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.-

Dado que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, notifíquense a las partes mediante boletas.

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta y tres antes meridiem (11:33 a. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, expidiéndose –como se ordenó- las respectivas Boletas de Notificación. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

EXPEDIENTE NUMERO : 1.580-11

SENTENCIA NUMERO: 2.068-16

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