Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoTacha De Acta De Matrimonio

Exp. 21.220

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

DEMANDANTE: G.S.V..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: L.J.S.S.

DEMANDADA: YEXICA DEL M.C.Q..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.Z.R.R..

MOTIVO: TACHA DE ACTA DE MATRIMONIO.

NARRATIVA.

El juicio que da lugar a la presente acción de Tacha de Acta de Matrimonio, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante este Juzgado para su distribución, en fecha 11 de Enero de 2006, siendo incoado por el Abogado en ejercicio L.J.S.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.879, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.306, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.S.V., el cual demanda por Tacha de Acta de Matrimonio, contra la ciudadana YEXICA DEL M.C.Q., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.620.281, de este domicilio y hábil, acompañando su demanda con los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 33), siendo admitida por auto del Tribunal de fecha dieciocho de Enero de 2.006 (folio 34), quien ordenó el emplazamiento de la demandada, para comparecer ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, siempre que constara de autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida.

Al folio 122 al 123, obra auto del Tribunal de fecha 8 de diciembre del 2006, mediante la cual ordenó la reposición de la causa, ordenando admitir nuevamente la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar un edicto haciendo llamado a cualquier persona que tenga interés en hacerse parte en el presente juicio.

Al folio 124, obra auto del Tribunal de fecha 20 de diciembre de 2006, mediante la cual declaro definitivamente firme y ordeno reponer la presente causa al estado de admitirla nuevamente.

Al folio 127, obra diligencia de fecha 21 de diciembre de 2006, suscrita por el abogado L.J.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de reforma de la demanda, constante de seis (06) folios útiles, siendo agregada mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 131 del presente expediente.

Al folio 132 y 133, obra auto del Tribunal de fecha 9 de enero de 2007, mediante el cual admitió la reforma de la misma.

Al folio 141, obra boleta de notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público, debidamente firmada, como consta de la nota del alguacil de fecha 06 de marzo del 2007.

A los folios 142, obra diligencia de fecha 07 de marzo de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio L.J.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando un ejemplar donde aparece publicado el e.l. en el presente procedimiento, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 144 del presente expediente.

Al folio 145, obra diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio L.J.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sea decretada medida de secuestro, consignando 6 folios en anexos.

Al folio 170, obra diligencia de fecha 10 de abril de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio L.J.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, obra auto del Tribunal ordenado librar un cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 174, obra Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana YEXICA DEL M.C.Q., a la abogada en ejercicio M.Z.R.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.322.498, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.952.

Al folio 178, obra diligencia de fecha 05 de Junio del 2007, la abogada en ejercicio M.Z.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó en tres (03) folio útil, escrito oponiendo cuestiones previas, siendo agregado a los autos en la misma fecha, como consta de la nota de secretaría de fecha cinco de junio de 2007, como consta al folio 182 del presente expediente.

Mediante nota de secretaria de fecha 14 de junio de 2007, el tribunal dejo constancia que vencidas las horas de despacho del Tribunal no se presento la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Al folio 187, obra escrito de fecha 22 de junio de 2007, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de pruebas de las cuestiones previas.

A los folios 190 al 199, obra escrito de fecha 25 de Junio de 2007, escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas de la parte actora, con sus correspondientes anexos, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 25 de Junio de 2007, que riela al folio 200 del presente expediente.

Al folio 204, obra auto de fecha 2 de julio de 2007, mediante la cual el tribunal entra en términos para decidir las cuestiones previas.

A los folios 205 al 215, obra decisión de las cuestiones previas opuestas, siendo declaradas parcialmente con lugar.

Al folio 222, obra diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio L.J.S.S., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual apela de la decisión de cuestiones previas, oyéndose la apelación a ambos efectos mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, folios 226 al 228 del presente expediente.

A los folios 231 al 274, fue recibido el expediente, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por desistimiento de la apelación por parte del apelante en fecha 10 de agosto de 2010, como consta al folio 275 del presente expediente.

Al folio 276, obra diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio L.J.S.S., consignando escrito de subsanación de las cuestiones previas en 2 folios útiles y 1 anexo, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 280 del presente expediente.

A los folios 284 y 285, obra escrito de subsanación de las cuestiones previas de fecha 23 de septiembre de 2010, consignada por el abogado L.J.S.S., en 2 folios útiles, y 3 anexos, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 27 de septiembre de 2010, como consta la folio 290 del presente expediente.

Al folio 292, obra diligencia de fecha 01 de octubre de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio M.Z.R., como apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual consigna en 2 folios útiles escrito de contestación a la demanda, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 295 del presente expediente.

Al folio 297, obra diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio L.S.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual, consigna escrito de pruebas en 1 folio útil y 2 anexos, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 4 de noviembre de 2010 como consta al folio 308 en su segunda pieza del presente expediente y fueron admitidas mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, como consta al folio 311 del presente expediente.

Al folio 301, en su segunda pieza obra diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio M.Z.R.R., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna en 1 folio útil escrito de pruebas, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 04 de noviembre de 2010, como consta al folio 310 del presente expediente, y fueron admitidas mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, como consta al folio 311 en su segunda pieza, del presente expediente.

Al folio 352, en su segunda pieza, obra diligencia de fecha 8 de febrero de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio M.Z.R., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicita se realice el computo de los días transcurridos durante el lapso de evacuación de pruebas.

Al folio 371, por auto de fecha 23 de febrero de 2011, y visto el computo realizado por secretaria fijo la causa para informes los cuales tendrán lugar en el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO, ordenadose la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

Al folio 379, en su segunda pieza, obra diligencia de fecha 26 de abril de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio L.J.S.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna en 4 folios útiles escrito de informes, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 388 en su segunda pieza del presente expediente.

Al folio 384, en su segunda pieza, obra diligencia de fecha 26 de abril de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio M.Z.R.R. con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna en 3 folios útiles escrito de informes, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 388 en su segunda pieza, del presente expediente.

A los folios 390 y 391 en su segunda pieza, obra escrito de fecha 09 de marzo de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio L.J.S.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de observaciones a los informes, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 392 en su segunda pieza del presente expediente.

Al folio 393, en su segunda pieza, obra auto de fecha 09 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

MOTIVA

La presente controversia queda planteada por el abogado en ejercicio L.J.S.S., como apoderado judicial de la parte actora G.S.V., antes identificado, expone en su libelo lo siguiente:

• Que en fecha 04 de Julio del 2004, falleció en la ciudad de Mérida el ciudadano C.S.V., quien era de nacionalidad italiana, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 81.150.629, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, su mandante se entera del fallecimiento de su hermano antes identificado, trasladándose con la urgencia del caso, a fin de estar presente en las exequias de su hermano y arreglar los asuntos que este dejo pendientes en la ciudad de Mérida, ya que no estaba casado y no tenia descendencia.

• Que al momento de presentarse en las salas velatorias, se consigue con un panegírico, donde se indicaba que su hermano tenía una hija llamada YEXICA DEL M.C.Q., pero hizo caso omiso a ese hecho al suponer que se trataba de un error de imprenta, días después del entierro y en conversaciones con la señorita Yexica del M.C.Q., quien consideraba hasta ese momento como la persona que ayudaba a su hermano con las tareas propias del hogar, se entera que supuestamente dicha ciudadana se había casado con su hermano tres días antes de su muerte, es decir el día primero de julio de 2004, al requerirle mas información del supuesto matrimonio, esta ciudadana le entrego una copia fotostática del acta de matrimonio, según lo que de ella se evidencia, estos ciudadanos, contrajeron nupcias el mencionado día por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San J.M.S.d.E.M., a las siete de la noche en las dependencias de la misma prefectura, matrimonio celebrado en concordancia con lo establecido en el articulo 70 del Código Civil, es decir, que dicho matrimonio se celebró para legalizar la unión concubinaria que existía entre C.S.V. y YEXICA DEL M.C.Q., todo eso le pareció extraño ya que hasta la semana anterior su hermano jamás le había informado su intención de contraer nupcias, ni que tuviera una relación afectiva con la tantas veces mencionada YEXICA DEL M.C.Q., además que al momento de confrontar la firma estampada en el acta de matrimonio con otros documentos, le parecía que el trazo de la misma era inseguro, además la firma de la secretaria de la Prefectura era diferente a la estampada en el acta anterior.

• Que su mandante decidió buscar el asesoramiento de un abogado otorgándoles poder a él y al abogado J.R.R.R., y que en fecha 21 de febrero del 2005, solicitaron al Juzgado del Municipio Sucre la realización de una inspección judicial a la Prefectura Civil de la Parroquia San J.d.M.S.d.E.M., a fin que dejara constancia de los puntos requeridos.

• Que dicha inspección Judicial se practicó en fecha 25 de febrero del año 2005, en presencia del P.C. de la mencionada Parroquia y en ella se evidencio, que efectivamente se hallaba inserta el acta de matrimonio de los ciudadanos C.S.V. y YEXICA DEL M.C.Q., pero también se evidencio que se había fijado carteles de esponsales el día 23 de junio de 2005, en contradicción con lo que el acta de matrimonio describía, ya que según lo establecido en ella se realizaba el matrimonio a los fines de legalizar un concubinato y por lo tanto no se habían fijado los carteles de esponsales.

• Que se evidencio que se consigno una serie de documentos; pero faltando la copia fotostática de la cedula de la identidad del testigo J.G.M., domiciliado en San J.d.L. y hábil.

• Que todo eso los llevo a dudar de la legitimidad del supuesto matrimonio, ya que era sospechoso el hecho que se fijaron esponsales y en el acta se manifestó lo contrario, en ningún lado aparece la partida de nacimiento de C.S.V., mas bien se agregaron constancias de estudio y de bautismo del mismo ciudadano, falta también la sentencia de divorcio, parecía mas bien que la persona que recabo todos los documentos exigidos para el matrimonio, no tenían una idea muy clara de lo que significaban los papeles consignados en Italiano, ni tenían acceso a la sentencia de divorcio del mencionado ciudadano.

• Del derecho señalan los requisitos para la celebración del matrimonio, tales como el artículo 66, 69 ejusdem, 111, 70, 1357, y 1359 del Código Civil.

• Que en vista de todo lo antes expuesto, acude a fin de solicitar la Tacha en vía principal, por ser falsa el acta de matromonio de N° 12, de fecha primero (1°) de julio del año 2004, celebrado en la Prefectura Civil de la Parroquia San J.d.M.S.d.E.M., que se encuentra asentada en los archivos de Registro Civil de Matrimonios, bajo los folios 18, 19 y sus vueltos, en base a lo establecido en los artículos 1380 del Código Civil, ordinales 2 y 3, en concordancia con lo establecido en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, por ser falsa la firma del contrayente C.S.V..

• Que en nombre de su representado, proceden a demandar a la ciudadana YEXICA DEL M.C.Q., para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal Primero, Declarar como falsa el acta de matrimonio N° 12, de fecha primero (1°) de julio del año 2004, celebrado en la Prefectura Civil de la Parroquia San J.d.M.S.d.E.M., que se encuentra asentada en los archivos de Registro Civil de Matrimonios, bajo los folios 18, 19 y sus vueltos. Segundo. Al ser declarada como falsa la mencionada acta de matrimonio, todos los actos posteriores a la fecha donde la ciudadana YEXICA DEL M.C.Q., utilizara su cualidad de supuesta cónyuge de C.S.V., queden anulados. Tercero. La entrega inmediata de cualquier mueble o inmueble que fuese propiedad de C.S.V., que se encuentre en posesión de YEXICA DEL M.C.Q., Cuarto. Al pago de las costas procesales causadas en este juicio.

• Que solicita sea notificado un Fiscal del Ministerio Publico, en acatamiento a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

• Que estima la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).

• Que señala como dirección de la demandada, Residencias San Eduardo, Edificio 2-A, piso 9, apartamento No. 9-4 de esta ciudad de Mérida.

• Señala como domicilio procesal la Avenida 2 (Lora), con calle 30, Edificio Calpin, 1er piso C-1, M.E.M..

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE TACHA DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 293 al 294):

 Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos narrados, como falso son los fundamentos de derecho en los cuales fundamenta la temeraria e injusta demanda; además y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia, es decir, antes que cualquiera otra defensa opuesta, opone como defensa de fondo, en primer lugar: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN LA PERSONA DEL ACTOR para sostener la presente demanda, por cuanto del libelo de demanda y de los documentos fundamentales anexados a la misma se evidencia que el actor ciudadano G.S.V., no tiene la legalidad AD- CAUSAM, por ende carece de cualidad e interés necesario para sostener el presente juicio, pues su representada contrajo validamente matrimonio civil con C.S.V., quien falleció posteriormente y quien se presenta como demandante manifiesta que lo hace en su carácter de hermano del esposo fallecido de su representada, tal condición de hermano no fue acreditada en autos, es decir, el actor no acompaño documento alguno que acredite su filiación con el fallecido cónyuge de su representada; razón por la cual invoco la falta de cualidad e interés en el actor, para sostener la acción intentada.

 En el presente caso, el actor ciudadano G.S.V., es una persona totalmente ajena al matrimonio de su representada, cuya acta pretende tachar de falsa, pues como lo expresa el apoderado del demandante tanto en el libelo como en la subsanación del mismo, que actúa con el carácter de hermano, del fallecido esposo de su representada, pero no acompaña documento alguno que le acredite la filiación que dice tener, que demuestre su cualidad para sostener la presente demanda de tacha, por lo cual es que solicita declare sin lugar la demanda que en contra de su mandante la ciudadana YEXICA DEL M.C.Q., intentara el ciudadano G.S.V., por falta de cualidad e interés del actor. En segundo lugar opone la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que esta contestando se refiere a la tacha de un documento publico, que tiene por objeto EL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS, lo que NO PUEDE SER APRECIABLE EN DINERO, pero el actor en su libelo de demanda la estimo en la cantidad de (6.000,00) Bs. Violando con ello la norma establecida en el articulo 39 del Código de Procedimiento Civil.

 Que es lo que ocurre en la demanda que por este escrito esta dando contestación por estas razones es por lo cual solicita invocando el principio de legalidad de las formas que les obliga a realizar los actos procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica también la violación del debido proceso contemplado en la carta magna.

 Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda, ya que es cierta la firma del contrayente, por lo tanto es totalmente cierta y con todo su valor probatorio el acta de matrimonio Nº 12 de fecha 1º de julio de 2004, celebrada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San J.d.M.S.d.E.M..

 Señala como domicilio Avenida 4 Bolívar con calle 21 edificio Don A.P. 1 oficina 1-2 de esta ciudad de M.E.M..

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA TACHA DEL ACTA DE MATRIMONIO PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Por escrito de fecha 27 de Octubre de 2.010 (folio 302), el abogado en ejercicio L.J.S.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Solicita, prueba de cotejo; tal como lo establece el articulo 445 del Código de Procedimiento, sobre la firma estampada por el señor C.S.V., como contrayente, en el acta Nº 12, de fecha primero de julio de 2004, donde se encuentra el matrimonio civil del mencionado ciudadano con YEXICA DEL M.C.Q.d. fecha (1º) de julio del año (2004), celebrado en la Prefectura Civil de la Parroquia San J.d.M.S.d.E.M., que se encuentra asentada en los archivos de Registro Civil de matrimonios de la mencionada prefectura. Señala como documento indubitado; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil; para en ellos hacer la comprobación de la firma del ciudadano C.S.V., los siguientes:

1) El Acta de matrimonio civil Nº 108, que refleja el matrimonio civil de los ciudadanos C.S.V. y L.C.A., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de abril de 1991.

2) El escrito de solicitud Separación de Cuerpos y de bienes de los ciudadanos C.S.V. y L.C.A., que se encuentra inserto en el expediente civil, Nº 4195, folio 1 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

3) El escrito de solicitud de conversión en Divorcio de los ciudadanos C.S.V. y L.C.A., que se encuentra inserto en el expediente civil Nº 4195, folio 9, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Todo esto con el fin de demostrar la falsedad del acta de matrimonio identificada con el numero 12 de fecha primero de julio de 2004, ya que la firma en ella estampada, supuestamente por el ciudadano C.S.V., no fue hecha por su persona.

El autor R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, al referirse a la prueba de experticia sostuvo que este medio de prueba:

Consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciadas por el Juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por ejemplo, una muerte por envenenamiento, el origen de una obra de arte, etc.

.

La experticia, que el legislador patrio consagra en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es definida por H.D.E. como: “la actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente.” (Legis, Código de Procedimiento Civil, pagina 432).

Del estudio de la experticia grafotécnica y del concepto antes transcrito se observa que en las conclusiones dadas por los expertos asignados, en los argumentos que lleva a la convicción de este sentenciador, son que la firma indubitada objeto del presente cotejo, no fue realizada por el ciudadano C.S.V., en el cual los expertos señalan entre otras lo siguiente: PRIMERO: Que la firma dubitada, objeto del presente estudio y las firmas indubitadas seleccionadas como patrón de comparación o muestras estándares, no corresponden a la misma fuente común de origen. SEGUNDO: Que la firma dubitada objeto del presente cotejo, No fue realizada por el ciudadano C.S.V..

En la misma dirección el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al referirse al artículo 468 del mismo Código Procesal en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expone:

1.- ¿Si el juez puede requerir a los expertos, motu propio o a instancia de parte, que aclaren o amplíen su dictamen pericial, qué sentido tiene tomar el camino más dispendioso de mandar hacer nueva experticia a ese fin? La opción se explica por la diferente situación que puede presentarse. Si no ha sido pedida la aclaratoria o complementación de la experticia, puede resultar luego necesario el re-examen de las circunstancias de hecho, para formar nuevo juicio que complemente o clarifique el veredicto imperfecto o fraccionado o fragmentario de los peritos que anteriormente intervinieron, pues esta experticia complementaria de la anterior, tendrá que basarse muchas veces en los propios hechos, directamente considerados, y no en una mera interpretación técnica de lo que aseveraron y argumentaron los primeros expertos. Esta situación justifica el nacimiento de una nueva peritación…

Al respecto, este Tribunal adminiculando los resultados arrojados por la experticia grafotécnica realizada por los expertos J.W.B.L., J.R.V. y O.G.S., expertos grafotecnicos, que fueron designados y juramentados por el Tribunal, expertos que gozan de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser profesionales especializados en la materia, con plena credibilidad de los resultados que producen las pruebas que realizan; quienes practicaron las diligencias necesarias para la evacuación de la prueba, el cotejo de las firmas entre el documento dubitado y el corpus indubitado. Así mismo, por no haber sido impugnados por la contraparte, arrojando como resultado fundamental que es posible concluir que las firma y huella que aparecen en el documento tachado de falsedad en el presente juicio, no se corresponden con la firma del ciudadano C.S.V., razón por la cual le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

SEGUNDO

Valor y Merito Jurídico del acta de nacimiento de su mandante G.S., que consigna en original y debidamente apostillada conforme al tratado de la Haya, y traducida legalmente por el Dr. R.Q.M., de la cual se desprende claramente y sin lugar a dudas que su mandante es hijo de I.S. e I.V., que anexan marcada “A”.

Al revisar las actas procesales corre agregada a los folios 303 al 305 marcada “A” La partida de nacimiento perteneciente al ciudadano G.S.V. apostillada y traducida legalmente por el intérprete Dr. R.Q.M.

En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.

Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

Anexa el acta de nacimiento de él ciudadano C.S.V., que igualmente se encuentra apostillada y traducida legalmente marcada “B”. Con las que prueba la filiación de su mandante y el ciudadano C.S.V., ya que de ambas se puede inferir sin lugar a dudas que son los hijos del mismo padre y madre, con lo que la cualidad de su representado queda mas que demostrada.

Al revisar las actas procesales corre agregada a los folios 306 y 307 marcada “B” consta partida de nacimiento perteneciente al ciudadano C.S.V. al precitado documento público que riela en copia certificada, de la partida de nacimiento apostillada.

En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.

Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

Junto al libelo de la demanda la parte actora consigno los siguientes medios probatorios.

_ Marcada con la letra “D” obra acta de matrimonio Nº 12, acompañada por el apoderado actor en su libelo original de demanda y que se encuentra inserta al folio 5 del expediente.

Al anterior documento que en copia certificada obra agregada al folio 5 marcado “ D”, este Juzgador, no le concede valor probatorio ya que el mismo es objeto de tacha y no puede valorarse por su aspecto formal, pues en dicho documento constan las declaraciones hechas por las partes que no son ciertas, siendo que ellas resultan de la complicidad de la contrayente ciudadana YEXICA DEL M.C.Q. para simular el acto matrimonial sin ser verdad. Razón por la cual el contenido del documento publico cuestionado no tiene valor de plena prueba. Y así se declara.

_ Poder otorgado por el ciudadano G.S.V., a los abogados en ejercicio L.J.S.S. y J.R.R.R., el cual obra marcado con la letra “A”, que obra al folio 6 del presente expediente.

Al respecto, observa el Tribunal que el citado instrumento poder que en copia simple obra agregado al folio 6 del presente expediente, fue conferido por el ciudadano G.S.V., según poder otorgado en fecha 19 de Enero de 2005, por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 26, tomo 04 de los libros respectivos, en tal virtud este Tribunal considera que el documento público, posee valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que los abogados L.J.S.S. y J.R.R.R., son apoderados y con personería jurídica para actuar. Y así se declara.

_ Al folio 8, marcada “B”, obra volante de Participación del fallecimiento del ciudadano C.S.V., SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA, mencionan como hija a la ciudadana YEXICA DEL M.C.Q.. No habiendo sido impugnadas por la parte contraria, y tomando en cuenta que la hoja volante de Participación del fallecimiento del ciudadano C.S.V., SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA, donde aparece dicha ciudadana como hija evidenciándose que hay contradicción y que este no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio de prueba de la tacha del acta de matrimonio de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se declara.

_Valor y merito jurídico probatorio a la Inspección Judicial Nº 2005-266, realizada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 2000, cuyo original presentan marcado “C”, donde el Tribunal dejo constancia de los particulares solicitados.

A la anterior inspección judicial que en original obra agregada a los folios 9 al 25 y que fuere practicada por el Juez de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha 25 de febrero de 2000, este Tribunal de conformidad con el artículo 1429 y 1.430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrado en el particular PRIMERO: “el Tribunal deja constancia que en el libro original de registro de matrimonios llevados por la prefectura de la Parroquia San Juan correspondiente al año dos mil cuatro, al folio cero dieciocho (018) se encuentra un acta de matrimonio signada con el numero doce (12) correspondiente a los ciudadanos C.S.V. y Yexica Del M.C.Q.d. fecha primero de Julio de dos mil cuatro. Al particular SEGUNDO: el Tribunal deja constancia de los documentos consignados por los contrayentes de los cuales constan: de copias de la cedula de identidad de los ciudadanos Sorce Varagnolo Claudio, Yexica del M.C.Q., J.A.M.. El original del cartel Esponsalicio de fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil Cuatro (2004); el original de la constancia de estudio emanado del Instit Técnico genérale statale de fecha cinco (5) de Diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964). Copia certificada del acta de nacimiento Nº 32 correspondiente a la ciudadana Yexica del M.C.Q.. Copia simple del certificado de Bautizo del ciudadano Sorce Varagnolo Claudio expedida por la germandia de vescorile di Latina de fecha veintiocho de Diciembre del noventa (28-12-1990). Copia simple del certificado de Gresima expedido por el vicariato di Roma de fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa (1990). Copia simple del acta de matrimonio numero ciento ocho (108) de los ciudadanos Sorce Varagnolo Claudio y L.g.A. de fecha veinticinco (25) de Abril de mil novecientos noventa y uno (1991) llevados por la prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado merida y copia simple de la nota marginal suscrita por el P.C.L.E.R. z,. donde deja constancia que quedo disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos Sorce Varagnolo y L.G.A. de fecha seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Igualmente dejo constancia del resto de los particulares solicitados, que evidencian una clara incongruencia en los libros que reposan en dicha prefectura. Y así se declara.

_ En las actas procesales al folio 26 Marcada “E” obra Acta de Defunción No 728, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., de fecha 12 de Julio de 2004.

Este juzgador observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento del referido causante, y de la cual se lee: “…Que el día cuatro de Julio del 2004, en el Hospital Universitario de los Andes de esta Ciudad, a las cinco y media de la tarde, falleció el ciudadano SORCE VARAGNOLO CLAUDIO; Extranjero. Si deja bienes. No deja hijos a saber. Este sentenciador observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en el lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, para demostrar que el ciudadano in comento es fallecido. Y así se declara.

_ En las actas procesales obra en copias simples actas de matrimonios comparativas, las cuales obran a los folios 27 al 33 marcadas con la letra “F”, donde se evidencia claramente que en el acta Nº 12 del 1ro de julio del 2004, suscribió el acta de matrimonio los ciudadanos A.U.R. y F.I.P. de Márquez, P.C. y Secretaria Accidental y en la cual dicha firma es muy diferente a las utilizadas por la misma en el resto de la actas.

No habiendo sido impugnadas por la parte contraria, y tomando en cuenta que dichas copias no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio de prueba de la tacha del acta de matrimonio de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se declara.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA TACHA DEL ACTA DE MATRIMONIO PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por escrito de fecha 03 de Noviembre de 2.010 (folio 309), la abogada en ejercicio M.Z.R.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

1) Acta de matrimonio Nº 12, acompañada por el apoderado actor en su libelo original de demanda y que se encuentra inserta al folio 5 del expediente.

Al anterior documento que en copia certificada obra agregada al folio 5 marcado “ D”, este Juzgador, no le concede valor probatorio ya que el mismo es objeto de tacha y no pude valorarse por su aspecto formal, pues en dicho documento constan las declaraciones hechas por las partes que no son ciertas, siendo que ellas resultan de la complicidad de la contrayente ciudadana YEXICA DEL M.C.Q. para simular el acto matrimonial sin ser verdad. Razón por la cual el contenido del documento publico cuestionado no tiene valor de plena prueba. Y así se declara.

2) Partida de defunción Nº 728 del Cónyuge de su representada expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., la misma que riela al folio 6 del expediente.

En las actas procesales al folio 26 Marcada “E” obra Acta de Defunción No 728, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., de fecha 12 de Julio de 2004.

Este juzgador observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento del referido causante, y de la cual se lee: “…Que el día cuatro de Julio del 2004, en el Hospital Universitario de los Andes de esta Ciudad, a las cinco y media de la tarde, falleció el ciudadano SORCE VARAGNOLO CLAUDIO; Extranjero. Si deja bienes. No deja hijos a saber. Este sentenciador observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en el lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, para demostrar que el ciudadano in comento es fallecido. Y así se declara.

Con informes de las partes y observaciones a los informes.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:

La incidencia a decidir, versa sobre la tacha del acta de matrimonio de los ciudadanos C.S.V. y YEXICA DEL M.C.Q., suscrita por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 12, folio 018 y su vuelto, folio 019 y su vuelto año 2004. Igualmente la parte demandada alega como defensa de fondo falta de cualidad de la parte actora.

Punto previo:

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Planteada la controversia, considera este Tribunal que debe decidir como un punto previo, la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada, y en consecuencia, lo hace antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda y a tal efecto observa:

Habiendo sido alegada con carácter previo y como defensa al fondo de la demandada, la falta de cualidad de la parte actora en la oportunidad de dar contestación a la misma, opuso la falta de cualidad o interés del accionante para sostener el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo entre otras cosas la siguiente: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN LA PERSONA DEL ACTOR para sostener la presente demanda, por cuanto del libelo de demanda y de los documentos fundamentales anexados a la misma se evidencia que el actor ciudadano G.S.V., no tiene la legalidad AD- CAUSAM, por ende carece de cualidad e interés necesario para sostener el presente juicio, pues su representada contrajo validamente matrimonio civil con C.S.V., quien falleció posteriormente y quien se presenta como demandante manifiesta que lo hace en su carácter de hermano del esposo fallecido de su representada, tal condición de hermano no fue acreditada en autos, es decir, el actor no acompaño documento alguno que acredite su filiación con el fallecido cónyuge de su representada; razón por la cual invoco la falta de cualidad e interés en el actor, para sostener la acción intentada.

Lo que hace considerar a este Tribunal:

Artículo 361.

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de la tacha de acta de matrimonio del ciudadano C.S.V. y la ciudadana Yexica del M.C.Q., donde se alega la falta de cualidad del demandado ciudadano G.S.V., para intentar el mismo sobre la tacha del acta de matrimonio.

Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, ciudadana Yexica del M.C.Q., opuso para ser resuelto como punto previo al fondo, la falta de cualidad e interés de la parte actora, G.S.V., para ejercer la acción propuesta de tacha de documento, por cuanto dicha ciudadano se acredita la condición de hermano del ciudadano C.S.V. (difunto).

Ahora bien, debe este sentenciador entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada.

Tenemos que el ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial”.

Ahora bien, según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.-

De conformidad con lo anterior, el Maestro L.L., ha señalado que “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostracíón de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.”.-

Otro procesalísta A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales.”.-

Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para Feo, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.-

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 116 del 19 de septiembre de 2.002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA.

“Comparte la definición de cualidad aportada al Derecho Procesal Venezolano, por el insigne maestro L.L., también citado por la parte demandada cuando se refiere en su contestación a la falta de cualidad de las actoras, y en este sentido, la conceptualiza como la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley del concede la acción o la persona contra quien se ejercita en tal manera…”. Esta definición de cualidad acogida por la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal, se inscribe en el siguiente extracto de su obra: “El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”

En este sentido se observa que el artículo 1.380 del Código Civil establece que “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o impugnarse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales. (…) 2... “que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”.(…) 3…”Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.”

Ahora bien, la tacha de falsedad de un instrumento público o privado tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración, es decir vicios son de carácter formal y que miran a la fabricación del instrumento. La legitimación para tachar un instrumento público corresponde indistintamente al promovente de esa prueba o a su antagonista, aunque normalmente sea éste último quien tenga interés en invalidarlo. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III. Tercera Edición actualizada, Caracas 2006.

En lo que respecta a la legitimación en juicio, el Dr. A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, establece que “La acción principal de falsedad puede ser propuesta por toda persona que tenga interés en ello y capacidad legal para obrar en juicio. La tacha incidental sólo incumbe a quienes sean parte legítimas en el proceso en que se la proponga, pudiendo intentarlo no sólo la contraparte del litigante que produjo el instrumento, sino el mismo presentante, aun cuando sea el propio autor de la falsedad o alguno de sus herederos”.

El autor F.R. en su obra Tratado de las Pruebas, p. 227, señala lo siguiente “Fuera de la querella de falsedad, y no obstante el acuerdo entre las partes todas, no hay otro camino para destruir la fe atribuida por la ley al documento público. Según los principios generales, una prueba cualquiera pueda se combatida con cualquier medio de prueba contrario; más, con respecto al documento público, el legislador deroga semejantes principios, limitando la prueba contraria al documento público a lo que resulte de la acusación de falsedad”.

Aplicando todo lo expuesto al caso de autos, en los términos señalados precedentemente, se evidencia que la parte actora consigna la documentación necesaria que acredita a su representado la cualidad de hermano del ciudadano C.S.V. (Difunto), demostrando al Tribunal que la parte actora si tiene cualidad e interés y la parte demandada si tiene cualidad pasiva para sostener el juicio. Razón por la cual debe declarar sin lugar la falta de cualidad, alegada por la parte demandada. Tal y como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

En cuanto al SEGUNDO pedimento referente a la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que la parte demandada señala que la tacha de un documento publico, que tiene por objeto EL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS, lo que NO PUEDE SER APRECIABLE EN DINERO, pero el actor en su libelo de demanda la estimo en la cantidad de (6.000,00) Bs. Violando con ello la norma establecida en el articulo 39 del Código de Procedimiento Civil.

Este tribunal le hace saber a la parte demandada que las cuestiones previas invocadas de conformidad con el articulo 346 fueron decididas en su oportunidad procesal en fecha 27 de mayo de 2008, y que las mismas no pueden volverse a invocar nuevamente como defensa de fondo razón por la cual se declara improcedente dicha solicitud. Y así se declara.

Una vez decidida la falta de cualidad como punto previo, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.

Dada la situación y teniendo suficientes fundamentos tanto de hecho como de derecho, solicita la parte actora, declarar como falsa el acta de matrimonio N° 12, de fecha primero (1°) de julio del año 2004, celebrado en la Prefectura Civil de la Parroquia San J.d.M.S.d.E.M., que se encuentra asentada en los archivos de Registro Civil de Matrimonios, bajo los folios 18, 19 y sus vueltos. Al ser declarada como falsa la mencionada acta de matrimonio, todos los actos posteriores a la fecha donde la ciudadana YEXICA DEL M.C.Q., utilizara su cualidad de supuesta cónyuge de C.S.V., queden anulados. La entrega inmediata de cualquier mueble o inmueble que fuese propiedad de C.S.V., que se encuentre en posesión de YEXICA DEL M.C.Q.. Al pago de las costas procesales causadas en este juicio. Solicita sea notificado un Fiscal del Ministerio Publico, en acatamiento a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para resolver observa:

Es necesario precisar la conceptualización de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que “La tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. “El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.

Establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil:

La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

En este mismo orden de ideas el artículo 440 eiusdem, establece en su encabezamiento la tacha por vía principal y en su único aparte la tacha de instrumento por vía incidental.

Así las cosas, la tacha es la acción o medio de impugnación utilizado para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe tenerse con toda su fuerza y vigor, mientras no sea declarado falso.

Cabe señalar que, la tacha de falsedad instrumental es un proceso, con términos, actividades probatorias y sistema de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticaciones provenientes de funcionarios que merezcan fe pública, aparezcan hechos que configuren las causales de tacha del artículo 1.380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad de instrumental, invocando los motivos taxativos. Así tenemos que la fuerza probatoria del instrumento público es completa entre las partes y respecto de terceros en cuanto a todos los hechos en él afirmados, que han tenido lugar en presencia del funcionario. La tacha de falsedad o documental según el autor Calvo Baca (Código Civil Comentado y Concordado), “Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento.”

Si la tacha de falsedad se fundamenta en falsa atestación del funcionario sobre la comparecencia de la parte o sobre su declaración inferida en el documento, o sobre la fecha o lugar del otorgamiento, la postulación en actas del original no es imprescindible, y por ente no será motivo para desestimar la demanda la falta de consignación de dicho original. En todo caso podrá exigirse la exhibición del original, si el original obra en poder de la contraparte o de un tercero. (…) Si la tacha hubiere sido formalizada sobre la base de falsedad de la firma del otorgante o del funcionario, afirmándose que la rúbrica o rubricas que aparecen en el instrumento son apócrifas, será menester practicar una prueba de experticia grafotécnica, que debe tener como objeto fundamental la firma dubitada original.

Nuestra doctrina a establecido que la tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Este medio de impugnación de un documento puede proponerse, tanto por acción principal como incidentalmente, en el curso de un proceso pendiente; y en tal caso, como el que se encuentra bajo estudio se estaría ante una acción incidental que es objeto de resolución por el Juez para declarar bien la veracidad del documento, o bien su falsedad. En nuestro derecho, los requisitos de procedencia se encuentran debidamente explanados en el artículos 1.380 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.

3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.

5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º- que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.

Asimismo, el artículo 440 del Código de procedimiento Civil, establece entre otras cosas en su último aparte, la forma de interposición de la tacha incidental:

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos y circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

.

De los términos en que quedo la controversia debemos traer a colación, Primero: La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).

El artículo 1.357 del Código Civil, pauta que el documento público, es aquel que el funcionario público, está autorizado para hacerlo valer y otorgarle fe pública con las solemnidades legales preestablecidas.

El documento público, es aquel que nace público, por cuanto es elaborado por el funcionario, con las formalidades legales correspondientes, para darle fe pública, cual sucede por ejemplo, con las partidas de matrimonio, nacimiento y defunción, y es también público aquel, que redactado por particulares, el registrador le otorga fe público, previo el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes y, lo que realmente diferencia este documento del autentico o autenticado, es que las declaraciones de el, hacen fe hasta prueba en contrario, mientras que el documento público, debe ser tachado de falso, a tenor de lo pautado por el artículo 1359 eiusdem, la tacha de falsedad, puede ser intentada, contra ambos tipo de documentos, pero el público dentro de las causales expresamente estipuladas en el artículo 1380 ejusdem, como acción principal a rebatirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales establecidas en el mencionado artículo.

Este Tribunal observa que el tachante, ciertamente, invocó dos de las causales de tacha de documento público previstas en la legislación adjetiva que señala expresamente la causal segunda y tercera contenida en el artículo 1.380, del Código Civil, en virtud que tacha como falso el acta de matrimonio de los ciudadanos C.S.V. y YEXICA DEL M.C.Q., suscrita por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 12, folio 018 y su vuelto, folio 019 y su vuelto año 2004, en virtud que el ciudadano C.S.V., no firmo el acta de matrimonio, además que la firma de la secretaria de la prefectura Civil de la Prefectura Civil de la Parroquia San J.d.M.S.d.E.M., es diferente a la estampada en el acta anterior y al acta posterior, por tal motivo procede este juzgador analizar la contestación de la demanda y las pruebas aportadas por las partes al proceso a los fines de verificar si es procedente en el presente juicio declarar la falsedad de dicho documento.

Expuesto lo anterior, observa este Sentenciador que la demandada ciudadana YEXICA DEL M.C.Q., antes identificada, en el acto de contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho lo alegado en el escrito libelar pero sin fundamentación alguna, no incorporó a las actas ningún medio de prueba que desvirtuara los argumentos esgrimidos por la parte actora sin discutir los hechos en que fundamentaron su contradicción, a su vez, la parte actora promovió pruebas dentro del lapso legal cumpliéndose todas las formalidades establecidas en la Ley adjetiva.

Por otra parte, debe enfatizarse que la parte demandada no promovió pruebas fehacientes durante la apertura del lapso probatorio solo se limito a promover las pruebas traídas a los autos por la parte actora, el acta de matrimonio y el acta de defunción del ciudadano C.S.V. pero no consta en las actas que conforman el expediente que la parte accionada hubiere desvirtuado las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí decide estima menester analizar el resto de las pruebas aportadas por la parte actora.

Al respecto, este Tribunal adminiculando las pruebas con los resultados arrojados por la experticia grafotécnica realizada por los expertos J.W.B.L., J.R.V. y O.G.S., expertos grafotecnicos, que fueron designados y juramentados por el Tribunal, expertos que gozan de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser profesionales especializados en la materia, con plena credibilidad de los resultados que producen las pruebas que realizan; quienes practicaron las diligencias necesarias para la evacuación de la prueba, el cotejo de las firmas entre el documento dubitado y el corpus indubitado, la cual arrojó como resultado las siguientes conclusiones: “ En base a las observaciones y análisis realizados por cada uno de los expertos a las muestras indubitadas seleccionadas y a la firma dubitada, se concluye: PRIMERO: Que la firma dubitada, objeto del presente estudio y las firmas indubitadas seleccionadas como patrón de comparación o muestras estándares, no corresponden a la misma fuente común de origen. SEGUNDO: Que la firma dubitada objeto del presente cotejo, No fue realizada por el ciudadano C.S.V.”. Así mismo, por no haber sido impugnados por la contraparte, arrojando como resultado fundamental concluir que las firma que aparecen en el documento tachado de falsedad en el presente juicio, no se corresponden con la firma del ciudadano C.S.V., razón por la cual le merece fe de lo expuesto.

Así como la inspección Judicial realizada a los libros correspondientes, de la prefectura civil, la cual este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrada la existencia de falsedad de dicho documento.

Ahora bien, se observa, que la presente acción de tacha por vía principal, cumplió con todos los requisitos a que se refiere toda demanda y que se encuentran contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento.

Ahora bien, en cuanto al TERCER, pedimento hecho por la parte actora en el libelo de la demanda referente a la entrega inmediata de cualquier bien mueble o inmueble que fuese propiedad de C.S.V., que se encuentre en posesión de YEXICA DEL M.C.Q..

Este tribunal considera que la parte actora tiene otras acciones para intentar la entrega de los bienes muebles e inmuebles correspondientes, al fallecimiento del ciudadano C.S.V. no siendo esta la vía idónea, ya que aquí se esta decidiendo solo la tacha del acta de matrimonio de dicho causante. Y así se declara.

Habiendo este Tribunal analizado las actas procesales, así como las pruebas aportadas por la parte actora, y visto igualmente que la parte demandada no promovió pruebas tendientes a desvirtuar lo alegado por la parte actora, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal concluye que la parte actora promovió las pruebas suficientes para demostrar la tacha del documento del acta de matrimonio.

En consecuencia, este Tribunal declara la nulidad del documento acta de matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 12, folio 018 y su vuelto, folio 019 y su vuelto año 2004, correspondiente a los ciudadanos C.S.V. (FALLECIDO) y la ciudadana YEXICA DEL M.C.Q., con todos los pronunciamientos como será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, ciudadana YEXICA DEL M.M., debidamente representada de abogado de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

CON LUGAR LA TACHA DEL ACTA DE MATRIMONIO, del ciudadano C.S.V., quien era de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nº 81.150.629, con domicilio en la ciudad de M.E.M., (FALLECIDO), con la ciudadana YEXICA DEL M.C.Q., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.620.281, de este domicilio y hábil, propuesta por el ciudadano G.S.V., en su condición de hermano del causante, según poder otorgado al abogado en ejercicio L.J.S.S., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306, suscrito ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 26, tomo 04, de fecha 19 de enero de 2005, contra la ciudadana YEXICA DEL M.C.Q., de este domicilio y hábil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

NULA el acta de matrimonio inserta en el libro de matrimonios por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 12, folio 18, 19 y sus vueltos año 2004, correspondiente a los ciudadanos G.S.V. y la ciudadana YEXICA DEL M.C.Q., de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380, ordinales 2º y del Código Civil, la cual queda sin efecto y relevancia jurídica alguna y por consiguiente declarada falsa, quedando dicha acta anulada, así como todos los actos posteriores a la fecha de dicha celebración matrimonial, debiéndose oficiar a la prefectura correspondiente a los fines de estampar la debida nota, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la Jurisdicción penal a los fines pertinentes según la legislación en la materia, acompañándose a la misma copia certificada de la presente decisión, debiendo la parte interesada providenciar lo necesario, dándole impulso procesal, a los fines de remitir las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la parte demandada salio totalmente perdidosa se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011).

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.- Conste, hoy 10 de Agosto de 2011.

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMA

JCGL/Acen/mcr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR