Decisión nº 749 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos G.S.C., CONCETTA PINTO DE SPINALI, S.S.C., E.P.D.S., D.P.M. y RUBMARY J.D.P., de nacionalidad italiana la segunda y los demás, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de la cédula de identidad nro: V.12.271.033, E.577.043, V.12.666.162, V.7.804.884, V.7.526.687 y V.10.948.671. en su orden, domiciliados en Av. El Islote, sector El Salado, vía Terminal de Ferrys de Cumaná, Galón Nro: 1, Cumaná, Estado Sucre

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios M.A.S.P. y J.I.G.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad nro: V.12.665.59 y V.10.460.029, inscritos en el Inpreabogado bajo el nro: 85.208 y 71.605, respectivamente de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.R.C.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nro: 3.437.506, de este domicilio respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio A.B.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nro: 3.871.018 e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro: 10.467.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

EXPEDIENTE: N° 16-6308

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado en ejercicio J.I.G.V. (Inpreabogado Nro: 71.605) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante: ciudadanos G.S.C., CONCETTA PINTO DE SPINALI, S.S.C., E.P.D.S., D.P.M. y RUBMARY J.D.P., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Octubre de 2015.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 17 de Marzo de 2016, constante de ciento treinta y cuatro folios (134), en fecha 7 de Abril de 2016, se fijó el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

En fecha tres (03) de Mayo de 2016, el abogado en ejercicio J.I.G.V. (Inpreabogado Nro: 71.605), actuando en su carácter de apoderado judicial la parte demandante ciudadanos G.S.C., CONCETTA PINTO DE SPINALI, S.S.C., E.P.D.S., D.P.M. y RUBMARY J.D.P., presento escrito de informes constante de dieciséis (16) folios.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha quince (15) de Octubre de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dictó sentencia interlocutoria donde se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios de las partes, de la decisión se observa:

…En lo que concierne a las pruebas instrumentales….constituidas por copias fotostáticas simples de los contratos de arrendamiento de los locales L-44, L-17, L-25 y L-29 del Centro Comercial C.P., efectuados por el ciudadano O.R.C. con las sociedades de comercio PAPATICOS C.A, KARIÑOS C.A Y VIDEO GAMES SHOP C.A… con el objeto de demostrar que es falsa la afirmación del demandado de que no arrendaba locales de comercio del Centro Comercial C.P.; este Tribunal las inadmite por impertinentes, toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos… en cuanto a la prueba de informes… para ser requerida a la Notaría Pública de Cumaná y al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el objeto de demostrar que el ciudadano O.R.C.M. no ha cesado en sus funciones como mandatario y que sus funciones o cesaron al momento de la protocolización de casa una de los negocios jurídicos de compra venta celebrados sobre locales de comercio del denominado Centro Comercial C.P.… y la prueba de Informes para ser requerida a la firma de auditoria Espiñera, Pacheco y Asociados con el objeto de demostrar que el ciudadano O.R.C.M. se negó sin causa legal alguna que lo justifique a suministrar información relativa a los proventos generados con ocasión a la enajenación de cada uno de los mencionados locales comerciales; este Tribunal inadmite por impertinentes las dos primeras, en tanto y en cuanto, lo que pretende demostrar el promovente de las mismas no constituye un hecho controvertido de este juicio. Asimismo, inadmite la última prueba de informes promovida, por su inidoneidad para demostrar el hecho que se determinó como objeto de esa prueba… Respecto a la prueba testimonial… con el objeto de establecer la modalidad de las funcionas llevadas a cabo por el ciudadano O.R.C.M., con ocasión al mandato otorgado, este Despacho Judicial la inadmite por impertinente, toda vez que no es un hecho controvertido en el presente juicio que las operaciones que afirmó la parte actora celebro el prenombrado ciudadano sobre los locales de comercio identificados en el escrito libelar y, respecto de las cuales se pretende la rendición de cuentas que nos ocupa, constituyen negocios jurídicos de compra venta, y por tanto, resulta indiscutible que los mismos son actos de disposición y no de otra naturaleza (negritas de quien sentenció)

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DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

En fecha tres (03) de Mayo de 2016, el abogado en ejercicio J.I.G.V. (Inpreabogado Nro: 71.605), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en este proceso, consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informe constante de dieciséis (16) folios (118 al 134 y sus respectivos vueltos), a través del cual expuso lo siguiente:

OMISIS “…El día 2 de Octubre de 2015 fue consignado ante el Juzgado de la causa el escrito que contiene la promoción de los medios de prueba efectuados por la parte actora en la presente causa. Los medios de prueba se encuentran constituidos, en primer lugar, por la prueba de informes, promovida con el propósito de requerir de la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná…Omisis

Por otro lado, fue asimismo solicitado a través de la prueba de informes que la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre informara al Tribunal sobre los hechos requeridos…Omissis

Cabe destacar que, al momento del anuncio de los referidos medios de prueba le fue señalado al Juzgado recurrido, que la necesidad de la evacuación del mismo obedecía a comprobar que el demandante O.R.C.M. no había cesado en sus funciones como mandatario, lo que supone que sus funciones no cesaron al momento de la protocolización de cada uno de los negocios jurídicos de compra y venta celebrados…Omissis

Sin embargo insólitamente, la ciudadana Juez… resolvió negar la admisión del referido medio de prueba por considerarlo impertinente, arguyendo para ello lo que se pretende demostrar con el mismo no constituye, en su criterio, un hecho controvertido…Omissis

Fue igualmente solicitado a la firma de auditoria conocida con el nombre Espiñera, Pacheco y Asociados se sirviera informar al Órgano Jurisdiccional…Omissis

De igual maneta… negó la admisión de este medio probatorio, a pesar que no se formuló oposición al mismo, decidiendo al respecto que el mismo no es idóneo para demostrar que el hecho que se invocó al momento de su promoción…Omissis

Por otra parte, fue asimismo promovida la prueba testimonial de las ciudadanas I.R.C. y L.B., en cuyo caso, fueron igualmente declaradas inadmisibles por impertinencia, ya que, según la apreciación…Omissis

En el primer caso (refiriéndonos a la prueba instrumental) la recurrida consideró que su impertinencia se encontraba fundada en la circunstancia que la misma no guarda ningún tipo de relación con la pretensión deducida en juicio. En el según caso (relativo a la prueba de informes), se decidió asimismo que eran impertinentes por no perseguir la demostración de hechos controvertidos, y en último lugar (la prueba testimonial) fue negada por la circunstancia, según el criterio de la sentenciadora de instancia, que la misma es impertinente porque no versa sobre un hecho controvertido…Omissis

En resumen, casa uno de los medios de prueba anteriormente mencionados fueron negados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por considerar que los mismos son impertinentes respecto de los hechos debatidos juicio, mientras que, la prueba de informes dirigida a la firma de auditores Espiñera, Pacheco y Asociados se negó por constituir un medio de prueba calificado como inidóneo para demostrar el hecho que perseguía comprobar, sin que se haya establecido respecto al mismo en que habría consistido la supuesta inidoneidad del medio en cuestión...Omissis

Bajo tales circunstancias la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre no tomó en cuenta la circunstancia que la evaluación de los informes de prueba ilegalmente negados obedecían a la necesidad de comprobar que el demandado no había cesado en el cumplimiento de sus funciones como mandatario, y que como consecuencia de ello, el lapso de prescripción alegado no podría comenzar a transcurrir con ocasión a la protocolización de cada uno de los negocios jurídicos de compra y venta celebrados por el demandado, lo que supone, según el criterio del demandado, el cese de sus funciones como mandatario. Siendo así, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre violentó el debido proceso al quebrantar las formalidades exigidas por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil al negar la admisión de los informes de prueba anunciados por los actores, cuando, como se ha visto, de su contenido, resulta evidente la conexión directa que existe entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos por las partes. Al haber privado a los actores de su derecho a la promoción de los informes de prueba anunciados, la recurrida menoscabó el ejercicio de su derecho a la defensa, y con ella violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución. Como corolario de ello, se violentó asimismo el derecho a la prueba de quienes apodero, al no permitir que los actores accedieran al único medio de prueba capaz de comprobar que el demandado no había cesado de sus funciones como mandatario, socavándose asimismo, el artículo 396 eiusdem, el cual confiere el derecho de promover todas las pruebas de las que quieran valerse, y así solicito con todo respeto me sea declarado por la Alzada…Omissis

Por otra parte, en lo que concierne a la negativa de admisión de la prueba instrumental…al haber afirmado el demandado que nunca realizó las labores de administración especificadas en el contrato de mandato, introdujo la alegación de un hecho negativo, caso en el cual, se ha reconocido que la prueba de tales hechos haya de recaer directamente sobre aquella parte que sí podría probar lo contrario del hecho negativo afirmado por el antagonista, so pena de que esa imposibilidad atente contra el derecho a la defensa de quien lo afirme y contra el derecho de acceso a la prueba consagrada en la Constitución… Omissis

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez que este Tribunal Superior ha observado la decisión del Tribunal de Primera Instancia donde inadmite las pruebas instrumentales, informes y testimonios por ser impertinentes e inidónea y evaluado el escrito de informes de la parte recurrente, donde alude que existe una flagrante violación del Derecho a la Defensa y el Derecho a la Prueba como consecuencia de la negativa de la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la parte actora para la comprobación de los hechos litigios, compete tomar las siguientes consideraciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha definido el debido proceso en los siguientes términos:

La garantía constitucional…enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.

En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción

(s.S.C. nº 515, 31.05.2000).

Así pues, el debido proceso es una garantía e instrumento constitucional que permite que se les cumpla los derechos mínimos a las personas, abarcando derechos esenciales como la defensa, ahora, en la presente causa , el recurrente argumenta que el Tribunal de Primera Instancia al inadmitir las pruebas instrumentales, de informes y de testigos ha incurrido en una violación al derecho a la defensa y el acceso a las pruebas, a este respecto esta Alzada debe evaluar si se ha configurado tal violación.

Partiendo entonces, que el de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Derecho a la Defensa comprende en primer lugar, la asistencia jurídica, en segundo lugar, el derecho a ser notificado, en tercer lugar, el derecho de acceder a las pruebas, y en cuarto lugar, el derecho de gozar del tiempo para ejercer las defensas; debe aclararse, que la presente causa se sigue en Primera Instancia por el Procedimiento Especial de Rendición de Cuentas y en el mismo, el recurrente interpuso demanda por rendición al ciudadano O.C., trayendo como consecuencia que en la oportunidad legal correspondiente se le intimó para que presentare las cuentas o se oponga a ellas de conformidad al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, generándose que el demandado hiciera oposición, contestando la demanda, posteriormente se siguieron los trámites del Procedimiento Ordinario; es así que esta Alzada al constatar del contenido de autos que ambas partes están a derecho ya que están debidamente citadas para los actos procesales posteriores a la oposición y que al abrirse el lapso probatorio de 15 días para promover y 3 días siguientes a la promoción para la oposición de las partes a los medios probatorios de conformidad con el artículo 395 de nuestra ley adjetiva civil, se está respetando el debido proceso puesto que el Juez aquo ha cumplido con la forma de los actos procesales y la ilación de los mismos, sin alterarlos, estando debidamente citadas las partes y ejercido sus derechos y cargas procesales en las oportunidades correspondiente, es por lo que este Juzgador considera que no se ha violado el derecho a la defensa y mucho menos el acceso a las pruebas puesto que la recurrente promovió ante el Juez aquo sus pruebas y no se le privó de dicho derecho.

Siguiendo el hilo del párrafo anterior, es menester recalcar que la inadmisibilidad de las pruebas no configura una violación al derecho de la defensa y al derecho acceso de las pruebas puesto que el Juez aquo tiene la carga de admitir solo aquellas pruebas que sean pertinentes y legales con respecto a los hechos controvertidos del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, debe advertirse que el Juez aquo inadmitió las pruebas de instrumentales, informes y testigos promovidas por la parte recurrente por ser impertinentes e inidónea, la de informe; a este respecto, es menester que se determine cuales son los hechos controvertidos y para así saber cual de ellos es objeto de prueba y cuales no; en vinculación con lo anterior, el tratadista R.R.M. en cuanto al objeto de la prueba nos señala que:

Nuestro ordenamiento jurídico procesal no señala expresamente cuales son los hechos controvertidos, pero de la doctrina y de la ley se extrae que son aquellos invocados por las partes y sobre los cuales hay desacuerdo. El hecho controvertido es aquel relacionado con el objeto del litigio, que habiendo sido promovido oportunamente es posible, pertinente y está prohibido ni eximido por la ley, es rechazado por las partes oportunamente. Esto conduce obligatoriamente a considerar que los puntos de prueba deben fijarse de conformidad con los hechos sustanciales controvertidos en el juicio y que sean directamente pertinentes y necesarios a la decisión que de pronunciarse

.

Siguiendo estos lineamientos, dejando claro que hechos controvertidos son aquellos alegados por las partes vinculado con el fondo de la controversia y donde no hay ningún tipo de acuerdo, este Juzgador observa del detenido estudio de autos que la recurrente en su libelo de la demanda pretende la rendición de cuenta de O.C. como mandatario de los demandantes sobre las enajenaciones de locales comerciales del Centro Comercial C.P., y en virtud que en la contestación, el demandado negó que tenga obligación de rendir dichas cuentas, determinándose así que el hecho controvertido gira en torno a la obligación (alegada por el demandante) o extinción (alegada por el demandado) de rendir cuentas sobre la enajenación de locales comerciales del Centro Comercial C.P., sin embargo, del detenido estudio de la contestación de la demanda, se observa en el folio 72, otro hecho controvertido, donde la representación judicial de la demandada alega que O.C. no ha realizado labores de administración como arrendar, configurándose como un hecho donde hay contradicción entre las partes y por lo tanto, objeto de prueba.

Ahora bien, determinado como hechos controvertidos los actos de enajenación y administración derivados del mandato otorgado por los actores a O.C., es menester aclarar que solo se pueden admitir aquellas pruebas legales y pertinentes que sean capaces de probar los dos hechos controvertidos.

Así, observa que el recurrente promovió como prueba instrumental los siguientes medios:

  1. - Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano O.C. con sociedad de comercio PAPATICO´S, sobre el local L-44 del Centro Comercial C.P..

  2. - Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano O.C. con sociedad de comercio K´RIÑOS sobre el local L-17 del Centro Comercial C.P..

  3. - Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano O.C. con sociedad de comercio VIDEO GAME SHOP sobre locales L-25 y L-29 del Centro Comercial C.P..

    Los anteriores con el objeto de probar que el demandado ha arrendado locales comerciales en su facultad como administrador producto del mandato, sin embargo, el Juez aquo inadmitió los mencionados instrumentos motivando que su objeto es probar un hecho que no versa sobre las enajenaciones de los locales comerciales, ahora, esta Alzada al verificar que la administración de los locales comerciales comporta un hecho controvertido y que el Tribunal aquo lo omitió como un hecho controvertido, considera que los instrumentos anteriormente mencionados, son pertinentes y en consecuencia, admitidos. ASÍ SE DECIDE.

    De igual modo, el recurrente promovió las siguientes pruebas de informes:

  4. -Informe de la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná

  5. -Informe de la Oficina Subalterna del Registro Público de la ciudad de Cumaná.

    Los referidos informes, son promovidos con el objeto de probar si los demandantes han cesado las funciones de O.C. como mandatario, siendo declarados inadmisibles por el ad quo por ser impertinentes, en virtud de ello, esta Alzada considera que los referidos medios de prueba no apuntan a los hechos controvertidos del proceso, puesto que el hecho que haya cesado o no el mandato no es el fondo del proceso, sino la rendición de cuentas de las enajenaciones y administración de los locales comerciales comprendidas en el lapso de tiempo del año 1998 hasta el año 2003, aunado a ello, esta Alza observa que es una prueba inidónea puesto que las resoluciones de los contratos de las partes no necesariamente reposarían en los archivos de la Oficina del Registro Público o la Notaría Pública, considerando estos informes como inadmisibles por impertinencia. ASÍ SE DECIDE

  6. -Informe de la firma de auditoria Espiñera, Pachecho y Asociados, con la finalidad de probar: si han hecho auditoria sobre la cuenta corriente número 01160428530100710143 de la entidad financiera Corp Banca; si han hecho auditoria sobre la mencionada cuenta corriente en el lapso de tiempo comprendido del año 1998 hasta el año 2003; si han efectuado auditoria de la mencionada cuenta corriente sobre las enajenaciones de los locales comerciales del Centro Comercial C.P.; si le han dirigido comunicaciones al demandado solicitando información y documentos para la realización del informe y si él la suministró; y por último, el resultado final de dicha auditoría.

    Ahora, en cuanto a esta prueba, el Tribunal aquo la inadmitió por no ser el medio adecuado para probar el hecho controvertido, es decir, inidónea; a este respecto este Tribunal Superior considera que la prueba de informe de una firma de auditoria no es el medio probatorio correcto para demostrar las transacciones financieras referentes a las enajenaciones de los locales comerciales, en efecto, el medio probatorio mas idóneo para demostrar las transacciones financieras de la cuenta corriente mencionada, sería requerir informe a la entidad financiera de donde pertenece la cuenta, tal y como lo hizo la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Por último lugar, el recurrente promovió:

  7. -Testimonio de la ciudadana ISABLE M.R.C., con el objeto de probar cual es la modalidad de las funciones que llevaba a cabo por O.C. con ocasión al mandato otorgado.

  8. - Testimonio de la ciudadana L.B., con el objeto de probar cual es la modalidad de las funciones que llevaba a cabo por O.C. con ocasión al mandato otorgado.

    De esta forma, el aquo inadmitió las testimoniales señaladas en el párrafo anterior por ser impertinentes, ahora bien, este Juzgador de Segunda Instancia considera que la deposición de los testigos referentes a la función que ejercía el ciudadano demandado en virtud del mandato, no guarda ningún tipo de relación con la enajenación de los locales comerciales, ya que el documento autenticado del día cuatro (4) de diciembre del año 1997 ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná en sí mismo prueba el mandato que le confirió los demandantes al demandado y la función que él ejercería, en consecuencia, es un medio de prueba totalmente impertinente, puesto que la función que realiza el demandado no es un hecho controvertido del proceso, sino la cuenta de las enajenaciones y la administración de los locales comerciales. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.I.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo Nro: 71.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes, Ciudadanos G.S.C., CONCETTA PINTO DE SPINALI, S.S.C., E.P.D.S., D.P.M. y RUBMARY J.D.P.; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Octubre de 2015.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Octubre de 2015, solo en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandante, en consecuencia, se ordena a admitir las mismas.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente por lo que se ordena la notificación de las partes.

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. G.A. TINEO LEÓN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 am, se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. G.A. TINEO LEÓN

EXPEDIENTE No. 16-6308

MOTIVO: RENDICION DE CUENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

FAOM/GUSTAVOTINEO

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