Decisión nº WK01-P-2007-000016 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo

Penal en funciones de Juicio del Circuito

Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 04 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2007-000016

ASUNTO : WK01-P-2007-000016

4U 1253-07

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. YOLEXSI K. U.M..

LA SECRETARIA: Abg. JEILAN SANDOVAL

LOS ACUSADOS: D.B. y G.T..

LA FISCAL: Abg. M.D.A..

LA DEFENSA PRIVADA Abg. M.J.O.G..

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados D.B., portadora del pasaporte de la República de Italiana N° AA0161500 de nacionalidad italiana, natural de San D.D.P., nacida en fecha 24-01-1966, de 41 años de edad, y G.T., portador del pasaporte de la República de Italiana N° Y 469571, de nacionalidad italiana, natural de Buccinasco, nacido en fecha 30-11-1965, de 41 años de edad; quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2007, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 27 de Septiembre de 2007, la Dra. M.D.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con competencia ampliada para actuar en Juicio, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos D.B. y GIUSPPE TURRI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que los mismos fueron aprehendidos en fecha 11 de Enero de 2007, por funcionarios adscritos a la Unidad de Antidrogas de la Guardia Nacional, al momento de encontrarse de servicio en el sótano United del Aeropuerto Intencional S.B.d.M., durante el chequeo de equipaje de la Aerolínea TAP PORTUGAL, a través de la maquina de rayos X, realizado en el referido punto de control, observaron sombras no comunes en el interior de dos equipajes muy similares por lo que procedieron a solicitar a los propietarios de los mismos al seguridad de la referida Aerolínea, presentándose un oficial de seguridad de la empresa Venserinca, con una pareja, por lo que le fue solicitado su documentación personal, quedando identificados como D.B., portadora del pasaporte de la República de Italiana N° AA0161500 de nacionalidad italiana, natural de San D.D.P., nacida en fecha 24-01-1966, de 41 años de edad, y G.T., portador del pasaporte de la República de Italiana N° Y 469571, de nacionalidad italiana, natural de Buccinasco, nacido en fecha 30-11-1965, de 41 años de edad, quienes pretendían abordar el vuelo Nº TP 130 de la aerolínea TAP PORTUGAL con destino CARACAS- LISBOA, por lo que solicitaron la colaboración de cuatro ciudadanos para que fungieran como testigos presénciales en el procedimiento, así como un interprete para el idioma italiano, posteriormente en presencia de los testigos y del interprete fueron interrogados los ciudadanos acerca de la propiedad de las maletas manifestando los mismo ser propietarios de las referidas maleta, procedieron a trasladar a los ciudadanos junto con su equipaje , los testigos del procedimiento y el interprete hasta la sala de chequeo de equipajes y se procedió a la revisión del equipaje que portaba el ciudadano G.T., que consistía en: Una (01) maleta grande confeccionada en tela color verde, marca SAMSONITE, de dos (02) asas, dos seguros de broche y cuatro ruedas para su transporte, en una de sus asas adherido dos ticket pertenecientes a la aerolínea TAP PORTUGAL, donde se lee TAP PORTUGAL TP1039851 y el segundo Ticket 122SECURITY TAP PORTUGAL, reconociéndola como de su propiedad, seguidamente procedieron abrir el equipaje, donde observaron que contenía prendas de vestir de caballero variadas, las cuales al ser examinadas no se detecto ninguna sustancia de interés criminalístico, al ser sacadas las prendas de vestir se procedieron a perforar la base de la maleta de donde se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que le efectuaron una prueba de orientación con el reactivo 007 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, tomando un pequeña muestra del polvo extraído de la maleta obteniendo como resultado que la prueba dio una coloración azul que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada cocaína, luego procedieron a pesar la maleta descrita la cual arrojo un peso bruto aproximado de Siete Kilogramos (7,00 kgrs), y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ.07/0039, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS SIN DECIMAS DE GRAMO (1.396,0 g), con una pureza promedio de OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%). Posteriormente procedieron a realizar una revisión a la maleta que portaba la ciudadana D.B., la cual consistía en: Una (01) maleta grande confeccionada en tela color verde, marca SAMSONITE, de dos (02) asas, dos seguros de broche y cuatro ruedas para su transporte, en una de sus asas adherido dos ticket pertenecientes a la aerolínea TAP PORTUGAL, donde se lee TAP PORTUGAL TP1039852 y el segundo Ticket 121 SECURITY TAP PORTUGAL, reconociéndola como de su propiedad, seguidamente procedieron abrir el equipaje, donde observaron que contenía prendas de vestir de dama variadas, las cuales al ser examinadas no se detecto ninguna sustancia de interés criminalístico, al ser sacadas las prendas de vestir se procedieron a perforar la base de la maleta de donde se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que le efectuaron una prueba de orientación con el reactivo 007 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, tomando un pequeña muestra del polvo extraído de la maleta obteniendo como resultado que la prueba dio una coloración azul que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada cocaína, luego procedieron a pesar la maleta descrita la cual arrojo un peso bruto aproximado de Siete Kilogramos (7,00 kgrs), sustancia que al ser sometida al reactivo correspondiente resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ.07/0039, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS CPN SIETE DECIMAS DE GRAMO (1.395,7 g), con una pureza promedio de OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%).

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios LEAL R.D. y F.H.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.816.515 y V-15.749.654, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Las declaraciones de los ciudadanos A.D.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.673.863, L.E.B.I., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.266.950, H.H.G.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.641.875 y J.Y.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.572.290, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos ADCHELL TORO VIELMA Y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada a los acusados de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-07/0039, Ticket de abordaje del ciudadano G.T., Boarding Pass de la Línea Aérea TAP PORTUGAL, perteneciente al ciudadano G.T., Ticket de abordaje de la ciudadana D.B., Boarding Pass de la Línea Aérea TAP PORTUGAL, perteneciente a la ciudadana D.B., planilla de migración signada con el Nro. 2297351, perteneciente al ciudadano GIUSPPE TURRI, Planilla de migración signada con el Nro. 2297351, perteneciente a la ciudadana D.B., Listados del vuelo TP- 130 de la aerolínea Tap Portugal, Acta de identificación de sustancia incautada; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fueron los ciudadanos G.T. y D.B., las personas que en fecha 11 de Enero de 2007, fueran detenidas por funcionarios adscritos a la Unidad de Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Intencional S.B.d.M., durante el chequeo de equipaje de la Aerolínea TAP PORTUGAL, quienes pretendían abordar el vuelo Nº TP 130 de la aerolínea TAP PORTUGAL con destino CARACAS- LISBOA, por lo que solicitaron la colaboración de cuatro ciudadanos para que fungieran como testigos presénciales, así como un interprete para el idioma italiano, por lo que se procedió a la revisión del equipaje que portaba el ciudadano GIUSPPE TURRI, donde observaron que contenía prendas de vestir de caballero variadas, las cuales al ser examinadas no se detecto ninguna sustancia de interés criminalístico, al ser sacadas las prendas de vestir se procedieron a perforar la base de la maleta de donde se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que le efectuaron una prueba de orientación con el reactivo 007 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, tomando un pequeña muestra del polvo extraído de la maleta obteniendo como resultado que la prueba dio una coloración azul que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada cocaína, luego procedieron a pesar la maleta descrita la cual arrojo un peso bruto aproximado de Siete Kilogramos (7,00 kgrs), y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ.07/0039, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS SIN DECIMAS DE GRAMO (1.396,0 g), con una pureza promedio de OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%). Posteriormente procedieron a realizar una revisión a la maleta que portaba la ciudadana D.B., donde observaron que contenía prendas de vestir de dama variadas, las cuales al ser examinadas no se detecto ninguna sustancia de interés criminalístico, al ser sacadas las prendas de vestir se procedieron a perforar la base de la maleta de donde se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que le efectuaron una prueba de orientación con el reactivo 007 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, tomando un pequeña muestra del polvo extraído de la maleta obteniendo como resultado que la prueba dio una coloración azul que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada cocaína, luego procedieron a pesar la maleta descrita la cual arrojo un peso bruto aproximado de Siete Kilogramos (7,00 kgrs), sustancia que al ser sometida al reactivo correspondiente resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ.07/0039, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS CPN SIETE DECIMAS DE GRAMO (1.395,7 g), con una pureza promedio de OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, debidamente asistidos por interprete para el idioma italiano - español, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadano D.B. y G.T., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir los acusados D.B. y G.T.. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 1° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena . Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana D.B., portadora del pasaporte de la República de Italiana N° AA0161500 de nacionalidad italiana, natural de San D.D.P., nacida en fecha 24-01-1966, de 41 años de edad, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 1° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano G.T., portador del pasaporte de la República de Italiana N° Y 469571, de nacionalidad italiana, natural de Buccinasco, nacido en fecha 30-11-1965, de 41 años de edad, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 1° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena . Y ASI SE DECIDE

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos los penados de autos ciudadanos D.B. y G.T., se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 11 de Enero de 2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. YOLEXSI K. U.M..

LA SECRETARIA,

ABG. JEILAN SANDOVAL.

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