Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 205° y 156º.-

Sentencia Dictada el 25 de Noviembre de 2015

Expediente: Nº 6327

Demandante: G.V.B. (actuando en representación de la firma mercantil DOMENICO, C.A.), titular de la cédula de identidad N° 11.270.917.

Abogado Asistente: J.Á.G.J., Ipsa Nro. 30.951

Demandado: A.Á..

Motivo: Desalojo.

Sentencia: Interlocutoria

Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

El recurso de apelación interpuesto el 06 de agosto de 2015 por la parte demandante ciudadano G.V. asistido por el abogado J.Á.G.J., Ipsa Nº 30.951, donde apela del auto dictado el 05 de agosto de 2015.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto del 23 de septiembre de 2015 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior dándosele entrada el 13 de octubre de 2015, oportunidad en que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a través del procedimiento oral, previsto en los artículos 879 en concordancia con el articulo 517 ejusdem, fijar el decimo (10) día de despacho.

El 28 de octubre de 2015 siendo la fecha fijada para el acto de informes, se abrió dicho acto a las 8:30am y se cerró a las 3:30pm sin que ninguna de las partes compareciera ni por si ni por medio de apoderado.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Auto Acumulación de Expedientes

El 19 de Noviembre de 2015 se dicto auto que vista la procedencia del recurso de hecho signado con el numero 6316 (nomenclatura de este tribunal) donde se ordeno que el recurso de apelación ejercido contra el auto del 05 de agosto de 2015 se oyera en ambos efectos, y a su vez se encuentra en los archivos de este Tribunal Superior con la causa signada 6318, de manera que quien suscribe conocía del mismo recurso de apelación, pero en un solo efecto, y recibida la apelación ordenada oír en ambos efectos, la misma se le asigno un nuevo numero signado con el 6327 (nomenclatura de este Tribunal) donde cursa la apelación en ambos efectos. Vista las apelaciones contenidas en los expedientes 6318 y 6327 son las mismas, el Tribunal conforme al artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, Ordena la Acumulación, por cuanto es la misma apelación, no pueden existir dos expedientes con la misma causa petendi.

En consecuencia césense las actuaciones del expediente 6318 y continúense las mismas con el numero 6327.

Consideraciones Previas

De la Demanda

El 21 de mayo de 2015 fue presentada una demanda por el abogado J.Á.G.J., donde expuso lo siguiente:

• El ciudadano G.V.B. actuando como representante legal de la firma mercantil “DOMENICO C.A.”, inscrita en el registro mercantil del estado Yaracuy, bajo el numero 79 Tomo 22-A del 26 de septiembre del año 2011, anexo marcado con la letra “A”, manifestó que ha mantenido una relación arrendaticia, por un periodo de 4 años aproximadamente, con el ciudadano A.Á. (demandado).

• El local comercial se encuentra ubicado en la calle 10 entre avenidas 7 y 8 Edificio L.d.C.M.B. del estado Yaracuy, marcado con la letra “B”.

• Su último contrato verbal fue el Primero de Enero del año 2014 (01/01/2014) por un canon de arrendamiento de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo) mensuales, no habiendo cumplido hasta la fecha con la obligación fundamental, como lo es el pago de dicho canon arrendaticio, correspondiente a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2014 y los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2015.

• Fueron realizadas todas las diligencias pertinentes a los fines de lograr el pago no habiendo obtenido resultado alguno de la gestión.

• Se acumulo un total de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,oo), por concepto de cánones arrendaticios insolutos sin que exista de parte, de la parte demandada de autos voluntad alguna de satisfacer dicha deuda correspondiente a los cánones dejados de cancelar.

Del auto apelado

El Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 05 de agosto de 2015, dicto auto:

… Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que en auto dictado por este tribunal en fecha 03 de agosto de 2015, se cometió un error involuntario al indicarle al demandado ciudadano G.A.Á. que haga entrega inmediata del inmueble local comercial ubicado en la calle 10 entre avenidas 7 y 8 del Edificio Loredana de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy al propietario G.V.B., siendo lo correcto que debió notificársele que debe cumplir voluntariamente en el lapso de 10 días a de la fecha de su notificación con los pagos que se comprometió a realizar en la audiencia preliminar realizada en fecha 15 de julio del año 2015, los cuales hasta la presente fecha no ha cumplido, homologándose dicho acuerdo en fecha 21 de julio del año 2015, el cual tiene efectos de sentencia definitivamente firme, cumplimiento voluntario este establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se deja sin efecto el auto y boleta de fecha 03 de agosto del año 2015 que riela a los folios 81 y 82 de este expediente y se acuerda notificar nuevamente al Ciudadano G.A.Á., para indicarle el cumplimiento de dicho acuerdo…

De la Diligencia Apelada

El 06 de agosto de 2015, compareció el ciudadano G.V. asistido por el Abogado en ejercicio J.Á.G. y consigno una diligencia, en donde expuso: que apela del auto del cinco (05) de agosto de 2015.

Del Auto que Oye la Apelación

El Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 23 de Septiembre de 2015, dicto auto:

… Vista la diligencia realizada por la parte demandante debidamente asistido de abogado donde apela del auto de fecha 15 de Agosto del año 2015, el cual riela al folio ochenta y cuatro (84) de este expediente por no estar de acuerdo con la corrección que hizo este juzgador ya que dicha corrección obedece a que en el primer auto que riela al folio 81 este tribunal por error involuntario ordeno notificar al demandado para que cumpliera voluntariamente la sentencia, es decir haga la entrega del inmueble, lo cual era incorrecto, ya que en la fecha 15 de Julio del año 2015 se realizo la audiencia de mediación en este juicio (folio 69 y 70) y donde ambas partes llegan a una conciliación poniendo fin a este juicio, donde establecieron un ajuste al canon de arrendamiento de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo) que venía pagando el arrendatario fue ajustado a Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,oo) y a cancelar 16 meses equivalente al 12% del IVA del canon de arrendamiento anterior, es decir razón de 3.500,oo bolívares, conciliación esta que homologada en fecha 21 de julio del 2015, teniendo los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, ahora bien, la corrección que se hizo en fecha 05 de Agosto del año 2015, apegada a la conciliación hecha por las partes antes referidas era para notificarle al demandado que cumpliera voluntariamente con el pago que se obligo a la referida conciliación y no para que entregara el inmueble, siendo este el motivo por el cual el abogado asistente de la parte demandante no está de acuerdo con el auto de corrección de oficio por este tribunal, el cual esta apegado a derecho por ser este auto de mera sustanciación o de mero trámite ya que se trataba de notificar al demandado de la ejecución del convencimiento, este Juzgador ACUERDA: OIR la presente apelación EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO todo de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…

RATIO DECIDENDI

(Razones para decidir)

Narrado el iter procesal en la presente causa, se evidencia que se trata de una apelación del auto dictado por el a-quo el 3 de agosto de 2015, mediante el cual lo revoca por error involuntario (sic) y ordena una nueva notificación, sobre tal auto la parte actora apela y es sobre esto que se conocerá ante esta instancia superior.

Ahora bien, en vista de que el auto dictado por a-quo el 3 de agosto de 2015, mediante el cual constituyó veredicto final –con el cual se dio por terminada la primara instancia-, con fundamento en el incumplimiento de parte del demandado del convenimiento celebrado y aparentemente daba por terminado el juicio, y con la orden de la entrega voluntaria del inmueble (local comercial) la revocatoria del mismo, contraviene, en primer lugar lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que todos los actos dictados por el a-quo después de dictada la sentencia son de impulso procesal para la ejecución de la misma, segundo, tal revocatoria colide también con lo estipulado en el artículo 213 ejusdem, ya que si bien es cierto que se ordenó la entrega del local comercial por el incumplimiento del demandado, como así mismo lo dijo el a-quo en el auto del 3 de agosto de 2015, también es cierto que si el demandado consideraba que dicho auto le violaba algún derecho, debió apelar del mismo, pero su apaciguamiento y su silencio conllevó a convalidar tal actuación del a-quo.

En el mismo orden de ideas, el mismo artículo 312 ejusdem da la oportunidad de pedir la reforma o revocatoria del mismo pero dentro de los tres días siguientes al acto, y de la revisión de las actuaciones se evidencia que el demandado no diligenció, pues bien, esta situación trajo como consecuencia la convalidación tácita de lo dispuesto en el auto del 3 de agosto de 2015, por cuanto –se repite- su pacificación lo condujo a conformarse con ese pronunciamiento porque es evidente que el demandado estaba a derecho para todos los actos consecutivos del proceso y si no fue diligente, entonces el artículo 213 ejusdem dispone que las nulidades que solo las partes pueden solicitar quedarán subsanadas si a quien le perjudica no solicita su nulidad en la primera oportunidad y en el presente caso el demandado se presentó el 6 de agosto de 2015 y nada adujó sobre dicho auto

Entonces, en aras de la resolución del presente recurso de apelación, debe este juzgador superior dejar por sentado que, el presente recurso debe prosperar, por cuanto, el auto apelado del 5/8/2015 revocó erróneamente un pronunciamiento que no podía ser revocado, sino solamente mediante el mecanismo de apelación efectuado por la parte perdidosa, pero, en vista de que tal mecanismo de impugnación no fue ejercido, el pronunciamiento de fecha 3/8/2015 donde se ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia, es decir, la entrega inmediata del inmueble, local comercial ubicado en la calle 10 entre avenidas 7 y 8, edificio L.d.C. debe permanecer firme y así se decide.

Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado J.Á.G.J., Inpreabogado Nº 30.951, parte demandante contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy del 05 de agosto de 2015.

En consecuencia QUEDA FIRME EL DICTAMEN DE FECHA 3/8/2015, que ordena la entrega inmediata del local arrendado y objeto del presente juicio.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp. N°6327.

EJCH/mapb.

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