Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición).

Caracas, dieciocho de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : AH19-V-2001-000100

PARTE ACTORA: Ciudadano G.D.P.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y titular de cédula de identidad Nº 6.192.206.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.P., IRLIAN C.V. y N.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.551.923 V-16.844.136 y V-12.237.530, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 33.727, 117.336 y 72.925, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, las dos primeras y la tercera domiciliada en la ciudad de Caracas.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo en el Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de mayo de 1992, bajo el Nº 15, Tomo 21-A; Ciudadano J.L.G.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, titular de cédula de identidad Nº 5.038.114; Firma mercantil MULTINVEST CASA DE BOLSA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita con la denominación S.T. y Asociados S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de marzo de 1987, bajo el Nº 69, Tomo 68-A, posteriormente modificada su denominación a Multinvest Operadora de Bolsa, C.A., según se evidencia de asamblea de accionistas del 9 de diciembre de 1987, inscrita ante el citado Registro el 7 de marzo de 1988, bajo el Nº 61, Tomo 57-A-Sgdo., y por último modificada su denominación a la actual, según acta de asamblea de accionistas del 6 de julio de 2001, inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 9 de julio de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 131-A-Sgdo.; Sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., originariamente domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, modificado su domicilio a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 1997, quien absorbió en proceso de fusión a UNIÓN CAJA FAMILIA, C.A., BANCO UNIVERSAL (UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A.), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de febrero de 2000, bajo el Nº 12, Tomo 33-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. PROMOCIONES LAS PALMERAS y J.L.G.R.J.L.G.R.: venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, titular de cédula de identidad Nº: V-5.038.114, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.346;

  2. MULTINVEST CASA DE BOLSA, C.A.: B.P., G.M., A.F., C.C., J.J.F., M.P., F.J. y C.C.: venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.657.798, V-3.838.254, V-6.105.712, V-11.308.943, V-12.175.391, V-12.105.247, V-14.275.699 y V-14.440.186, respectivamente, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 15.351, 15.186, 24.425, 65.375, 70.418, 78.423, 98.526 y 98.500, en el mismo orden enunciado;

  3. BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.: G.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nº: V-675.271, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.851.-

    MOTIVO: NULIDAD

    -I-

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Inicia el presente juicio con escrito libelar presentado el 28 de junio de 2001, por el abogado P.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.D.P.V., mediante el cual procede a demandar por NULIDAD a la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano J.L.G.R., y a éste en su propio nombre; a la Firma mercantil MULTINVEST OPERADORA DE BOLSA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano R.S.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-4.423.299; Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la persona de Presidente, ciudadano J.C.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-11.734.102; y a la sociedad mercantil UNIÓN CAJA FAMILIA, C.A., BANCO UNIVERSAL (UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A.), en la persona de su Presidente, ciudadano I.S.P., venezolano, mayor de edad y de este domicilio.-

    Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de julio 2001, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados de autos para la contestación de la demanda. Asimismo se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a la Fiscalía General de la República, participándoles de la interposición de la demanda y al Colegio de Abogados del Estado Zulia (sede Principal) a fin que remitieran a este Tribunal certificación con indicación de día y hora de los documentos o Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa PROMOCIONES LAS PALMERA, C.A. celebrada el día 6 de julio de 1999, que fuera presentado por la taquilla del gremio, tal y como lo solicitara la representación actora en su libelo.-

    Paralelamente, en el cuaderno de medidas respectivo, consta que en fecha 2 de agosto de 2001, compareció el abogado G.C., quien mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación en nombre de la codemandada BANESCO, asimismo se opuso a que sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la codemandada PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., solicitada por el actor en su libelo, por los argumentos allí esbozados, consignando igualmente documentos, a que a su decir, sustentan su petición.-

    Seguidamente, en fecha 7 de agosto del año en referencia, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la codemandada PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., librándose al efecto Oficio Nº 655, asimismo, vistos los argumentos del apoderado de Banesco, se abrió una articula probatoria conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así, el apoderado de dicho codemandado, mediante escrito y diligencia fechados 7 del mismo mes y año referidos, solicitó sea declarada la litispendencia e igualmente interpuso recusación; y en fecha 10 de agosto de 2001, consignó escrito de oposición a la medida. Todo lo cual consta en el cuaderno de medidas I.-

    Por auto de fecha 19 de septiembre de 2001, en virtud de la Recusación interpuesta por la representación judicial de la co-demandada BANESCO BANCO UNIVERSL C.A., contra la Dra. E.M.D.G., se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas a los fines de conocer de la presente causa, en esta misma fecha se libró oficio Nº 716-01 al Tribunal de alzada, a objeto que conociera de dicha recusación; en ese sentido en fecha 31 de octubre de 2001, el Juzgado Superior, declaró sin lugar dicha Recusación, en virtud de lo cual el Tribunal Séptimo arriba mencionado, mediante auto del 16 de enero de 2002, ordenó la remisión del presente expediente a este Despacho, el cual se recibió en fecha 30 de enero de 2002.-

    Consta al folio 162 y 163, del cuaderno de medidas III, Oficio Nº ZUL-9-883-02, proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual solicita copia certificada del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la presunta propiedad del demandado Promociones Las Palmeras, C.A., en el juicio de Nulidad, así como la Fianza otorgada y los correspondientes balances bancarios, por cuanto guardan relación con el caso que cursa por ante dicha Fiscalía, signado con el Nº 24F9-346-02.-

    Mediante decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2002, este Tribunal declaró: “1º) IMPROCEDENTE la oposición y SIN LUGAR la incidencia cuya articulación probatoria se apertura, promovidas por el apoderado judicial del codemandado BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A.; y 2º) La NULIDAD del auto de fecha 07 de agosto de 2001, que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno, el cual forma parte de las cosas comunes del Conjunto Residencial Terra Norte, conforme al artículo 5 ejusdem, y como consecuencia o efecto inmediato de tal nulidad, se suspende dicha Medida…” A tal efecto se libró Oficio Nº 683/02 al Registrador respectivo.-

    Por auto fechado 3 de octubre de 2002, tuvo lugar el avocamiento del Dr. M.V..-

    En fecha 20 de noviembre de 2002, se recibió Oficio Nº ZUL-9-2-223.02, proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual solicita sea remitida la Fianza presentada así como los correspondientes Balances Bancarios que la soportan, por cuanto cursa por ante dicha Fiscalía, causa signada con el Nº 24F9-346-02.-

    Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2003, se ordenó librar compulsas a los co-demandados, las cuales se libraron en fecha 26 de marzo de 2003.-

    En fechas 1ro y 2 de abril de 2003, el Alguacil de este Despacho, dejó constancia de no haber logrado la citación personal de los codemandados, procediéndose en consecuencia a la citación por carteles, previa solicitud del actor, así la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código Adjetivo, tal y como consta al folio 109 de la pieza principal denominada II.-

    Vencido el lapso concedido a los codemandados para darse por citados en juicio, sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de I.M., quien aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2004.-

    Así las cosas, durante el despacho del día 5 de abril de 2004, compareció el abogado J.J.F.T., quien mediante diligencia, consignó instrumento poder que acredita su representación en nombre de la codemandada MULTINVEST CASA DE BOLSA, C.A., se dio formalmente por citada y finalmente solicitó se dejaran sin efecto las citaciones practicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que entre una y otra citación transcurrieron más de sesenta (60) días.-

    Al hilo de lo anterior este Tribunal, mediante auto de fecha 27 de abril de 2004, acordó suspender el curso de la causa, hasta tanto se cumpla nuevamente con las citaciones de todos los co-demandados, por cuanto transcurrieron más de sesenta (60) días entre una citación y otra.-

    A solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 02 de junio de 2004, se acordó hacerle entrega de las compulsas de citación de los demandados, con el fin de gestionar las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.-

    Consta del folio 182 al 184 del cuaderno de medidas denominado III, resultas de la citación del codemandado J.L.G.R., en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., de fecha 28 de enero de 2005.-

    Por auto fechado 2 de agosto de 2005, el Dr. R.G. se avocó al conocimiento de la causa.-

    Mediante auto proferido en fecha 20 de diciembre de 2005, previa solicitud de la parte actora, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa.-

    La co-demandada sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, fue debidamente citada en fecha 12 de marzo de 2007, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho.-

    En fecha 23 de marzo de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber citado personalmente a la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS C.A., en la persona del ciudadano J.L.G.R.; igualmente dejó constancia que le fue imposible lograr la citación personal de la empresa MULTINVEST OPERADORA DE BOLSA, C.A., y dicha citación fue gestionada mediante correo certificado, el cual se recibió ante este Despacho, en fecha 3 de abril 2007.-

    Al momento de contestar la demanda, la representación judicial de la co-demandada MULTINVEST CASA DE BOLSA C.A., en fecha 7 de mayo de 2007, opuso las siguientes Cuestiones Previas: la contenida en el Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata del defecto de forma del libelo, es decir, deficiente identificación del objeto de la pretensión a que se contrae el Ordinal 4to del artículo 340 ejusdem; y la contenida en el Ordinal 8vo del mencionado artículo 346 que se refiere a una cuestión de prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto.-

    Igual lo hizo en fecha 9 de mayo de 2007, la representación judicial de la co-demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., quien opuso la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda por no haberse señalado en el libelo los requisitos especificados en el ordinal 4to del artículo 340 del Código Adjetivo.-

    Por su parte, el codemandado J.L.G.R., actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., en fecha 9 de mayo de 2007, consignó igualmente escrito de cuestiones previas, alegando no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4to; así como la prejudicialidad contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 ejusdem.-

    En fecha 11 de mayo de 2007, la representación judicial de la codemandada MULTINVEST CASA DE BOLSA C.A., consignó nuevamente su escrito de Cuestiones Previas, del mismo tenor que el consignado en fecha 7 del mes y año en referencia.-

    Esta sentenciadora, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2007, en aras de lograr un entendimiento entre las partes, fijó un acto conciliatorio.-

    En ese sentido, en fecha 16 de mayo de 2007, las abogadas M.C.P. y N.F., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de subsanación de la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda e igualmente reconocieron la existencia de un procedimiento penal, solicitando en consecuencia la suspensión del proceso en estado de sentencia hasta tanto sea decidido aquél.-

    En virtud de ello, el apoderado judicial de la co-demandada BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha 21 de mayo de 2007, consignó escrito de impugnación a la subsanación realizada por la actora; igual lo hizo el apoderado judicial de la co-demandada MULTINVEST CASA DE BOLSA C.A., mediante escrito y diligencia fechados 22 de mayo de 2007.-

    Este Despacho en fecha 23 de mayo, a solicitud de la actora, fijó una nueva oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, acto este que se llevó a cabo en fecha 25 de mayo de 2007, donde se evidencia que al único acuerdo que llegaron las partes fue al de suspender el juicio por un lapso de 30 días consecutivos, contados a partir de esa fecha, lo cual este despacho así lo acordó.-

    La representación judicial de la parte actora, a todo evento consignó en fecha 23 de mayo de 2007, escrito de pruebas, de las cuestiones previas opuestas y el 6 de julio de 2007, presentó escrito de alegatos y en diferentes oportunidades, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.-

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, conforme lo dispone el articulo 12 de Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    - II -

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    &

    Del Defecto de Forma del Libelo

    Se produce la presente incidencia, por escritos de Cuestiones Previas presentados dentro de la oportunidad legal correspondiente, por los apoderados judiciales de los codemandados, MULTINVEST CASA DE BOLSA C.A., BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., J.L.G.R., y PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., mediante los cuales opusieron el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4to, en los términos que de seguida se especifican:

  4. MULTINVEST CASA DE BOLSA C.A.: Indicaron los abogados J.J.F. y F.J. que en la demanda no se identifica suficientemente el objeto de la pretensión, a tal evento señalaron: “Establece el libelo de demanda, que se ejerce una “segunda acción sucesiva” contra Banesco, Banco Universal, para que convenga o sea condenado por el tribunal en la nulidad de “…todos los contratos de préstamos que fueron otorgados por su representado; así como la ausencia de consentimiento de parte del otro Accionista G.d.P.V., por el que se le dio a nombre de Promociones Las Palmeras, C.A., todos los créditos concedidos…”(…) en la llamada “tercera acción sucesiva” se establece “…demando a Caja Familia E.A.P., por nulidad de todos y cada uno de los contratos de préstamo que supuestamente por la Ley de Política Habitacional y en forma unilateral y personal, sin el consentimiento de la sociedad, suscribiera J.L.G.R., en nombre de Promociones Las Palmeras, con esa entidad de Ahorro y Préstamo…” Que sin que implique reconocimiento, admisión, convenimiento o confesión de los alegatos de la demanda, se observa que se pretende demandar a Promociones Las Palmeras, C.A. y a J.L.G., la nulidad de unas actas de asamblea de la compañía antes referida, que demanda también la nulidad de un alegado negocio jurídico concertado entre dicha compañía y Multinvest Casa de Bolsa, C.A., de lo que pretende la supuesta legitimación de su representada; Que demanda la actora igualmente a Banesco, por el otorgamiento de préstamos a Promociones Las Palmeras, C.A. y solicita la nulidad en general de cualquiera de esos préstamos, sin hacer una identificación de cuáles negocios jurídicos son objeto de la pretensión. Que en lo que respecta a Caja Familia E.A.P., la actora justifica su participación en haber realizado contratos de préstamo a Promociones Las Palmeras, C.A., y haber “colocado” liberaciones parciales de hipoteca, para que ésta vendiera a terceras personas, los apartamentos del Conjunto Residencial Terranorte. Que el ordinal 4to del artículo 340 del Código Adjetivo, establece que el objeto sobre el que recae la pretensión debe ser determinado con precisión, si se trata de títulos o derechos, como en el presente caso, donde se pretende la nulidad de diversos actos jurídicos, los mismos deben ser suficientemente identificados en cuanto a la fecha de suscripción, los contrayentes, los datos de autenticación y protocolización, de ser el caso. Que el actor pretende sea declarada la nulidad de una serie de supuestos préstamos, liberaciones de hipoteca y contrato de venta de inmuebles bajo premisas generales, sin identificación clara y detallada de tales actos, por lo que tal omisión constituye indeterminación de la pretensión, que menoscaba el derecho a la defensa, que igualmente al no estar plenamente determinados los actos jurídicos cuya nulidad se pide, no puede saberse con precisión contra quienes debe ejercerse tal acción, que al pretender la nulidad de todo contrato de préstamo, inclusive los contraídos, por los entes bancarios para con terceros, así como anular instrumentos de liberación de hipoteca de los cuales son beneficiarios sujetos distintos a los accionados en este precoso y los cuales ni siquiera han sido identificados en el libelo, se hace evidente la indeterminación de la pretensión en este juicio. En virtud de lo cual solicitaron en nombre de su representada, se constriña al actor para que determine e identifique cuales contratos de préstamo, liberaciones de hipoteca y otros pretende sean declarados nulos.-

  5. BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.: Su apoderado judicial en sustento al defecto de forma alegado, luego de citar extractos del libelo, refirió que la parte actora en su escrito de demanda señaló lo siguiente: “…SEGUNDA ACCIÓN SUCESIVA” “Igualmente DEMANDO a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por NULIDAD DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONTRATOS DE PRESTAMOS QUE EN FORMA UNILATERAL Y PERSONAL, SIN EL CONSENTIMIENTO DE LA SOCIEDAD, haya suscrito J.L.G.R. en nombre de PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., con ese BANCO.” (…) “TERCERA ACCION SUCESIVA” “…DEMANDO a CAJA FAMILIA E.A.P,, por NULIDAD DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO QUE SUPUESTAMENTE POR LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL Y EN FORMA UNILATERAL Y PERSONAL, SIN EL CONSENTIMIENTO DE LA SOCIEDAD SUSCRIBIERA J.L.G.R., en nombre de PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., con esa ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO” (Subrayado y negrillas de la cita) Que el objeto de la pretensión no está determinado con precisión, que el actor solicita la nulidad de los contratos y negocios entre Promociones Las Palmeras y su representado, sin identificar cuales son. Que no se identifican los actos jurídicos, los préstamos, las acreencias, la Ley aplicable, las normas de la Comisión Nacional de Valores aplicables, los datos no solo explicativos sino de fecha cierta de los documentos que sustentan las acreencias, los préstamos, como tampoco la colocación de liberaciones parciales de Hipoteca y a que personas vendió apartamentos del Conjunto Residencial Terranorte, que existiendo una carencia absoluta de datos, títulos y explicaciones de los derechos, a su decir, acreencias, préstamos, obligaciones, conlleva a la indeterminación del objeto de la pretensión.-

  6. PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. y J.L.G.R.: actuando el último de los mencionados en su propio nombre y en su carácter de presiente de la mencionada sociedad mercantil, manifestó: “…Opongo a la demanda la cuestión previa por defecto de forma a que se contrae el ordinal 6º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse señalado en el libelo los requisitos especificados en el articulo 340 ejusdem, en su ordinal 4º (…) Fundamento esta defensa en las siguientes razones de hecho y de derecho: El objeto central de la presente causa es la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. el 06/07/99, donde fue aprobado un contrato de crédito o endeudamiento celebrado entre MULTINVEST OPERADORA DE BOLSA C.A. y PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. hasta un monto de Bs. 3.000.000.000,00 y mediante la emisión de obligaciones nominativas. Argumenta el demandante que ese dinero fue utilizado para la construcción de un Conjunto Residencial llamado Terranorte, sobre terrenos que son propiedad de la compañía, de lo cual “supone” que se encuentra con una cantidad de acreencias, cuyos montos desconoce y que asumió J.L.G.R. en nombre de PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. sin ninguna autorización de la Asamblea ni de la Junta Directiva de la sociedad (…) Ahora bien, como puede apreciarse, no determina el actor cuales son esas acreencias supuestamente asumidas por J.L.G.R. en nombre de PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. para la construcción del Conjunto Residencial llamado Terranorte, ni tampoco cuales son las garantías dadas por dicha compañía para garantizar la obligación asumida a favor de MULTINVEST OPERADORA DE BOLSA, C.A., es decir, se pretende la nulidad de unas supuestas operaciones o contratos, sin darse una identificación clara y detallada de los mismos, lo que supone una grave indeterminación de lo pretendido en este juicio, que menoscaba el derecho a la defensa de mi representada y que hace procedente la cuestión previa que estamos oponiendo. Así mismo se solicita en forma general la nulidad de supuestos prestamos otorgados por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. a PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., sin identificarse cual o cuales negocios jurídicos son objeto de esa pretensión de nulidad; e igual situación ocurre en lo que respecta a CAJA FAMILIA E.A.P., quien es demandada por haber realizados supuestos contratos de préstamo con esa empresa y/o colocado liberaciones de hipoteca para facilitarle la venta a terceras personas no identificadas en el libelo, de apartamentos del Conjunto Residencial Terranorte, sin ninguna determinación de tales operaciones, todo lo cual menoscaba igualmente el derecho a la defensa de los indicados sujetos pasivos contra quienes también se intenta la demanda y hace procedente la cuestión previa por defecto de forma propuesta.

    En este orden de ideas, la parte accionante, a través de sus apoderadas judiciales M.C.P. Y N.F., manifestaron con respecto a la cuestión previa opuesta por los co-demandados, o que a continuación se transcribe:

    …Estando en oportunidad legal de conformidad al Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar las cuestiones previas alegadas por los codemandados procedemos en nombre de nuestro poderdante a hacerla en los siguientes términos: Nuestro representado GIUSEPPE E PINTO VERNI, ocurrió ante este tribunal para presentar formal demanda para que sea declarada la Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS C.A., de fecha Seis (06) de Julio de 1.999, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil que considera, que las acciones de solicitud de nulidad de las asambleas de accionistas se rigen por lo establecido en el articulo 1346 del Código Civil y en consecuencia se dirimen por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil y subsidiariamente los actos y negocios jurídicos celebrados por el ciudadano JOREG L.G.R., en su condición de accionista y Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS C.A., tales como la OPERACIÓN celebrada con la codemandada MULTINVEST CASA DE BOLSA, C.A., Casa de Bolsa independiente inscrita en la Comisión Nacional de Valores, miembro accionista de la Bolsa de Valores de Caracas (puesto 15), anteriormente denominada S.T. & Asociados, la cual fue autorizada por la Comisión Nacional de Valores como Casa de Bolsa en 1987, asumiendo las funciones realizadas por R.S.T. desde 1975 como corredor publico de títulos valores y las de Servicios Financieros Integrales S.T. C.A. a través de la cual emitieron obligaciones de la compañía codemandada PROMOCIONES LAS PALMERAS C.A., representada en títulos nominativos a favor de la prenombrada Casa de Bolsa hasta por la cantidad de TRES MILLARDOS DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000.000,00) para ser canceladas en un plazo de 03 años, violentando normas de orden publico como lo es la Ley de Mercados de Capitales, Ley General de Bancos y otros Institutos de Créditos, la normativa de la Comisión Nacional de valores, Código de Comercio y otras, ya que el Estado Venezolano, ha sido en extremo celoso al momento de regular el régimen de estos y ha establecido una serie de normas que regulan las operaciones de las personas naturales o jurídicas que de algún modo realizan operaciones publicas de valores, tales como los artículos 103, 113 y ss de la Ley de Mercado de Capitales en concordancia con el articulo 300 del Código de Comercio incurriendo en las sanciones establecidas en los artículos 137 y 138 ejusdem. (…) Ciudadano Juez, el ciudadano J.L.G.R., de manera unilateral y en franca violación la las leyes vigentes, para el momento de la celebración de la asamblea, y a los Estatutos Sociales de la empresa endeudo a PROMOCIONES LAS PALMERAS C.A y afecto los derechos e intereses de nuestro representado como accionista minoritario. Cuando en fecha Dieciséis (16) de Febrero del 2.000, G.D.P.V., exigió una explicación a J.L.G.R., ya que en esa acta se había endeudado a la compañía sin su consentimiento, la respuesta obtenida por el Presidente de la Sociedad, fue que ese dinero utilizado para la construcción de un Conjunto Residencial llamado TERRA NORTE, construcción que se edificaría sobre terrenos que propiedad de la referida compañía, ubicado en la Avenida M.N., al lado de la Circunscripción Militar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Parroquia O.V., detrás de la Jefatura Coquivacoa, estando incluido en la negociación el Centro R.U. (C.R.U.), manifestándole J.L.G.R. a mi mandante, que además para ello se había contraído obligaciones crediticias con BANESCO BANCO UNIVERSAL Y CAJA FAMILIA. Como consecuencia de lo antes dicho Ciudadana Juez, nuestro representado vio afectado su patrimonio, por el endeudamiento de la empresa de la cual es socio, cancelando obligaciones mercantiles por cuenta de esta, dado que el debía responder por la compañía hasta por el importe de sus acciones. Las obligaciones suscritas por J.L.G. en nombre de PROMOCIONES LAS PALMERAS C.A., sin autorización de la Junta Directiva comprometieron de manera personal a los accionistas de la misma

    .

    Así las cosas, y con vista a la cuestión previa opuesta por los diferentes representantes judiciales de los co-demandados en el presente juicio, todas con fundamento en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Juez que aquí decide, hace las siguientes consideraciones:

    Establece el ordinal que sirve de sustento para la cuestión previa opuesta lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

    (…)

    6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .

    En este orden de ideas, el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem, prevé:

    Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

    (…)

    4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales

    .

    Asimismo, el artículo 350 ibídem, establece el modo en el cual se subsanará dicha cuestión previa, y a tal efecto prevé:

    Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

    (…)

    El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal

    .

    Por ultimo, establece el articulo 352 del referido Código procesal adjetivo, en su primer aparte, lo siguiente:

    Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes

    .

    Siendo la corrección del libelo de demanda mediante diligencia o escrito, la manera establecida para subsanar la cuestión previa opuesta por los co-demandados, referida al defecto de forma del escrito libelar por no indicarse con precisión el objeto de la pretensión, procedió quien aquí suscribe a examinar minuciosamente el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, así como, el escrito de subsanación que consignara la representación judicial de la parte actora, pudiendo evidenciar quien aquí decide, que los mencionados defectos señalados al libelo no fueron, en primer lugar, llenados conforme a derecho al momento de incoar la demanda y, en segundo lugar, tampoco al momento de ser consignado el escrito de subsanación en el plazo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, no se precisó de manera fehaciente los datos de identificación de los actos jurídicos cuya nulidad se pretende, al no indicarse la fecha de suscripción, la identificación y carácter de los intervinientes, así como, los datos de protocolización o autenticación de dichos actos; todo lo cual complica en grado sumo el poder establecer los limites de la litis, lo cual acarrea un estado de indefensión que atenta en contra de los accionados, por no tener certeza cuales son exactamente los actos cuya nulidad se pretende. Así se establece.

    Establecido lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal el declarar formalmente que la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil Promociones Las Palmeras C.A., Banesco Banco Universal, Multinvest Casa de Bolsa C.A. y Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, resulta procedente en derecho, en virtud de evidenciarse omisiones en el libelo de demanda, los cuales no fueron debidamente subsanadas a través del escrito consignado en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2.007. Así se decide.

    &

    De la Cuestión Prejudicial

    Los apoderados judiciales de los codemandados, MULTINVEST CASA DE BOLSA C.A., BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., J.L.G.R., y PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., mediante los cuales opusieron la cuestión previa a que se contrae el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una prejudicialidad, manifestando al efecto lo siguiente:

  7. - Los abogados J.J.F.T. y F.J.G., actuando en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil Multinvest Casa de Bolsa C.A., adujeron lo que a continuación se transcribe: “…De conformidad con el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión a ser decidida previamente por la jurisdicción penal. En efecto, en el propio libelo la parte actora señala, que los mismos hechos que alega en la demanda, civil los considera ilícitos penales, y por ende, intentó denuncia ante la Fiscalía General de la Republica. (…) Sin que signifique reconocimiento o aceptación de los meros alegatos de la demandante, es claro que los mismos supuestos hechos aquí relatados, han sido sometidos a los órganos de cognición en materia penal, por lo cual la decisión que pudiere dictarse en este proceso está circunscrita a un pronunciamiento previo sobre si ha ocurrido la comisión de un delito o falta, y si el mismo es imputable a una persona o personas determinadas. Existe un proceso penal en curso por los mismos supuestos hechos que fundan la pretensión civil se evidencia de las propias actas de este expediente donde en los folios 162 al 164 de la tercera pieza del cuaderno de medidas del presente expediente, consta el oficio ZUL-9-883-02 emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 2 de Mayo de 2002, donde requiere de este Juzgado se envíen copias de actas de este juicio, a los fines de la investigación identificada con las siglas 24F9-346-02. Tal información y documentos fueron remitidas por este Juzgado mediante oficio Nº 639/02 del 6 de agosto de 2002, enviado según consta en diligencia del ciudadano alguacil de fecha 8 de agosto de 2002. A su vez, fue comunicado por dicha Fiscalía la recepción de tales documentos mediante oficio ZUL-9-2.223-02, agregado a este juicio mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2002, cursantes en los folios 5 y 6 e la segunda pieza del cuaderno principal de este expediente...”.

  8. - El abogado J.L.G.R., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS C.A., manifestó respecto de esta cuestión previa, lo que a continuación se transcribe: “…Opongo a la demanda la cuestión previa por cuestión prejudicial a que se contrae el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (…) En este sentido, consta igualmente en el expediente que la Fiscalía IX del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en oficio ZUL-9-883-02 de fecha 02 de Mayo de 2002, requirió a este juzgado el envío de copias de distintas actas del juicio, a los fines de la referida investigación p1enal invocada por la demandada, los cuales fueron remitidos a dicha Fiscalía por este juzgado mediante oficio Nº 369-02 del 06 de Agosto de 2002. Esto significa que los hechos fundamento de la acción intentada en el presente caso, han sido sometidos, a instancia del demandante, a la jurisdicción penal, en virtud de lo cual, la decisión que pudiere dictarse en este juicio estaría sometida a un pronunciamiento previo de carácter penal en cuanto a la ocurrencia de un delito o falta, lo que plantea la existencia de una averiguación penal previa dirigida a determinar una responsabilidad penal que tiene prevalencia sobre la solicitud de nulidad de actos jurídicos a que se refiere el presente proceso; siendo así, resulta procedente la cuestión previa que estamos oponiendo. Pido al tribunal declare con lugar las cuestiones previas opuestas con todos los pronunciamientos legales…”.

    En este orden de ideas, la parte accionante, a través de sus apoderadas judiciales M.C.P. Y N.F., manifestaron con respecto a la cuestión previa opuesta por los co-demandados, lo que a continuación se transcribe:

    …En relación a la prejudicialidad, en nombre de nuestro representado ratificamos lo expresado en el libelo de la demanda de que existe un procedimiento penal aperturado ante la Fiscalía nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con competencia especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Expediente Nº 0184-2003, y que hasta tanto esta no sea resuelta se deberá suspender este proceso en estado de sentencia…

    .

    Así las cosas, y con vista a la cuestión previa opuesta por los diferentes representantes judiciales de los co-demandados en el presente juicio, todas con fundamento en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Juez que aquí decide, hace las siguientes consideraciones:

    Establece el ordinal que sirve de sustento para la cuestión previa opuesta lo que a continuación se transcribe:

    “Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

    (…)

    8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

    Asimismo, el artículo 351 ejusdem, establece el modo en el cual se tramitará dicha cuestión previa, y a tal efecto prevé:

    Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

    .

    Habiendo realizado las partes sus alegatos respecto de la cuestión prejudicial, resulta pertinente para este Tribunal el señalar que, tratándose la prejudicialidad de un juzgamiento esperado que corresponde darlo a otro juez u organismo del estado con las mismas atribuciones, que es distinto a aquél que tiene el conocimiento de la causa; corresponde entonces establecer que, ciertamente aquella decisión o veredicto a ser dictado influya de manera determinante en la causa donde se hace valer dicha prejudicialidad, es decir, que el punto prejuzgado atañe a la causa presente por requerir necesariamente de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otra autoridad, bien sea jurídica o administrativa según sea el caso. así se establece.

    Siendo así, en el caso de marras se ha planteado por parte de los accionados y convenido expresamente por la accionante, la existencia de una averiguación penal que se encuentra bajo la Jurisdicción Penal y mas específicamente, a cargo de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuya resolución o veredicto resultaría determinante en la presente causa, razón por la cual no existe motivación alguna para desechar la tantas veces referida prejudicialidad alegada por los co-demandados, por el contrario, la misma resulta a todas luces procedente en derecho. así se decide.

    - III -

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD incoara el ciudadano G.D.P.V., contra las sociedades mercantiles PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., MULTINVEST CASA DE BOLSA C.A., BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., y el ciudadano J.L.G.R., decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 4º, propuesta por la representación judicial de los codemandados en los términos expuestos, al no haber sido debidamente subsanada por la parte accionante.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta conforme a lo dispuesto en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser necesario la resolución de una cuestión prejudicial atinente a la presente causa.

TERCERO

En virtud de haber sido declarada Con Lugar la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con lo establecido en el articulo 354 ejusdem, se ordena a la parte actora SUBSANAR el defecto u omisión contentivo en el libelo de demanda, en el plazo indicado en dicha norma.

CUARTO

En virtud de haber sido declarada Con Lugar la cuestión previa del ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con lo previsto en el articulo 355 ejusdem, se acuerda que, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de Sentencia Definitiva, en cuyo estado se suspenderá hasta tanto conste en autos que se ha resuelto la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de fondo.

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 ejusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).-Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. C.G.C.

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO

Exp. Nº 1655-01.-

CGC/BL.

Sentencia Interlocutoria.-

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