Decisión nº S2-179-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoNulidad De Actas De Asamblea De Accionistas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 19. 346, titular de la cédula de identidad N° 5.038.114, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando en nombre propio y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A.”, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 15 de mayo de 1992, bajo el N° 15, tomo 21-A, asistido por la abogada G.M.B.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 4.156.227 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.181 y de este mismo domicilio, contra resolución de fecha 21 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue el ciudadano G.D.P.V., venezolano, mayor de edad, casado, empresario, titular de cédula de identidad N° 6.192.206 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil “PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A.” y el ciudadano J.L.G.R.; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la improcedencia de la solicitud de suspensión de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, realizada por el ciudadano J.L.G.R., obrando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A.”.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

El auto apelado se contrae a resolución de fecha 21 de octubre de 2004, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia negó la solicitud realizada por la parte demandada, de levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar, y en consecuencia, inoficiosa la revisión de los recaudos, presentados conjuntamente con tal solicitud, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Efectivamente como lo refiere el peticionante, en fecha 27 de Abril (sic) de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia; pero con la salvedad que la misma determinó, no como lo señala la parte demandada “…únicamente la “suficiencia” de la misma en virtud de no haberse consignado sus Estados (sic) Financieros, (sic)...” sino:

…Omisis (sic)…En ausencia de la consignación o promoción por la parte interesada, que es la demandada, de los aludidos estados financieros, a través de los cuales quedaría demostrado en primer término, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Sección (sic) Tercera (sic) de la Contabilidad (sic) de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; en segundo lugar, la exacta situación financiera de la empresa, debe necesariamente esta Superioridad declarar la ineficacia e insuficiencia de la fianza constituida por BANESCO SEGUROS, C.A., mediante decisión interlocutoria de fecha 11 de enero de 2001, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en acatamiento a pacífica y constante doctrina autoral (sic) y jurisprudencial, que el DR. R.E.L.R., Ob. Cit., Tomo IV, Pág. 371, concreta de la siguiente manera: “…Y si el juez de la apelación declara ineficaz o insuficiente la garantía, la medida, en principio, debería reanudarse de inmediato, no obstante obra en contrario el efecto suspensivo del recurso de casación…” (El destacado es del Tribunal), declara vigente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, levantada en principio con la fianza que ha quedado declarada ineficaz e insuficiente, oficiándose lo conducente a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado (sic) P.R. GUERRA, (…) actuando con el carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) del ciudadano GUISEPPE (sic) DE PINTO VERNI, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA propuesto por el citado ciudadano GUISEPPE (sic) DE PINTO VERNI en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., y J.L.G.R., antes identificados; y, se declara la INEFICACIA E INSUFICIENCIA de la fianza constituida por la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., determinada con antelación.

…Omisis (sic)…

Destaca este Tribunal que el Dispositivo del fallo parcialmente transcrito es claro y expreso al establecer la INEFICACIA E INSUFICIENCIA de la fianza, y no solo la “suficiencia” por la omisión de consignación de los estados financieros de la fiadora.

(…Omissis…)

Obviamente al determinarse la insuficiencia de la fianza, éste resulta a toda luz ineficaz para los efectos para los cuales fue constituida, de allí que devenga como efecto inmediato la restitución de la vigencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que había sido suspendida por efectos de la constitución de la aludida fianza.

Tal pronunciamiento causó para el proceso cautelar cosa juzgada sobre la fianza presentada en fecha 09 (sic) de enero de 2001, invalidándola o anulándola subsiguientemente para los efectos de este procedimiento (…Omissis…).

En fuerza de estas deducciones, este tribunal establece la improcedencia del pedimento realizado por el ya referido ciudadano J.L.G.R., obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., y por ende la labor inoficiosa de hacer una revisión y subsiguiente estimación sobre los recaudos producidos por dicho ciudadano. Así se decide.”

(…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal Superior).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 21 de diciembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada “PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A.”, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 1997, bajo el N° 8, tomo 28, protocolo primero, a favor del ciudadano G.D.P.V..

La parte demandada, en fecha 9 de enero de 2001, solicita la suspensión de la medida decretada, mediante fianza hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.800.000.000,oo), garantizada por la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de enero de 2001, suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar. Y de seguidas, en fecha 12 de enero de 2001, la parte demandante apela de la anterior decisión.

Posteriormente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2001, declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el accionante; declarando la ineficacia e insuficiencia de la fianza, ofrecida por la accionada, como consecuencia de la omisión de consignación de los estados financieros de la garante de dicha fianza, sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A.

En fecha 18 de febrero de 2004, el ciudadano J.L.G.R., obrando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “PROMOCIONES LAS PALMERAS C.A.”, reitera su solicitud, ante el Tribunal de la causa, de levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar, mediante el ofrecimiento de la misma fianza, con la presentación de los recaudos relativos a la garante de la mencionada fianza.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2004, declara la improcedencia del pedimento, realizado por la parte demandada, y por ende la labor inoficiosa de hacer una revisión sobre los recaudos producidos por dicha parte, fundamentándose en que el pronunciamiento, de fecha 27 de abril de 2001, causó para el procedimiento cautelar cosa juzgada con relación a la garantía fiduciaria presentada en fecha 9 de enero de 2001.

En consecuencia, la parte demandada apela, en fecha 15 de noviembre de 2005, de la anterior decisión, la cual fue suficientemente explicitada en el capítulo segundo del presente fallo, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Siendo la oportunidad procesal para presentar los informes en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes lo hicieron en los siguientes términos:

Ocurre la apoderada judicial de la parte demandante, abogada IRLIAN C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.336, a presentar su escrito de informes en el cual alegó que el pedimento de la parte demandada, consistente en la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, era cosa juzgada por cuanto sobre tal solicitud ya se había pronunciado el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2001, declarando ineficaz e insuficiente la fianza ofrecida para obtener el levantamiento de dicha medida. De la misma manera, agrega, que los recaudos presentados, conjuntamente con tal pedimento, son extemporáneos de conformidad con el principio de preclusión de los actos procesales.

Asimismo, señala que la demandada no cumplió con los parámetros del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues no presentó el último balance certificado por contador público, la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta ni el Certificado de Solvencia; así como tampoco acreditó demostración que la garante era una empresa de seguros o bancaria que llenaba los parámetros de la Ley de Empresas de Seguros y de Reaseguros, así como sus estados financieros de ganancias y pérdidas con sus respectivos anexos, debidamente aprobados por la Superintendencia de Seguros. En consecuencia, solicita a esta Superioridad, que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar. Acompañó al singularizado escrito de informes, instrumento poder en original, a los solos efectos videndi, para su certificación en autos.

Por su parte, el ciudadano J.L.G.R., obrando personalmente y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A.”, asistido por la abogado G.M.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.181, en su escrito de informes adujo que la sentencia de la Alzada a la que se refiere la decisión apelada, dado su carácter cautelar sólo produce cosa juzgada formal y por tal es modificable; en consecuencia, señala, que al haber establecido el mencionado Tribunal de Alzada la ineficacia e insuficiencia de la garantía ofrecida, como consecuencia de la no consignación de los estados financieros de la garante, implícitamente se entiende que al ser consignados los referidos estados financieros, debidamente aprobados por la Superintendencia de Seguros, ante el Juez competente, éste puede proveer dicho pedimento con base a la potestad jurisdiccional cautelar, por cuanto se trata de una solicitud que supone un cambio o variación en las circunstancias tomadas en cuenta en la mencionada decisión de la Alzada.

Agrega además, que cuando se constituyó originalmente la caución esta no fue objetada por la demandante y que por consiguiente no existen otros elementos que deban dilucidarse en esta materia, ni mucho menos podría pretenderse que para proveer el pedimento de suspensión de medida sea necesaria la producción de nueva fianza, requiriendo de igual modo que se determine una vez más si la misma cumple con las exigencias de ley, dándosele apertura a otro incidente.

En este mismo orden de ideas, indica que una vez formulado, en fecha 18 de febrero de 2004, el nuevo pedimento de suspensión de la medida decretada y consignados los recaudos relativos a la solvencia del garante, el demandante pudo impulsar el incidente, mediante su objeción, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, antes que el Tribunal de Primera Instancia pronunciara la decisión apelada, de fecha 21 de octubre de 2004; señala que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de ocho meses, más que suficientes para que la parte interesada formulara su contradicción, por lo que al no hacerlo, reconoció tácitamente la eficacia y suficiencia de la garantía. Continúa alegando que, al no existir una supuesta violación de la cosa juzgada, contenida en el fallo del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, y al no haber formulado la demandante objeción alguna respecto a los estados financieros consignados, dicho Tribunal debió admitir la fianza y suspender la medida.

Sostiene además, que resulta extraño que el Juez de Primera Instancia haya negado la solicitud, de suspensión de medida de prohibición de enajenar y gravar, sin antes haber resuelto la oposición que se formulara a la cautela decretada por no existir relación entre los bienes objeto de la misma y el fondo de la litis, advirtiendo que la medida se decretó sobre un inmueble que no es de la propiedad de su representada, sino de la comunidad de propietarios que integran el Conjunto Residencial Terranorte, siendo por tanto nula.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, sólo las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas M.C.P. e IRLIAN C.V., consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, argumentando que, si bien es cierto que las medidas cautelares están sujetas a modificación, ampliación, revocatoria o mantenimiento de la misma, esto sólo procederá cuando existan circunstancias que alteren el fin para el cual la medida estaba destinada siendo necesario tramitarse tal pedimento de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que las reglas sobre medidas preventivas no establecen procedimiento específico.

Adicionan, que pretender que el Tribunal se pronuncie sobre lo ya decidido, corrigiendo las omisiones que dieron lugar a la declaratoria de insuficiencia de la fianza, tratando de validar una fianza que a todas luces resultó ineficaz e insuficiente, y sobre lo cual existe cosa juzgada en el sentido formal y material sería violentar el principio de igualdad procesal, del debido proceso y de la preclusión de los actos procesales. Señala, también, que será a través de una nueva cognición sumaria cuando la autoridad, después de aplicar el procedimiento establecido por los artículos 589 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y verificando nuevas circunstancias, pueda modificar o revocar su decisión por la existencia de la cosa juzgada.

Asimismo, indican que el objeto de la apelación es el mismo sobre el cual ya se había pronunciado el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues recae sobre la solicitud reiterada de la parte demandada en levantar la medida con una fianza que ya había sido declarada, mediante sentencia definitivamente firme, ineficaz e insuficiente. Arguye, que el lapso para demostrar la suficiencia alegada ya precluyó, de conformidad con el principio de preclusión de los actos procesales, consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, siendo contrario a la Ley abrir nuevamente dicho lapso para decidir sobre la suficiencia de la caución ofrecida, y solicitan, la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmar la sentencia, de fecha 21 de octubre de 2004, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Se hace constar que la parte demandada no presentó escrito de observaciones en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, que en copias certificadas fue remitida a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 21 de octubre de 2004, mediante la cual el Juzgado a-quo estimó improcedente la solicitud de levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar y por ende inoficiosa la revisión de los recaudos relacionados con la garante, presentados conjuntamente con tal solicitud, fundamentándose en que la fianza ofrecida para levantar la medida sub examine, ya había sido declarada ineficaz e insuficiente, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que tal pronunciamiento adquiría el valor de cosa juzgada sobre la garantía proporcionada, invalidándola o anulándola para los efectos del procedimiento cautelar; evidenciándose de los informes presentados en esta instancia que, la apelación interpuesta por la parte demandada deviene de la disconformidad que presenta sobre la negativa de dicha solicitud.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior y analizados detenidamente los informes presentados por las partes y el escrito de observaciones presentado exclusivamente por la parte demandante, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En relación al concepto de cosa juzgada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 084 del 17 de mayo de 2001, expediente Nº 00446, en el juicio de L.M.G.d.C. contra Dinners Club de Venezuela C.A., de fecha 10 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., señala lo siguiente:

(...Omissis...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (... Omissis...)

Dentro del mismo orden de ideas, se presenta la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1906, de fecha 13 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en lo referente a los efectos de la cosa juzgada, que expresa:

(...Omissis...) una vez que es dictada la sentencia y queda firme, produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material. Estos efectos pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser, ni impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada (...Omissis...)

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Se considera conveniente también, traer a colación la decisión de la Sala de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 del 10 de agosto de 2000, con ponencia de F.A. G., en el juicio del BANCO LATINO, C.A., S.A.C.A., contra COLIMODIO, S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A., que precisa los siguiente:

"(...Omissis...) la autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación (...Omissis...) "

En tal sentido, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” citado en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” de O.P.T., Editorial P.T., S.R.L, Caracas, 2001, pág. 891, afirma con respecto a los efectos de la cosa juzgada:

Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia. Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)

.

Por último, es importante agregar el criterio jurisprudencial relativo a los límites, eficacia y aspectos de la cosa juzgada, y así tenemos en decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 01110 del 19 de junio de 2001, ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, que sobre los límites se refiere a continuación:

"(...Omissis...) nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella. Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior. (...Omissis...)."

Del mismo modo, en lo que se refiere a la eficacia y aspectos de la cosa juzgada traemos a colación, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 263 del 3 de agosto de 2000, ponencia de C.O.V. en juicio de M.R.C.R. y J.C.M.B. contra la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., que señala:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. "

Con base en los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales esbozados, y vistos los alegatos aportados por las partes, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse acerca de la procedencia o no de la solicitud de suspensión de medida de enajenar y gravar bienes inmuebles, en el caso in comento; en tal sentido este Sentenciador Superior observa, que la presente apelación, tiene su origen con ocasión del JUICIO DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, instaurado por el ciudadano G.D.P.V. en contra de la empresa “PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A.”, y J.L.G.R..

En el caso de marras, este Jurisdicente observa que en la decisión, de fecha 21 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara la improcedencia del pedimento realizado por el ciudadano J.L.G.R., obrando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A.”, y por ende inoficiosa la revisión de los recaudos presentados por dicho ciudadano, al respecto se transcribe parte de lo plasmado por el a-quo:

(…omissis…).

En fuerza de estas deducciones, este tribunal establece la improcedencia del pedimento realizado por el ya referido ciudadano J.L.G.R., obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., y por ende la labor inoficiosa de hacer una revisión y subsiguiente estimación sobre los recaudos producidos por dicho ciudadano. Así se decide.”

(…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal Superior).

Se observa, de la lectura de las actas que integran la presente causa, que la solicitud de suspensión de medida de enajenar y gravar que fuera negada por el a-quo, y objeto de este recurso de apelación, ya había sido planteada con antelación, mediante apelación; recurso éste que fue decidido por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, en fecha 27 de abril de 2001, declarando ineficaz e insuficiente la fianza presentada por la parte demandada, producto de la falta de los correspondientes estados financieros en su debida oportunidad. En consecuencia, existiendo la sentencia del referido Tribunal Superior, de fecha 27 de abril de 2001, y planteada nuevamente la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 18 de febrero de 2004; esta Superioridad debe advertir que en estricta aplicación a los principios jurídicos que regulan la institución de la cosa juzgada, se origina el impretermitible efecto legal que prohíbe el pronunciamiento sobre lo decidido mediante sentencia definitivamente firme, a objeto de preservar el orden jurídico imperante.

Asimismo, este Operador de Justicia colige que la solicitud de fecha 9 de enero de 2001, mediante la cual se ofrecía garantía para obtener el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y declarada ineficaz e insuficiente, en fecha 27 de abril de 2001, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y la solicitud de fecha 18 de febrero de 2004, mediante la cual se ofrecía, nuevamente, dicha garantía para obtener el levantamiento de la referida medida, y negada en fecha 21 de octubre de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial; tienen lugar entre los mismos sujetos (G.D.P.V. y “PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A.” y J.L.G.R.), versan sobre el mismo objeto (levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar) y tienen la misma causa (juicio de nulidad de acta de asamblea). En consecuencia, y derivado de tal concomitancia procede la cosa juzgada material respecto de la decisión de fecha 27 de abril de 2001, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, al evidenciarse la llamada triple identidad: sujetos, objeto y causa, en el caso sub-especie-litis.

En cuanto a los recaudos presentados, por la parte demandada, conjuntamente con la solicitud de fecha 18 de febrero de 2004, a los fines de demostrar la solvencia del garante de la caución ofrecida, este Tribunal Superior estima que tal presentación fue extemporánea, en razón de que la oportunidad (temporalidad) para hacer valer tales recaudos, había fenecido, por cuanto lo adecuado para su presentación, era en la oportunidad del ofrecimiento de la garantía fiduciaria, a objeto de lograr que el Juez a-quo efectuara la correspondiente labor de cognición en relación a su viabilidad y pertinencia.

En este mismo sentido, dentro de un proceso como el nuestro, informado irremediablemente (positiva o negativamente) por el “Principio de Preclusión de los Actos”, regulado por los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que determinan que cualquier acto que se lleve acabo fuera del perímetro temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente, ser rechazado, y así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 363, expediente N° 00-132, de fecha 16 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, que expuso:

(...Omissis...)

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

(...Omissis...)

En conclusión, este Tribunal Superior considera que es correcto y acertado el razonamiento explanado, en la recurrida, por el Tribunal de Primera Instancia, en el sentido de que la solicitud de suspensión de la medida de enajenar y gravar ya había sido objeto de recurso y decidida mediante sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, en fecha 27 de abril de 2001, y en derivación de lo cual, tal pronunciamiento adquiría el valor de la cosa juzgada, originándose de allí los elementos que le dan identidad con relación a su inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que al compartir esta Alzada el criterio sustentado por el Juzgado a-quo en cuanto a la inoficiosidad sobre los recaudos presentados, conjuntamente con la referida solicitud, en análisis y consecuencialmente, por los argumentos de hecho y fundamentos de derecho, así como los criterios doctrinarios acogidos por esta Superioridad, en concordancia con la jurisprudencia citada, producto del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, efectuada en el presente JUICIO DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, así como la revisión de los aludidos recaudos, debiendo concluirse en la confirmación del fallo proferido por el Juzgado a-quo, y por ende, en la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, “PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A.” y J.L.G.R., y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue el ciudadano G.D.P.V. contra la sociedad mercantil “PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A.” y J.L.G.R., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano J.L.G.R., obrando en nombre propio y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A.”, asistido por la abogada G.M.B.G., contra la resolución de fecha 21 de octubre de 2004, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 21 de octubre de 2004, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, declarándose la IMPROCEDENCIA de la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición y gravar bienes inmuebles efectuada por la parte demandada, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas al demandado-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada en la presente causa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ff.

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