Decisión nº DECIMO-08-0062 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, siete (07) de febrero de 2008.-

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº: 34620.-

SENTENCIA N°: DECIMO-08-0062.-

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero de este domicilio, originalmente inscrito en el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya transformación a Banco Universal quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de enero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 4-A Pro, Cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 02 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, tomo 11-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.794.-

PARTE DEMANDADA: G.Z.V. y J.M.R.D.Z., venezolanos, mayores de edad, casados, con domicilio en Cua, Estado Miranda, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.127.324 y V-10.072.755.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).-

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha veintitrés (23) de octubre del 2007, contentivo de la demanda que intentara el abogado A.G.S., en su carácter de apoderado judicial de BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos G.Z.V. y J.M.R.D.Z., antes identificados, a los fines de reclamar la ejecución de una hipoteca, constituida por los demandados a favor de la parte actora, con motivo de un contrato de préstamo a intereses, que les fuera otorgado para la adquisición de una vivienda y que según alega la parte actora por el incumplimiento en el pago de seis (06) cuotas mensuales consecutivas, comprendidas desde el día 20 de marzo de 2007 hasta el veinte (20) de septiembre de 2007.-

Consta en los folios veintisiete (27) y vuelto y veintiocho (28) del presente expediente, auto de admisión a la presente demanda dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de noviembre del 2007, ordenando la intimación de la parte demandada por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil..-

Mediante diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, compareció el abogado A.G.S., antes identificado, y DESISTIO del presente procedimiento, de conformidad con lo estipulado en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la devolución del documento original de Préstamo con Garantía Hipotecaria, previa certificación en autos.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio veintinueve (29) del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, en la cual desistió del presente procedimiento de ejecución de hipoteca incoado contra los ciudadanos G.Z.V. y J.M.R.D.Z. , supra identificados, y solicitó la devolución del documento original de Préstamo con Garantía Hipotecaria, previa certificación en autos.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada al instrumento de poder que riela en los folios del nueve (09) al once (11), ambos inclusive, así como a la autorización que riela en el folio treinta (30), emanada del ciudadano P.A.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V-641.351, en su carácter de Representante Judicial Suplente de BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, se evidencia que el abogado A.G.S., antes identificado, sí se encuentra debidamente facultado y autorizado para desistir del presente procedimiento, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistimiento como voluntad de la parte actora, efectuada por el abogado A.G.S., anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, se ha cumplido cabalmente para que proceda en derecho la homologación solicitada al desistimiento de autos, Y ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello, en este sentido el procesalista patrio R.H.L.R., en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación al desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte accionante en la diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, y en consecuencia se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Asimismo, respecto a la solicitud de devolución del documento original de Préstamo con Garantía Hipotecaria, previa certificación en autos, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.

Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto

.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la oportunidad para tachar y/o desconocer el documento original traído a los autos, ya ha precluido, la devolución solicitada es procedente, Y ASI SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por el abogado A.G.S., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-

TERCERO

Se ordena el desglose y la devolución del documento original de Préstamo con Garantía Hipotecaria, consignado en los folios que van del doce (12) al veintiséis (26), ambos inclusive, con sus respectivos vueltos, en el presente expediente, previa su certificación en autos por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibidem.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas siete (07) de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

LA SECRETARIA.,

D.M.

En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA.,

EXP Nº 34620.-

AEG/DM/sdms.-

DECIMO

08-0062

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