Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques,

200° y 152°

Vista la diligencia suscrita por la abogada M.Y.F.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.721, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Giuseppina Antifora, (folio 206) en la cual esgrime entre otras cosas, lo siguiente: “…el Tribunal obvió pronunciarse en cuanto al escrito de pruebas presentado oportunamente de fecha 28 de septiembre de 2009, el cual corre inserto en autos en los folios 121 al 125 y 128 al 132, insto a este tribunal se pronuncie en cuanto a la admisibilidad de las mismas…” (negrillas añadidas); este Tribunal observa que el escrito a que se refiere la prenombrada abogada no fue consignado en la oportunidad prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento civil, sino mucho antes que comenzara a correr el lapso respectivo, es decir, de forma anticipada, de allí que en los autos fechados el trece (13) de agosto de 2009 y veintiocho de septiembre de 2010, respectivamente (folios 92, 169 y 170, también respectivamente) este Tribunal lo evidenció, por lo que este Juzgado fija ya su criterio al respecto acogiendo lo que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, sostiene sobre este particular en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2007 dictada por la Sala de Casación Civil, (caso F.A. Madriz contra M. Camerino y otro), se estableció:

…Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos.En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 00089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.C.M., contra J.M.F., declaró que lo fundamental en el ejercicio del recurso de apelación, es la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso y dejó establecido que “deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa”.

Ese cambio de criterio jurisprudencial, además de ratificarse, también se aplicó a la oposición al decreto intimatorio. En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró “tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada”.

Asimismo, en la sentencia citada con antelación, se estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Por ello, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve.

Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.

En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.

Ciertamente, el efecto preclusivo del lapso para la contestación a la reconvención viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese acto procesal pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte actora reconvenida tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación a la reconvención. De lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión…

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que las pruebas promovidas anticipadamente deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen. En consecuencia, resultando a criterio de esta juzgadora tempestivas las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte demandada este Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso que debe regir en todos los juicios, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 15 eiusdem, establece que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la reposición de la causa al estado de que agregado el escrito en cuestión, el cual fuera consignado mediante diligencia cursante a los folios 122 al 125. En el entendido de que una vez agregado, el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de las pruebas in comento, sin que ello afecte a las pruebas que ya fueron agregadas en su oportunidad, todo ello con la finalidad de reorganizar los lapsos procesales, el cual correrá una vez conste en autos la notificación de la parte actora a los fines previstos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.M.Q.,

LA SECRETARIA,

R.G.,

EMMQ*Wdrr

Exp. N° 28529

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