Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

194° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 495/2004.

DEMANDANTE: GIUSEPPINA APOLLO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.089.205, domiciliada en la carrera 10 con calles 6 y 7, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: J.L.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nro.9.843.559, domiciliado en la Urbanización Baraure I, Bloque 6, Piso 1, apartamento 00-01, frente al Ince, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

NARRATIVA:

En fecha: 07 de Octubre del 2.004, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: GIUSEPPINA APOLLO SILVA, en representación del adolescente L.S.C.A., debidamente asistida por el Abogado: L.M.R.N., Consejero de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio; donde manifiesta que en fecha 18-06-1998, el Juzgado de Menores del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, estableció una Obligación Alimentaria al padre de su hijo, ciudadano: J.L.C.C., en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, además de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para pago del colegio de su hijo y las cuotas especiales en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada uno. Seguidamente señala, que debido a que desde esa fecha hacen seis (6) años y tomando en cuanta la desapresiación económica que resulta las cantidades anteriormente señaladas, aunado a los altos índices inflacionarios y al alto costo de la vida, solicita a este Tribunal decrete Aumento de la Obligación Alimentaria, en razón al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el salario del ciudadano J.L.C.C. desde el año 1998, fecha en que fue fijada el cánon de la Obligación Alimentaria, a registrado un aumento, según se desprende de Constancia expedida por la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Portuguesa, organismo al que se encuentra adscrito el demandado. Solicitando además la demandante, que la Obligación Alimentaria sea fijada en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) mensuales y se mantengan las cuotas adicionales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una. Igualmente, solicitó se decrete Medidas Cautelares, por cuanto el demandado ha dejado demostrado el incumplimiento en cuanto al pago de la Obligación Alimentaria, tal como consta en el expediente Nro. 450/2003, instruido ante este Tribunal. Finalmente, solicitó la notificación del ciudadano J.L.C.C. en la dirección que para tal efecto señala, acompañando a la solicitud partida de nacimiento, constancia de trabajo y fotocopia de homologación, marcadas con las letras A,B y C, respectivamente, escrito que quedó inserto a los folios (1,2 y 3) y anexos a los folios (4 al 7).

En fecha: 08 de Octubre de 2.004, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 495/2004.

En fecha: 13 de Octubre de 2.004, fue admitida la solicitud antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: J.L.C.C., en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a las 10:00 de la mañana, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de Obligación Alimentaria, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas. De igual manera, se acordó librar Exhortos para la citación del demandado y para la notificación del Representante del Ministerio Público; dejándose en el expediente copias al carbón de: oficios remitiendo Exhortos, Exhorto librado para la Notificación del representante del Ministerio Público, Exhorto librado para la citación del demandado y boleta de Citación del Obligado alimentario y boleta de notificación del representante del Ministerio Público. Folios (9 al 16).

En fecha: 06 de diciembre del 2.004, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial de este Estado, remitida a los fines de la práctica de la Notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, del adolescente y la familia del Segundo Circuito Judicial, debidamente cumplida. Folios (18 al 23).

En fecha: 02 de febrero del 2.005, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito Judicial de este Estado, remitida a los fines de la práctica de la Citación del ciudadano J.L.C.C., de donde se desprende que el mencionado ciudadano no fue localizado. Folios (26 al 36).

En fecha: 09 de febrero de 2005, la ciudadana: GIUSEPPINA APOLLO SILVA, debidamente asistida por el Abogado L.M.R.N., Consejero de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, mediante diligencia, solicitó que la citación del ciudadano J.L.C.C. se realice en la Comandancia de Policía del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial de este Estado, y se libre exhorto al Juzgado competente. Folio (37).

En fecha: 10 de febrero de 2005, el Juez Suplente Especial de este Juzgado, Abg. L.M.C.P., se avoca al conocimiento de la presente causa. Folio (38).

En fecha: 16 de febrero del 2005, se acuerda librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la práctica de la citación del obligado alimentario, actuaciones que quedaron insertas a los folios (39 al 42).

En fecha: 21 de marzo del 2.005, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial de este Estado, remitida a los fines de la práctica de la Citación del Obligado Alimentario, ciudadano: J.L.C.C., debidamente cumplida. Folios (45 al 49).

En fecha: 01 de Abril de 2005, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para efectuar el acto conciliatorio en la presente causa, solamente compareció el Obligado Alimentario, ciudadano: J.L.C.C., quien entre otras cosas manifestó no estar de acuerdo con la presente demanda, además de que consignó pruebas que demuestran carga familiar con sus hijos: JHILARY JESUS, J.S. Y J.D.C.P., así como con su esposa M.P.D.C.. Folios (50 al 58).

TRABAZÓN DE LA LITIS.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana GIUSEPPINA APOLLO en representación de su hijo LUIGGI S.C.A., en contra del ciudadano J.L.C.C.; quien alega que en fecha 18-06-1.998, se fijó por ante el Juzgado de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado, obligación Alimentaria a favor del prenombrado adolescente por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, además de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para el pago de su colegio, así como mensualidades especiales en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Aduce la solicitante que en virtud de la depreciación económica que han sufrido las cantidades anteriormente especificadas, las cuales tienen un período de tiempo de seis (6) años, aunado a los factores tales como la inflación y el alto costo de la vida, es que pide le sea aumentada la Obligación Alimentaria de su hijo, vale decir, sea revisada la misma y sea ajustada en base al salario mínimo que actualmente percibe el Obligado Alimentario y el cual se corresponde con la cantidad de TRESCIENOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) solicitando sea fijada la Obligación Alimentaria de su hijo en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) mensuales, asi como las cuotas especiales sean aumentada por el doble de la cantidad solicitada, es decir, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) esto con el fin de lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pidiendo por último que una vez otorgado el aumento a que se contrae la solicitud se decrete medida cautelar conforme a lo previsto en los artículos 381 y 521 Literal “a” Ejusdem.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, compareció solamente la parte demandada, manifestando el ciudadano J.L.C.C. en su carácter de Obligado Alimentario que no está de acuerdo con la Revisión de Obligación alimentaria solicitada por la demandante, ofreciendo la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) mensuales como Obligación Alimentaria, por cuanto es lo que puede ofrecer debido a la carga familiar que tiene con sus otros hijos y con su esposa, manifestando además, que actualmente se le sigue averiguación administrativa y que hasta la fecha no sabe si es con goce de sueldo o no; asimismo, consigna pruebas de su carga familiar como lo son: copia fotostáticas de las partidas de nacimiento de sus hijos: JHILARY JESUS y J.S. y copia fotostática de la Constancia de nacimiento de su hijo J.D., copia fotostática de Acta de matrimonio. De igual manera consigna pruebas de lo que actualmente recibe como sueldo, consistente en un comprobante de pago en original y copia fotostática, así como también consigna copia fotostática de la Boleta de Notificación donde consta que está bajo presentación.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que en la oportunidad señalada para la comparecencia del demandado se abrirá el procedimiento a pruebas hayan o no comparecido las partes; lo que según criterio de quien juzga las pruebas presentadas por el Obligado Alimentario deben ser analizadas para su respectiva valoración. En tal sentido, el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:

  1. - Copia certificada de la Partida de nacimiento del Adolescente L.S.C.C., las cual por ser un documento administrativo que la Ley atribuye el carácter de auténtico, expedido por la autoridad competente, se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado con la presente prueba la filiación existente entre el adolescente involucrado y las partes en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Copia simple del Acta de matrimonio de los ciudadanos J.L.C.C. y M.D.V.P.L., el cual por tratarse de un documento administrativo al cual la Ley le atribuye autenticidad por haberse cumplido con las formalidades legales y por ende son considerados públicos y por no haber sido impugnado por el adversario en la oportunidad establecida por la ley, se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado con la presente prueba que el Obligado Alimentario es de estado civil casado. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Copias simples de las Partidas de nacimiento de los niños JHILARY JESUS y J.S. y copia simple de la constancia de nacimiento del n.J.D., de seis (6), dos (2) y tres (3) meses de edad respectivamente, las cuales aplicando el criterio ut supra señalado y por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad señalada por la Ley por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con la presente prueba la filiación existente entre el obligado Alimentario y estos niños. ASÍ SE DECIDE.

  4. - Constancia de trabajo del ciudadano J.L.C.C., donde consta que este presta sus servicios como Agente de Policía en la Comandancia General de Policía, devengando un sueldo mensual de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) la cual adminiculada al recibo de pago que riela al folio 57, vienen a demostrar la capacidad económica que tiene el Obligado alimentario en los actuales momentos elemento, sine qua nom puede ser revisada la obligación Alimentaria a la que se contrae la presente solicitud, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a las presentes pruebas. ASÍ SE DECIDE.

  5. - Copia simple de la Homologación del Convenimiento realizado por el Juzgado de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este estado en fecha 18-06-1.998; siendo criterio de quien juzga que estamos en presencia de un documento público el cual es tarifado legalmente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, atribuyéndosele plena fe; quedando demostrado con el mismo la homologación impartida al convenimiento celebrado por las partes, donde quedó fijado el monto de la Obligación Alimentaria objeto de la presente revisión y que al no ser objeto de impugnación por parte del adversario se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Comprobante de transacción, tenemos una prueba emitida por un sistema electrónico mecanizado, esto por el contrato suscrito por las partes con la entidad bancaria que permite realizar esta operación, mediante este procedimiento el ente emisor que al mismo tiempo actúa como receptor de la solicitud del suscriptor dejará constancias de las operaciones efectuadas por medio de los registros impresos en el sistema, siendo la prueba de su actuación el ticket que emite la máquina, que si bien es cierto según criterio del Dr. O.P. en su obra “La Prueba y sus medios escritos”, esta prueba debe tenerse como válida hasta demostración en contrario de alguna irregularidad; sin embargo, no es menos cierto, de que la constancia de trabajo a la cual se le otorgó pleno valor probatorio por no haber sido desvirtuada por otro medio de prueba, se evidencia el monto que devenga actualmente el Obligado Alimentario y el cual es el que va a ser tomado en consideración a la hora de aumentar la obligación Alimentaria sobre la cual versa la revisión. ASÍ SE DECIDE.-

Con el análisis que precede, se hace necesario para quien juzga determinar si la presente acción es procedente; en tal sentido, en el presente procedimiento quedó demostrado con la providencia judicial donde se estableció la Obligación Alimentaria en fecha 18-06-1.998 el buen derecho invocado por la actora, ya que según criterio del Tribunal han variado los elementos que determinaron la fijación de la Obligación Alimentaria para ese momento, ya que dispone el Obligado Alimentario de mayores recursos, pudiéndose ajustarse el monto fijado aumentándolo; sin embargo, debe tomarse muy en cuenta la carga familiar que quedó plenamente demostrada para proceder a la revisión y fijar el nuevo monto, ya que debe existir siempre un equilibrio en la fijación para que no vaya en detrimento de los otros niños sobre los cuales el Obligado también tiene obligación alimentaria. Asimismo, quedó demostrada la capacidad económica del Obligado Alimentario con la constancia de trabajo que riela al folio 5, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basándose la acción intentada en causa legal y habiéndose cumplido en la secuela del proceso todas las formalidades de Ley, considera quien juzga procedente la presente acción tomando en cuenta para el aumento los criterios ut supra esgrimidos, en consecuencia se declara Con Lugar.

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; con competencia en materia alimentaria; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda por Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: GIUSEPPINA APOLLO SILVA, actuando en representación de su hijo L.S.C.A., contra el ciudadano J.L.C.C., en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se condena al Obligado Alimentario a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales que representan cinco (5) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto ultimo tal como lo dispone el artículo 362 de la señalada Ley; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del adolescente y a la capacidad económica del obligado; es decir, en la misma proporción en que sea aumentado su sueldo. Igualmente este Tribunal decreta que en los meses de julio y noviembre de cada año se pagará una cuota adicional por el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), debiéndose retenérsele lo equivalente al doble de la obligación alimentaria fijada; es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) tomando en cuenta el interés superior del adolescente, salud, sustento, educación, época decembrina, esto conforme a las previsiones del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como principio rector el de la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, destinado el mismo a la mejor y mayor protección del adolescente involucrado, que es el objetivo fundamental de quien juzga. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena retener al ciudadano J.L.C.C., la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria; así como, se ordena la retención en los meses de julio y noviembre del doble de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria,; es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARWES (Bs. 100.000,00) ordenándose provisionalmente tal retención de conformidad a lo dispuesto en el artículo 380 Ejusdem, la cual deberá ser retenida por el ente empleador DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIÁ DEL ESTADO PORTUGUESA, Departamento de Asuntos Laborales y deberá ser entregada personalmente a la madre del adolescente, L.S.C.A., ciudadana GIUSEPPINA APOLLO SILVA, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, en forma mensual. Igualmente y a los fines de cumplir con dicha obligación, se ordena retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) cada una, esto solo en el caso de que el obligado alimentario termine la relación laboral con el organismo policial. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el obligado alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez, esto de conformidad con el artículo 380 en concordancia con el artículo 521 de la citada Ley. Líbrese el correspondiente oficio.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

La Jueza,

Abg. E.A.d.N.

La Secretaria,

B.C.G..

En el mismo día de hoy, siendo la 2:25 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,

Scria.

Exp. Nro. 495/2004.

mtg.-

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