Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP31-M-2010-000687

PARTE ACTORA: GIUSEPPINA FALETRA DE ROMERO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-438.115.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.Y.C.B., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.804.

PARTE DEMANDADA: ciudadana JENNIS VENEZUELA C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.682.604.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana M.C.M.G., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.273.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA DE INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, 20 de septiembre de 2010, la abogada C.Y.C.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 19.623, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GIUSEPPINA FALETRA DE ROMERO, contra la ciudadana JENNIS VENEZUELA C.R., por COBRO DE BOLIVARES.-

Planteada la demandada, la parte actora en su escrito libelar alegó que su poderdante desde hace diez (10), dio en arrendamiento a la ciudadana JENNIS VENEZUELA CHAVES ROJAS, el apartamento Nº 103, piso 10 del edificio Residencias Arauca, del Conjunto denominado Residencias Caroní y Arauca ubicado en al Urbanización Los Caobos, y que posteriormente a través de los años dada a la aparente buenas relaciones entre las partes su poderdante, ofrece en venta a esta ciudadana el apartamento antes señalado el cual ocupaba como arrendataria.

Así las cosas alega la actora que una vez ofertada la venta ambas partes celebraron contrato de compra venta por el apartamento antes referido por un precio de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) que debía cancelar la ciudadana JENNIS VENEZUELA C.R., en la forma siguiente TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) que dio como arras y que fueron sumados al precio total. Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que en una forma engañosa, valiéndose de las buenas relaciones que presuntamente existía entre las partes, y una vez llegado el día fijado para la firma del documento definitivo de compra venta, con la presencia del funcionario del Registro Subalterno correspondiente, con la presencia del Funcionario del Banco otorgante del Crédito así como de su poderdante, su cónyuge y de la hoy demandada, se lleva a efecto la operación de compra venta, haciendo entrega en dicho acto el funcionario del Banco a su representada tres (03) cheques contra el Banco Industrial, siendo cada cheque para cada uno de los hijos de su poderdante, quienes son los propietarios del inmueble, monto este que representa la suma aprobada como crédito por parte de la entidad financiera; su poderdante una vez que las partes otorgaron el documento, le solicita a la compradora, el cheque por el saldo restante, o sea la suma de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 92.000.00), ésta le explica que no pudo ir al Banco para preparar el cheque de gerencia que era lo convenido; y le manifestó a su representada que le hará dos cheques personales los cuales emitidos así cheque Nº 34000640, por un monto de bolívares setenta mil (Bs. 70.000.00) y cheque Nº 81000639, por un monto de bolívares veintidós mil (Bs. 22.000.00), de la cuenta corriente Nº 0102-0223-01-0000003489, ambos de fecha 30/09/2009, alegando la parte actora que la compradora le manifestó los siguiente “…éste último cheque de bolívares veintidós mil (Bs. 22.000.00) incluyen bolívares dos mil (Bs. 2.000.00) por concepto de cancelación de los alquileres que tengo atrasados…” Siendo imposible hacer efectivo estos dos (02) cheques debido a que según alega la actora éstos nunca tuvieron fondo, Los Cheques fueron protestados y se ejerció acción penal, correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal En Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signada bajo el Nº 04ºC-7730-09.

Continúa alegando la parte actora que en los días posteriores a la emisión de los cheques, fue con su representada esperanzada en que la ciudadana JENNIS VENEZUELA C.R., rectificara su proceder, recibiéndole una llamada a su representada y ésta le comunica de que se vieran en el bufete del apoderado de la parte actora con el objeto de cancelar la deuda completa y que por favor retirara la denuncia penal y una vez iniciada dicha reunión ésta le manifestó a su representada que en realidad no tiene la cantidad adeudada completa, pero presenta un cheque de gerencia a favor de su representada por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000.00) y se compromete a cancelar el restante, o sea la suma de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000.00) para el 21-12-2009. No se continuó con la acción penal, por cuanto ya había recibido aun parte del dinero adeudado, y es así según la actora que hasta los momentos la parte demandada aun no ha cancelado la cantidad de dinero pendiente de pago por parte de la ciudadana JENNIS VENEZUELA C.R., quien perjudicó en su patrimonio económico y moral a los hijos de la señora GIUSEPPINA FALETRA DE ROMERO, y es por ello, procedió a demandar en nombre de su representada a la ciudadana JENNIS VENEZUELA C.R., por Cobro de Bolívares y en consecuencia proceda a cancelar o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos:

  1. La suma de Bolívares OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 855.00) que son los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre la suma inicial de los dos cheques sin fondo, que fueron NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 92.000.00), desde su emisión hasta el 30/09/2009 al 07/12/2009.

  2. La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOPLIVARES (Bs. 35.000.00), que es el saldo restante pendiente de pago, a la fecha, habiendo ya abonado la cantidad de CIENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000.00) el 07/12/2009; más los intereses legales vencidos desde el 08/12/2009 (al día siguiente del abono) hasta el mes de septiembre de 2010, son nueve (9) meses al cinco por ciento (5%) anual, y los que se vayan causando hasta su total cancelación asi: del 08/12/2009 a septiembre de 2010, son nueve (9) meses para un acumulado de MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 1.314.00); mas los gastos de cobranza, calculados al cinco por ciento (5%) anual, durante estos nueve (9) meses, para un acumulado de MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 1.314.00) y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES (Bs. 9.621.00) que es el veinticinco por ciento (25%) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, para una gran total de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 48.104.00) y las costas y costos del proceso.

    Por auto de 27 de septiembre de 2010, mediante el cual se admitió la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana JENNIS VENEZUELA C.R., a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste su citación en autos.

    Posteriormente este Juzgado mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010, procedió a librar la compulsa de citación de la parte demandada, así mismo se ordeno abrir el cuaderno de medidas.

    En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió diligencia presentada por el alguacil W.M., en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el la parte demandada.

    Así las cosas en fecha 07/12/2010 fue consignado por la ciudadana JENNIS VENEZUELA C.R., debidamente asistida por la abogada M.C.M.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.273, escrito de oposición al decreto de intimación dictado por éste órgano jurisdiccional, otorgando de igual manera en la misma fecha poder apud acta a la referida abogada.

    En tal virtud, la parte demandada en fecha 15 de diciembre de 2010, consignó escrito de oposición a la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la contestación de demanda, mediante el cual, en cuanto a la contestación de la demanda la parte demandada negó rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada contra su representada ciudadana JENNIS VENEZUELA C.R., y por ende, niega que deba pagarla a la parte actora la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 855.00) que son los intereses calculados al 5% anual sobre la suma inicial de los dos cheques sin fondo, que fueron NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 92.000.00), desde su emisión el día 30/09/2009 al 07/12/2009, TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000.00), que es el saldo restante pendiente de pago… (…sic…) más los intereses legales vencidos desde el 08/12/2009, hasta el mes de septiembre de 2010, son (9) meses, al cinco por ciento (5%) anual, y los que se vayan causando hasta su total cancelación así: del 08 de diciembre de 2009 a septiembre de 2010, son (9) meses para un acumulado de bolívares un mil trescientos catorce (Bs. 1.314.00), más los gastos de cobranza calculados al 5% anual, durante estos nueve (9) meses, para un acumulado de (Bs. 1.314.00) y (Bs. 9.621.00), que es el 25% por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, y por ende negó rechazó y contradijo que su representada deba pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 48.104.00), las costas y costos del proceso.

    Por otra parte señala la demandada que en el presente caso la actora, explica el origen de los cheques, y a su vez admite que los mismos su representada, les hizo abono de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000.00), con los cuales se pago íntegramente uno de los cheques objeto de la presente demanda por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000.00); y parte del cheque también objeto de la presente demanda por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.00) hay que establecer primero los parámetros de interpretación respecto a la que es una acción cambiaria o mercantil, y lo que es una acción civil de la que se puede derivar de los cheques, señalando la demandada que en el libelo de la demanda se entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión de los cheques; se observa que se trata de un documento de venta sobre el cual se lee que la parte actora recibió el precio de la venta a su completa y cabal satisfacción, lo que hace que dicho contrato deje de ser para el caso de ella específicamente un documento de crédito, por lo cual en este acto jurídico, asimismo, se cree que de ser el contrato de venta la razón por la cual la parte actora intenta el presente juicio debió utilizar otra vía y no la cobro de bolívares, añadiendo que la acción se encuentra prescrita igualmente, ya que debió haber registrado el libelo de la demanda antes del acto de la citación, para así interrumpir la prescripción. Que la razón fundamental son los cheques los cuales dicho sea de pago fueron abonados manifestó la demandada, por lo que la deuda deja de ser un instrumento cambiario y pasa a ser otro negocio jurídico distinto del instrumento cambiario, y aún más del contrato que originó dicha deuda, sufriendo así una novación de la deuda cuando la demandante acepta que recibió gran parte del dinero. Señalando nuevamente que la presente acción no es la vía idónea para poder ejercer sus derecho, solicitando se declare sin lugar la presente demanda, así como el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble y que la presente demanda sea declarada sin lugar.

    En fecha 14/01/2011, la parte actora, consignó diligencia mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda.

    Posteriormente en fecha 14/01/2011, la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó a este Juzgado dictar sentencia interlocutoria respecto a la cuestión previa alegada, consignando de igual manera en la misma fecha escrito de promoción de pruebas.

    Al respecto este Juzgado en fecha 14/01/2011, dicto auto mediante el acordó resolver la cuestión previa alegada como punto previo al fallo definitivo, emitiendo pronunciamiento sobre las pruebas en la misma fecha, mediante auto separado.

    En fecha 27/01/2011, este Juzgado dicto auto difiriendo la oportunidad de dictar sentencia.

    II

    DE LAS PRUEBAS

    CONSIGNADAS POR LAS PARTES

    De las pruebas consignadas por la parte actora:

    1. -Poder Especial a nombre de Giuseppina Faletra De Romero a nombre de Y.C.B., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador, de fecha 15 de octubre de 2009, bajo el Nro. 32, Tomo 110 de los libros de autenticaciones.-

    2. -Original de Dos (02) cheques Nro. S-92 81000639 y s-92 3400000640 girado contra la cuentra Nro. 0102-0223-01-0000003489 perteneciente a la ciudadana C.R.J.V. favor de la ciudadana Giuseppina Faletra De Romero con su correspondiente hoja de devolución de Cheque.-

    3. -Protesto de Cheque efectuado por la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador, de fecha 13 de Octubre de 2009.-

    4. -Documento de Compra Venta a nombre de Jennis Venezuela C.R., debidamente registrado por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, inscrito bajo el Nro. 2009-1280, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.215.1.1.13.20.48 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.-

    5. -Escrito de acusación privada presentado por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, y auto emanado del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas de fecha 22 de Julio de 2010, donde declara el desistimiento de la causa Nro. 04° C-77-30-09, interpuesta por la profesional del derecho a nombre de C.Y.C.B.

      De Las Pruebas Consignadas Por La Parte Demandada:

    6. -Copias de Sentencias de distintos Tribunales de la República de Venezuela.

    7. -Copia de Cheque de Gerencia Nro. 04002733 del Banco Federal a nombre de Giuseppina Faletra de Romero de fecha 19 de Noviembre de 2009

      III

      DE LAS CUESTION PREVIA

      La representación Judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda incoada en su contra, promueve cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, manifestando la demandada que el examen del protesto el cual levantó la parte demandada, no se hizo en el tiempo útil el cual ordena el artículo 452 del Código de Comercio; alega la demandada que el cheque es un titulo valor que debe ser presentado a la vista, la referida norma sustantiva estable una serie de pautas que deben cumplirse exactamente para que generen en el tomador de dichos cheques las respectivas acciones civiles como penales y que de acuerdo al análisis de los cheques en cuestión, que de éstos se desprende que la fecha de emisión de los cheques fue el día 30 de septiembre de 2009; y que de acuerdo a lo señalado en el referido artículo el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

      Continua alegando la demandada que el examen del protesto fue levantado por la parte demandada fuera del lapso de los días que establece exactamente la norma antes señalada, puesto que la Notaria por la cual se levantó el acta fue en fecha 13 de octubre de 2009, siendo el caso que la única prueba en materia de cheque que se admite para comprobar es el protesto, es un documento autentico que declare que para el día de la presentación del cheque no hubo fondo; no debiendo la Notaría hacer una inspección judicial sobre si hubo o no fondos para las referidas fechas que se encuentra en el documento notariado de fecha 13 de octubre de 2009, por lo que la solicitante debió primero haber sacado el protesto en tiempo útil, el cual no ha sido debidamente protestado, por lo tanto para que pueda ejercer su acción civil e intentar el presente juicio por Cobro de Bolívares por procedimiento de intimación, debió haber protestado los cheques de acuerdo a nuestras normas sustantivas que regulan tal procedimiento y con ello por hacer nacer el derecho de la acción civil de dicho pago de considerar el Tribunal, levantado el protesto en tiempo hábil, y que aún así alega la demandada que la parte actora perdió el derecho de accionar civilmente en contra de su representada, toda vez, que una vez levantado el protesto debió formular la presente demanda dentro de los seis (06) meses siguientes. Por lo tanto solicitó que la cuestión previa sea declarada con lugar por estar prescrito el presente juicio.

      Este Tribunal para decidir observa:

      El artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone:

      El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

      La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX

      .

      En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:

      La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

      El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

      El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…

      .

      En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

      Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece:

      Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes

      .”

      (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC-0345-021101-0026-00007.htm)

      De lo anterior, esta Tribunal considera imperativo el acompañamiento del protesto como la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, evitando su levantamiento oportuno, la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando las acciones legales e impidiendo el inicio de los lapsos de prescripción.

      Sobre cómo debe contarse los lapsos de caducidad de la acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00606 de fecha 30/09/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:

      Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador. En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

      (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Septiembre/RC-00606-300903-01937.htm)

      Conforme con el criterio antes señalado, este Sentenciadora aprecia que los dos cheques antes señalados fueron presentados para su cobro en fecha 30-09-2009, que consta del acta levanta por la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano que en fecha 13 de octubre de 2009 que precedió a levantar el protesto de los cheques Nros 34000640 y 81000639 emitidos en fecha 30-09-2009 contra la cuenta corriente Nro. 0102-0223-01-0000003489 a nombre de Jennis V. C.R., por un monto de BS 70.000 y BS. 22.000 a favor de Giuseppina Faletra de Romero, y deja constancia que para el día 30-09-2009, como los días 01, 02, 03, 04, 05. del Mes de Octubre de 2009, documental que es valorada por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en consecuencia se debe establecer que en el presente caso se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 452 del Código de Comercio. Y Así se decide.-

      En este sentido concluye este Tribunal que siendo librado el cheque fundamento de la presente acción de Cobro de Bolívares en fecha (30) de Septiembre de (2.009), fue presentado para su cobro en fecha (30) de Septiembre de (2.009) y fue levantado el protesto de Ley en fecha dieciocho (13) de Octubre de (2.009), se evidencia claramente que desde el día de su emisión 30/09/2009 hasta el día del levantamiento del protesto 13/10/2009, no había transcurrió el lapso de caducidad de seis (6) meses; conforme a criterio jurisprudencial supra transcrito, razón por la cual, debe este Tribunal forzosamente declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.

      III

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      La actora señala que una vez ofertada la venta ambas partes celebraron contrato de compra venta por un apartamento propiedad de la parte actora por un precio de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) que debía cancelar la ciudadana JENNIS VENEZUELA C.R., en la forma siguiente TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) que dio como arras y que fueron sumados al precio total. Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que en una forma engañosa, valiéndose de las buenas relaciones que presuntamente existía entre las partes, y una vez llegado el día fijado para la firma del documento definitivo de compra venta, con la presencia del funcionario del Registro Subalterno correspondiente, con la presencia del Funcionario del Banco otorgante del Crédito así como de su poderdante, y de la demandada, se lleva a efecto la operación de compra venta, haciendo entrega en dicho acto el funcionario del Banco a su representada tres (03) cheques contra el Banco Industrial, siendo cada cheque para cada uno de los hijos de su poderdante, quienes son los propietarios del inmueble, monto este que representa la suma aprobada como crédito por parte de la entidad financiera; su poderdante una vez que las partes otorgaron el documento, le solicita a la compradora, el cheque por el saldo restante, o sea la suma de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 92.000.00), ésta le explica que no pudo ir al Banco para preparar el cheque de gerencia que era lo convenido; y le manifestó a su representada que le hará dos cheques personales los cuales fueron emitidos de la siguiente manera cheque Nº 34000640, por un monto de bolívares setenta mil (Bs. 70.000.00) y cheque Nº 81000639, por un monto de bolívares veintidós mil (Bs. 22.000.00), de la cuenta corriente Nº 0102-0223-01-0000003489, ambos de fecha 30/09/2009, alegando la parte actora que la compradora le manifestó los siguiente “…éste último cheque de bolívares veintidós mil (Bs. 22.000.00) incluyen bolívares dos mil (Bs. 2.000.00) por concepto de cancelación de los alquileres que tengo atrasados…” Siendo imposible hacer efectivo estos dos (02) cheques debido a que según alega la actora éstos nunca tuvieron fondo, Los Cheques fueron protestados y se ejerció acción penal, correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal En Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signada bajo el Nº 04ºC-7730-09.

      Continúa alegando la parte actora que en los días posteriores a la emisión de los cheques, fue con su representada esperanzada en que la ciudadana JENNIS VENEZUELA C.R., rectificara su proceder, recibiéndole una llamada a su representada y ésta le comunica de que se vieran en el bufete del apoderado de la parte actora con el objeto de cancelar la deuda completa y que por favor retirara la denuncia penal y una vez iniciada dicha reunión ésta le manifestó a su representada que en realidad no tiene la cantidad adeudada completa, pero presenta un cheque de gerencia a favor de su representada por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000.00) y se compromete a cancelar el restante, o sea la suma de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000.00) para el 21-12-2009. No se continuó con la acción penal, por cuanto ya había recibido aun parte del dinero adeudado, y es así según la actora que hasta los momentos la parte demandada aun no ha cancelado la cantidad de dinero pendiente de pago por parte de la ciudadana JENNIS VENEZUELA C.R., quien perjudicó en su patrimonio económico y moral a los hijos de la señora GIUSEPPINA FALETRA DE ROMERO, y es por ello, procedió a demandar en nombre de su representada a la ciudadana JENNIS VENEZUELA C.R., por Cobro de Bolívares y en consecuencia proceda a cancelar o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos:

  3. La suma de Bolívares OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 855.00) que son los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre la suma inicial de los dos cheques sin fondo, que fueron NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 92.000.00), desde su emisión hasta el 30/09/2009 al 07/12/2009.

  4. La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOPLIVARES (Bs. 35.000.00), que es el saldo restante pendiente de pago, a la fecha, habiendo ya abonado la cantidad de CIENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000.00) el 07/12/2009; más los intereses legales vencidos desde el 08/12/2009 (al día siguiente del abono) hasta el mes de septiembre de 2010, son nueve (9) meses al cinco por ciento (5%) anual, y los que se vayan causando hasta su total cancelación asi: del 08/12/2009 a septiembre de 2010, son nueve (9) meses para un acumulado de MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 1.314.00); mas los gastos de cobranza, calculados al cinco por ciento (5%) anual, durante estos nueve (9) meses, para un acumulado de MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 1.314.00) y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES (Bs. 9.621.00) que es el veinticinco por ciento (25%) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, para una gran total de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 48.104.00) y las costas y costos del proceso.

    Por su parte la demandada negó rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada contra su representada ciudadana JENNIS VENEZUELA C.R., y por ende, niega que deba pagarla a la parte actora la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 855.00) que son los intereses calculados al 5% anual sobre la suma inicial de los dos cheques sin fondo, que fueron NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 92.000.00), desde su emisión el día 30/09/2009 al 07/12/2009, TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000.00), que es el saldo restante pendiente de pago… (…sic…) más los intereses legales vencidos desde el 08/12/2009, hasta el mes de septiembre de 2010, son (9) meses, al cinco por ciento (5%) anual, y los que se vayan causando hasta su total cancelación así: del 08 de diciembre de 2009 a septiembre de 2010, son (9) meses para un acumulado de bolívares un mil trescientos catorce (Bs. 1.314.00), más los gastos de cobranza calculados al 5% anual, durante estos nueve (9) meses, para un acumulado de (Bs. 1.314.00) y (Bs. 9.621.00), que es el 25% por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, y por ende negó rechazó y contradijo que su representada deba pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 48.104.00), las costas y costos del proceso.

    Señala la demandada que en el presente caso la actora, explica el origen de los cheques, y a su vez admite que los mismos su representada, les hizo abono de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000.00), con los cuales se pago íntegramente uno de los cheques objeto de la presente demanda por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000.00); y parte del cheque también objeto de la presente demanda por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.00) hay que establecer primero los parámetros de interpretación respecto a la que es una acción cambiaria o mercantil, y lo que es una acción civil de la que se puede derivar de los cheques, señalando la demandada que en el libelo de la demanda se entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión de los cheques; se observa que se trata de un documento de venta sobre el cual se lee que la parte actora recibió el precio de la venta a su completa y cabal satisfacción, lo que hace que dicho contrato deje de ser para el caso de ella específicamente un documento de crédito, por lo cual en este acto jurídico, asimismo, se cree que de ser el contrato de venta la razón por la cual la parte actora intenta el presente juicio debió utilizar otra vía y no la cobro de bolívares, añadiendo que la acción se encuentra prescrita igualmente, ya que debió haber registrado el libelo de la demanda antes del acto de la citación, para así interrumpir la prescripción. Que la razón fundamental son los cheques los cuales dicho sea de paso fueron abonados manifestó la demandada, por lo que la deuda deja de ser un instrumento cambiario y pasa a ser otro negocio jurídico distinto del instrumento cambiario, y aún más del contrato que originó dicha deuda, sufriendo así una novación de la deuda cuando la demandante acepta que recibió gran parte del dinero. Señalando nuevamente que la presente acción no es la vía idónea para poder ejercer sus derechos, solicitando se declare sin lugar la presente demanda, así como el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y que la presente demanda sea declarada sin lugar.

    Este Tribunal para decidir observa:

    Este juzgado para decidir observa que el hecho controvertido en la presente causa es el cobro de bolívares correspondiente a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000.00), que es el saldo restante pendiente de pago, a la fecha, y al respecto se aprecia que la parte actora al momento de demandar explica de forma ilustrativa el origen de los cheques, y a su vez admite que la parte demandada, le hizo abono de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000.00), con los cuales se pago íntegramente uno de los cheques objeto de la presente demanda por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000.00); y parte del cheque también objeto de la presente demanda por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.00).

    Por su parte la representación judicial de la demandada señala que primero se debe establecer los parámetros de interpretación respecto así la presente demanda es una acción cambiaria o mercantil, o si se trata de una acción civil, señalando que la parte actora entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión de los cheques.

    Ahora bien este tribunal señala que una cosa es la acción cambiaria derivada del cheque y otra es la acción causal para demostrar la existencia de la obligación insatisfecha, en este sentido este Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº 04-26-32. Sentencia Nº 4574, Magistrado Ponente MARCO TULIO DUGARTE:

    “Observa la sala, que en el juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. Al respecto la sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor J.V.V. en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala

    Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento

    En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2.003 (Caso internacional Press, C..A) que señaló.

    “… es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago Omissis…….

    Conforme con el criterio antes esgrimidos se aprecia que en el presente caso la parte actora demanda el cobro de Bolívares vía intimación y como documento fundamental de la acción, consigna dos (2) cheques personales emitidos a su nombre, cheques que fueron presentados para su cobro tal y como consta en la hoja de devolución del Cheque del Banco de Venezuela, asimismo se aprecia que dichos cheques fueron protestados, tal y consta en el protesto levantado por la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador, que se aprecia de los autos que la causa de la obligación que da lugar a la deuda y que fuere esgrimida por la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda es solo a los fines ilustrativos para formar un mejor criterio a quien aquí decide, motivo por el cual se debe establecer que la presente acción de cobro de bolívares es la vía idónea para obtener su reclamación la parte actora. Y así se decide.-

    Ahora bien como ya se dejo claramente establecido que en el presente caso no operó la caducidad de la acción, toda vez que el cheque fue presentado para su cobro y protestado en el tiempo útil para ello, este Tribunal pasa ha analizar el fondo de lo controvertido que es el cobro de Bolívares, y al respecto aprecia esta sentenciadora que la parte demandada libró dos (2) cheques a nombre de la parte actora que en efecto dichos cheques al momento de ser presentados estaban desprovistos de fondo, tal y como consta en el Protesto levantado por la Notaría Pública Vigésima de Municipio en fecha 13 de Octubre de 2009, cuando señala: “…PRIMERO: La cuenta Corriente esta a nombre de Jennis Venezuela C.R., C.I N° 8.682.604, únicamente firma ella y la firma corresponde a la archivada en esta Oficina. SEGUNDO: Para el día de la emisión , es decir 30-09 del presente año, así como los días 01-10, 02-10, 03-10, 04-10, 05-10 del presente año la cuenta corriente carecía de fondos disponibles para cubrir sus montos ….” De lo antes señalado se aprecia que en efecto la parte demandada entregó en fecha 30-09-2009, dos cheques que al momento de su emisión se encontraban desprovisto de fondo”…Fin de la Cita. Continuando con el análisis se aprecia de los autos que en efecto la parte actora reconoce que recibió de la parte demandada la cantidad de BS.57.000,00, y que quedó pendiente un remanente de Bs.35.000,00, que es el monto que constituye el objeto de la presente controversia, que en efecto en el presente caso la parte demandada no aportó ningún tipo de prueba que desvirtuara el pago del referido monto, es decir el pago de los Treinta y Cinco Mil Bolívares, (BS.35.000,00) ya que solo consignó copia simple de Sentencias emanadas de distintos Tribunales de la República y copia simple del cheque de Gerencia del Banco Federal a nombre de la parte actora, por de Bs.57.000, pago este que no forma parte del contradictorio, al ser reconocido por la parte actora, en este sentido resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares, en virtud de haber quedado demostrado la falta de pago del monto demandado por la parte actora. Y así se decide.-

    En cuanto a los gastos de cobranza reclamados al cinco por ciento (5%) anual de Bs.1.314, este Tribunal observa que la demandante no demostró la ocurrencia de tales gastos, sino que simplemente exigió su pago y no probó la existencia de tal obligación, razón por la que este Tribunal conforme a las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente tal obligación. Y así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la ciudadana GIUSEPPINA FALETRA DE ROMERO, en contra de la ciudadana JENNIS VENEZUELA C.R., en consecuencia, se CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000.00), correspondiente al saldo restante pendiente de pago de los dos cheques sin fondo.

SEGUNDO

Los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre la suma inicial de los dos (02) cheques sin fondo, de Bolívares NOVENTA Y DOS MIL (Bs. 92.000.00), desde su misión hasta el 30/09/2009 al 07/12/2009, más los intereses legales vencidos del Monto de Bolívares TREINTA Y CNCO MIL BS.35.000 desde el 08/12/2009 día siguiente del abono hasta el 20 de septiembre de 2010,fecha en la cual se introdujo la presente demanda, y los que se sigan venciendo hasta la fecha que el presente fallo quede firme; intereses que serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

No hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el demandado no resultó totalmente vencido en el presente juicio

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE,

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA

En la misma fecha se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA

AGG/APR/eli***

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