Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de mayo de 2010

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 48165-10

DEMANDANTE: GIUSEPPINA MUNIZA VIRGILIO, nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 684.690, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: J.A. POLEO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.735.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA

Vista la anterior demanda de ACCION MERODECLARATIVA incoada por la ciudadana GIUSEPPINA MUNIZZA VIRGILIO, nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-684.690, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado J.A. POLEO ROMERO., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.735, éste Tribunal le da entrada. Asimismo, para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Que la acción propuesta por la actora se refiere a una acción merodeclarativa a los fines de demostrar que desde el año 1958, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano R.F., quien era extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-503.674, conviviendo un estado de concubinato por un espacio de 54 años. La relación concubinaria se inicio el día 29 de septiembre de 1958 y se extinguió el 18 de febrero de 2010, sin interrupción de ninguna especie, fijaron su única y ultima residencia en la Calle Mariño N° 29, sector N.J., el Limón, Maracay Estado Aragua. Que de la unión concubinaria procrearon cinco (05) hijos de nombres: FRANCA, HUGO, A.M., FEDERICO, ALFREDO Y SERGIO. Es por lo que piden al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, sea admitida y declarada con lugar la presente solicitud. Este Tribunal observa: La demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque ella misma por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente desde el momento en que la demanda es deducida, es decir, admitida por el tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después.

Ahora bien, para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales para el caso concreto se destaca la citación y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.

Por una parte, enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.

Por cuanto del contenido del libelo de la demanda se constata, que la pretensión de la parte accionante está dirigida a que se le declare la cualidad de concubina del ciudadano R.F., pero en ningún momento señala el nombre, apellido y dirección de la persona o personas contra quien va dirigida la acción, obvio es concluir que resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en ella un requisito esencial a la validez de ésta, como es la determinación especifica del o las personas que deben conformar el sujeto pasivo de la relación jurídica controvertida. Por consiguiente, IMPERIOSO ES DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, siendo conveniente aclarar que tal pronunciamiento es emitido, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con lo establecido en el artículo 23 eiusdem, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, y en atención a que por razones de economía procesal no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la determinación del sujeto pasivo, no puede haber un pronunciamiento en cuanto al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso por falta en ella un requisito esencial para la validez del proceso. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veintisiete (27) de mayo de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M..

EL SECRETARIO.,

Abog. P.C.

LMGM/Brígida

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