Decisión nº PJ0542012000160 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoAutorización Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veinticinco (25) de Mayo del año 2012.

202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-002366

MOTIVO: RENOVACIÓN PARA RESIDENCIARSE FUERA DE VENEZUELA

PARTE ACTORA: GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.513.311

APODERADAS JUDICIALES ABGS. M.J.M. y E.L., debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 66.449 y 28.498, respectivamente.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Dr. T.E.G., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en Protección.

PARTE DEMANDADA: A.A.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.454.387

DEFENSOR AD-LITEM: ABG. G.A.I.Q., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.69.522.

ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta con diecisiete (17) años de edad.-

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 18 de Mayo de 2012.

18 de Mayo de 2012.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

Las abogadas en ejercicio E.L.G. y M.J.M.C., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE, en la audiencia alegaron lo siguiente:

Manifiesto al Tribunal que la madre tiene la custodia de la adolescente porque así se acordó cuando suscribieron la separación de cuerpos y bienes, la cual consta en sentencia de la extinta sala de juicio V. Que en el año 2008, su representada demandó ante este Circuito Judicial la modificación de la custodia, específicamente lo relacionado con el cambio de residencia para STAVANGER-NORUEGA por un lapso de 3 años, lo cual fue acordado por la extinta sala de juicio 10, siendo confirmado por la extinta Corte superior segunda. Que las circunstancias que motivaron y dieron lugar a esa acción, no han variado es la madre la única proveedora y la que afronta todas las obligaciones relacionadas con (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es ella quien le provee el sustento, la educación y sus necesidades. El padre ni antes ni ahora en nada contribuye con la hija. Que la autorización concedida era hasta el 31 de julio de 2011, no obstante a la madre en la empresa donde siempre ha trabajado en STATOIL le ofrecieron continuar trabajando con un cargo superior como lo es analista principal de mercado, lo que le aporta mayores ingresos y beneficios, ya que de ser expatriada pasara a ser empleada local permanente, tendrá la escala salarial de Noruega, así como participar del sistema de pensión y obtener créditos bajo el aval de la empresa para optar a vivienda. Que la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), continúa como antes sus estudios en la escuela internacional y fue inscrita en el diploma de bachillerato internacional, actualmente cursa grado 12; programa éste riguroso y exigente que le permite con su título acudir a cualquier universidad del mundo, beneficio que redunda en su bienestar. Que la madre ha cumplido a cabalidad con la obligación que le impone el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral ya que (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vive en un país que de acuerdo a las Naciones Unidas Año 2010 y 2011, tiene primer lugar de índice de desarrollo, altos niveles de seguridad, excelente sistema de salud y educación, buenas oportunidades de trabajo, acude a una institución educativa de altísima calidad que le permitirá acceder a cualquier lugar en el mundo, obtendrá los beneficios de la sociedad Noruega en cuanto a créditos para acceder a sus estudios superiores, la madre adquirió una vivienda lo que le garantiza sus necesidades y la escuela internacional le ha otorgado diplomas de honor a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por lo que es evidente su grado de agrado a su nueva vida

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Por su parte el ABG. T.G., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la audiencia de juicio igualmente alegó lo siguiente:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, cumplidos como han sido los requisitos de ley y por cuanto la presente solicitud obra en beneficio de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta Representación Fiscal conforme al artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no tiene nada que objetar al otorgamiento de la presente solicitud

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Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En relación a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, quien suscribe observa:

1) Actas de nacimiento de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) C.R.. A dicha documental se le asigna pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 al 1.362 del Código Civil, evidenciándose la filiación existente entre la precitada adolescentes y sus padres, ciudadanos GIUSEPPINA RAGONE y A.A.C.L., por lo que este tribunal de Juicio. Así lo declara.-

2) Copia fotostática del pasaporte y la cedula de identidad venezolana perteneciente a la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). A dicha documental este tribunal le concede pleno valor probatorio en virtud de ser un documento publico de identidad emanado de un órgano publico administrativo y de ellos se desprende la nacionalidad de la adolescente de marras, por tal motivo esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el literal “k” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

3) Consignó copia fotostática del expediente signado con el número 38.630, nomenclatura de la extinta Sala de Juicio Quinta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha nueve (09) de febrero de dos mil cuatro (2004), del cual se desprende la sentencia donde se declaró Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos GIUSEPPINA RAGONE y A.A.C.L., así como el auto de ejecución, evidenciándose que la Custodia de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) será ejercida por su progenitora GIUSEPPINA RAGONE; dicha documental es valorada por esta Juzgadora por cuanto no fue tachada por el adversario, por lo que le asigna pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 al 1.362 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

4) Consignó copia fotostática de la sentencia de fecha Quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), del expediente signado con el número AP51-S-2008-003288, nomenclatura de la extinta Sala Décima de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del cual se desprende que se autorizó a la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a residenciarse en la ciudad de Noruega con su madre GIUSEPPINA RAGONE y su hermano A.V. e igualmente consignó copia de la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2008, emanada de la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de la cual se desprende que fue confirmada la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 10 de este Circuito Judicial; dichas documentales son valoradas por esta Juzgadora por cuanto son emanadas de un órgano administrador de justicia, por lo que se les asigna pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 al 1.362 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

5) Copia fotostática de la Boleta de notificación emanada del C.d.P. de niños, Niñas y adolescentes de fecha 1 de septiembre de 2006 dirigida al ciudadano A.C. a fin de imponerle sobre la Medida de Protección innominada a favor de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de una copia de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979, y así se declara.

6) Documentales Apostillados por la Haya emanados por el Distrito Policial de Rogaland, Dirección General de Inmigración de Oslo de fecha 30.09.2010 y documental emanada de la Dirección General de Inmigración de Oslo donde se evidencia que la progenitora GIUSEPPINA RAGONE, tiene derecho a residir en Noruega de forma ilimitada lo que demuestra el Status Legal y la opción de tramitar el Derecho de Residencia en ese país. Esta Juzgadora, observa fueron traducidas en el idioma español y estando legalizada la firma de la persona que suscribe dichas comunicaciones, se le concede pleno valor probatorio, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONADO.

Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el abogado en ejercicio G.I., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.522 actuando en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano A.A.C.L., en la oportunidad legal prevista no hizo uso de su derecho a promover prueba alguna que le favoreciera y de la cual pudiera colegir esta juzgadora que la presente autorización para continuar residenciada la adolescente en el extranjero sea contraria a derecho.

Con relación a la entrevista de fecha 13/02/2012, realizada por la Juez del Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través de la herramienta tecnológica como lo es la videoconferencia, en la cual manifestó:

Los últimos 4 años de mi vida lo he vivido aquí, ya tengo un futuro aquí, tengo novio y ya me han aceptado en una universidad, y aquí vivo tranquila, si regreso a Venezuela, no se que haría viviendo en Venezuela.... Para concluir le digo al Tribunal, que me de el permiso, tengo mi vida ya hecha aquí y lamentablemente no tengo 18 años, en Venezuela no tengo nada que hacer… No tengo nada que hacer allá, tengo mi vida hecha aquí, aquí todo es mas tranquilo, por excepto del frío

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De lo expuesto por la referida adolescente, se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley especial otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de la adolescente de acuerdo a su desarrollo y capacidad evolutiva, por esta Juzgadora con relación a los hechos expuestos por ella como es la voluntad de permanecer en Noruega y de continuar estudiando en dicho país, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.

Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las razones que dieron origen a la presente solicitud que por Autorización Judicial para continuar Residenciada en el Extranjero, intenta la ciudadana GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.513.311, en beneficio de su hija la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, de la siguiente manera:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció expresamente en el literal “g” del artículo 177 la competencia de naturaleza contenciosa, a la figura de las negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país, la cual puede ser solicitada por parte de alguno de los progenitores cuando el viaje sea en beneficio al desarrollo del niño, niña o adolescente.

Así las cosas, actualmente según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, los procedimientos que rigen las autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país, se configuran y están orientados a la Modificación de los atributos que comprenden la Responsabilidad de Crianza, establecida en beneficio de los niños, niñas y adolescentes sujetos de la acción, por lo cual se hace imperante destacar el criterio establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 20/03/2006, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la proferida Sentencia, establece en su contenido lo siguiente:

“…Ahora bien, en el supuesto específico donde se va a establecer la residencia del niño, para sus padres debe ser una prioridad la existencia de un acuerdo mutuo en el establecimiento de dicha residencia, pues ello incidirá en el buen desarrollo emocional, físico y social del niño.

De no haber este acuerdo, al igual que sucede en el caso de desacuerdo con la autorización para viajar, deberá seguirse el procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en el Título III Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Capítulo VI de los Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público, en los artículos 511 y siguientes de la referida Ley.

Ello obedece a la circunstancia de que el lugar de residencia del niño, involucra una serie de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son; el derecho a la educación, el derecho a ser criado por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, y con sus otros parientes: abuelos, primos, etc; derecho al ambiente, derechos culturales, así como también crearle el sentido de pertenencia, de amor a la patria conforme con su nacionalidad.

Pues como se observó en el caso planteado en estos autos, hay muchos otros casos, donde el padre o la madre guardador(a) decide establecer fuera de su país de origen (en este caso Venezuela), la residencia del niño. De allí que en cabeza de ese progenitor recae el deber inexcusable de mantener el contacto y la comunicación del niño con su otro padre o madre y demás familiares.

En tal sentido, esta Sala apunta que el progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño, deberá notificar del hecho al otro progenitor con la debida anticipación y facilitarle toda la información necesaria sobre la nueva residencia.

Si el cambio de residencia se produce fuera del país de forma temporal o permanente como en el caso de autos, las partes deberán acordar las formas de comunicación con el menor y la posibilidad de visitas de acuerdo con los medios económicos de los progenitores.

Ahora bien, se pregunta esta Sala ¿cómo y de qué manera puede un Juez asegurar el contacto de padre/madre-hijo, cuando se está en presencia de un cambio de residencia, que por la distancia, dificulte el contacto, bien sea semanal, mensual o peor aún anual?.

Considera la Sala que la solución justa está en establecer como carga del padre o madre que cambia de residencia, la remisión al otro progenitor de toda la información respecto del lugar de ubicación y maneras de cómo mantenerse en comunicación, según las posibilidades económicas en forma periódica. De no existir acuerdo entre las partes, el Juez al admitir la solicitud correspondiente, podrá acordar las medidas provisionales que juzgue más convenientes según las características propias del caso, la gravedad, urgencia y en beneficio del interés superior del menor, lo que considere prudente para lograr tal fin.

En consecuencia, deberá la madre o padre a quien se le haya atribuido la guarda suministrarle al niño la ayuda necesaria para que no pierda el contacto con su otro progenitor y demás familiares del mismo (abuelos, tíos, primos, etc), así como también, deberá suministrar todos los datos concernientes a su lugar de residencia como lo son dirección, número de teléfono, zona postal, etc.

También, el Juez deberá procurar conciliar de qué manera los padres y familiares podrán tener algún contacto físico con el mismo bien en vacaciones, feriados, cumpleaños, navidades, etc..., así como el hecho de cuál de los padres viajará o algún otro familiar en virtud de su situación económica.

En caso contrario, es decir, en los casos en que hubo oposición, expedido judicialmente el permiso, considera la Sala que dicha autorización no es de por vida, pues está limitada y definida hasta que los menores lleguen a la mayoridad, y por ello, cualquiera de los padres puede exigir judicialmente la revisión del permiso y hasta la cancelación del mismo, citando personalmente al padre que guarda los menores, utilizando a los fines la asistencia judicial internacional para que la citación se practique fuera del país.

Una vez citado el obligado, el juez podrá acordar las medidas que juzgue más convenientes, a su vez podrá de oficio o a solicitud de parte ordenar un informe social, económico y psicológico, con el fin de conocer la situación en la que se encuentra el menor respecto del grupo familiar con el cual reside.

Así mismo, en estos casos (cambio de residencia) la obligación alimentaria cuando quien deba cumplirla sea el progenitor privado de la presencia del menor o menores, deberá reajustarse atendiendo no sólo a la capacidad económica de dicho progenitor sino a las circunstancias de cercanía o lejanía con su(s) hijo(s), y a la dificultad de girar dinero en el exterior.

Con lo señalado anteriormente, la Sala estima aclarado el panorama que rige ante los permisos para viaje de menores, como los relativos a cambio de residencia del padre guardador y por ende del menor, resultando imperioso recordar el postulado constitucional contenido en el artículo 27 que señala:

(...) Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (...)

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Dada la significación del tema debatido y resuelto en este fallo, el cual es del interés colectivo por la materia especial que envuelve, no sólo para los justiciables que se en encuentren ante esta situación, sino también para el juez de instancia que tiene que aplicar el procedimiento dispuesto para ello, la Sala ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República. Así se decide…”

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en la Constitución ha invocado en gran parte de su normativa el término “(...) interés superior del niño (...)”, al cual hace expresa mención en su artículo 8, cuando dispone:

(...) El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (...)

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Como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, se trata de un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el goce de los derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes, quedando claro, que este interés superior del niño como principio, no se agota en el referido texto legal, sino que va mucho más allá complementándose con las expresiones efectuadas del mismo en la Constitución y en los Convenios Internacionales.

En tal sentido, este interés hoy día se refleja en el tratamiento dado al niño, niña o adolescente ya no como sujeto tutelado, sino como sujeto de derechos, entre los cuáles vale destacar el derecho a la vida, a crecer, a una buena salud, a disfrutar de una buena alimentación, a ser protegido de discriminaciones o castigos, a que sus padres sean responsables ante él y le provean de bienestar, a una educación adecuada, a expresar su opinión libremente, es decir, a todo aquello que le permita tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y el de la sociedad, de allí que para procurar ese interés a favor de los infantes, deben los progenitores y el Estado, reconocer los derechos de los mismos y colaborar en el efectivo goce y observancia, cada quien en el ámbito de su competencia.

A juicio de quien aquí decide, la mayor responsabilidad la tienen los padres, quienes por el sólo hecho de serlo deben procurar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes. Ello se desprende de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

(...) La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (...)

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Deber que sólo se puede lograr de manera eficaz cuando existe acuerdo entre ambos progenitores, sin embargo, puede ocurrir, (como en el caso que se nos presenta), que existan desacuerdos entre ambos, motivo por el cual nuestra ley especial, procura en interés de ese niño, niña o adolescente, el lograr una solución justa a situaciones que, con el transcurso del tiempo, los avances y cambios de la sociedad, se presentan con más continuidad.

Ahora bien, no se trata de simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la Responsabilidad de Crianza, sino que se contrae a una modificación de un supuesto de la misma, la cual debe ser dilucidada conforme a lo previsto en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el supuesto específico donde se va a establecer la residencia de ese niño, niña o adolescente, para sus padres debe ser una prioridad la existencia de un acuerdo mutuo en el establecimiento de dicha residencia, pues ello incidirá en el buen desarrollo emocional, físico y social de la adolescente.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que riela a los autos que la ciudadana GIUSSEPINA RAGONE CHECHILE, ha alcanzado un nivel de vida estable para ella al haber obtenido un ascenso en su trabajo, por lo que se encuentra en los actuales momentos en condiciones idóneas para seguir ejerciendo la custodia de su hija y además considerando que la custodia de la adolescente está atribuida judicialmente a su madre y estimando que de seguir residenciada la adolescente en Noruega, no constituiría un desarraigo de su país de origen, pues la madre tienen suficientes medios económicos para garantizarle a la adolescente venir a Venezuela y en consecuencia tener el contacto con su padre y demás miembros de su familia (materna-paterna), y al ser de esta forma, considera esta Juzgadora que lo acorde con el interés superior de la adolescente es otorgarle la autorización para que continúe viviendo en la ciudad de Stavanger-Noruega y la cual deberá permanecer bajo los cuidados de su progenitora, quien ha cumplido ha cabalidad con los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza, satisfaciendo así no solo las necesidades de su hijo A.V. quien ya cumplió la mayoría de edad, sino también de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se decide

Haciendo aplicación del anterior contexto normativo-jurisprudencial y de lo expuesto, al supuesto objeto de examen, acorde con lo solicitado por la ciudadana GIUSEPPINA RAGONE, quien requiere autorización para que su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) continué residenciada en Noruega, con el fin de iniciar sus estudios universitarios, y en virtud de los beneficios sociales y laborales que le ofrecen en dicho País, así como una mejor calidad de vida de su hija, dirigido a garantizar su desarrollo integral, y dado que el Derecho a la Educación, a la prioridad absoluta, al interés superior de todos los niños, niñas y adolescentes, así como a un nivel de vida adecuado, se encuentran inmersos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 78, 102, 103 y 104, aunado a que se encuentran consagrados en los Artículos 7, 8 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, quién aquí decide considera que, la presente petición de Autorización para continuar Residenciada en el Exterior, debe prosperar en derecho y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RENOVACIÓN PARA RESIDENCIARSE FUERA DE VENEZUELA, en la ciudad de Stavanger-Noruega presentada por la ciudadana GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.513.311, en relación a su hija la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, hasta que cumpla la mayoría de edad, contados a partir de la publicación del extenso de la sentencia. En consecuencia y conforme a lo expuesto en la parte motiva del extenso de la presente decisión, esta Juez Segunda de Juicio acuerda: UNICO: Autorizar a la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)a continuar residenciada en la ciudad de Stavanger Noruega, en el domicilio de su madre. Asimismo, se establece que la madre está obligada a propiciar el contacto frecuente entre la adolescente de autos, su padre y demás miembros de la familia paterna.

Dada firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año Dos Mil Doce 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MAIRIM R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.

Asunto: AP51-V-2011-2366

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