Sentencia nº RC.000655 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000495

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por intimación de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentado por la ciudadana GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos R.A.D.S.P., A.E.D.S.D.Á. y D.B.P.D.S., representados judicialmente por los abogados S.G.E., E.T.S., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G. y María de los Á.C.R.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, en fecha 18 de mayo de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión conforme a lo expuesto en el fallo.

Contra el referido fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente no se consignó escrito de formalización.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

I

Mediante diligencia presentada ante la secretaría de esta Sala, de fecha 19 de septiembre de 2011, la accionante consignó y solicitó lo siguiente:

…Consignó con el ruego de que sean agregados a los autos los siguientes documentos.

1- Dos (2) originales de informe médico expedido el 9 de agosto del presente año y constancia expedida por el Seguro Social validando el informe médico emanado del Centro Quirúrgico La Castellana en la fecha antes señalada, cuyo informe señala que la suscrita estaba hospitalizada con neumonía y otros.

2- Informe médico en original, constante de un (1) folio emanado del Hospital Vargas, de fecha 01-07-2011, suscrito por la Dra. A.V..

3- Informe médico en original, constante de un (1) folio, emanado de la Clínica Mente y Cuerpo Sano, suscrito por la Dra. A.V..

4- Doce (12) copias simples de facturas e informe correspondiente al informe médico señalado N° 1, no anexamos los originales porque se encuentra en la sociedad mercantil Occidental de Seguros.

5- Informes y facturas médicas de mi señora madre constante de copias simples, (11) once copias simples.

Solicito respetuosamente de este M.T. reaperture el lapso para formalizar de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó…

Otro si. Hago constar que los informes médicos de mi señora madre no los estoy consignando, por cuanto, solo (sic) los estaba anexando a titulo (sic) referencial. En consecuencia, anexo cuatro (4) originales (numeral 1, 2 y 3 de esta diligencia) y doce copias simples (numeral 4 de esta diligencia)…

.

De lo anterior se observa, que la demandante solicitó se agregara en el presente expediente distintos informes médicos y facturas, así como, requirió se reaperture el lapso de formalización, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil derogado, señalaba que si el recurrente no presentaba el escrito de formalización dentro del plazo dispuesto para ello, la Sala debía declarar perecido el recurso, a menos que aquél demostrara que no pudo hacerlo en tiempo hábil por habérselo impedido una causa de fuerza mayor o un acontecimiento imprevisible.

En este sentido, la Sala había interpretado que la prórroga o la reapertura, sólo sería acordada en aquellos casos realmente graves, que hubieren hecho verdaderamente imposible al formalizante tomar las medidas necesarias a fin de evitar el perecimiento del recurso en virtud de su falta de formalización, pues admitir otra interpretación, permitiría la posibilidad de abrir una puerta peligrosa a la seriedad de los procesos, facilitando así la prórroga o reapertura de los lapsos, por causas que realmente no lo justifiquen.

Al respecto es conveniente citar el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual señala:

…Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…

.

De la normativa precedentemente transcrita, el legislador eliminó la posibilidad de prorrogar o reaperturar los lapsos procesales, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la ley o cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo pida lo haga necesario, en cuyo caso corresponderá a los órganos jurisdiccionales la decisión de reabrirlos o prorrogarlos, cuando se demuestre la existencia de una causa extraña no imputable a la parte que quiera servirse de ello.

En el sub iudice, tal y como, anteriormente se indicó la demandante solicita la reapertura del lapso de formalización, siendo que dicha solicitud implica la concesión de un nuevo plazo y se formula una vez de vencido ya el lapso o término.

De modo que, para que excepcionalmente se pueda reaperturar el lapso de formalización, es necesario que se demuestre, “se pruebe” ante esta Sala, que la falta de presentación oportuna del escrito de formalización, se debió a una causa extraña no imputable y, comprobada que sea tal circunstancia, luego de haberse explicado los argumentos en los cuales se fundamenta la solicitud, e incorporada las pruebas que la sustentan, la Sala emitirá un pronunciamiento acordando o negando la reapertura. (Sentencia N° 586 de fecha 19 de septiembre de 2008, expediente N° 2008-192).

Ahora bien, en el caso in comento la Sala observa, que la solicitante en su escrito de solicitud de reapertura del lapso de formalización, simplemente se limitó a consignar distintos informes médicos y facturas, sin exponer en dicho escrito los argumentos en los cuales se fundamenta dicha solicitud, es decir, no expuso en qué modo una causa extraña no imputable a la parte, no le permitió formalizar el recurso de casación dentro de la oportunidad legal correspondiente, por el contrario, pretende que la Sala deduzca de los anexos las causas que le impidieron formalizar el recurso en tiempo hábil, actuación ésta que excede de las facultades que le conciernen a esta Suprema Sala.

Por tanto, conforme con los anteriores razonamientos, considera la Sala que la solicitante al no haber invocado los argumentos para justificar la solicitud de reapertura del lapso de formalización declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.

II

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:...

.

Asimismo, en concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 325 eiusdem, dispone textualmente lo siguiente:

…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…

.

Ahora bien, riela al folio cuatrocientos sesenta y ocho (468) del presente expediente, cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala, en la cual se deja constancia que:

…El Secretario (sic) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 28 de junio de 2011, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 6 de agosto del mismo año, siendo el 3 de mayo de 2011. Caracas, 3 de octubre de 2011…

. (Resaltado de la Sala).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente entre los folios cuatrocientos treinta y cinco (435) al cuatrocientos cuarenta y nueve (449), esta Sala aprecia que consta escrito de formalización presentado ante la secretaría de esta Sala, por la ciudadana Giuseppina Russo De Ciavaldini, en fecha 10 de agosto de 2011, lo que determina, que fue presentado de manera extemporánea por tardía, considerando que el cómputo practicado por la secretaría de esta Sala establece claramente que el lapso para la presentación del escrito de formalización, venció el día 6 de agosto de 2011.

En consecuencia, la Sala concluye, que al recurso de casación interpuesto en el sub iudice, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al haberse constatado que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización en el lapso establecido para ello. Por consiguiente, deberá ser declarado perecido. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara declara: 1) IMPROCEDENTE la solicitud de reapertura del lapso para formalizar, presentada por la ciudadana Giuseppina Russo De Ciavaldini, demandante; 2) PERECIDO el recurso de casación por falta de formalización de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido presentado el escrito de formalización dentro del plazo previsto en el artículo 317 eiusdem, anunciado por la accionante, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000495

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Esta Sala ha indicado en forma pacífica e ininterrumpida que el lapso para formalizar comienza a transcurrir el primer día continuo siguiente de aquél en que venció el lapso de diez (10) días para anunciar el recurso extraordinario de casación. Esta conclusión tiene por base lo dispuesto en los artículos 315 y 317 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 315.

El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los diez (10) que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso...

(resaltado de este fallo).

Artículo 317

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

De conformidad con las normas citadas, el legislador expresa el trámite que debe verificarse luego de anunciado el recurso de casación, en el orden de su ocurrencia. En efecto, el legislador establece que anunciado el recurso de casación, el acto que le sigue es el pronunciamiento sobre su admisión. Seguidamente, el legislador establece diversas hipótesis: a) si no hay pronunciamiento, la formalización se presenta ante la Sala, b) si admite, debe ser formalizado, y c) si no admite, procede el recurso de hecho.

Acorde con el orden cronológico expresado, el legislador establece que: a) admitido el recurso de casación, comenzará a correr el lapso para formalizar; b) negada la casación, comenzará a correr el lapso para recurrir de hecho, y c) a falta de pronunciamiento, la parte consignará la formalización ante la Sala. Por consiguiente, la parte sólo podrá conocer qué actuación debe cumplir, luego de verificada la oportunidad para la admisión del recurso de casación, y esa es la razón por la cual los verbos son empleados en tiempo futuro, quedando en claro que existe un orden de prelación establecido en la ley, y por ende, el cumplimiento del acto posterior está sujeto a la ocurrencia previa de la actuación descrita en la norma.

Es entonces el legislador quien establece el orden natural en que esos actos deben cumplirse. No obstante, si bien el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de casación o su omisión, constituye presupuesto necesario para formalizar, y las actuaciones que le siguen son expresadas en el referido artículo 317 en tiempo futuro por el legislador, lo cierto es que la forma de computar el día siguiente del vencimiento de los diez que se dan para anunciar, ha dado lugar a la siguiente situación:

El lapso para formalizar se cuenta por días continuos, esto es, hábiles o no, mientras que el día para admitir siempre será de despacho. En consecuencia, a pesar de que en ambas hipótesis el legislador emplea la misma expresión: el primer día siguiente al vencimiento de los diez para anunciar, en un caso ese día siguiente será continuo (formalización), y en el otro de despacho (admisión), por lo que esa forma de computar conduce a una disparidad en el tiempo, en el supuesto de que el primer día siguiente no fuese de despacho.

El legislador se limita a emplear el mismo punto de partida: el primer día siguiente al vencimiento del lapso para anunciar, y acorde con ello, en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que admitido el recurso de casación, comenzará a transcurrir el lapso de formalización, a partir del día siguiente de los diez que se dan para anunciar. Es aquí donde surge mi reflexión, pues en primer lugar se establece que la admisión es presupuesto para el inicio del lapso de formalización, por cuanto se indica en forma expresa que luego de admitido “comenzará” a correr el lapso para formalizar, siendo empleado el verbo en tiempo futuro, con lo cual se deja en claro que un acto precede al otro. Sin embargo, se indica a continuación que el lapso “comenzará” a correr desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio, y como quiera que el lapso para formalizar se cuenta por días continuos, ello ha llevado a considerar que el lapso –usando el mismo tiempo empleado por el legislador- “comenzará” a correr hacia atrás, con la consecuencia natural de que la formalización presentada resulta extemporánea.

En efecto, si el primer día continuo siguiente no es de despacho, el lapso para formalizar ya empezó a transcurrir, a pesar de que no ha tenido lugar la oportunidad para la admisión del recurso de casación, sin lo cual la parte no puede actuar. Llegado el momento de la admisión, aun cuando la norma señala que el lapso comenzará a correr, lo cierto es que la Sala entiende que ya comenzó a correr en el pasado, en atención de que el lapso para formalizar se cuenta por días continuos. Por consiguiente, empleando el tiempo usado en el verbo por el legislador, la conclusión no es otra que: admitido el recurso de casación, el lapso de formalización “comenzará” a correr hacia atrás.

Esta contradicción en la letra de la ley y su interpretación, no debe dar lugar a la limitación del derecho de defensa de las partes. Por el contrario, debe haber una interpretación a la luz y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permita a las partes el efectivo ejercicio de su derecho de defensa y de ser oídos en el proceso.

Es allí donde surge la necesaria reflexión, que me ha permitido considerar la necesidad de adecuar los criterios de interpretación en beneficio del derecho de defensa de las partes, lo que además de corresponderse con los principios y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite una solución acorde con el cumplimiento natural de los actos, en la forma cronológica en que son descritos por el legislador en el trámite vigente, todos ellos relacionados con el anuncio, admisión y formalización del recurso de casación.

En efecto, la referida contradicción desaparece si dichas normas son interpretadas en el sentido de que el lapso para formalizar comenzará a transcurrir el primer día de despacho siguiente a aquél en que vence el lapso para anunciar, siendo esta la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, lo cual marca el punto de partida para las actuaciones siguientes: formalizar ante la Sala por haber sido admitido o no haber habido pronunciamiento, o recurrir de hecho, en el supuesto de haber sido negado. De esta forma, en lugar de realizar interpretaciones aisladas de las normas, se armonizan en su conjunto, en atención al orden en que cada acto tiene lugar de conformidad con el trámite vigente, respetándose el cumplimiento previo del acto que es presupuesto para la celebración del siguiente. En efecto, como ha sido indicado en forma precedente, no es posible conocer si procede la formalización directa ante la Sala, si no ha ocurrido la oportunidad para admitirlo y el silencio sobre ello, siendo esto último presupuesto necesario para poder cumplir el acto siguiente: la formalización. Tampoco podría la parte formalizar, si el recurso no ha sido admitido, y sólo podría ejercer el recurso de hecho, de ser negado aquél.

Lo expuesto evidencia que la confusión que genera los términos empleados por el legislador, puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación que beneficie el derecho de defensa de las partes.

Sobre este particular, es oportuno indicar que el criterio de interpretación fijado por la Sala Constitucional en decisión de fecha 25 de mayo de 2010, revisión solicitada por F.A.P., Exp. No. 10.408, en la cual dejó asentado:

“…el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, indica la oportunidad procesal en que el Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación debe proveer sobre el mismo, en los términos siguientes:

El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los diez (10) que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso...

(resaltado de este fallo).

La norma transcrita sugiere lo siguiente: 1) Necesariamente debe emitirse la providencia respecto de la admisión o la negativa del recurso anunciado, pues la expedición de la misma indica oportunamente a las partes, y en especial a quien recurrió, la conducta procesal a seguir, esto es la formalización del recurso de casación o la interposición del recurso de hecho, según corresponda. (2) Dicha providencia debe emitirse en el día hábil siguiente al vencimiento de los diez (10) días de despacho que se conceden para el anuncio del recurso. (3) En caso de que el Tribunal competente no haya emitido el pronunciamiento en el lapso que se señaló supra, el anunciante deberá consignar el escrito de formalización dentro de los cuarenta (40) días siguientes que se otorgan para formalizar ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

(...) Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de 40 días, más el termino de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado(...)

.

De la norma parcialmente transcrita se interpreta que debe haber necesariamente, previo a la formalización del recurso, un pronunciamiento sobre su admisión o la declaratoria con lugar del recurso de hecho; y ello es así, por cuanto marca el inicio de la siguiente fase del procedimiento, el cual es la formalización del recurso de casación.

En este sentido, para que la Sala de Casación Civil conozca de un recurso de casación se requieren formalidades esenciales: anuncio, admisión y formalización del recurso, dentro de los lapsos que expresamente se prevén…”. (Resaltado de la Sala Constitucional y de la disidente”.

De conformidad con el precedente fijado por la Sala Constitucional, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de casación marca el inicio del lapso para formalizar, partiendo del razonamiento lógico que ello constituye presupuesto necesario (admisión del recurso de casación o falta de pronunciamiento sobre ello) para llevar a cabo el acto que le sigue (la formalización), y en todo caso, de ser negada la casación, no procederá formalizar, sino la posibilidad de ejercer el recurso de hecho.

De esta manera se unifica con certeza la forma de computar los lapsos, se salva la contradicción en el uso del tiempo empleado por el Legislador en el artículo 317 del Código de Procedimiento, pues el verbo comenzar se usa en futuro y no en pasado: “comenzará”, y lo más importante, se respeta el derecho de defensa de las parte, quienes son oídas en el proceso, como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El caso presente es un ejemplo de la situación descrita, pues si es tomada en consideración la oportunidad en que fue admitido el recurso de casación, la formalización es tempestiva, mientras que si se computa el lapso hacia atrás, resulta extemporánea, como lo ha considerado por la mayoría sentenciadora. En estos términos queda así expresado mi voto salvado.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

Presidenta de la Sala,

___________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Secretario,

EXP. NRO. AA20-C-2011-000495

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