Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Los Cortijos, veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

PARTE ACTORA: GIUSEPPINA SCARCELLA de DE MARTINEZ, A.P.d.S. y CALOGERO SCARCELLA PALLAZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.781.498, E-540.384 y 6.162.719, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.920.-

PARTE DEMANDADA: V.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.304.647.-

DEFENSOR AD-LITEM: O.C., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.855.-

ASUNTO : AP31-V-2008-000849

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos, GIUSEPPINA SCARCELLA de DE MARTINEZ, A.P.d.S. y CALOGERO SCARCELLA PALLAZO en contra de la ciudadana, V.J.M..-

La demanda fue distribuida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo asignada a este Juzgado y admitida mediante auto de fecha 08 de abril de dos mil ocho (2008), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.-

Que en fecha 18 de abril de 2008, se negó la medida de Secuestro solicitada.-

En fecha 28 de abril de dos mil ocho, el ciudadano, O.H., Alguacil Adscrito a la unidad de alguacilazgo de los Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia junto compulsa, por cuanto no se pudo lograr la citación de la parte demandada.-

Habiendo sido imposible la citación personal de la demandada, se ordenó su citación mediante la fórmula de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose cumplido con el último de los requisitos en fecha 28 de julio de 2008.

En fecha 26 de septiembre de 2008, a solicitud del apoderado de la parte actora, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Abg. O.C..-

En fecha dieciséis de diciembre de 2008, se citó al Defensor Ad-Litem designado.

En la oportunidad de la contestación el Defensor Judicial designado Abg. O.C., consignó escrito de contestación de demanda, y en él rechazó, negó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho incoado.-

En la oportunidad legal para promover pruebas, sola la parte actora cumplió con su carga procesal.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alego la parte actora, que el veinticinco (25) de julio de 2002, el ciudadano, GAETANO SCARCELLA, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.197.225, en su carácter de propietario-arrendador y cuya sucesión GAETANO SCARCELLA GRIMALDI, suscribió contrato de arrendamiento privado con la ciudadana, V.J.M., sobre un apartamento distinguido con el número 5, situado en el segundo piso del edificio Gallardin, frente a las Avenidas Paéz y Washington, Urbanización el Paraíso.-

Que se estableció en la cláusula Cuarta del referido contrato, que la duración del contrato seria de seis (6) meses fijos, contados a partir del día tres de agosto de 2002 y vencía el día tres (03) de febrero de 2003..-

Que en la cláusula segunda se fijó el canon de arrendamiento en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 500.000,oo), que la arrendataria paga en este acto en su totalidad, en forma adelantada por el tiempo de duración del contrato.-

Que una vez vencido el término inicial del contrato de arrendamiento, es decir, el día tres de febrero de 2003, continuó ocupando el inmueble en las mismas condiciones contractuales iniciales, sin oposición del arrendador ni de sus sucesores, por lo que se produjo la tácita reconducción del contrato, bajo la figura de la relación de arrendamiento a tiempo indeterminado conforme a los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.-

Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, así como, los meses de enero y Febrero de 2008, cuya deuda asciende a la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes, a razón de Quinientos Bolívares Fuertes, (BsF. 500,oo).-

Que fundamento su acción en el Desalojo, de conformidad con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Igualmente, solicitó se decrete medida de Secuestro de conformidad con los artículos 585, 588 y ordinal 7mo del 599 del Código de Procedimiento Civil.-

Es por ello que procedió a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana V.J.M., para que convenga o sea condenada por el Tribunal a: Desalojar y entregar el inmueble señalado al igual que los bienes que fueron incluidos en el interior del inmueble, en buen estado y solvente en los pagos de los servicios públicos y, pagar por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses que van desde agosto de 2007 a febrero de 2008, que alcanzan la suma de Bs. F.3.500, a razón de Bs.F.500,oo mensuales, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, más los intereses legales y moratorios que correspondan.

ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL

En la oportunidad de la contestación el Defensor Judicial designado Abg. O.C., consignó escrito de contestación de demanda, y en él rechazó, negó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho incoado.-

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia simple del contrato privado de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GAETANO SCARRELA y la ciudadana V.J.M., en fecha 25 de julio de 2002. El tribunal desecha del proceso dicho documento por carecer de valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple del documento de venta del inmueble de marras identificado como: Un Apartamento distinguido con el número 5, situado en el segundo piso del edificio Gallardin, frente a las Avenidas Paéz y Washington, Urbanización el Paraíso, desprendiéndose del mismo que el de cujus ciudadano, GAETANO SCARCELLA, era el propietario de dicho inmueble, dicho documento esta debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 31 de marzo de 1997, bajo el Nro. 42, Tomo 41, Protocolo Primero.- El tribunal toda vez que dicha copia no fue impugnada por la adversaria en la oportunidad legal, la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de la solvencia de sucesiones, asi como de la declaración sucesoral del ciudadano GAETANO SCARRELA GRIMALDI, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos (SENIAT), donde se desprende que los ciudadanos, GIUSEPPINA SCARCELLA DE de MARTINEZ, A.P.d.S. y CALOGERO SCARCELLA PALLAZO, son los herederos del ciudadano, GAETANO SCARCELLA GRIMALDI.- El tribunal toda vez que dicha copia no fue impugnada por la adversaria en la oportunidad legal, la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba alguna.-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Con la presente acción la Sucesión GAETANO SCARCELLA GRIMALDI, pretende el DESALOJO del inmueble identificado como: “Apartamento distinguido con el número 5, situado en el segundo piso del edificio Gallardin, frente a las Avenidas Paéz y Washington, Urbanización el Paraíso”; que el de cujus ciudadano GAETANO SCARCELLA arrendó a la ciudadana, V.J.M., según contrato privado de arrendamiento, que nació determinado y por efecto de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, se indeterminó por cuanto la arrendataria siguió ocupando el inmueble luego de su vencimiento del término sin oposición del arrendador, por cuanto ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que van desde agosto de 2007 a febrero de 2008, que alcanzan la suma de Bs. F.3.500, a razón de Bs.F.500,oo -

A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos copias simples del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se pide, así como solvencia y declaración sucesoral del anterior propietario y arrendador ciudadano GAETANO SCARCELLA GRIMALDI, con las cuales demostraron la propiedad sobre dicho inmueble. Asimismo, trajo la copia simple del contrato privado de arrendamiento suscrito entre GAETANO SCARCELLA GRIMALDI y V.J.M., el cual fue desechado del proceso por quien aquí decide, por no tener valor probatorio alguno al tratarse de una copia simple de un documento privado, siendo una prueba ilegal, por lo que al no traer a los autos la actora la prueba de las afirmaciones de hecho alegadas, es decir, no demostró en el proceso la existencia de la relación arrendaticia, no dando cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, razón por la cual de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “ Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”, la acción propuesta no debe prosperar en derecho y, así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por los ciudadanos GIUSEPPINA SCARCELLA de DE MARTINEZ, A.P.d.S. y CALOGERO SCARCELLA PALLAZO contra la ciudadana V.J.M., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.-

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil Nueve (2009). 198 Años de la Independencia y 150 Años de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA,

Abg. D.P.P.

En la misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (03:30 P.M.), se registró y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

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