Sentencia nº 2121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 22 de julio de 2002, los ciudadanos G.G.P. y M.A.C.C., titulares de las cédulas de identidad N°s. 6.263.725 y 4.883.097, respectivamente, en su carácter de Rector y Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), asistidos por las abogadas A.M.G.P. y Z.J.R.C.., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 27.780 y 36.887, respectivamente, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución, contra la sentencia N° 90 dictada por la Sala Electoral de este M.T., del 14 de mayo de 2002.

En la oportunidad anterior, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Del Recurso de Revisión

Fundamentan los recurrentes el recurso de revisión interpuesto, en las siguientes consideraciones:

Que en la decisión impugnada, si bien la Sala Electoral declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.P.A. contra el acto emanado de la Comisión Electoral de la UCV, que consistió en la no inclusión de los profesores jubilados de dicha casa de estudios en la lista de electores a participar en las elecciones de decanos, a celebrarse originalmente el 25 de abril de 2002 y luego, el 16 de mayo de ese mismo año la primera vuelta y el 23 del mismo mes y año, la segunda vuelta, si fuere necesario, no obstante, ordenó a la Comisión Electoral incluir en la Lista de Electores a algunos profesores jubilados de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas, Arquitectura y Urbanismo y Humanidades y Educación de la UCV.

Consideran que la Sala Electoral desconoció la naturaleza y alcance del artículo 62 de la Constitución cuando en el fallo impugnado se afirma que “...la única excepción posible se limita, a juicio de esta Sala, a aquellos Profesores Jubilados que, bien por acogerse a las normas de permanencia o por establecer alguna vinculación contractual con la Universidad, continúan ejerciendo la docencia o la investigación bajo cualquier modalidad o tiempo de dedicación. En tales casos, sí resulta aplicable el precedente invocado por la parte presuntamente agraviada, en el sentido que no existe para estos últimos la justificación para que sean excluidos de participar en la escogencia de las Autoridades Decanales de las referidas Facultades”, ya que dicho artículo establece un derecho esencialmente político de la participación.

Así las cosas, señalan que mediante decisión del 13 de mayo de 2002 (Caso: UCV vs. Sala Electoral), esta Sala Constitucional se pronunció sobre el derecho constitucional a la participación política, y de allí partiría el error de interpretación en que incurrió la Sala Electoral en la decisión impugnada “dado que declaró que los profesores de una facultad, cuando eligen a un Decano, ejercen el derecho político de participación, confundiendo de esa manera, en primer lugar un derecho de rango legal (Ley de Universidades), con un derecho de rango constitucional (Artículo 62 de la Constitución) y, lo que es más grave, confundiendo un derecho esencialmente académico, cuyo ejercicio está sujeto al logro de estrictos méritos de esa naturaleza (concurso de oposición, período de formación y presentación de trabajo de investigación que debe ser aprobado) y al efectivo ejercicio, durante la carrera universitaria, de tales actividades docentes y administrativas, con un derecho esencialmente político, destinado a la formación de la voluntad general del Estado exclusivamente mediante las denominadas elecciones políticas, para lo cual se requiere únicamente la ciudadanía”.

Asimismo, sostienen que el error en la interpretación del artículo 62 constitucional acerca de su naturaleza y alcance, condujo a la Sala Electoral a afirmar que “el CUERPO ELECTORAL UNIVERSITARIO debe formarse sobre la base de la variable política, ignorando -insistimos- que el Cuerpo Electoral Universitario, en su componente profesoral, se articula única y exclusivamente, sobre la base de la variable académica de su personal docente activo...”.

Por otra parte, consideran vulnerado el artículo 63 constitucional por parte del fallo impugnado, relativo al derecho al sufragio “cuando declara que es injustificada la exclusión de profesores jubilados en ejercicio de la docencia o cualquier actividad de investigación de las Facultades... y que la misma resulta violatoria, según lo dicho en la anulada sentencia del 13 de mayo de 2002 de su derecho ‘al sufragio en su modalidad activa’...”.

Arguyen los recurrentes que:

...el límite erigido por la Ley de Universidades para integrar el CUERPO ELECTORAL ACADÉMICO, que sirve de base a las elecciones decanales, es además del académico, la condición de profesor en servicio activo, legalmente obligados a desempeñar determinadas funciones docentes y administrativas, que es distinta a la condición de los profesores jubilados en labores docentes y de investigación, por cuanto éstos no están obligados legalmente a cumplir función alguna salvo que de manera expresa y voluntaria manifiesten su compromiso de cumplir con determinadas funciones.

Tal situación diferencial necesariamente tiene una incidencia directa en el reconocimiento del derecho a participar en las elecciones de las autoridades decanales, lo cual resulta totalmente compatible con el concepto de sufragio activo contemplado en el Artículo 62 constitucional, al no revestir éste, como ya lo expresamos, un carácter absoluto. De allí pues que, cuando la Sala Electoral declara que el acto de la Comisión Electoral viola el derecho al sufragio activo de los profesores jubilados indicados en la dispositiva de la sentencia recurrida, no queda duda de que desconoció todo el sustrato teórico acerca de la inexistencia de derechos fundamentales absolutos, así como el relativo a la sujeción de estos derechos a límites legales y, de igual modo, el sustrato teórico que sirve de fundamento a la concepción de la Universidad Venezolana...

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De allí que, la Sala Electoral incurriera en un grave y grotesco error -según señalan- de interpretación del artículo 63 constitucional, “razón por la cual se impone, una vez más, y a partir de la sentencia de esta Sala del 13 de mayo de 2002, la revisión de esa tesis interpretativa por parte de esta Sala Constitucional...”.

Alegan igualmente, la violación del derecho a la igualdad ante la Ley, ya que el fallo impugnado contradijo tanto el criterio jurisprudencia de la propia Sala Electoral, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional el 13 de mayo de 2002, ya que en dicho fallo se “afirma que la Comisión Electoral viola el derecho de igualdad de los profesores jubilados en actividades académicas o de investigación de las Facultades... omissis... y que además les da un trato discriminatorio, pero sin identificar el término de comparación para poder formular esa declaración tan categórica, o sea, que la sentencia no llega a señalar en ninguna parte con relación a quién o a quiénes se produce la presunta desigualdad (término de comparación)”.

Finalmente, consideran vulnerados la autonomía universitaria de la UCV y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, establecida en la decisión del 13 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por la UCV contra la decisión de la Sala Electoral del 16 de abril de 2002. Así, señalan que la decisión de la Sala Constitucional antes indicada, no sólo estableció la inexistencia de lesiones a los derechos a la participación política, al sufragio y a la igualdad ante la ley, sino que se ordenó, además, a la Sala Electoral a dictar nueva decisión que se ajustara a la interpretación vinculante allí expuesta, “obligación ésta que no sólo ha sido incumplida por la Sala Electoral, sino también ha sido desconocida enteramente, al haber invocado y aplicado los criterios interpretativos fijados en una sentencia ya inexistente para la fecha en que se dictó la sentencia objeto del presente recurso”.

Del Fallo Impugnado

La sentencia N° 90 dictada por la Sala Electoral de este M.T., del 14 de mayo de 2002, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra el acto de la Comisión Electoral de la UCV, mediante el cual se ordenó la no inclusión de los Profesores Jubilados de la UCV en la lista de electores que participarían en las elecciones de las autoridades Decanales; sin embargo, ordenó la inclusión únicamente de aquellos profesores jubilados que realizasen labores estrictamente docentes o de investigación en las facultades, con base en los siguientes argumentos:

Todo lo anterior lleva a concluir entonces, que la concepción del derecho de sufragio que planteaba la Constitución de 1961, limitado exclusivamente según la doctrina mayoritaria al ámbito de la elección de los cargos públicos de representación popular, de ninguna forma es predicable a las actuales circunstancias, así como tampoco resultan necesariamente justificadas las limitaciones que, sobre la base de los lineamientos de la derogada Constitución, establecía la legislación correspondiente. Así lo ha reconocido expresamente esta Sala en diversas decisiones, la última de ellas, la referida también a las elecciones Decanales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas dictada el 16 de abril del presente año (caso Profesores Instructores de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas vs Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela).

En ese sentido, pasa la Sala a examinar el presente caso, y a tal efecto observa que de la revisión y análisis de los autos, así como de las propias afirmaciones realizadas por ambas partes, ciertamente se evidencia que a los Profesores Jubilados les está impedido el participar en el proceso electoral de las autoridades Decanales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (así como también en lo que respecta a las Facultades de Arquitectura y Urbanismo y de Humanidades y Educación, dada la intervención de los terceros coadyuvantes) en razón de la propia organización del proceso comicial, toda vez que no se encuentran incluidos en la lista de electores elaborada por la parte presuntamente agraviante. Sin embargo, en criterio de esta Sala, la referida exclusión no puede ser considerada en sí misma como una violación a los derechos constitucionales de igualdad, participación política y sufragio de esta categoría de Profesores, toda vez que resulta evidente que un Profesor Jubilado -es decir, que ha dejado realizar su actividad docente en virtud de haber optado voluntariamente por adquirir dicha condición al cumplir los requisitos de Ley- no puede ser considerado como un integrante por naturaleza del Cuerpo Electoral Universitario docente, al menos en lo que respecta a la elección de las autoridades Decanales.

En efecto, el hecho de que esta categoría de Profesores ostente el derecho al sufragio en lo relativo a la elección de las máximas autoridades de la Universidad (Rector, Vicerrectores y Secretario) encuentra su justificación en el hecho de que las decisiones adoptadas por tales autoridades pueden afectar a toda la comunidad universitaria sin distinción alguna, toda vez que al referirse a la conducción en general de la vida universitaria, las mismas inciden en asuntos académicos y administrativos relacionados con la administración y dirección de ésta, afectando por ende, tanto a los docentes activos como a los jubilados. Por el contrario, el desempeño de las autoridades de las respectivas Facultades se centra fundamentalmente en la gestión de los asuntos cotidianos y limitados a cada una de esas dependencias, por lo que en tales casos no existe vinculación directa entre las autoridades Decanales y los Profesores con categoría de Jubilados, los cuales, por su propia condición, ya no realizan labores docentes en las Facultades que les permitan mantener esa relación que se da entre la Institución y sus docentes en el caso de los Profesores Activos.

Realizadas las anteriores consideraciones, cabe concluir que no resulta violatorio de los derechos constitucionales invocados por el accionante, ni por los terceros, el hecho de la exclusión de los Profesores Jubilados de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas, de Arquitectura y Urbanismo y de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, puesto que en el caso de los Profesores Jubilados, la situación fáctica y jurídica analizada evidencia que los mismos no se encuentran en la misma condición que las otras categorías de Profesores con relación al derecho al ejercicio de los derechos políticos en el ámbito universitario. La única excepción posible se limita, a juicio de esta Sala, a aquellos Profesores Jubilados que, bien por acogerse a las normas de permanencia o por establecer alguna vinculación contractual con la Universidad, continúan ejerciendo la docencia o la investigación bajo cualquier modalidad o tiempo de dedicación. En tales casos, sí resulta aplicable el precedente invocado por la parte presuntamente agraviada, en el sentido que no existe para estos últimos la justificación para que sean excluidos de participar en la escogencia de las Autoridades Decanales de las referidas Facultades.

En razón de lo anterior, considera la Sala que resulta IMPROCEDENTE acordar mandamiento de amparo constitucional a favor de la parte agraviada, en los términos planteados por ésta, como en efecto así se decide. Sin embargo, esta Sala, en aras de preservar el principio constitucional de la Justicia Material y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 267 de la Constitución, acuerda ordenar la inclusión en el Registro Electoral de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas, de Arquitectura y Urbanismo y de Humanidades y Educación, de la Universidad Central de Venezuela, correspondiente al proceso comicial de las autoridades Decanales, únicamente de los Profesores Jubilados que en la actualidad desempeñen labores estrictamente docentes o de investigación en las mismas

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Análisis de la Situación

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente recurso, y a tal efecto, se reitera el criterio asentado en sentencia del 06 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), mediante el cual se estableció que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de los recursos de revisión, de conformidad con el numeral 10 del artículo 336, y así se declara.

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso presente, y a tal efecto observa:

Tal como se evidencia de la narrativa del presente fallo, los recurrentes han fundamentado el recurso de revisión ejercido, en la supuesta contravención por parte de la Sala Electoral de este Supremo Tribunal con el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional, en su decisión del 13 de mayo de 2002 (Caso: UCV vs. Sala Electoral). Al efecto, en aquella oportunidad esta Sala anuló la decisión emanada de la Sala Electoral del 16 de abril de 2002, mediante la cual se habría declarado con lugar una acción de amparo constitucional contra la supuesta conducta omisiva de la Comisión Electoral de la UCV, ya que se había excluido a los profesores instructores de la UCV de la lista de electores elaborada por la supuesta agraviante para la elección de las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV. Los fundamentos que expresó esta Sala Constitucional para anular la decisión de la Sala Electoral, fueron los siguientes:

a) El artículo 62 constitucional establece que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. El artículo 63 eiusdem dispone que el sufragio es un derecho, el cual se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas.

Por su parte, el artículo 63 establece que el sufragio es un derecho que se ejercerá mediante votaciones, libre, universales, directas y secretas.

Ello es así, por cuanto para facilitar que los individuos tengan una influencia en la configuración y acción del Estado, se postula un conjunto de garantías de los ciudadanos, unas en la esfera social -como la libertad de expresión, de reunión y de asociación- y otras en la esfera política -participación política, sufragio activo y pasivo.

De allí que los contenidos de dichas normas guarden relación con el derecho de las personas que ostentan la ciudadanía a intervenir en el tratamiento de los asuntos públicos y las decisiones que a este respecto deban tomarse, es decir, a la formación de la voluntad política, entre cuyas modalidades (no necesariamente la más importante) se encuentra el ejercicio del voto libre, universal, directo y secreto. El sujeto normativo al que van dirigidos estos preceptos son, como fue destacado anteriormente, “los ciudadanos”, es decir, el conjunto de las personas que se encuentran en relación permanente, intemporal e institucional con el Estado, en tanto intervienen en la formación de la potestad política del mismo.

Así también lo ha declarado el Tribunal Constitucional español, al afirmar que uno de los límites objetivos del artículo 23.1. de la Constitución española (según el cual, los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente en elecciones periódicas por sufragio universal) es que sus titulares son los ciudadanos, “...de tal modo que la situación subjetiva así reconocida lo es uti cives y no a favor de cualquiera categoría de personas (profesionalmente delimitadas, por ejemplo)” (por lo que) “...de acuerdo con la doctrina de este Tribunal que aquí ha quedado expuesta, la condición de miembro de la Junta de Gobierno de la Facultad de Derecho de Valladolid no es un cargo público de representación política, ni corresponde -como es obvio- al Estado ni a los entes territoriales en que éste se organiza” (STC 212/1993).

Por tanto, ni en cuanto al sujeto normativo, ni en lo que respecta al fin en que se resuelve el conjunto de actividades a que hacen referencia dichos preceptos constitucionales, podría predicarse que vinculan a los sujetos que forman las asambleas de las facultades universitarias ni a los actos mediante los cuales las mismas eligen a sus autoridades. De suerte que no pueda aludirse a los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para estimar inconstitucionales los artículos 52 y 55 de la Ley de Universidades (u otros similares de la misma ley), ya que éstos últimos no se refieren al sufragio ni a la participación política, sino a la composición de una autoridad universitaria y de sus atribuciones, lo que escapa a la teleología de las garantías sobre sufragio y participación política invocadas.

Incluso la Asamblea de la Facultad, al elegir al Decano, debe funcionar como tal, es decir, como autoridad máxima de cada Facultad, en ejercicio de la competencia que le atribuye la ley y según la organización prescrita por ésta.

En consecuencia, la decisión de la Sala Electoral de 16.04.02, en este sentido, debe anularse. Así se establece.

b) También dicha decisión estableció que al excluir las normas legales mencionadas a los profesores instructores de la lista de electores para la elección de las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, siendo que forman parte del plantel de profesores adscritos a dicha casa de estudios, los mismos reciben un trato discriminatorio, y, por tanto, inconstitucional, en cuanto viola el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Carta Magna.

El referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación).

La igualdad como equiparación rechaza, como quedó dicho, la discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevantes. El anotado rechazo se funda mayormente en criterios razonables, formados a través del tiempo y asumidos como tales por la ética pública en un momento determinado.

En cambio, la igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, para -en función igualadora-, dar un trato diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos, como en el caso anterior, sino que se imponen criterios valorativos o de razonabilidad, con el fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual. Póngase por caso las políticas que siguen ciertas Universidades de admitir estudiantes sin que tengan que cumplir ciertos requisitos que sí se exigen a los demás estudiantes, por el hecho de provenir de algunas zonas del país; o las normas que imponen que en determinados organismos estén representadas minorías en un número mínimo, no obstante que por los procedimientos ordinarios de elección tal cuota sería inalcanzable, léase: representación indígena en el parlamento. Estos ejemplos intentan ilustrar acerca de hechos o situaciones que justifican un trato diferenciado a supuestos de hecho en principio similares (cf. el tema de las políticas de la “acción afirmativa” y la “discriminación a la inversa” en R.A.W., vid. Democracia Americana. Logros y Perspectivas, México, Noriega Editores, 1989, trad. de R.C.P., p. 552).

Sin embargo, la determinación de qué hechos o elementos se estiman relevantes, y, por lo tanto, causa justificada de un trato desigual a supuestos de hecho a primera vista similares, como en el caso del personal docente de una Universidad, de donde la ley excluye a los profesores instructores de participar en la elección de las autoridades de la respectiva facultad a la que pertenecen, corresponde al parlamento, en razón de la potestad propia ( política legislativa) de discrecionalidad -no de arbitrariedad-, que tiene su origen en el mandato democrático que le ha sido conferido.

Al juez, por otra parte, desde la premisa de que el legislador es el primer intérprete de la Constitución –de allí que le esté vedado invadir la esfera de las opciones políticas que el legislador tiene reservadas-, le corresponde ponderar si la definición o calificación que el legislador haga de las situaciones de facto o las relaciones de vida que deben ser tratadas de forma igual o desigual, no vacíe de contenido el derecho fundamental que se denuncie como conculcado. Respecto a la anotada prohibición de arbitrariedad o irrazonabilidad dos son las vías que se han ensayado para examinar una denuncia en estos términos: a) una primera, juzga si el criterio utilizado carece de una suficiente base material para proceder al tratamiento diferenciado; o b) a través de un criterio negativo, que sirve para fundamentar la censura solamente en aquellos casos de desigualdad flagrante e intolerable. La Sala estima que su juicio, en estos casos, exige la determinación de si el contenido del derecho fundamental de que se trate ha sido o no desconocido, y ello supone un análisis de si el criterio diferenciador es razonable, esto es, si es tolerable por el ordenamiento constitucional. Luego, cumplida esta fase, el juez se abstendrá de controlar si el legislador, en un caso concreto, ha encontrado la solución más adecuada al fin buscado, o la más razonable o más justa, ya que de lo contrario se estaría inmiscuyendo en la mencionada discrecionalidad legislativa (cf. la contribución de L.N. de Almeida a la obra colectiva Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la E.A., Tecnos, pp. 227-230).

En el caso que ocupa a esta Sala, el legislador ha determinado que los profesores instructores no forman parte de las Asambleas de Facultad (artículo 52 de la Ley de Universidades); por lo tanto, no pueden elegir al Decano, pues ello es atribución de las Asambleas según el artículo 55.1. eiusdem. Siendo que la exclusión en cuestión se funda en las diferencias de trato que respecto a dichos profesores consagra la carrera docente universitaria, lo cual se funda en criterios de orden académico (inherentes por tanto, a una organización como éstas); en vista, además, de que, como quedó dicho, la igualdad y discriminación dependen de las categorías de ciudadanos a quienes se trata igualmente, y que lo que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que la determinación de tales categorías no excluyan de éstas a ningún ciudadano en forma irrazonable o arbitraria; se concluye en que no es arbitrario ni irrazonable que la Asamblea de la Facultad esté compuesta en la forma prescrita por el artículo 52 de la Ley de Universidades, aunque, de lege ferenda, pudiera pensarse que, en su composición, deba incluirse otra clase de miembros como los mismos instructores.

En vista de la conclusión a que ha arribado la Sala en este apartado, la decisión de la Sala Electoral sujeta a revisión, debe ser anulada en cuanto determinó que la Comisión Electoral, al dar cumplimiento a los citados artículos de la Ley de Universidades, conculcó el derecho a la igualdad de los accionantes en amparo. Así se establece.

c) Por otra parte, la Sala advierte que la decisión bajo análisis, objeta a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela el no haber aplicado ciertos artículos de la Constitución con preferencia a otras normas consagradas en la Ley de Universidades.

Asimismo, la Sala advierte que, para sancionar la conducta presuntamente lesiva de dicho organismo, la Sala Electoral, no obstante convenir con que las normas de la aludida ley relativas a la composición de las Asambleas de Facultad colidían con claros preceptos de la Carta Magna, no ejerció la facultad que le confiere el artículo 334 constitucional para desaplicar las normas de rango legal contrarias a la Constitución, única vía posible para fallar como lo hizo.

A este respecto, la Sala recuerda que el control difuso de la Constitución no es competencia de los órganos administrativos; es, como lo dispone el artículo 334 de la Constitución, potestad exclusiva del poder judicial, y que a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela no le era dable ordenar el registro electoral al margen del artículo 52 de la Ley de Universidades, máxime cuando, como ya se dijo, la elección del Decano debe hacerse en asamblea, conforme lo manda el artículo 55 eiusdem.

Por último, la decisión impugnada, sin declarar la inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley de Universidades, introduce criterios orgánicos respecto de quiénes pueden ser electores del Decano, violando así la reserva legal, y modificando, por ende, la composición de la Asamblea en términos distintos a los establecidos por el artículo 52 citado. La Sala Electoral ha debido, por tanto, considerar los fundamentos de su interpretación abrogante y no alterar la organización de la Asamblea, pues “es estricto deber del intérprete, antes de acudir a dicha interpretación, intentar la vía para que la norma jurídica tenga sentido. Hay, como diría F. Messineo, un derecho a la existencia que no puede ser negado a la norma en manera alguna, desde que ha sido promulgada” (cf. el F. Messineo, Variazioni sul concetto di “rinuncia alla prescrizione”, en “Riv. trim. dir. e proc. civ.”, XI, p. 516).

Por estas razones, así como por las referidas anteriormente, la decisión bajo examen resulta sujeta a anulación. Así se estable en definitiva.

III DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por los ciudadanos G.G.P. y M.A.C.C., venezolanos, actuando como Rector y Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, respectivamente, asistidos por las abogadas M.G.P. y Z.R., respecto de la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de abril de 2002, a propósito de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadano J.R. y G.R. contra la Comisión Electoral de dicha casa de estudios, la cual se anula en los términos aquí indicados y se repone la causa al estado en que dicha Sala Electoral dicte nueva sentencia con estricta sujeción en los términos indicados supra.

Se ordena compulsar por Secretaría copia certificada de la presente decisión para ser enviada a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena, igualmente, remitir copia certificada de este fallo a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela a los efectos consiguientes. Cúmplase lo ordenado

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El fallo transcrito, señala expresamente que los preceptos establecidos en los artículos 62 y 63 constitucionales no pueden traspolarse a los sujetos que forman las asambleas de las facultades universitarias ni a los actos mediante los cuales las mismas eligen a sus autoridades, y de allí que, no pueda aludirse a tales normas para estimar inconstitucionales los artículos 52 y 53 de la Ley de Universidades u otros similares de la misma ley “ya que éstos últimos no se refieren al sufragio ni a la participación política, sino a la composición de una autoridad universitaria y de sus atribuciones, lo que escapa a la teoría de las garantías sobre sufragio y participación política invocadas”.

Ahora bien, de un análisis minucioso del fallo impugnado esta Sala observa que, si bien la Sala Electoral declara improcedente la acción de amparo constitucional que fuera ejercida en esa ocasión, considerando a tal efecto que no resultaba violatorio de los derechos constitucionales del accionante el acto de la Comisión Electoral de la UCV “puesto que en el caso de los Profesores Jubilados, la situación fáctica y jurídica analizada evidencia que los mismos no se encuentran en la misma condición que las otras categorías de Profesores con relación al derecho al ejercicio de los derechos políticos en el ámbito universitario”, pasa de seguidas a establecer que “La única excepción posible se limita, a juicio de esta Sala, a aquellos Profesores Jubilados que, bien por acogerse a las normas de permanencia o por establecer alguna vinculación contractual con la Universidad, continúan ejerciendo la docencia o la investigación bajo cualquier modalidad o tiempo de dedicación. En tales casos, sí resulta aplicable el precedente invocado por la parte presuntamente agraviada, en el sentido que no existe para estos últimos la justificación para que sean excluidos de participar en la escogencia de las Autoridades Decanales de las referidas Facultades”. De allí que, aún cuando como se dijo declara improcedente el amparo constitucional, “en aras de preservar el principio constitucional de la Justicia Material y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 267 de la Constitución, acuerda ordenar la inclusión en el Registro Electoral de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas, de Arquitectura y Urbanismo y de Humanidades y Educación, de la Universidad Central de Venezuela, correspondiente al proceso comicial de las autoridades Decanales, únicamente de los Profesores Jubilados que en la actualidad desempeñen labores estrictamente docentes o de investigación en las mismas” (Resaltado de la Sala).

Tal como se evidencia de lo precedentemente reseñado, la Sala Electoral, sin motivación alguna pasa de declarar improcedente una acción de amparo, a crear nuevas situaciones jurídicas para un número indeterminado de sujetos, otorgándoles de esta manera derechos que no ostentaban.

Así las cosas, el criterio reiterado y pacífico de esta Sala ha sido en el sentido de que el amparo constitucional, constituye un mecanismo de restitución de situaciones jurídicas, esto es, que en el caso que se estime procedente dicha acción, se reestablece la situación jurídica del agraviado al estado en el que estaba antes de la violación constitucional, pero nunca el amparo constitucional ha sido concebido como mecanismo generador de situaciones jurídicas nuevas, hasta el punto de establecer en ese sentido derechos a favor de quien lo utiliza (entre otras, stc. N° 425/2001).

La decisión emanada de la Sala Electoral, tal como se observa, sin motivación alguna crea en cabeza de un grupo indeterminado de personas el derecho a participar en el proceso comicial de las autoridades Decanales de la Universidad Central de Venezuela, lo cual se aleja de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo, y de allí que se transgreda el criterio reiterado y pacífico establecido por esta Sala Constitucional, y así se declara.

Igualmente, observa esta Sala que, la decisión impugnada se aleja totalmente del criterio establecido en la sentencia del 13 de mayo de 2002, respecto a los artículos 62 y 63 constitucionales, relativos al derecho al sufragio y participación, razón por la cual, esta Sala, para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara la procedencia de la revisión de la decisión N° 90 dictada por la Sala Electoral, el 14 de mayo de 2002, y como consecuencia de ello, anula la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara.

Decisión Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara ha lugar el recurso de revisión interpuesto por los ciudadanos G.G.P. y M.A.C.C., en su carácter de Rector y Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), respectivamente, asistidos por las abogadas A.M.G.P. y Z.J.R.C.., contra la sentencia N° 90 dictada por la Sala Electoral de este M.T., del 14 de mayo de 2002. En consecuencia, se Anula la sentencia antes mencionada, y se Ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la referida Sala Electoral, para que dicte nueva decisión con estricta sujeción a los términos indicados en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de este fallo a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela a los efectos consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente - Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 02-1779

JECR/

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